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JURISPRUDENCIAExoneración del empleado público. Reincorporación al cargo. Salarios caídos. Valoración de la sentencia penal
Se anula la resolución administrativa que dispuso la exoneración de los actores, se ordena la reincorporación al cargo y se hace lugar al planteo efectuado sobre salarios caídos, elevando la indemnización por daños materiales al cincuenta por ciento (50%) del salario que le hubiera correspondido percibir a los actores, en situación de actividad, al momento en que se produjo el cese que fuera declarado ilegítimo.
En la ciudad de General San Martín, a los …12… días del mes de marzo de 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Bezzi-Saulquin-Echarri, para dictar sentencia en la causa Nº 4381/14,caratulada “Barros Eduardo Marcelo F. y Otro c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires- Ministerio de Seguridad s/ Pretensión indemnizatoria”
ANTECEDENTES
I.- A fs. 100/114, el Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen resolvió: “1.- Rechazar la pretensión de nulidad de las actuaciones administrativas, confirmando la resolución que impuso la sanción de exoneración a los actores; 2.- Rechazar las demás pretensiones y daños peticionados en demanda; 3.- Imponer las costas por su orden (art. 51 del CCA).”
II.- Contra dicho pronunciamiento, la parte actora EDUARDO MARCELO FABIO BARROS, interpuso recurso de apelación, fundando el mismo mediante presentación de fs. 143/150 y vta. Esencialmente plantea y desarrolla su discrepancia en los siguientes agravios: Primer agravio: Origen de la sanción de exoneración. Errores de interpretación de las pruebas existente. Segundo Agravio: Inconductas Graves del Agente. Tercer Agravio: Equivocado análisis del Sr. Fiscal General -Compartido en la sentencia-. Cuarto Agravio: Proporcionalidad de la sanción.
Por su parte, el co-actor VÍCTOR ARMANDO SANCHEZ expuso agravios en el recurso de apelación obrante a fs. 143/150 y vta. Primer Agravio: Irrazonable valoración de las pruebas. Segundo agravio: Independencia del sumario penal y del sumario administrativo. Incidencia desarchivo de la causa penal en el procedimiento administrativo. Tercer Agravio: Irrazonabilidad y proporcionalidad de la pena o sanción.
III.- Mediante providencia de fs. 151, se dispuso el traslado del memorial a la demandada por el término de 10 días (art. 58 inc. 1 del CCA).
IV.- A fs. 162/166 y vta., la parte demandada efectuó presentación, en la que contesta traslado.
V.- Mediante providencia de fs. 167, atento el estado de autos, se ordenó elevar las actuaciones al presente Tribunal.
VI.- Recibidas que fueran las mismas – cfr. constancia de fs. 168 vta., a fs. 170 y vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal. Asimismo, las partes fueron notificadas.
VII.- A fs. se requiere medida para mejor proveer, cuya contestación consta en el expediente 21.100-211.813.
VIII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
I.- Cabe precisar que para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez “a quo”, reseñó los aspectos procesales del caso, y expresó las consideraciones que seguidamente paso a relatar:
Recordó que por medio de la presente demanda, los actores plantearon la nulidad total o parcial del expediente administrativo 21.100-698.771/09 con su alcance 21.100-211.813/12 -y la agregada Instrucción de Sumario Administrativo 3326-9782/609- mediante el que se dictó la resolución de exoneración.
Para así decidir, tuvo en cuenta que los actores sustentaron sus pretensiones -nulidad de las actuaciones, reinstalación en el cargo y pecuniaria- en la incidencia de la resolución de archivo de las actuaciones recaída en la causa penal, que se iniciara con motivo de los sucesos considerados en el procedimiento disciplinario que aquí se cuestiona -advirtiendo que fue la única prueba ofrecida por los actores en esta causa, adicional a las constancias administrativas.
Indicó que la circunstancia que los fiscales actuantes hayan considerado que no resultó debidamente acreditado el hecho denunciado en esa instancia -delito de cohecho- y archivaran las actuaciones, no incide en la medida en que pretenden los actores, en las conclusiones arribadas en el sumario administrativo y/o en autos.
