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JURISPRUDENCIACesantía de empleado público. Acusación de delito. Absolución en sede penal. Reincorporación. Salarios dejados de percibir
Se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró nula la resolución que separó de su cargo al accionante, y ordenó su reincorporación y el pago del 70% de los salarios dejados de percibir. Se reduce el quantum indemnizatorio fijado en concepto de daño moral.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6653-BB1 “ARIAS, DARIO c. MINISTERIO DE SEGURIDAD – POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. PRETENSIÓN ANULATORIA – EMPL. PUBLICO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Darío Arias contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad- y declaró nula tanto la resolución N° 3555 del 04-09-2008 como la resolución N° 1634 del 04-10-2010. Consecuentemente, condenó a la accionada a que dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la sentencia (argto. art. 163 de la Constitución provincial) reincorpore al actor y le abone el setenta por ciento (70%) de la totalidad de los salarios dejados de percibir -así como los sueldos anuales complementarios- desde la separación efectiva de su cargo (dispuesta por resolución N° 3555) hasta su reincorporación; el cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir durante la desafectación dispuesta, como también la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00) en concepto de daño moral, todo ello, con más los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta (30) días, teniendo en cuenta el momento en que cada período era exigible y hasta su efectivo pago.
Asimismo, dispuso que el plazo para abonar las sumas referidas deberá ser contado desde que adquiera firmeza la liquidación pertinente y, en el caso del daño moral, que los intereses corren desde el día 20-10-2008, fecha en que fue notificada la resolución N° 3555. Impuso las costas a la vencida (art. 51 del C.P.C.A., modif. por ley 14.437) y postergó la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad [v. fs. 316/325, 23-10-2015].
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 329/335 por la parte demandada [cfr. auto de fs. 347], y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia, corresponde plantear la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Al exponer los motivos que lo llevaron a acoger parcialmente la demanda interpuesta el a quo, luego de reseñar las constancias salientes del expediente administrativo N° 21100-224193/2008 y descartar que hubiera mediado una violación al derecho de defensa del actor en el marco de dichas actuaciones que acarreara la nulidad del acto cuestionado [v. considerandos II, puntos 2 y 3, fs. 319/320], destacó que los ámbitos de responsabilidad penal y disciplinaria constituyen dos esferas diferentes, de modo que una misma conducta puede no merecer reproche desde el punto de vista penal pero sí en el ámbito administrativo. Observó que, en el caso de marras, si bien los hechos por los cuales se iniciaron las actuaciones administrativas y penales son coincidentes, la absolución en sede judicial obedeció al beneficio de la duda.
Sin perjuicio de lo anterior, detectó que la sanción disciplinaria aplicada al accionante posee un vicio en la causa y en la motivación, ya que su determinación no se sustenta en hechos o antecedentes que le sirvan de fundamento, por no surgir la conducta sancionada de la prueba obrante en el expediente administrativo.
En este sentido, observó que todo el sumario seguido contra el Subteniente Darío Arias se basó en las declaraciones de los Sres. López y Domínguez -dueño y representante general del circo, respectivamente- a quienes el agente habría solicitado dinero a cambio de otorgar un certificado en condiciones respecto de las instalaciones del espectáculo circense, aunque constató que como dichos testimonios revelan inconsistencias entre sí respecto del relato de los hechos, resultan insuficientes para tener por probada la conducta reprochada al agente (v.gr. acto de corrupción que, a criterio de la Administración, implicó una grave afectación a la ética, el respeto, la integridad y la honestidad del funcionario).
Luego de transcribir las declaraciones de los Sres. Jorge Claudio Domínguez y Fabián López, postuló que de sus dichos no queda claro en qué momento habría pedido Arias la supuesta coima y destacó -asimismo- que la restante prueba valorada por la accionada no logra tampoco acreditar el supuesto acto de corrupción reprochado a Arias.
Por otra parte, indicó que la demandada no expresó los argumentos por los cuales habría existido una evidente demora en el procedimiento seguido por el agente para la entrega del informe requerido por Domínguez al Cuartel de Bomberos y agregó, a mayor abundamiento, que tampoco fueron valorados los dos informes confeccionados por el actor en la misma fecha y hora, uno de los cuales hizo saber las condiciones a cumplimentar para obtener el final de obra en condiciones de extinción y seguridad siniestral, mientras que el otro otorgó el correspondiente certificado.
A partir de todo lo anterior, declaró la nulidad de la cesantía dispuesta por la resolución N° 3555 y la consecuente reincorporación del actor.
