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JURISPRUDENCIADescenso del tren en movimiento. Caída a las vías. Culpa de la víctima
Se rechaza la demanda de daños y perjuicios, deducida con motivo del fallecimiento de la concubina del accionante y las lesiones que este padeciera al intentar socorrerla cuando, al descender de la formación ferroviaria, cayó debajo del tren en movimiento, por entender que el accidente se debió de manera exclusiva y excluyente a la propia imprudencia de las víctimas.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “García Angel Clemente y otros c/ UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 1001/1018 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: I.- El Sr. Juez a quo, en sentencia dictada a fs. 1001/1018, hizo lugar a la demanda promovida por Angel Clemente García y, en su mérito, condenó a UGOFE S.A. Ferrocarril General San Martín, al Estado Nacional -Ministerio de Planificación General, Inversión Pública y Servicios-, a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T.) y a la aseguradora citada en garantía, “La Meridional Compañía Argentina de Seguros” a abonarle la cantidad de $ …, con más sus intereses y costas. Asimismo, desestimó la demanda interpuesta por María Soledad Luna y Ricardo Héctor Luna, con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las demandadas. El Estado Nacional expresó agravios a fs. 1155/61, los que fueron respondidos por la C.N.R.T. a fs. 1199/1206. Esta última hizo lo propio a fs. 1163/1179, pieza que no mereció réplica. Por su parte la codemandada UGOFE S.A. fundó su recurso a fs. 1185/1197, el que fue contestado a fs. 1210/1214, 1216/1221 y 12231229 por el Estado Nacional, por la parte actora y por la C.N.R.T., respectivamente.
II.- Razones de orden metodológico imponen comenzar con el análisis de aquellas críticas formuladas por las demandadas respecto de la decisión adoptada en la anterior instancia relacionada con la imputabilidad derivada del accidente ferroviario que nos ocupa.
Empezaré por señalar que en el caso sub exámine no existe controversia en lo relativo al efectivo acaecimiento del hecho dañoso, así como tampoco en lo que hace a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar en el que él aconteció. Sin embargo, las partes difieren en torno a la mecánica del suceso.
Relató el accionante en su escrito de demanda que el día 11 de noviembre de 2008 aproximadamente a las 5:00 hs., en se encontraba junto a su concubina -Silvia Susana Luna- a bordo de la formación N° 3310 del Ferrocarril San Martín con dirección a Retiro. Señala que cuando se disponían a descender en la estación Chacarita el tren reinició su marcha sin previo aviso con las puertas abiertas mientras continuaba la puja de los pasajeros por subir y bajar del vagón repleto de personas. En esas circunstancias se produjo la caída de su concubina debajo del tren que le ocasionó la muerte. Agrega que al intentar rescatar a su pareja se precipitó sobre el mismo andén, por lo que experimentó diversas lesiones en su cuerpo.
Las demandadas, por su parte, sostuvieron que las caídas se debieron a un obrar imprudente de las propias víctimas, quienes intentaron descender del tren cuando éste estaba en movimiento.
El anterior magistrado ponderó por un lado que la inexistencia de mecanismos adecuados que aseguren el cierre automático de puertas a fin de impedir que las mismas queden al arbitrio del público, importa un incumplimiento del deber de seguridad a cargo de las demandadas. No obstante ello, también admitió que la actitud de las victimas al pretender descender del convoy cuando éste estaba en movimiento, contribuyó a la producción del accidente. En base a ello, acogió parcialmente la demanda limitando la responsabilidad de las empresas demandadas al 50% de los daños sufridos por las víctimas. Precisamente de esta conclusión se agravian las interesadas. Así las cosas, anticipo desde ya que -por las razones que infra expondré- he de propiciar la favorable acogida de los presentes agravios.