Recordó, que el sumario administrativo obedece a la necesidad de establecer si los actores incurrieron en una falta administrativa a los deberes de la función estatal asignada, y que el pronunciamiento de la administración es independiente del proceso judicial, en razón de la diferente naturaleza de los bienes jurídicos tutelados y de las distintas finalidades de las responsabilidades disciplinarias y penal (SCJBA, causas B 47.468, del 7.11.78; B 47.903 del 10.12.79; B 47.864, del 10.6.80; B 47.668, del 16.12.80; B 48.386, del 2.3.82; B 58.328 del 21.5.03, entre muchas otras).
Expuso que los elementos de convicción que bastan para imponer una sanción disciplinaria, dentro de la potestad propia del poder administrador, difieren respecto del grado de prueba indispensable para condenar en sede penal por un delito (SCJBA, causa B. 57.618, «Makaruk», sent. del 17.5.00)
Expresó que el acto de exoneración no estuvo motivado por una conducta del agente a la que se calificara lisa y llanamente de «corrupción» no se aplicó la sanción expulsiva en base al art. 118 inc. a, como primeramente se había encuadrado-.
Indicó que la autoridad policial consideró acreditado inconductas graves de los agentes, que afectaron el prestigio de la institución y su dignidad de funcionario en los términos de los arts. 118, inc. h, y 120, inc. m, decreto 3326/04.
Puso de resalto que la sanción de exoneración que se impuso a los actores se aplicó por la violación a los arts. 118, inc. h, y 120, inc., m del decreto 3.326/04 -reglamentario de la ley 13.201, vigente al momento del hecho-, que disponen como faltas graves, en los términos del art. 94: i) «cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la ética, el respeto, la integridad y la honestidad del funcionario» -art. 118, inc. h-; y ii) «cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a su racionalidad y legalidad» -art. 120, inc., m-.»Son faltas graves, que constituyen faltas éticas y abusos funcionales graves, las que dan lugar a…cesantía o exoneración y que se sustancian en el ámbito de la Auditoría General de Asuntos Internos» (art. 94 decreto 3.326/04).
Destacó que los hechos tenidos en cuenta por la instrucción sumarial a fin de aplicar la sanción (fs. 243/244 del expte. adm.) se refieren a que el 6 de mayo de 2009, siendo pasadas las 18 h., los sumariados Eduardo Barros -en calidad de jefe del servicio externo de la seccional General Villegas-, y el oficial principal Víctor Sánchez -en calidad de numerario de la DDI Trenque Lauquen-, junto con demás policías, procedieron a trasladar al ciudadano Walter Mascaro hasta la comisaría local, toda vez que su rodado …, poseía pedido de secuestro activo del 26.3.09 a pedido de la UFI 7 de Mercedes a cargo del Dr. Héctor Vivanco, y ya en la seccional, se extrajo del interior de su rodado y en presencia de la testigo Marianela Navarro, al menos dos cámaras fotográficas marca Kodak, un celular marca neofone con notebook incorporada, una filmadora marca Sony y una cortadora de césped, todo ello con sus respectivas facturas de adquisición por parte de Mascaró -hasta aquí circunstancias no controvertidas en autos-, los que no fueron restituidos.