Seguidamente, analizó la procedencia de los daños reclamados por el Sr. Arias en su escrito liminar [v. considerando IV, fs. 323 y sgtes.] y, atendiendo a las circunstancias de la causa y en orden a lo dispuesto por el art. 165 del C.P.C.C., ordenó abonarle el setenta por ciento (70%) de la totalidad de los salarios dejados de percibir -así como los sueldos anuales complementarios- desde la separación efectiva de su cargo (dispuesta por resolución N° 3555) hasta su reincorporación, con más intereses.
Por otra parte, a tenor de lo normado por el art. 22 de la ley 13.982 y por el art. 98 de la ley 10.430, reconoció el cincuenta por ciento (50%) de los salarios dejados de percibir durante la desafectación dispuesta por la resolución N° 1540 del 15-05-2008, prorrogada por resolución N° 2470 del 08-07-2008 y hasta la fecha de su cesantía, con más intereses.
Luego de rechazar el daño emergente por las deudas contraídas con anterioridad a la sanción, reconoció -finalmente- una suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00) en concepto de daño moral.
2. La demandada recurre el pronunciamiento a fs. 329/335.
Expresa, en primer término, que el acto administrativo valoró razonablemente la prueba colectada para tener por acreditado que el actor cometió las infracciones imputadas, lo que justifica y legitima la sanción expulsiva aplicada.
Para así sostenerlo, entiende que el sentenciante de grado ha efectuado una incorrecta valoración de las probanzas de autos, en tanto no existen contradicciones entre los testigos respecto de los hechos esenciales que configuran la falta imputada (esto es, el pedido de dinero para “agilizar” los trámites tendientes a la obtención del permiso), sino que sólo resultan disímiles en tópicos no centrales de la cuestión sometida a investigación.
En ese orden de ideas, opina que resultan irrelevantes las supuestas contradicciones invocadas en el fallo de la instancia en torno a si el pedido de dinero fue en el viaje de ida o de vuelta al circo o si el agente recorrió o no las instalaciones, aclarando que ambas declaraciones son totalmente congruentes en cuanto al modo, tiempo y lugar del pedido de coima.
Señala que estos elementos de convicción resultan reforzados indiciariamente por la demora injustificada en la entrega del certificado al Sr. Domínguez, circunstancia ésta que -según expresa- no fue tenida en cuenta por la sentencia, a pesar de que surge claramente de las declaraciones testimoniales prestadas por aquel.
En segundo lugar, se agravia tanto del reconocimiento como del monto fijado para la indemnización por daño emergente. Postula que resulta contrario a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la devolución de los salarios caídos por funciones no desempeñadas y, subsidiariamente, que el porcentaje reconocido por el a quo resulta excesivo a la luz de los precedentes de nuestro Superior Tribunal provincial.
Asimismo, cuestiona que se hubiera admitido la procedencia del daño moral, por cuanto -a su juicio- dicho ítem no se encuentra debidamente acreditado en la especie. A todo evento, considera elevado el monto reconocido.
3. La parte actora replica los agravios a fs. 340/344 y solicita el rechazo de las críticas propuestas por la parte demandada y la confirmación del pronunciamiento en crisis.
II. El recurso merece parcial estima.
1. A partir de los argumentos introducidos por la accionada en el primer segmento impugnativo, la cuestión a dilucidar radica en determinar si -tal como lo decidiera el juez de grado en el fallo en crisis- la sanción administrativa impugnada (resolución N° 3555 de fecha 04-09-2008, cfr. fs. 147/152 del expediente administrativo N° 21.100-224193/2008, Investigación Sumarial Administrativa N° 3326-5978/408, acollarado por cuerda floja) deviene ilegítima ante la ausencia de antecedentes válidos que justifiquen su imposición, por no haber mediado de parte del agente Darío Arias una transgresión disciplinaria pasible de ser encuadrada en las previsiones del art. 118 (incisos “a” y “h”) del decreto N° 3326/04.
