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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Víctima aprisionada por camión que estacionaba. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo recurrido, rechazando la demanda de daños deducida, pues existió una conducta negligente de la víctima fallecida, mientras el camión con acoplado del demandado era guiado para estacionar de culata, al colocarse en el reducido espacio que quedaba entre el lateral del semirremolque y la pared del galpón, sin que pueda desprenderse que el accidente obedeció a una maniobra brusca o súbita del chofer del camión, que podría haber dejado a la víctima sin posibilidad de escape o advertencia previa.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los jueces de la Cámara Primera de Apelación, Señora Presidente doctora Ana María BOURIMBORDE, y el Señor Vocal de la Sala III doctor Alejandro Luis MAGGI, ambos integrando la Sala II, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CHAPARRO, CLAUDIA MONICA Y OTROS C/ JALIL, ALBERTO ALI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” exp. 265.649; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Doctores MAGGI-BOURIMBORDE.
CUESTIONES
1ra. ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 339/344, aclarada a fs. 346?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez, Doctor Alejandro L. MAGGI, dijo:
1. Antecedentes.
La sentencia del presente proceso sumario -aclarada a fs. 346- dispuso, en lo esencial hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Claudia Mónica Chaparro, Cristian Ariel Pared y Cintia Vanesa Pared, en contra de Alberto Alí Jalil y Ricardo Izquierdo, condenando a estos últimos, juntamente con la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, a pagar a los actores, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 1.503.000, con más intereses y costas. Asimismo, rechazó la demanda incoada por Roberto Oscar Lizarraga contra Alberto Alí Jalil y Ricardo Izquierdo, con costas.
Apelaron los actores a fs. 345 y los demandados y la citada en garantía a fs. 350.
A fs. 366/369 vta. expresa agravios el letrado apoderado de los actores y a fs. 378/382 hace lo propio el representante de los demandados y de la citada en garantía. Este último mereció réplica de la contraparte (v. fs. 384/386).
A fs. 389 se dictó la providencia de “autos para sentencia”, procediéndose posteriormente al sorteo de la causa (art. 263, CPCC).
2. Los agravios.
Mientras los demandados y la citada en garantía se agravian por la atribución de responsabilidad resuelta en la instancia de origen y por la cuantía de la indemnización otorgada; los actores lo hacen por el rechazo del daño psicológico y gastos de tratamiento, y por la cuantía de los rubros otorgados.
Ello así, en primer término pasaré a analizar los agravios del sector pasivo referentes a la atribución de responsabilidad, para luego, en su caso, tratar el resto de los cuestionamientos traídos.
3. La atribución de responsabilidad.
En la especie el Sr. Juez de la primera instancia, tras dejar sentado que el conflicto se enmarca en el ámbito de la responsabilidad extracontractual objetiva -regulada en el art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del entonces vigente Código Civil para los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa-, puntualizó, en resumen, que de la pericia mecánica obrante a fs. 131/135 surge que al momento de producirse el aplastamiento del Sr. Pared, el rodado había entrado al galpón unos tres metros, en forma oblicua con respecto a las paredes y no en forma paralela como debió hacerlo. Agregó, que el experto concluyó que la eximente que los demandados han esgrimido resulta insuficiente para generar la ruptura del nexo de causalidad y considerando dicha prueba de vital importancia para determinar la responsabilidad por el evento dañoso, sumado a que no encontró elementos de convicción para apartarse de tales conclusiones, hizo lugar a la demanda entablada en contra de Alberto Alí Jalil y Ricardo Izquierdo (v. en espec. fs. 340 vta./341 vta.).
Los demandados y la citada en garantía, al expresar agravios, centran su queja en la procedencia de la defensa esgrimida al contestar demanda, entendiendo que se logró acreditar en autos que el Sr. Pared, con su conducta riesgosa y negligente, ha interrumpido el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Detalla que se ha probado que el camión con acoplado ingresaba al galpón marcha atrás; que el Sr. Pared se colocó indebidamente, pese al escaso lugar de paso que tenía el camión, entre éste y una columna, con el fin de mantener la puerta completamente abierta; que se encontraba en un lugar donde no podía ser visto por quien conducía el camión; que dicho accionar lo colocó en una situación de sumo riesgo, a tal punto que sufrió lesiones de tal gravedad que ocasionaron su muerte (v. fs. 378/380 vta.).