Subrayó que, asimismo, se tomó en consideración que: i) se le ordenó a la testigo que se fuera a su casa y se le indicó que mas tarde se le llevaría el acta para suscribirla, aclarando la nombrada que aproximadamente a las 23 h. de ese día, un policía morocho petisito, le llevó a su vivienda un acta observando que tenía sello de la seccional y varias firmas y se la hizo firmar, haciéndolo sin leer confiando en tal acto; ii) se les atribuye que le solicitaron a Mascaró la suma de $… para evitar el secuestro del automóvil y ser beneficiado en una hipotética causa penal que harían con intervención del juzgado federal de Junín, que Mascaró aceptó por temor, contando con la suma de $… en su poder, por lo que debió recurrir a una cajero automático del Banco de la Nación, sucursal General Villegas para obtener los $… restantes, cuya constancia de extracción fue acreditada; iii) de las constancias del secuestro realizado en la comisaría por personal de la UFI 1 de Trenque Lauquen de las actuaciones administrativas vinculadas a Mascaro, surge un acta labrada por los actores justificando la demora del denunciante y la circunstancia que al exhibir Mascaró un acta de entrega del rodado en forma definitiva, al no haber cometido delito alguno, recupera la libertad. No existiendo en tales actuaciones aquella acta que se le hiciera firmar a la testigo Navarro en su vivienda a altas horas de la noche del día del hecho.
Recalcó que asimismo, se tuvo en cuenta el inicio de la causa penal en contra de los sumariados por el delito de cohecho (fs. 111/112, 243/251, y 392/396 expte. adm. 21100-698771/09).
Acentuó que en tal línea y evaluando las pruebas aportadas al sumario, la autoridad sumariante concluyó que la conducta de Barros y Sánchez afectó gravemente la ética, el respeto, la integridad, la honestidad del funcionario, la racionalidad y legalidad, actuando en forma contraria a los principios y procedimientos de la actuación policial, imponiendo la sanción de exoneración mediante resolución 12.173 del 20.7.10, considerando como agravantes los veintitrés y trece años de antigüedad de Barros y Sánchez respectivamente, como la entidad del hecho cometido y el ánimo de lucro evidenciado, sin atenuantes (fs. 392/396 de la ISA 3326-9782/609).
Resaltó que para ello tuvo en cuenta: i) las actuaciones obrantes en la IPP derivada de la denuncia por cohecho en trámite ante la UFI Nº 1 departamental; ii) la denuncia y su ampliación efectuada por Walter Oscar Mascaró -fs. 3/4, 17 y 68/69; iii) documentación interna de la estación de policía comunal de General Villegas -libros de novedades de guardia- e informes de auditoría, e informe suscripto por los sumariados sobre los motivos de la demora de Mascaró (fs. 28/44 IPP citada); iv) declaraciones testimoniales, principalmente de Oscar Alberto Aiuto quien se encontraba con Mascaró el día de los hechos (50/51 vta.), y Marianela Navarro quien intervino como testigo del procedimiento (fs. 55/56); v) copia de extracción de la cuenta de Mascaró por $… en el Banco Nación el 6.5.09 a las 21:46 hs.; y vi) declaraciones testimoniales de Walter Oscar Mascaró (fs. 173/175) y Gustavo Omar López (fs. 238 vta.).
Enfatizó que la impugnación que los actores formulan a la sanción de exoneración, gira en torno a la valoración de la prueba que realizó la autoridad sumariante, de la cual según su posición, no resulta acreditado el hecho imputado limitándose todo a meras sospechas, y la nulidad del procedimiento aplicado en la instrucción sumarial por atentar contra su derecho de defensa.
Adelantó que de acuerdo a los elementos obrantes en las actuaciones sumariales, el iter lógico seguido por la administración para tener por configurada la sanción impuesta resulta razonable toda vez que fue consistente con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, siendo insuficiente la prueba acreditada en la presente causa para desvirtuar los hechos considerados por la autoridad administrativa para imponerla.-
Explicó que «El régimen legal disciplinario aplicable al personal policial impone a la autoridad administrativa la apreciación de las pruebas bajo el sistema de las libres convicciones razonadas (art. 66, dec. ley 9550/80) lo cual ciñe el ámbito de impugnación a la demostración de la falta de razonabilidad de la efectuada por la autoridad administrativa» (SCJBA; B-58167, 13.9.2000 ; B-58013, 16.9.2003; art. 155 dec. 3326/04).
Manifestó que la irrazonabilidad que no se satisface con la distinta valoración que de los mismos elementos de prueba realiza el peticionante en el escrito de demanda; y que no ha logrado desvirtuar mediante la prueba ofrecida en autos.