A fin de dar respuesta a tal cuestión estimo menester efectuar un breve repaso del derrotero ocurrido tanto en sede criminal como por ante la Administración. La compulsa de los antecedentes, arroja los siguientes datos de interés para la solución del caso: (i) Jorge C. Domínguez, representante del circo denominado “Cirque XXI” efectuó una denuncia pública en un programa periodístico radial de Bahía Blanca en la que relató que personal del Cuartel Central de Bomberos de dicha ciudad le pidió una coima para entregarle la habilitación de la carpa donde se realizaría el espectáculo circense [v. fs. 1/4 de la causa N° 369, agregada por cuerda]; (ii) a raíz de dicha denuncia se promovió la I.P.P. N° 02-00-143613-08 en la que se imputó a Darío Arias el delito de concusión, previsto por el art. 266 del Código Penal [v. fs. 118/126 de la causa penal]; (iii) en sede administrativa se labraron actuaciones sumariales, encuadrando la conducta en las previsiones del art. 118 incs. “a” y “h” del decreto N° 3326/04 [v. fs. 47 del expte. admin. N° 21.100-224193/2008]; (iv) con fecha 04-09-2008, se dictó el acto segregativo decretando la cesantía del Subteniente Arias [v. fs. 147/152 del expte. admin. citado]; (v) contra dicha decisión el sumariado articuló recurso de apelación [v. fs. 177/182 de las actuaciones admin.]; (vi) ínterin, el 20-04-2010, se dictó sentencia en sede penal, en la que se absolvió libremente de culpa y cargo a Darío Arias por el hecho que se le imputara como cometido el día 18 de marzo del año 2008 en el interior de la camioneta marca Ford Eco Sport de propiedad del Sr. Fabián Enrique López y que fuera calificado por el Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de concusión en los términos del art. 266, en concurso ideal con el delito de incumplimiento de los deberes del funcionario público en los términos del art. 248 y 54 del Código Penal [v. punto II de la parte resolutiva del fallo, fs. 431/452]. Para así decidir el Juez en lo Correccional tuvo en cuenta que el hecho imputado no fue comprobado con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, debido a que: el testimonio prestado por el Sr. Domínguez evidenció permanentes contradicciones que denotaban una constante improvisación, por lo que no resultaba un medio de prueba eficaz para tener por probado el hecho tal como lo había narrado [v. fs. 449/450], a la vez que sus expresiones se contrapusieron en algunas cuestiones centrales con lo narrado por el dueño del circo -el señor López-; que tampoco existieron pruebas de que hubiera mediado un retardo en la tramitación del expediente administrativo llevado a cabo por el personal de Bomberos que pueda considerarse injustificado o arbitrario; que los dichos del Sr. Arias fueron contestes no sólo desde el comienzo de la I.P.P. y a lo largo del debate sino que, además, resultaron corroborados por otros testimonios prestados en el debate oral en diversos tramos, por lo que, como consecuencia de todo lo anterior, las dudas acerca de si la materialidad del hecho realmente existió debían favorecer al imputado por aplicación del principio “favor rei” consagrado en el art. 1 del Código Procesal Penal [v. fs. 431/452 de la causa penal]. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca mediante sentencia del 12-08-2010 [v. fs. 506/510 de la causa penal]; (vii) en fecha 04-10-2010 se dictó la resolución N° 1634 que desestimó el recurso de apelación articulado en sede administrativa [v. fs. 204 del expte. admin. N° 21.100-214.895/08 en su alcance I].
1.1. Cierto es que la autoridad administrativa cuenta con la potestad de calificar y valorar los hechos configurativos de una falta disciplinaria, así como la de determinar la sanción aplicable. Asimismo, es principio recibido que la falta de prueba para condenar la autoría del agente encartado en sede penal no impide que la autoridad administrativa analice su comportamiento a la luz de las normas que rigen la conducta del agente policial para decidir que no actuó con la rectitud y hombría de bien que la repartición en que revista exige a sus funcionarios y cuya exigencia se extiende a los actos personales realizados fuera del servicio (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 58.240 “R., M. J.”, sent. del 12-III-2008).
Por ello, aunque los actos juzgados en jurisdicción penal pudieran suponerse improbados o atípicos, ello de ningún modo obliga a pareja solución en la jurisdicción contencioso administrativa (doct. S.C.B.A. causa B. 58.013 “Rojas”, sent. del 16-IX-2003). Ello es así, en la medida en que en el sumario no se hubiera llevado a cabo una investigación de una conducta delictiva ni se hubiera sancionado al agente por haber cometido un delito. En este caso, por imperio de lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil [t.a.], la existencia del hecho principal no podrá alegarse en el procedimiento administrativo en caso de absolución, desde que se trata del valor de la cosa juzgada por un tribunal en ejercicio de su competencia y de las funciones propias de uno de los poderes del Estado (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 58.240 “R., M. J.”, citada). Mas tal limitación solo es predicable en el caso en que al agente se lo haya sumariado por la comisión de un específico delito -no cuando se lo investigó para determinar si incurrió en una falta administrativa (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 58.328 “Millar”, sent. de 21-V-2003)-, siempre que la Administración hubiera basado el juzgamiento del agente en una determinada pieza procesal penal lo que la obligaba a actuar con ecuanimidad ponderando el desenlace favorable del proceso criminal frente a la ausencia de nuevas diligencias o medidas probatorias en el sumario administrativo (cfr. doct. S.C.B.A. causa B.58.666 “Giménez”, sent. de 21-VI-2000) y en tanto no existiera en el sumario otra imputación diversa que pudiera sustentar la sanción administrativa (cfr. S.C.B.A. causa B. 55.497 “M.,E.”, sent. de 04-X-2006, del voto de la mayoría) o cuando se dieran razones plausibles que justificaran mantener la decisión sancionatoria por fuera del resultado del proceso penal o contravencional (cfr. S.C.B.A. causa B. 57.130 “D.M., A.N.”, sent. del 23-II-2005; doct. esta Cámara causas C-2007-MP1 “Ruiz”, sent. de 30-IX-2010; C-5342-AZ1 “Faure”, sent. del 10-III-2015 y C-5651-MP1 “Baigorria”, sent. del 02-VII-2015).