Adelantando mi opinión, considero que el recurso intentado por los accionados y la citada en garantía ha de merecer favorable acogida, en tanto de las pruebas colectadas en autos, en especial de las constancias de la causa penal, se desprende que la conducta de la víctima ha sido idónea para producir el evento dañoso, con influencia para interrumpir totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (parte final del segundo párrafo del segundo apartado del art. 1113 C.C.). Veamos:
De la causa penal 13-00-003140-10, agregada en autos, surgen numerosos elementos que forman mi convicción al respecto. En primer lugar, de las declaraciones testimoniales de los Sres. Carlos Luciano González, Miguel Ángel Pared y Juan Gabriel Bordón de fs. 4/5, 6/7 y 8/9 respectivamente, todos presentes en el momento del hecho, se desprenden los siguientes elementos: el Sr. Raúl Alberto Pared alquilaba un galpón donde funcionaba una carbonería de su propiedad; que el día del hecho, la víctima, junto con los tres testigos, llegaron al lugar y siendo las 7.30 horas aproximadamente observan que en la puerta se encontraba un camión con semirremolque cargado con carbón; que los testigos comenzaron a realizar indicaciones al chofer del camión, para que pueda meter de culata el mismo con el semirremolque en el interior del camión a los fines de su descarga y posterior fraccionamiento; que el testigo Miguel Ángel Pared se ubicó sobre el cordón de la calle Zapiola, del lado del acompañante del camión y comenzó a darle indicaciones, mientras que los Sres. González y Bordón se posicionaron del lado del chofer, en tanto que el Sr. Raúl Alberto Pared se ubicó en el portón sosteniendo el mismo contra la pared para que no se abriera; que tal proceder era habitual, pese a las insistencias de los testigos de que no se ponga en ese lugar que era riesgoso; que cuando el camión se encontraba metiendo la cola del semirremolque aproximadamente tres metros ya en el interior del camión, el Sr. Miguel Pared observa que su hermano -Raúl Pared- estaba siendo apretado con el portón de chapa contra la columna de concreto, presionado por la parte trasera izquierda del semirremolque, razón por la cual le grita a González que saque el camión; que en ese momento González y Bordón le gritan al chofer del camión que retire el mismo, este lo saca de inmediato y lo estaciona en la vereda de enfrente a unos 50 m. del lugar; que los testigos van a asistir a la víctima quien manifiesta no sentir el brazo y dolor en el pecho, tras lo cual lo trasladan en un vehículo hasta la Clínica Calchaquí junto a González, donde le manifiestan que Raúl había fallecido.
Tales testimonios cobran especial relevancia, puesto que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, la fuerza de convicción de una declaración prestada días posteriores al accidente -en la especie el mismo día- es más relevante, pues esa inmediatez permite brindar conocimientos exactos de lo acontecido; en consecuencia esas declaraciones brindadas ante la propia policía prevalecen sobre las posteriores volcadas por los mismos testigos, porque suponen una mejor precisión en el recurso de los hechos y una mayor espontaneidad en los declarantes (esta Cámara, Sala I, c. 251.821, RSD 49/2010, e.o.).
Es que la apreciación de la eficacia de los testigos, debe ser efectuada conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración, siendo aquéllas las del correcto entendimiento humano y extraídas con recto criterio de lógica basada en la experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa según credibilidad y fuerzan probatoria (art. 375, 384 y 456 del CPCC).
A su vez, se destaca el informe presentado a fs. 76/78 por el Técnico Superior en Accidentología Víal, donde se indicó que el camión presenta 2,20 m. de ancho y 14 m. de largo aproximadamente, y el portón del galpón 3 m. de ancho, concluyendo que al ingresar el camión quedaban 40 cm. de cada lateral, medida que se reduce hacia el lateral derecho por la presencia de una columna. Agregó que el Sr. Pared, conforme informe de autopsia, medía 170 cm. con un peso promedio de 75 kg., estimando una medida promedio de ancho de espalda de 50 cm., situación que indica que al comenzar el ingreso del semirremolque, la víctima quedaba atrapada en un espacio muy reducido que le impide evitar el contacto con el mismo, siendo presionado por el rodado sobre el sector izquierdo de la superficie corporal. Finalmente destacó que el ángulo de visión varía al realizar maniobras de giro para posicionar el plano posterior del semirremolque en el portón de acceso al galón, donde la cabina del camión no queda en línea con los laterales del semirremolque, situación en la que el conductor no mantiene la visión completa de dichos planos, quedando la víctima fuera del ángulo de visión, siendo posteriormente presionada en un espacio reducido comprendido entre la parte terminal del lateral derecho del semirremolque y la columna de la pared (art. 384, 474 del CPCC).