III. Como lo sostuvo el sentenciante, el caso debe juzgarse a la luz del art. 184 del Código de Comercio, en atención a la naturaleza de la obligación que pesaba sobre la accionada como transportista, debiendo presumirse su responsabilidad por los daños derivados de las lesiones sufridas por la víctima en el hecho, en tanto la empresa no pruebe que el mismo provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de aquélla o de un tercero por quien no sea civilmente responsable. La obligación genérica de llevar al pasajero sano y salvo a destino supone -atento las características propias del transporte ferroviario- extremar todas las medidas de seguridad para controlar o disminuir el riesgo propio de la actividad (expte. 75.705). En cambio, en lo concerniente al reclamo por el fallecimiento de su concubina, esta Sala ha sostenido que cuando la reparación está referida a daños sufridos iure proprio por los damnificados indirectos a causa de un accidente ferroviario, corresponde aplicar las prescripciones contenidas en el artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por los daños causados por el riesgo de las cosas (exptes. 76.711; 37.020: 64.421, ente muchos otros)
No se encuentra controvertido en autos que las puertas de la formación se encontraban abiertas al momento de producirse el accidente, lo que constituye una infracción a lo dispuesto por la ley 2873 y el reglamento interno de ferrocarriles. Tampoco está discutido que el sistema de apertura y cierre de las mismas con que operaba la empresa era manual, lo que hace presumir que era el público quien se encargaba de abrirlas y cerrarlas.
Lo cuestionado por las demandadas es el carácter determinante que a dicha circunstancia (falta de cierre de las puertas) le asignó el a quo a los fines de fundar sus responsabilidades.
Por ello es preciso preguntarse si tal circunstancia posee relación causal con la ocurrencia del accidente. Puesto que no cualquier violación reglamentaria posee por sí entidad dañosa.
A esta altura del razonamiento, debo decir que no coincido con el magistrado de grado en cuanto atribuye a tal hecho carácter determinante, pues, un detenido examen del material existente en la causa resultan coincidentes en revelar que el accidente que ahora me ocupa se debió -de manera exclusiva y excluyente- a la propia imprudencia de las victimas. Veamos.
A fs. 1 vta. de la causa penal labrada a raíz del evento de autos -la cual fue traída a estos autos ad effectum videndi et probandi, y que para este acto tengo a la vista- luce el testimonio prestado por el Subinspector de la Policía Federal, Manuel Andrés Benitez quien relató que “…desempeñando funciones en la División San Martín como Jefe de Servicio, siendo la hora 05.20 recepcionó un llamado telefónico por parte del puesto control del servicio adicional denominado FURRIELATO, informando que personal policial de la estación Chacarita, tenía un accidente ferroviario fatal en la cual resultaba fallecida un femenino quien fue identificado como Silvia Susana Luna…” (…) “…y lesionado su concubino Angel Clemente García…” (…) “…Es así que arribado al lugar se entrevistó al Sr. García quien refirió que el accidente se produjo cuando su concubina la Sra. Luna descendió de la formación en movimiento cuando estaba saliendo de la estación, y que luego que su concubina cayera al piso éste descendió de la formación cayendo al anden pesadamente lesionándose en varias partes del cuerpo, a la vez que observó que su concubina era arrastrada por el tren y luego cayera a las vías…”.
En sentido concordante, el actor al prestar declaración testimonial en sede policial a dos horas del evento relató que “…en la fecha abordó una formación del ferrocarril San Martín en la estación Derqui con destino a la estación Chacarita de esta capita y tomó asiento junto con su concubina la Sra. Silvia Susana Luna (…); que al llegar a la estación Devoto se quedó entre dormido y su concubina también, es así que al llegar a la estación Chacarita y cuando el tren ya estaba en movimiento, se dirigieron hacia la puerta, ubicándose primero su concubina con intenciones de bajar de la formación que comenzaba a moverse, refiriéndole que no baje y que vayan hasta la otra estación, manifestándole su concubina: “va despacio, bajemos”(el énfasis me pertenece), en ese momento desciende y con un desnivel del anden pisó mal y cayó pesadamente al suelo golpeándose la cara contra el anden. En ese instante -el dicente- se largó del tren al suelo (el énfasis me pertenece) y observó que una de las piernas de su concubina quedó hacia las vías y que un escalón de descenso del vagón le enganchó la pollera y la arrastró hasta quedar debajo de la formación…”.
