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JURISPRUDENCIAIngesta de vino adulterado. Alcohol metílico. Policía sanitaria. Relación causal. Fallecimiento de la víctima
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclamaba una indemnización por la muerte de una persona que falleció raíz de la ingesta de vino adulterado se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda atento el irregular cumplimiento del poder de policía de parte de la Municipalidad de La Matanza en cuanto al funcionamiento de un local sin la debida habilitación municipal.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Musladino Julio César y otros c/ Tolosa Benito y otros s/ daños y perjuicios”
y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Ricardo Gustavo Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Julio César Musladino, Alejandra Gabriela Musladino, Marta Lorena Musladino y Julia Beatriz Ruiz Díaz de Musladino y condenó a Benito Toloza, Oscar Alejandro Toloza, Antonio Miranda y Rosa Acuña y a la Municipalidad de La Matanza al pago de $ 444.000 en la proporción que indicó, más sus intereses y costas. Ello, en concepto del fallecimiento de Ruiz Pastor Musladino, padre y cónyuge de los actores, ocurrido a raíz de la ingesta de vino que había sido adulterado por los demandados. Asimismo, rechazó la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de Vitivinicultura; por esta relación procesal, impuso las costas en el orden causado (fs. 797/807).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y la Municipalidad de La Matanza a fs. 817 y 822, recursos que fueron concedidos a fs. 823 y fundado sólo el de la codemandada a fs. 856/860, el cual no mereció la réplica de su contraria. El recurso interpuesto oportunamente por la actora fue declarado desierto, atento no haber dicha parte expresado agravios, no obstante encontrarse debidamente notificada (ver fs. 861).
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
II. Ingresaré directamente en el análisis del memorial glosado a fs. 856/860, el cual gira en torno a la responsabilidad atribuida a la Municipalidad de La Matanza por el hecho que dio origen a las presentes actuaciones.
La recurrente funda su defensa consistente en su actuar diligente en el lapso que transcurrió entre la comercialización del producto defectuoso y el fallecimiento del señor Musladino, lapso que -por haber sido tan breve- no le dio tiempo para detectar el producto adulterado que a simple vista no presentaba ningún signo físico de adulteración y que era vendido en un negocio que funcionaba de manera regular.
Surge de las constancias de autos que el 30 de agosto de 1993 se produjo el fallecimiento de Luis Pastor Musladino a raíz de la ingesta de vino proveniente de la provincia de Mendoza que había sido adulterado con alcohol metílico por Oscar Alejandro Toloza, Benito Toloza y Antonio Miranda en un depósito en la localidad de Merlo, y comercializado en el negocio de propiedad de Rosa Acuña, sito en la localidad de Gregorio de Laferrere, Partido de La Matanza (ver expte. N° 12-47.467-2 “Toloza Carlos Marcelo, Maldonado Héctor María, Cobe Ernesto Daniel s/ infracción art. 200 y 201 C.P.”, que tramitó por ante el Juzgado de Transición N° 2 de Morón).
En atención a las circunstancias del caso, la responsabilidad que se atribuye a la Municipalidad de La Matanza finca en la negligencia administrativa en la cual habrían incurrido sus organismos específicos al no haber cumplido con el adecuado ejercicio del poder de policía sanitaria. Resulta de esta manera necesario comprobar si medió relación causal entre el comportamiento de la administración provincial y el fallecimiento del señor Musladino, extremo que resulta fundamental para admitir el reclamo contra la Municipalidad de La Matanza y cuya acreditación corresponde a quien la invoca en apoyo de su pretensión.
Pues bien, a fs. 286 de la causa penal N° 12-47.467-2 luce agregado el acta de infracción labrada en el negocio de la señora Rosa Acuña, sito en la calle Sáenz 5032 de la localidad de Gregorio de Laferrere, en el cual el señor Musladino adquirió el vino que lo llevó a la muerte. Según se desprende del referido documento, dicho comercio contaba con dos locales intercomunicados, ninguno de los cuales tenía la correspondiente habilitación municipal; se verificó asimismo falta de análisis de agua, falta de libreta sanitaria y venta de vino suelto. El acta fue labrada el 4 de septiembre de 1993, a sólo cinco días del deceso del señor Musladino.
En este contexto fáctico, no cabe sino concluir que existió en el caso un irregular cumplimiento del poder de policía de parte de la Municipalidad de La Matanza en cuanto al funcionamiento de un local sin la debida habilitación municipal. Esta falta de habilitación del comercio en donde se expendía el vino adulterado guarda relación causal con el accidente de autos, pues un debido control de parte de la autoridad administrativa competente habría evitado la comercialización de productos nocivos para la salud de las personas. Ocurre que hubo de parte de la codemandada una omisión en cumplir con su deber de habilitar, fiscalizar y, en su caso, clausurar el comercio que funcionaba sin la correspondiente habilitación, razón por la cual -de haber sido eficaz el actuar administrativo- se habría advertido su irregular funcionamiento.
No se trata el caso de alimentos no registrados cuyos autores ilícitamente sustrajeron al conocimiento del control sanitario para evitar su inspección, sino -lisa y llanamente- de la falta de inspección y control en el local en donde se vendían productos letales, como el caso del vino adulterado cuya ingesta desembocó en el fallecimiento de muchas personas además del señor Musladino. En estas condiciones, mal puede la recurrente pretender liberarse de responsabilidad alegando que el comercio en cuestión “funcionaba de manera regular y sin inconvenientes” (fs. 857, cuarto párrafo).
Tampoco se trata de hacer responsable al Estado en sentido lato, indeterminado o genérico por omisión respecto a productos, sino que la responsabilidad que se enrostra a la codemandada emana de la omisión de una conducta claramente exigible, consistente -dentro de su poder de Policía- en el debido control de los alimentos en aras del superior interés de la salud pública.
Se impone, sin más, la confirmación de la sentencia en el aspecto que se examina.
III. Resta agregar que el planteo que la recurrente efectúa a fs. 856, punto I in fine, sólo será tratado en la medida en que los honorarios hayan sido apelados en el momento procesal oportuno.
IV. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
El Dr. Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.
Y VISTO: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez determinado -por liquidación firme- el monto definitivo de la condena en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a tratar los recursos interpuestos contra la regulación de los honorarios en primera instancia y a fijar los emolumentos de la instancia de Alzada.
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
022071E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110607