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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente sufrido al caer por las escaleras de un edificio. Responsabilidad del consorcio
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de la caída que sufriera la actor al descender por las escaleras de un edificio, se revoca la sentencia que había hecho lugar a la demanda pues no existe ningún elemento probatorio que acredite que la caída de la actora hubiese tenido su origen en alguna anomalía de la escalera.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 16 días del mes de mayo de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER – ZANNONI – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier dijo:
I. Natalia Nazarena Orellano inició demanda contra el Consorcio de Propietarios de la calle Conde 2580 de esta Ciudad, a raíz de la caída que sufrió al descender por las escaleras del edificio. El hecho ocurrió el 2 de marzo de 2013 a las 12.00 horas aproximadamente.
El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó al consorcio al pago de la suma de $ 423.800 con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A. – en la medida del seguro -.
Apeló la citada en garantía y expresó agravios a fs.296/303. El traslado fue respondido a fs.309/312.
II.- La señora juez a-quo para admitir la pretensión de la actora hizo mérito de los dichos de la única testigo Natalia Inés Correa que refirió haber presenciado el momento en que la reclamante habría resbalado de la escalera, impactando su cabeza contra la caja metálica que contiene el matafuegos ubicado en el descanso de aquella; agregó que la víctima iba delante de ella, tomada del pasamanos, cuando vio que resbalaba y frenó contra la aludida caja (véase fs. 168/169). Señaló que le salía mucha sangre de la cabeza a la altura de la sien y la llevó a su casa de nuevo donde estaba el hijo de la actora.
Sin embargo, esta última circunstancia que relata la declarante, contrasta notoriamente con la versión que proporcionara la actora al promover su demanda, tal como lo hace notar la apelante en su expresión de agravios. En efecto: allí no sólo no hace mención alguna a la ayuda que recibiera la actora de parte de un policía, así como que bajara las escaleras acompañada por la testigo sino que, por el contrario, da a entender que lo hacía con su hijo desde que indica que “inmediatamente luego de la fuerte caída, un oficial de policía que se encontraba en el lugar, junto a mi hijo me asisten para lograr reincorporarme ya que los dolores eran intensos por el golpe que había tenido tras la caída” (véase punto III in fine de fs. 16).
Como se ve, las versiones de la actora y la testigo resultan contradictorias lo que determina que los dichos de esta última carezcan de eficacia probatoria. Más aún si se tiene en cuenta que se trata de un testigo único y que si bien esa circunstancia no determina que se descarte su declaración, sabido es, que debe ser examinada con mayor rigor (conf.: esta Sala en expte. nº 22.826/2010 del 29/05/2014, entre otras). Y, si como se ha visto, aquél testimonio no concuerda con la versión de la propia actora, es claro que no puede atribuírsele fuerza probatoria alguna (conf.: arts. 386 y 456 del Código Procesal).
A su vez, el testimonio de Mónica Raquel Caggiano (véase fs.166/167), tampoco resulta prueba eficaz porque, más allá de no haber presenciado el hecho en cuestión, lo cierto es que al haberse descalificado la versión de Correa, también le quita sustento probatorio a sus dichos.
Además, tampoco obra en autos – contrariamente a lo sostenido por la juzgadora – pericia técnica que pudiera acreditar la existencia de alguna anomalía o irregularidad constructiva en la escalera en cuestión.
Como se ve, descartada la prueba testimonial, no existe en autos ningún elemento probatorio que acredite que la caída de la actora hubiese tenido su origen en alguna anomalía de la escalera, pues la comprobación de tal extremo se encontraba a su cargo.
A esta altura del pronunciamiento, resulta propicio recordar un antecedente de esta Sala, a través del cual, mi distinguido colega doctor Eduardo Zannoni señaló que frente a este panorama forzoso – o sea, la falta de prueba – solo cabe concluir que no se han verificado con precisión autoría y causalidad. Es menester encarar jurídicamente la cuestión recordando que la causa de un hecho dañoso es la condición que se reputa adecuada entre todas las que pueden haber concurrido, para producir el daño como resultado. Por ello se alude a la causa adecuada que el Código Civil vigente al momento del hecho (arts. 902 y 904) ha vinculado estrechamente a la previsión del autor o responsable. De ello se colige que es necesario determinar la relación causal entre la inherencia del riesgo y el daño, no como vínculo meramente posible, sino mediante la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho o actuación de dicho riesgo, cuya demostración incumbe a la parte actora en todos los casos (conf.: Trigo Represas-López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, Bs. As., La Ley, 2004, t. I, pág. 627 y sus citas en notas 1030 y sigtes.). El pretensor debe demostrar en todo caso la conexión entre el hecho y un cierto resultado, porque la causalidad no se presume (conf.: Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, t. I, pág. 306). No puede exigirse del Juez que obtenga convicción acerca de hechos que no presenció y de cuya existencia sólo tiene noticia por las pruebas producidas.
La noción de la carga de la prueba – recordaba nuestra colega, Doctora Beatriz Areán al votar en primer término en un reciente precedente de la Sala G (autos: “G, H. O. c/ Óleo Hidráulica y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia libre del 15/6/2011)-, ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados. Indirectamente permite determinar a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (conf.: Lorenzetti, Ricardo, Carga de la prueba en los procesos de daños, LL, 1991-A-998). Por ello, el art. 377 del CPCC comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido. Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque de ella depende la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (conf.: Gozaíni, Osvaldo, El acceso a la justicia y el derecho de daños, en: “Revista de Derecho de Daños”, II, Ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 192).
Quien omite probar, no obstante que la ley pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal un imperativo propio del interés (conf.: CNCiv Sala F, Expte. 58.914/2005, “González, Feliciano, c./ Empresa de Transportes El Litoral (E. P. EL. S.A.),y otros, s./daños y perjuicios”, del 1° de marzo de 2017; véase también del primer voto del doctor Mauricio Mizrahi en sentencia libre n° 561.994 de la Sala B en autos: “Synoviec c./ Transporte Lope de Vega S.A.C.I., s./ Daños y perjuicios” de abril de 2011).
De allí, entonces, que habré de propiciar que admitan los agravios y, en consecuencia, se revoque la sentencia en todas sus partes.
Por lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se rechace la demanda en todas sus partes. Costas de ambas instancias a la actora vencida (conf.art.68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el Dr. Posse Saguier, los Dres. ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
Fernando Posse Saguier
Eduardo A. Zannoni
José Luis Galmarini
Buenos Aires 16 de mayo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia y, en consecuencia, se rechaza la demanda en todas sus partes. Costas de ambas instancias a la actora vencida (conf.art.68 del Código Procesal).
Toda vez que se ha modificado lo decidido por la Sra. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.
Fecha de firma: 16/05/2017
Alta en sistema: 19/05/2017
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI,
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
018452E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114376