A ello debe sumarse lo que se observa de la grabación fílmica aportada por la codemandada UGOFE S.A., la que da cuenta con toda claridad la imprudencia de ambas victimas quienes se lanzaron desde el 5to. vagón del tren -sin contar la locomotora- cuando éste se encontraba ya finalizando su paso por la estación Chacarita y luego de haber alcanzado prácticamente su velocidad máxima (v. CD reservado en sobre 11.216).
Asimismo, y sin perjuicio de destacar que la versión de los hechos dada en sede civil resulta manifiestamente contradictoria a las narradas en sede penal por el actor y de lo que se aprecia en la filmación mencionada y sobre lo que nada se dijo en el líbelo de inicio, entiendo que el sistema de puertas (manual) no operó como causa eficiente en el lamentable infortunio sino que -como lo adelantara- se debió exclusivamente a una serie de imprudentes actos sólo imputables a las víctimas, quienes asumieron voluntariamente a sabiendas del altísimo riesgo que corrían -a tenor de lo manifestado en sede penal- arrojarse del tren en movimiento cuando ya había abandonado la estación Chacarita, conducta decisiva en la producción del accidente, por lo que solo en ella debe verse la causa del mismo. El mantenimiento de las puertas cerradas de los vagones de un vehículo en marcha tiende a impedir la caída de personas o cosas impulsadas hacia afuera por factores de alguna manera imprevistos o difíciles de evitar de otra manera, que no se advierten cuando, como sucedió en la especie, fueron las propias víctimas quienes se precipitaron de la formación.
Considero además, que la circunstancia de que la puerta del vagón estuviera abierta o contara con un sistema manual, no habría sido más que una condición para que las víctimas intentaran tan peligrosa maniobra, pues una puerta cerrada no los habría disuadido, sino que la abrían abierto o por lo menos intentado hacerlo -visto la espectacularidad de las imágenes- para cumplir su cometido.
En definitiva, considero que en la especie ha sido la culpable conducta desplegada en la emergencia por las propias víctimas un factor que he interrumpido in totum el nexo de causalidad presumido por la normativa aplicable en la especie, eximiendo a las encartadas de cualquier tipo de responsabilidad (art. 1111 del Código Civil).
IV. Por último, corresponde tratar el recurso diferido contra la imposición de costas establecida en la audiencia del 2 de febrero de 2011 (v. fs. 644/650), que fuera concedido a fs. 650 y fundado a fs. 1181/1183.
Se queja la accionada UGOFE S.A. de que se le hayan impuesto las costas devengadas por el planteo de la oposición interpuesta por la actora respecto de la pregunta A LA NOVENA que se le formulara al testigo en la audiencia en cuestión. Solicita en consecuencia que las mismas sean modificadas estableciéndose las mismas en el orden causado.
Ahora bien, el ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas. Si bien el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo, esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. C.N.Civ., esta Sala, R. 44.344 del 17-4-89 y sus citas; id., R. 72.781 del 14-8-90; id., R. 136.124 del 16-11-93; R. 150.684 del 4/7/94).
El principio objetivo de la derrota no tiene una finalidad de castigo, sino que se funda en el hecho de compensar a quien debió ponerse en gastos para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Edit. Rubinzal -Culzoni, Sta. Fe, 2001, T. I, pág. 254).
En el caso concreto, no se aprecia ninguna circunstancia ni de hecho, ni de derecho que permita apartarse del principio general existente en la materia, máxime cuando, no sólo la pregunta en relación a cuanto cobraba el testigo resultaba ajena a las cuestiones debatidas en autos, sino que además -atento lo que se intentaba probar- su inquietud había sido suficientemente aclarada cuando el deponente respondió la octava pregunta.
Así las cosas, la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, más ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Aunque esta causal de eximición es admisible frente a las características peculiares y dificultades del asunto donde, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (C.N.Civ., esta Sala, L. 112.907 del 11-8-92 y sus citas). Como dije, en la especie no encuentro razones suficientes para apartarse del principio general que rige en la materia (conf. art. 68 del Código Procesal), por lo que estimo que debiera mantenerse la condena de estos accesorios a la recurrente vencida, sin costas de Alzada por no haber mediado sustanciación.