1.2. A tenor de los lineamientos precedentes y habiendo efectuado supra un repaso de los antecedentes, no puedo dejar de señalar en primer término que, al individualizar el hecho objeto de investigación, la Administración indicó que “…existen elementos de prueba suficiente e indicios vehementes acerca de la comisión del hecho objeto de la presente investigación…: Que el día 18 de marzo de 2008 entre las 17.30hs. y las 20.00hs. en el interior del vehículo Eco Sport GRB 780, propiedad de Fabián Enrique López, estacionado próximo al predio Plaza Shopping de Bahía Blanca, donde se encontraban emplazadas las instalaciones del Cirque XXI, en su carácter de Subteniente en funciones en el Cuartel de Bomberos de Bahía Blanca, habría exigido la suma de dos mil pesos, al señor Fabián Enrique López y Jorge Claudio Domínguez a fin que les sea extendido el correspondiente certificado en condiciones de las instalaciones. Que en las mismas circunstancias de tiempo y lugar recibió de parte de Jorge Claudio Domínguez la suma de mil pesos, a cuenta de lo exigido…” [v. apartado 2, fs. 47 del expte. admin. N° 21.100-224193/08].
Es así que, en sede administrativa se labraron las actuaciones con base en el hecho descripto -exigir la suma de pesos dos mil ($ 2.000)- y se encuadró la conducta reprochada en las previsiones del art. 118 incs. “a” y “h” del decreto N° 3326/04 [v. apartado 1 del auto de imputación referido supra, fs. 47]. El primero de los incisos cataloga como falta grave “cometer actos u omisiones que impliquen en forma directa o indirecta cualquier modo de corrupción”, en tanto que el segundo sanciona con igual entidad “cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la ética, el respeto, la integridad y la honestidad del funcionario”.
De los considerandos del acto sancionatorio surge acreditado que “… el imputado Subteniente Darío Arias… el día 18 de marzo de 2008, entre las 17:00 y las 21:00 horas, mientras se hallaba prestando servicio en el Cuartel de Bomberos de Bahía Blanca, habría solicitado a Jorge Claudio Domínguez y a Fabián Enrique López, la suma de pesos dos mil ($ 2000), a cambio de la entrega de un certificado en condiciones respecto de las instalaciones de un espectáculo circense, del que resultaban gerente y propietario respectivamente, en circunstancias en que circulaban a bordo de una camioneta marca Ford, modelo Eco Sport, dominio GRB-780 perteneciente a López. Que Domínguez habría entregado al encartado la suma de pesos un mil ($ 1000), a cuenta de lo exigido; ello en tanto la apreciación razonada de los elementos aunados en este legajo importan considerar la existencia de certeza respecto de las transgresiones disciplinarias enrostradas…” [v. considerando “a”, fs. 147 del expte. admin. citado].
Bien puede advertirse que la imputación que se formuló al aquí actor lo fue por la conducta constitutiva del delito de “exacciones ilegales” (concusión). Efectivamente, dicha figura, normada en el Título XI, capítulo IX, art. 266 del Código Penal prevé una pena de prisión que va de uno a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años para el funcionario público que “… abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciera pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden…”.
Al igual que se advirtiera en la causa C-6457-MP1 “Vazques” [sent. de 24-V-2016], la identidad entre la conducta investigada en sede penal y la llevada a cabo en sede administrativa es absoluta, no observándose -en el sub lite- que el hecho desplegado por el funcionario, más allá de su comprobación o no como delito penal, hubiese sido encuadrado autónomamente en las faltas previstas en el ordenamiento disciplinario. La precedente constatación permite efectuar un adecuado distingo con las circunstancias examinadas al momento de sentenciar la causa C-6645-MP1 “Barbero” [sent. de 25-VIII-2016], en la cual se llegó a una conclusión contraria en torno a la identidad de las conductas investigadas en las dos esferas de punición.
A tenor entonces, de la conducta individualizada por la propia Administración como reprochable y del encuadramiento jurídico de ese accionar, ésta solo podía sancionar a su agente en la medida en que en la esfera criminal se tuviera por comprobado que Arias, efectivamente, había requerido a Domínguez y López la suma de pesos dos mil ($ 2.000,00) a cambio de la entrega del certificado en condiciones, relativo a las instalaciones del espectáculo circense denominado “Cirque XXI”. Empero, ese hecho no fue materia de adecuada comprobación en sede jurisdiccional y de ello dio cuentas la sentencia penal absolutoria -luego confirmada por el Tribunal superior- a lo largo de sus considerandos.
