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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABicicleta aplastada por acoplado. Fallecimiento de la víctima. Quiebre de la responsabilidad objetiva
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida con motivo de un accidente de tránsito, por considerar que se comprobó el quiebre causal de la responsabilidad objetiva en función de la víctima fallecida, quien no pudo mantener el dominio de su bicicleta y cayó delante de las ruedas del acoplado del camión del demandado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Medina, Rosa Lidia c/ Esquivel, Ricardo Miguel s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 367/374, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILLI.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 367/374, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida el día 4 de noviembre de 2009 por Rosa Lidia Medina, Andrea Celeste Brites, Claudia Rosana Brites, Sonia Beatriz Brites y Juan Carlos Brites contra Ricardo Miguel Esquivel, Luis Alberto Giano y “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A”.
Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 16/36. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 17 de diciembre de 2008 Carlos Mateo Brites circulaba a bordo de su bicicleta por la calle República Argentina de la localidad de Rafael Calzada (provincia de Buenos Aires) cuando, metros antes de la intersección con la calle Azopardo, fue embestido por el camión marca Mercedes Benz -dominio …- y su acoplado -dominio …-. Tal evento provocó el deceso del Sr. Brites, ocasionándole a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.
II. Los agravios
Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 449/453; pieza que mereció la réplica de fs. 456/459.
La apelante se agravió de que el juez de grado haya tenido por acreditado el quiebre causal de la responsabilidad objetiva en función de la culpa de la víctima. Adujo que de diversas constancias de la causa penal surgía que el camión de la emplazada circulaba a excesiva velocidad y que embistió al Sr. Brites mientras efectuaba una maniobra de esquive. En este contexto, la quejosa impugnó las conclusiones de la experticia mecánica practicada en sede civil como así también la deposición de Pablo Daniel Díaz; probanzas que tenidas en cuenta por el a quo para fundar el rechazo de la demanda.
III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran solicitados en el escrito inaugural.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.
De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.
Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil – ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).
Esta es la solución que siguió esta Cámara en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).
Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana.
En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que han de regir en la especie.
V. La atribución de responsabilidad
V.a. He de señalar que sólo realizando un particular esfuerzo se puede sostener que los agravios de la quejosa cumplen con los requisitos exigidos por el art. 265 del ritual; pues resulta harto dudoso que el escrito en cuestión esté revestido de la necesaria suficiencia recursiva; esto es, la impugnación cabal y punto por punto de las motivaciones del fallo apelado. Sin embargo, no he de proponer que se declare desierto el recurso de marras en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la CN). Es este precepto, precisamente, el que para mi concepto impone utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del CPCCN con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una transgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia que no se presenta en supuestos dudosos como los de autos.
En el sentido expuesto, este Tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun ante la precariedad de la crítica al fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art. 265 del CPCCN, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal (ver al respecto mis votos in re «Hinckelmann c/ Gutiérrez Guido Spano s/ liq. de soc. conyugal» del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LA LEY, 2006-A, 679; íd., en autos «Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L. s/ ds. y ps.» del 23/11/2005; íd., in re «Berguer y otro c/ Periodismo Universitario S.A. s/ ds. y ps.», del 31/3/2006, RcyS 2007-II-109. Ver, también, CNCiv sala E, del 24/9/74, LA LEY, 1975-A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LA LEY, 1985-C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA 2005, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p.58; entre muchos otros).
V.b. Para comenzar con el análisis, diré que no resulta objeto de debate en esta Alzada la aplicación en la especie del art. 1113 del Código Civil hoy derogado. Esto significa, que resulta pertinente dilucidar si -tal cual consideró el juez de grado- ha quedado comprobada en autos la interrupción total del nexo causal en función de la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso. A tal fin, corresponde examinar las diversas probanzas producidas en este expediente y en la causa criminal.
En primer lugar, cabe destacar que en el acta policial labrada con motivo del accidente se informó que “encontraron un vehículo del tipo camión Mercedes Benz”; que “debajo…de la parte trasera había un sujeto de sexo masculino sin vida”; y que “al lado…había una bicicleta del tipo carrera de color rojo” (v. fs. 1 del expediente criminal).