A fs. 27/31 y 49/50 obran fotografías del lugar y del camión, y a fs. 51 croquis a escala.
Por su parte, en la presente causa civil como única prueba relativa al hecho, se encuentra la pericia mecánica elaborada por el Ingeniero Mecánico Isidro Maiztegui, de fs. 131/135 y explicaciones de fs. 216/217, 252/253. De ésta se desprende que la velocidad del camión debió ser muy baja, menor incluso a la denominada “paso de hombre” que es de aproximadamente 5 km/h., que el largo total del camión es de 8.871 mm. y un ancho total de 2.460 mm., mientras el largo exterior del acoplado es de 13.600/14.500 mm. y su ancho exterior de 2.600 mm.. Indicó que dadas las dimensiones del portón de la calle Zapiola nº 4788 de Bernal -ligeramente superior a 3 m. de ancho- y de las características de la calle antes mencionada, el radio o ángulo necesario para poder introducir el equipo, es totalmente obtenible por este tipo de transporte, pero seguramente deberá realizar varias maniobras para el estacionamiento final del acoplado dentro del depósito, siendo prácticamente imposible hacerlo en una sola (art. 384, 474 CPCC).
A la luz de las probanzas antes reseñadas, se desprende que el Sr. Pared era el propietario de la carbonería que funcionaba en el galpón (por él alquilado) de la calle Zapiola; que con cierta frecuencia ingresaban camiones al mismo para la descarga de carbón; que el Sr. Pared y sus colaboradores -los testigos- daban las indicaciones al chofer del camión para su ingreso de culata, siendo habitual que éste se ubique en el interior del galpón sosteniendo el portón contra la pared para que no se abra; que el día del hecho el camión era guiado por los testigos y se encontraba maniobrando para ingresar al galón marcha atrás, a una velocidad muy baja, estimativamente inferior a los 5 km/h.; que el ancho del portón era “ligeramente” superior a los 3 m., y el del semirremolque de 2,60 m., quedando un espacio sumamente reducido para su ingreso -un poco más de 40 cm. en total para ambos laterales-, siendo que la columna contra la que quedó atrapada la víctima reducía aún más el espacio; que el camión debía realizar varias maniobras para ingresar y que el evento se produjo cuando éste habría ingresado aproximadamente 3 m. al galpón en forma oblicua, quedando el lugar donde se encontraba la víctima fuera del ángulo de visión del conductor (arts. 384, 456, 474, CPCC).
De acuerdo a lo expuesto, y valoradas las constancias antes indicadas a la luz de la sana crítica, se forma mi convicción de que existió una conducta negligente del Sr. Raúl Alberto Pared al colocarse en el reducido espacio que quedaba entre el lateral del semirremolque y la pared del galpón -como máximo 40 cm.-, sin que pueda desprenderse que el accidente obedeció a una maniobra brusca o súbita del chofer del camión, que podría haber dejado a la víctima sin posibilidad de escape o advertencia previa. Más, ésta era la explotadora de la empresa, donde se realizaban maniobras similares con cierta habitualidad, lo que implica que debía conocer el gran riesgo al que se sometía al ubicarse en dicho sitio (circunstancia que fue advertida por los testigos, v. en espec. fs. 8/9 de la causa penal). A su vez, teniendo en cuenta que el ingreso del camión, de culata, se estaba realizando a una velocidad muy baja -inferior a la de 5 km/h- y guiado por los dependientes de la víctima, no se explica el fatal desenlace de no ser por un descuido sólo imputable a ésta producto de su falta de atención. Las dimensiones del camión con semirremolque, 14 m. de largo, con un ancho de 2,60 m, comparadas con el ancho del portón, “ligeramente superior a 3 m.”, sumado a la habitualidad y conocimiento de la víctima dada su condición de propietario/explotador de la “carbonería”, implicaban que éste, de posicionarse en el lugar descripto -donde quedaría ubicado en un lugar de 40 cm. como máximo entre el camión y la pared-, debió estar lo suficientemente alerta para poder advertir y corregir la errada maniobra, o bien correrse del sitio. Todo ello, como se dijo, permiten arribar a la conclusión de que la conducta de la víctima se erigió como causa adecuada del accidente, eximiendo de responsabilidad a los accionados (art. 1113 C.C., 375, 384, 456, 474 del CPCC).