Ello no obstante, en sede administrativa, el acto impugnado expresó que la prueba del hecho surgía de los elementos de juicio que enumera, a saber: publicación periodística realizada en la página de internet “La Brújula Net” de fs. 3; informe elaborado por el Inspector Gustavo Daniel Maldonado de la jefatura Departamental Bahía Blanca de fs. 4; declaración testimonial del Teniente Primero Fernando Gabriel Grilloni de fs. 10; copias certificadas de las declaraciones testimoniales prestadas por Jorge Claudio Domínguez y Fabián Enrique López en sede penal de fs. 16/18 y 19/21, respectivamente; copia certificada de la declaración espontánea prestada en sede penal por Jorge Claudio Domínguez de fs. 23/24; nota remitida por el Inspector Adrián H. Otero -Subjefe de la Jefatura Departamental Bahía Blanca- con la que adjuntó copia de un recorte periodístico publicado en el diario “La Nueva Provincia” con fecha 19-04-2008 de fs. 28/29; copia del informe dirigido al Director de Bomberos por el Teniente Primero Ramón Eduardo García -Jefe de Bomberos de Bahía Blanca- con fecha 22-03-2008 de fs. 2/3 del folio único 34; copia del informe dirigido al Superintendente de Seguridad Siniestral por el Inspector Gustavo Daniel Maldonado perteneciente a la Jefatura Departamental Bahía Blanca con fecha 22-03-2008 de fs. 6 del folio único 34; copia de la publicación periodística realizada en la página de internet “La Nueva Provincia.com” de fs. 7/9 del folio único 34; y constancias de la I.P.P. N° 143.613 de trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 5 del Departamento Judicial Bahía Blanca que dan cuenta de la declaración de Darío Arias en los términos del art. 308 del C.P.P. de fs. 38/46 del folio único 34 [v. considerando “b” de la resolución 3555, fs. 147 vta./149 vta. del expte. admin.].
Advierto, del minucioso repaso de dichos elementos, que: (i) las publicaciones periodísticas de las páginas de internet y del diario local [fs. 3, 28/29 y 7/9 del folio único 34] resultan ser el relato de los hechos expresados por Domínguez, así como también contienen referencias en cuanto al rumbo que siguió la investigación penal preparatoria iniciada a partir de aquella denuncia; (ii) los informes de fs. 4 y 2/3 y 6 del folio único 34, así como la declaración testimonial del Teniente Primero Fernando Gabriel Grilloni de fs. 10, que da cuenta de lo ocurrido al haber sido comisionado a fin de notificar a Jorge Domínguez en el marco de las actuaciones prevencionales, nada aportan en orden al esclarecimiento de los hechos; (iii) los restantes elementos probatorios son la declaración indagatoria de Arias a tenor del art. 308 del C.P.P. [fs. 38/46 del folio único 34], las declaraciones del propio Domínguez y de López, el dueño del circo, testimonios que, por sí solos no tienen entidad suficiente para fundar la prueba de la extorsión endilgada, más cuando esa conducta no se tuvo por acaecida en sede penal por ausencia de prueba.
En virtud de tal análisis, puede concluirse, entonces, que la demandada, al tener por probados los hechos individualizados tanto en el auto de imputación como, a la postre, en el acto segregativo, construyó el reproche disciplinario sobre la base de premisas no ajustadas a la realidad, concluyendo -así- impropiamente que el agente había cometido una inconducta notoria y grave contra la Administración, en los términos del art. 18 inc. “a” y “h” del decreto N° 3326/04. Es que -reitero- si bien los elementos de convicción acumulados en el sumario administrativo deben apreciarse con criterio de responsabilidad administrativa y no penal cabe, en el caso, descalificar el accionar disciplinario enjuiciado puesto que la falta de prueba sobre los hechos investigados impedía sancionar al agente con sustento en las previsiones del art. 18 inc. “a” y “h” del decreto N° 3326/04 (argto. esta Alzada causa C-5651-MP1 “Baigorria”, citada).
Para más, la precedente conclusión ni siquiera puede ser contrarrestada por el supuesto indicio que alega el Estado recurrente -demora injustificada de entregar el certificado por parte del agente, que permitiría inferir cierta maniobra tendiente a obtener una suma de dinero- [cfr. fs. 332 vta.]. Valga recordar que la prueba indiciaria debe hallarse integrada por una serie de elementos que, por su número, trascendencia, univocidad, concordancia permitan que la inferencia presuncional (esto es, el paso reductivo que va desde los indicios al hecho que se admite) resulte ágil, espontánea o intuitiva (conf. doct. S.C.B.A. C. 97.561 “Jara”, sent. del 15-X- 2008; C. 117.750 “Plaquin”, sent. del 08-IV-2015). Por ello es que, desconocidos ciertos elementos [el caso, la materialidad misma del acto de concusión], mal puede arribarse de una base insegura a una conclusión de mínima certeza. Se erige como requisito de admisibilidad de la prueba indiciaria la certeza de la circunstancia indicadora, por lo cual no puede basarse en una simple sospecha ni en una hipótesis [cfr. doct. esta Alzada C-5276-DO1 “Etchegaray”, sent. de 27-X-2015].