A su vez, del acta de procedimiento -confeccionada el día del siniestro- surge la declaración del Sargento Pablo Daniel Díaz; testigo presencial que prestaba servicios en la seccional policial actuante. El deponente sostuvo que “se encontraba circulando en su vehículo particular por la arteria República Argentina en dirección a la arteria Azopardo, cuando nota que a metros de la arteria Falucho…baja del cordón municipal un vehículo del tipo bicicleta…el cual comienza a circular por la arteria República Argentina en dirección a la arteria Azopardo, bordeando el cordón, que al hacer aproximadamente tres metros comienza a tambalearse procediendo a caerse debajo del camión…quedando dicho sujeto debajo de la rueda del acoplado” (v. fs. 6 de la causa penal).
A los seis meses de sucedido el hecho -esto es, en junio de 2009- el Sargento Pablo Daniel Díaz prestó declaración testimonial en el expediente criminal. En esa oportunidad, manifestó que “desde la vereda bajó un masculino a la avenida República Argentina…el cual colocó una bicicleta color roja y comenzó a desplazarse en el mismo sentido… colocándose entre el cordón y el camión que se desplazaba delante suyo”; que “ni bien el ciclista empezó a pedalear, realizó alrededor de dos metros, y comenzó a tambalearse, notando que este hombre no podía controlar la bicicleta, viendo luego que este sujeto cayó debajo de las ruedas del acoplado del camión”; y que “el camión circulaba a unos 20 km/h, ya que la avenida tiene a esa altura lomas de burro que no permiten circular a más velocidad” (v. fs. 56 de las actuaciones represivas).
En noviembre de 2009, Pablo Daniel Díaz fue citado nuevamente a prestar declaración en la causa penal, indicando en esa ocasión que “entre el cordón y el camión había un espacio de un metro y medio aproximadamente”; que “el ciclista quiere seguir la trayectoria con la bicicleta en el mismo sentido que iba el camión…pero pierde la estabilidad y se cae debajo de las ruedas del semi”; y que “el camión iba muy despacio ya que a unos metros del lugar existe una loma de burro por lo que calcula que el camión circularía a unos 20 km/h” (v. fs. 89 del expediente criminal).
Tal como puede percibirse, Pablo Daniel Díaz -único testigo presencial que surge del acta de procedimiento; quien a su vez ratificó su relato de los hechos en esta sede (v. fs. 182/183)- fue categórico en cuanto a la responsabilidad que le cabría a la víctima fatal en el hecho dañoso. En este sentido, el deponente adujo -reiteradamente- que el camión circulaba despacio y que el Sr. Brites, al no poder mantener el dominio de su bicicleta, se cayó debajo de las ruedas del acoplado.
De otro lado, en la experticia practicada por la Policía Científica se concluyó que “al quedar el ciclista a la altura del tercio posterior del lateral derecho del acoplado, y por las causas que fueran, este se desequilibra perdiendo el control…volcándose sobre su lateral izquierdo, cayendo a la calzada por debajo del acoplado”; y que en ese momento “es embestido y aplastado por el primer conjunto duales pasando por este siendo aplastado y arrastrado por el segundo conjunto dual, describiendo una trayectoria de arrastre que se plasma en planimetría, apreciándose en placa fotográficas hasta finalizar el camión su recorrido” (v. fs. 140 de la causa penal). En definitiva, el dictamen de los idóneos coincide con la narración de los hechos del testigo Díaz; confirmando la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima.
La actora apelante -basándose en un informe de su consultor, en la longitud de la huella de arrastre de fs. 47 de la causa penal y en las declaraciones testimoniales de Marta Leonor Salguero y de Raúl Virginio Juárez- arguyó que en realidad el camión circulaba a una velocidad cercana a los 70 km/h y que, a fin de evadir un lomo de burro, torció abruptamente su dirección “colocando las ruedas de la derecha sobre la banquina casi en el cordón y las ruedas de la izquierda sobre el reductor de velocidad…de esta manera el camión al volver a su trayectoria con el tractor, efectúa el mal cálculo de su acoplado y semi remolque el cual encierra al ciclista contra el cordón impactándolo con su lateral trasero” (v. fs. 145/147 de las actuaciones represivas).