Sin perjuicio de bastar lo expuesto para sellar la suerte adversa de la demanda, se destaca que las explicaciones brindadas por el perito Ingeniero Mecánico a fs. 252/253, tomadas como válidas por el Juez de grado para fundar su sentencia y amén de haber sido oportunamente impugnadas por los accionados -v. fs. 290/291, libelo que no fue analizado por el sentenciante de grado- escapan de la competencia científica del mismo, inmiscuyéndose en la actividad jurisdiccional (art. 474 del CPCC).
Es que quien decide el juicio -y para eso llegan las partes a él- es el juez y no el perito. Esa es, la augusta misión del juez y éste no se contradice si acepta parcialmente el informe.
Bien dice Francesco Carnelutti que es la apreciación judicial la que decide el caso, inclusive si el juez decide o no acudir a la pericia. Ésta sólo es un «encargo judicial», y esta naturaleza no la aleja sino que la escinde de la del juez (Carnelutti, Francesco, Sistema de derecho procesal civil, traducción Zamora-Castillo y Sentís Melendo, t. II, p. 221, núm. 209 «E»; Ed. Uteha). En los dichos de Alsina, los peritos son «simples colaboradores» (Derecho procesal civil y comercial). Como se ve aquí, las fuentes de información están al alcance tanto del perito como del juez. Si éste también las considera pero las modifica en algo la cuestión pierde entidad. Tal como se ha dicho por la Suprema Corte, el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso (SCBA, LP C 99934; LP Ac 90694; Ac 88851, etc.).
Cuadra concluir, en suma, que -contrariamente a lo aseverado por el “a quo”- el comportamiento de la víctima ha asumido entidad causal suficiente para desplazar totalmente la responsabilidad objetiva de los accionado como dueño o guardián de la cosa por cuyo riesgo se provocó el daño (arts. 901, 902, 903, 906 “in fine”, 1111 y 1113 segundo párr. 2ª. parte, Cód. Civil; arts. 375 y 384, CPCC).
De consiguiente, la sentencia impugnada no es arreglada a derecho y debe ser revocada, rechazándose la demanda deducida por Claudia Mónica Chaparro, Cristián Ariel Pared y Cintia Vanesa Pared contra de Alberto Alí Jalil y Ricardo Izquierdo, lo que así dejo propuesto se resuelva. Consecuentemente carece de virtualidad expedirse sobre el resto de los agravios traídos a esta Alzada.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Presidente, Doctora Ana María BORUIMBORDE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez, Doctor Alejandro L. MAGGI, dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior cuestión, corresponde en consecuencia revocar la sentencia de fs. 339/344 y rechazar la demanda incoada por Claudia Mónica Chaparro, Cristián Ariel Pared y Cintia Vanesa Pared contra de zAlberto Alí Jalil y Ricardo Izquierdo, con costas de ambas instancias a los accionantes en su condición de vencidos (arts. 266, 267, 274 y 68 1ra. parte del CPCC), difiriéndose la cuantificación de los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes para la oportunidad en que tal tarea se haya realizado en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Señora Presidente, Doctora Ana María BORUIMBORDE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que es injusta la sentencia apelada (art. 7, C.C.C.; arts. 901, 902, 903, 906 “in fine”, 1111 y 1113 segundo párr. 2ª. parte, Cód. Civil; 68, 263, 266, 267, 274, 375, 384, 456, 457 y 474 CPCC).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se revoca la sentencia de fs. 339/344 y se rechaza la demanda que Claudia Mónica Chaparro, Cristián Ariel Pared y Cintia Vanesa Pared incoaran contra de Alberto Alí Jalil y Ricardo Izquierdo, con la citación en garantía de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, por indemnización de daños y perjuicios, con costas de ambas instancias a cargo de los accionantes en su condición de vencidos (arts. 266, 267, 274 y 68 1ra. parte del CPCC), difiriéndose la cuantificación de los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes para la oportunidad en que tal tarea se haya realizado en la instancia de origen. REG. NOT. DEV.
026296E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120338