Todo ello evidencia a simple vista arbitrariedad, irrazonabilidad y capricho tanto en la valoración de prueba como en la calificación legal de los hechos del caso lo que, consecuentemente, tiñe de ilegitimidad la sanción impuesta que, por ello, padece de vicios graves en su objeto y en su motivación (arg. art. 28 de la Const. Nac.; arts. 103, 108 y ccds. del dec. ley 7647/70; doct. esta Alzada causa C-4279-DO1 “Hernández”, sent. del 13-V-2014).
Recuerdo que sobre el tema que nos ocupa, esta Alzada tiene dicho que la motivación de los actos de la Administración es un recaudo que tiende a consolidar la vigencia del principio republicano de gobierno, imponiendo a los órganos administrativos dar cuenta de sus actos, al tiempo que evita que se afecten los derechos de impugnación de los particulares alcanzados por la resolución y se impida la revisión judicial de la legitimidad y razonabilidad de tales actos. La consecuencia jurídica de esta infracción es su nulidad (arts. 103, 108 y concs. del Dec. ley 7647/70). Así, cuando el acto es infundado, malinterpreta, desvirtúa u omite los motivos determinantes comprobados o aducidos procede, entonces, el control anulatorio de la actuación administrativa enjuiciada (cfr. doct. esta Cámara causas C-1786-MP1 “Cura Grassi”, sent. del 05-X-2010; C-2264-BB1 “Martín”, sent. del 08-VIII-2011; C-3419-MP1 “Blois”, sent. del 07-VIII-2013; C-4168-MP1 “Gianatiempo”, sent. del 06-III-2014; C-4329-DO1 “Chiavaro”, sent. del 8-VII-2014).
Las razones expuestas me llevan a desestimar, sin más, el agravio articulado por la demandada en el capítulo III, punto 2 de su pieza recursiva [v. fs. 331/334].
2. Decidido lo anterior, corresponde abordar -en lo que sigue- las críticas blandidas por la accionada apelante contra los ítems resarcitorios admitidos por el a quo en su pronunciamiento [v. fs. 334/335], para lo cual comenzaré por tratar el agravio encaminado a cuestionar el monto reconocido como indemnización por la expulsión ilegítima.
2.1. A los efectos de determinar la procedencia y cuantía del rubro en análisis, el juez de la instancia luego de reseñar en extenso la jurisprudencia que entendió aplicable [v. considerando IV, punto 1, apartado “a”, fs. 323 y vta.], aseveró que los testigos fueron contestes al afirmar que el accionante debió realizar changas y que se vio dificultado de conseguir trabajo por haber sido operado del corazón.
Y atendiendo a las circunstancias de autos y lo dispuesto por el art. 165 del C.P.C.C. cuantificó el daño material reclamado con causa en el cese ilegítimo en una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de totalidad de las remuneraciones que le hubiera correspondido percibir de continuar en el cargo mencionado (incluidos los sueldos anuales complementarios), desde la separación efectiva del cargo dispuesta por la resolución N° 3555 y hasta su reincorporación [v. fs. 324].
La demandada cuestiona que el a quo hubiera reconocido el pago de salarios caídos durante el período que estuvo separado del cargo, en tanto al no haber mediado ejercicio efectivo del empleo, mal podría existir un derecho a la percepción de haberes. A todo evento, se agravia del quantum fijado respecto del rubro en estudio, el que considera excesivo y muy superior a los porcentajes reconocidos por la Suprema Corte de Justicia Provincial en casos similares al de marras [v. fs. 334 vta./335].
2.2. En lo que concierne al reclamo aquí analizado, principiaré por señalar -tal como lo hiciera el juez de grado- que la justa composición y resarcimiento por el daño material sufrido a consecuencia de la ilegítima ruptura de la relación de empleo podrá tomar -aunque solo como patrón de referencia para su cálculo- los salarios dejados de percibir por el agente durante dicho lapso (arg. doct. esta Cámara causas C-909-BB1 “Quijada”, sent. del 27-II-2014 y C-5390-MP2 “Moscheni”, sent. del 14-VII-2015).