En este contexto, en la causa penal se ordenó al Instituto de Ciencias Forenses del Ministerio Público Fiscal la realización de una nueva pericia accidentológica. En tal informe, que concuerda con el de la Policía Científica y la declaración del deponente Díaz y desestima las quejas de la pretensora, se indicó que “por circunstancias que escapan a la objetividad del informe, la bicicleta sufre una desestabilización que produce la caída de su conductor sobre la calzada, a consecuencia de lo cual este último y el biciclo son aplastados por el conjunto tándem de neumáticos trasero derecho del acoplado”; que “en dicha interacción el ciclista queda aprisionado contra el suelo por el extremo derecho del eje trasero del acoplado siendo arrastrado por el camión hasta la posición final”; y que “no se puede determinar velocidades porque no hay huellas de neumáticos y la marca de arrastre por sí sola no permite arribar a una conclusión” (v. fs. 164/165).
Sobre el punto, más allá de las probanzas ya examinadas, existen diversos elementos de juicio que certifican que la longitud de la huella de arrastre de fs. 47 de la causa penal no permite concluir acerca de la velocidad del camión. En primer lugar, cabe destacar que el deponente Díaz explicó que “el camionero aparentemente no advirtió lo sucedido y siguió la marcha, por lo cual el dicente lo sobrepasó y le dio aviso deteniendo la marcha el mismo”; que “eso ocurrió a unos 60 metros de donde ocurriera el hecho”; y que “el hombre quedó atascado en la ruedas duales del semi y fue arrastrado hasta el lugar donde el camionero finalmente detuvo la marcha” (v. fs. 89 de la causa penal). En resumidas cuentas, según el testigo, la longitud de la huella de arrastre no se debió a la imposibilidad de frenar instantáneamente por el exceso de velocidad sino a que el conductor no advirtió la ocurrencia del hecho.
En segundo lugar, en la experticia mecánica practicada en esta sede se informó que “el plano de fs. 47 de la causa penal…muestra un recorrido de unos 66 metros de la huella de arrastre”; que “el lomo de burro existente en la ante esquina y el tipo de equipo pesado de trato, hacen que la velocidad haya debido ser inferior a la máxima normada”; y que “no puede achacarse una velocidad indemostrable como excesiva del equipo por una mera cuestión de su posición final, así como de la prolongada huella de arrastre que se dibuja” (v. fs. 265/269).
No desconozco que el referido informe fue impugnado por la parte actora (reiterando lo argumentos ya expuestos; v. fs. 283/284); empero estas impugnaciones han sido debidamente contestadas por el idóneo (v. fs. 292/293) y, a mi juicio, lejos han estado de conmover los fundamentos del dictamen. Por lo demás, repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial (tanto en la causa criminal como en esta sede) deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91).
Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).
En efecto, el idóneo fue contundente al señalar que “no existe posibilidad técnica que un camión con acoplado como el caso de autos, atravesando un lomo de burro…realice una maniobra lateralizada como dice la impugnante, para luego volver a la trayectoria que llevaba previo…puesto que…no posee la versatilidad de maniobra de un automóvil”; que “se tienen las ruedas traseras del camión traccionante que son duales, como asimismo las de acoplado que cuenta con tres ejes que también tienen ruedas duales, que evidentemente no pueden evitar pasar por sobre el lomo de burro, o sea al menos 16 ruedas (8 pares duales), atravesándolo a una velocidad superior a 30 km/h, dado el porte del camión con acoplado, la suspensión y carrocería, hacen que se desestabilice, de tal manera que imposibilita su circulación normal sobre aquél…a mayor velocidad que la reglamentaria indicada”; y que de la huella de arrastre se desprende que “esa era la línea que llevaban las ruedas derechas del camión y su acoplado, lo cual implica que debieron haber pasado forzosamente sobre el lomo de burro…ningún justificativo técnico haría suponer una curva cerrada de ese enorme equipo, que fuera lógica para evadir el lomo de burro, y que se pudiera realizar a una velocidad más alta que la manifestada en la experticia” (v. fs. 292/293).
En suma, las tres experticias practicadas en los expedientes (la de la Policía Científica, el Instituto de Ciencias Forenses del Ministerio Público Fiscal y el perito designado en esta sede), junto a la declaración testimonial del Sargento Pablo Daniel Díaz, permiten desestimar el relato de los hechos brindado por la actora en su escrito inaugural y sus posteriores presentaciones.