En consecuencia por lo precedentemente expuesto, el recurso interpuesto, contra la imposición de costas impuestas en la audiencia de fs. 644/650, habrá de desestimarse.
V. Voto pues para que se revoque la sentencia de fs. 1001/1018 y se rechace la demanda instaurada, con costas a la parte actora en ambas instancias. Asimismo, propicio se confirme lo resuelto a fs. 644/650 en cuanto se impone las costas a la codemandada vencida.
Por razones análogas, los Dres. CASTRO y MOLTENI adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Revocar la sentencia de fs. 1001/1018 y rechazar la demanda instaurada, con costas en ambas instancias a la parte actora; 2°) confirmar lo resuelto a 644/650 en cuanto se impone las costas a la codemandada vencida, sin costas de esta instancia por no haber mediado sustanciación.-
Atento lo resuelto precedentemente y lo establecido en el art. 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la sentencia de grado.
Teniendo en cuentas las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado en la demanda conforme doctrina emanada del fallo plenario en autos “Multiflex SA. c/ Cons. de Copropietarios Bartolomé Mitre 2557 s/ sumario”, que esta Sala comparte, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 6,7,9,11,33,38 y concordantes de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, Dres. Marta Susana Ginesta, María José Angeles Marrodán, Víctor Marrodan Muñoz y J. Rodrigo Marrodan Ginesta, en conjunto, por la acción principal, en la suma de PESOS … ($ …), por la.. excepción de incompetencia en PESOS … ($ …) y por la negligencia ganada a fs. 711 en la suma de PESOS … ($ …) ; los del Dr. Hernán de Arzuaga Pinto, letrado apoderado de la codemandada UGOFE SA. hasta su renuncia de fs. 901 en PESOS … ($ …) ; los de la Dra. Yanina Alejandra Martínez por su labor en las audiencias de testigos en PESOS … ($ …) y los del Dr. Juan José Lloveras Videla, letrado apoderado por la misma parte a partir de fs. 901 en la suma de PESOS … ($ …); los del letrado apoderado de la C.N.R.T. Dr. Daniel Sletean en PESOS … …); los del Dr. Julio Elìas Csulak por la concurrencia a la audiencia de testigos en PESOS … ($ …) y, los del Dr. Tomás Brinso por su presencia en la audiencia de proyección del video en PESOS … ($ …); asimismo se regulan los correspondientes al letrado apoderado del Estado Nacional, Dr. Mariano Tate por su actuación hasta fs. 911 en la suma de PESOS … ($ …) y a partir de allí, los correspondientes a los Dres. Martín Huidobro y Lorena Fernanda Herner en conjunto, en la suma de PESOS … ($ …); los de la letrada apoderada de la citada en garantía Dra. Soledad Escalada en la suma de PESOS … ($…) y los de la Dra. María Julia Morales por su presencia en la audiencia de proyección del video en la suma de PESOS … ($ …).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, las pautas del decreto ley 7887/55 y el art. 478 del Código Procesal, se fijan los honorarios del perito ingeniero Angel Eduardo Torresagasti en la suma de PESOS … ($ …) y los del perito médico Pablo Reichman en PESOS … ($ …) .-
Es jurisprudencia de la Sala que los honorarios de los consultores técnicos dado la distinta naturaleza de su dictamen deben fijarse en una proporción menor de la que se establece para el perito designado de oficio (esta Sala exps. 71.055, 73.007, 90.591, 132.261/98 entre otros). En mérito a ello, se fijan los honorarios del ingeniero Néstor Raúl Caminos en la suma de PESOS .. ($ …).-
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 14 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Víctor Joaquin Marrodan Muñoz y Marta Ginesta, en conjunto, en PESOS … ($ …); los del Dr. Tomás Brinso, en PESOS … …); a la Dra. Lorena Fernanda Herner en PESOS … ($ …) y los del Dr. Juan José Lloveras Videla en PESOS … ($ …).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARMEN N. UBIEDO
HUGO MOLTENI
PATRICIA E. CASTRO
000685E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101044