Se ha sostenido en este sentido que, en tanto que ordinariamente el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, válido resulta presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo (doct. S.C.B.A. causas B. 38.396 «Benítez», sent. de 22-IV-1958; B. 48.945, «Moresino» sent. de 26-II-1985; B. 49.176 «Sarzi», sent. de 26-II-1985; B. 54.852 «Pérez», sent. de 10-V-2000; B. 59.013 «Meza», sent. de 4-IV-2001, entre otros) y que, por tanto, en principio, basta con que el actor demuestre la relación de empleo que mantenía, que ha sido excluido del cargo de que gozaba por un acto viciado, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción.
Mas en esta parcela no puedo dejar de advertir -tal como lo pone de resalto el apelante en su pieza recursiva- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha rehusado a reconocer el pago indiscriminado de salarios por funciones no desempeñadas (doct. Fallos 307:1199, 1215; 308:732, 1795; 321:635, entre otros), pues si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico reputar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 38.396 “Benítez”, sent. del 22-IV-1958; B. 49.176 “Sarzi”, sent. del 26-II-1985; voto de la mayoría en las causas B. 53.291, B. 59.013, B. 54.852 y B. 57.624 “Michard”, sent. del 20-VI-2007). En tal entendimiento, la procedencia del pago de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir por el agente por todo el lapso en que estuvo excluido de los cuadros de la Administración dista de erigirse en un parámetro incontestable (cfr. doct. esta Cámara en causa G-399-DO1 “García”, sent. del 28-IV-2009, entre otras).
Sin embargo dicho Supremo Tribunal, ante determinadas circunstancias, ha sabido mitigar los alcances de su doctrina, reconociendo -aun en ausencia de norma- el derecho del agente a la percepción de las remuneraciones caídas (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 297:415; cfr. también supuesto de hecho en los precedentes de esta Cámara causas V-1265-DO1 “Carluccio”, sent. de 05-XI-2009; C-1650-MP1 “Estavillo”, sent. de 02-III-2010; C-1796-MP2 “Acha”, sent. de 29-III-2011; C-3393-NE1 “Valencia”, sent. de 18-IV-2013).
Puede concluirse, entonces, como pauta de interpretación, que en los supuestos en los que el agente público es afectado por una medida segregativa a la postre declarada ilegítima por el órgano judicial, se admite la posibilidad de reconocer una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente que tome en consideración como patrón de cálculo los salarios dejados de percibir -si bien con la intelección antes propuesta-, habida cuenta que la falta de prestación de servicios, en última instancia, no resulta imputable al agente.
En definitiva, sin descartar de plano una compensación equivalente a los haberes no abonados al empleado público, en situaciones como la examinada, la menor o mayor extensión de la indemnización por el daño causado, cuya existencia cabe presumir en modo relativo, está ligada a las circunstancias de la causa y, por cierto, a la prueba reunida en el proceso (art. 375 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.). Bien entendido que la invalidación judicial del acto de cese no conlleva inevitablemente al pago de todos los sueldos dejados de percibir, aunque tampoco obsta a que pueda invocarse y acreditarse toda clase de perjuicios ocasionados por la baja ilegítima (doct. C.S.J.N. Fallos 313:472; 321:2748; esta Cámara causas C-5612-BB1 “Victoria”, sent. del 28-IV-2015 y C-5651-MP1 “Baigorria”, citada).
2.3. Siguiendo los lineamientos expuestos, considero que el a quo ha efectuado una correcta y prudente estimación del quantum correspondiente por el rubro analizado, que -a diferencia de lo postulado por la accionada- se muestra adecuada a las circunstancias del caso.
Y así concluyo adhiriendo al criterio que propicia distinguir, a fin de facilitar la estimación del concepto en estudio, dos segmentos temporales bien diferenciados (cfr. doct. esta Cámara causa G-399-DO1“García”, cit., y sus citas). De un lado, un lapso inicial comprendido entre el acto de cese dispuesto por la autoridad y la decisión que ha agotado la vía administrativa para acceder a esta instancia judicial. Del otro, un segundo período que se extiende desde el acto que ha clausurado la vía administrativa hasta el dictado de la sentencia judicial invalidatoria que ordena la reincorporación.
Ahonda tal corriente que, al menos, y como presunción hominis, durante el primero de los períodos señalados cabe reconocerle al agente un valor equivalente a la totalidad de los haberes dejados de percibir, pues, verosímilmente, hasta la notificación de la decisión final adversa, pudo abrigar razonables expectativas de obtener un pronunciamiento favorable y -en consecuencia- ser reintegrado a su empleo por la propia accionada. Sin embargo, dicha presunción habrá de ceder en el segundo intervalo y la extensión del perjuicio material dependerá -exclusivamente- de la prueba obrante en la causa (argto. art. 375 del C.P.C.C. y art. 77 del C.P.C.A.).