Por supuesto que las deposiciones de Marta Leonor Salguero (de noviembre de 2010) y de Raúl Virginio Juárez (de septiembre de 2011) en la causa penal, que se encuentran en abierta contradicción con todas las constancias señaladas -en tanto los testigos afirmaron que el camión iba a excesiva velocidad y que realizó una maniobra de zigzag- no empecen las conclusiones precedentes (v. fs. 170 y 205 de las actuaciones represivas).
Al respecto, no puede soslayarse que resulta cuanto menos llamativa y sospechosa la forma en que ambos deponentes, que no figuran en el acta de procedimiento del expediente criminal, se presentaron a declarar. La Sra. Salguero adujo que “su nieta va al mismo colegio que la hija del hijo de la persona fallecida y que de comentarios sobre el hecho tomó conocimiento que se trataba del suceso que la dicente había observado”. Por su parte, el Sr. Juárez indicó que “en una reunión ocasional pudo enterarse que el ciclista fallecido en el accidente…resultaba ser el padre de un joven que se encontraba en dicha reunión…ante lo cual mantuvo un breve diálogo…y le brindó sus datos personales” (v. fs. 170 y 205 de la causa penal).
Es oportuno recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que obren en el expediente, siendo ello en concreto una facultad privativa del magistrado; aunque desde luego sin apartarse de las reglas de la sana crítica. La credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa, Eliézer, “Diccionario de proceso civil”, Río de Janeiro, 1957, pag. 341; CNCiv, Sala A, in re “Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios”, del 5/5/1998).
Tal evaluación, precisamente, es la que me inclina a desechar las declaraciones de los testigos Salguero y Juárez (que no se corresponden con el resto de las probanzas producidas) y admitir los reiterados dichos del oficial de policía Pablo Daniel Díaz. Sobre el punto, cabe destacar la importancia que debe otorgarse a las deposiciones cercanas al momento del evento dañoso (en la especie, el Sargento Díaz declaró apenas ocurrido el hecho), las cuales poseen mayor relevancia en tanto se las puede considerar, en principio, como el fiel reflejo de lo verosímilmente ocurrido. Se ha dicho en este sentido que las primeras declaraciones vertidas ante la autoridad policial deben prevalecer sobre las posteriores, puesto que son inmediatas al hecho, y -por ende- más espontáneas no desviadas por la reflexión o por los consejos de los letrados (conf. CNCiv, Sala J, in re “Gandini, Máximo c/ De Nardis, Luis s/ daños y perjuicios”, del 23/11/1999).
A la luz de todo lo delineado, estimo que ha quedado comprobado en autos el quiebre causal de la responsabilidad objetiva en función de la culpa de la víctima. Es que de los tres informes periciales y la declaración de Pablo Daniel Díaz se desprende que el Sr. Brites no pudo mantener el dominio de su bicicleta y se cayó delante de las ruedas del acoplado del camión.
Por último, cabe resaltar que la referida imposibilidad de controlar el rodado pudo deberse al estado de ebriedad en el que se encontraba el occiso; circunstancia que probablemente alteró sus facultades psicomotrices. En efecto, en el informe de alcoholemia practicado en la causa criminal se señaló que “el dosaje de alcohol etílico en sangre practicado por el método de Head-Space por cromatografía gaseosa, arrojó el siguiente resultado: 2.56 gr de alcohol etílico por 1000 ml de sangre” (v. fs. 69 de la causa penal).
Sabido es que el alcohol es un depresor del sistema nervioso central que afecta los centros superiores, inhibiéndolos; por lo que su ingestión produce un aumento en el tiempo de reacción del individuo y en su capacidad de respuesta y adecuación; sin perjuicio de alterar la visión, la coordinación motriz, la atención y la concentración; y, en determinados grados de intoxicación, hasta puede comprometer la orientación temporo-espacial.
En virtud de todo lo expuesto, considerando acreditada la ruptura total del nexo causal en función de la culpa de la víctima (art. 1111 del Código Civil derogado), más allá de lamentar profundamente el hecho de marras y las consecuencias dolorosas que la muerte de un ser querido genera en su familia, propondré al Acuerdo que se confirme la atribución de responsabilidad dispuesta en el pronunciamiento de grado y, por ende, se rechace la demanda incoada. Tal ha de ser mi voto.
VI. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.
Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. ROBERTO PARRILLI -.
Buenos Aires, … Marzo de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, resuelve confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
015561E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112272