Teniendo en consideración las pautas antedichas, y siendo que al momento de la estimación del rubro bajo examen el juez de grado valoró las circunstancias de la causa para arribar a la indemnización que consideró equitativa, sin que la apelante refute adecuadamente las razones cardinales sentadas en el fallo (argto. art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.), no encuentro razones para apartarme de lo resuelto en la instancia, en cuanto fijó en concepto de indemnización por el daño material una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la totalidad de los salarios dejados de percibir (con sueldos anuales complementarios incluidos) desde la separación efectiva de su cargo (dispuesta por resolución N° 3555) y hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Ello se estima ponderando, por un lado, la incidencia del primer período sobre el cálculo total, dado que el acto segregativo fue dictado el 04-09-2008 y una vez recurrido, fue confirmado mediante resolución N° 1634 de fecha 04 de octubre de 2010 [cfr. fs. 147/152 y 201 del expte. adm. cit.]. Por el otro, en consonancia con lo expuesto, y en lo referido al segundo período considerado, la búsqueda de la justa estimación de los perjuicios materiales derivados de la medida ilegítima, impone ponderar no solo las ganancias dejadas de percibir, sino también si desde el momento en que se decretó el cese en la función, el demandante estuvo en condiciones de aplicar su fuerza de trabajo en otros empleos o actividades lucrativas, habiendo quedado acreditado en autos -tal como lo destacó el juez de grado- que el actor, quien fue operado del corazón, tuvo dificultades para acceder a un empleo estable y sólo consiguió trabajos ocasionales (v.gr. sereno o seguridad en comercios, albañilería, cadetería) [v. declaraciones testimoniales de los Sres. Farías, Tomaselli, Figueroa, Giménez y Cecchini, fs. 264, 265, 266, 267 y 268, respectivamente] (conf. art. 165 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.P.C.A.).
En razón de ello, propongo rechazar la crítica en estudio y confirmar también en esta parcela el pronunciamiento de la instancia (arg. arts. 384 del C.P.C.C. y 77 del C.P.C.A.).
3. En lo que refiere al rubro “daño moral”, la accionada cuestiona que la sentencia de grado hubiera cuantificado dicho ítem en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00). Considera que tal monto resulta excesivo teniendo en cuenta ciertos precedentes de la Suprema Corte de Justicia Provincial, en los que las sumas reconocidas por tal concepto no superaron la cantidad de pesos veinte mil ($ 20.000,00) [v. capítulo III, punto 3, apartado “d”, fs. 335].
3.1. Bien se ha dicho que el daño moral consiste en la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos. Así concebido, tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona y tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las molestias o preocupaciones tolerables (doct. esta Cámara causas C-2387-MP2 “Castellanos”, sent. del 7-VI-2011, C-3226-MP2 “Quintana”, sent. del 20-II-2014).
Tal como lo indicara el sentenciante en su pronunciamiento, la suma que en concepto de daño moral se determine no se halla sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, según la adecuada discrecionalidad del sentenciante (doct. S.C.B.A. causas B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-V-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. de 18-VI-2008). Por no ser susceptible de apreciación económica, solo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779), pues no puede perderse de vista que la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, debiendo por ello atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.751 “G., Y”, sent. de 18-VII-2007; doct. esta Cámara causas C-1624-DO1 “Ferrari”, sent. del 13-IV-2010 y C-5390-MP2 “Moscheni”, citada).
Con la mirada puesta en tales parámetros interpretativos, ponderando las circunstancias del caso, habiéndose demostrado los padecimientos causados por la desvinculación ilegítima -que habilitan su reconocimiento como rubro a indemnizar- y lo alegado por la apelante, estimo que la suma fijada por el a quo luce excesiva, por lo que propongo reducirla a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000,00). Con tal alcance se admite el agravio articulado.
III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 329/335 y, en consecuencia, reducir el quantum indemnizatorio fijado en la instancia en concepto de “daño moral”, estableciéndolo prudente y razonablemente en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000,00), ello con los mismos intereses y plazo de pago estipulados en el pronunciamiento de grado en tanto tales aspectos no han sido materia de agravio, desestimando, en lo restante, los cuestionamientos formulados. Las costas de Alzada deberían imponerse a la demandada por cuanto en lo sustancial de su recurso ha resultado vencida (art. 51 inc. 1°, del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora vota la cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 329/335 y, en consecuencia, reducir el quantum indemnizatorio fijado en la instancia en concepto de “daño moral”, estableciéndolo prudente y razonablemente en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000,00), ello con los mismos intereses y plazo de pago estipulados en el pronunciamiento de grado en tanto tales aspectos no han sido materia de agravio, desestimando, en lo restante, los cuestionamientos formulados. Las costas de Alzada se imponen a la demandada por cuanto en lo sustancial de su recurso ha resultado vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
013732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116355