Exteriorizó que mediante las actuaciones labradas a Mascaró obrantes en la seccional policial -informe dirigido al jefe de la estación policial comunal firmado por Sánchez y Barros, ver fs. 44 IPP citada- y mediante la que los actores justifican la demora de Mascaró, informan que: i) el 6.5.09, aproximadamente a las 19 hs. se abocan al operativo en el marco de Q.L.Q librado vía radial por la estación de policía comunal de Carlos Tejedor en relación a la interceptación de ocupante y vehículo marca Chevrolet Corsa Classic SW, dominio …, color gris claro, tipo sedan cinco puertas, el cual posee pedido de secuestro activo del 26.3.09 en el marco de la IPP 09-00-00082409 con intervención de la UFI 7 del departamento judicial de Mercedes a cargo del Dr. Vivanco -dato certificado por consulta efectuada vía internet a páginas oficiales-; y ii) una vez en la seccional y al tomar conocimiento del acta de entrega del rodado definitiva a favor de Mascaró y no haber cometido delito alguno, recupera su libertad.
Reveló que los actores manifestaron que Mascaró «…transportaba varios artículos electrodomésticos, los que acreditó la propiedad de cada uno con boletas de compra…», y que «…se retiró de la Dependencia policial aproximadamente a las 21 hs, llevándose consigo todos los elementos que se revisaran en la seccional…». Con relación al procedimiento afirmaron que «se efectuó la requisa de un vehículo, se identificó a su ocupante, se controló documentación de rodado y de elementos que transportaba en su interior…» y «…en presencia de testigo se requisó automóvil y demás elementos que transportaba…» -ver demanda, a fs. 18/24-.
Expuso que, coincidentemente, Barros en la instancia sumarial exteriorizó que: i) «…ya en la dependencia observan que dentro del auto el hombre tenía artefactos eléctricos…por lo que se solicita la presencia de testigo…siendo una mujer que estaba mirando el operativo…»; ii) «..ingresa a la oficina suya donde estaba Mascaró, la testigo y Sánchez…»; y iii) …»se le pide disculpas a la testigo y se les dice a la testigo y a Mascaró que se retiren…». Sánchez aclara que «…el demorado fue llevado a la oficina del jefe de calle y el dicente ingresó al lugar sentándose en el escritorio, estando en dicha oficina ya presentes el demorado y la chica que oficio de testigo…» – fs. 152/154 y 155/157 expte. adm. citado-.
Indicó que “la testigo del procedimiento Marianela Navarro, -individualizada a requerimiento del agente fiscal, ver fs. 68 IPP, y no desconocida su intervención por los actores- manifestó que: i) cuando arribó a la comisaría le pidieron que se fijara si concordaban los números de unos carnet y unas cosas de un auto con lo que escribían en un acta. Agregó que salió a la calle donde estaba el vehículo, y había varios policías entre ellos Barros que primero revisaron el carnet con los números, el capot y número del motor, abrieron la guantera y sacaron papeles, boletas, «todo lo que tenía ahí el hombre». Recordó que «había una máquina de cortar césped nueva que estaba en el asiento de atrás y que la bajaron…», una filmadora, una máquina de sacar fotos -una o dos- y uno o dos celulares con cargadores. Agregó que «esas cosas las llevaron a la comisaría; y ii) llevaron el auto para atrás de la comisaría «y que le dijeron que quedaba secuestrado», que ingresaron las cosas a la Comisaría por la puerta de adelante, y había máquinas de fotos, celulares, filmadoras y máquina de cortar césped, que «cuando ingresó a la oficina donde estaban haciendo los papeles; no pudo observar las cosas bajadas del auto».
Agregó que se le ordenó que se fuera a su casa y que más tarde se le llevaría el acta para suscribirla, aclarando que aproximadamente a las 23 h. de ese día un policía morocho petisito le llevó a su vivienda un acta observando que tenía sello de la seccional y varias firmas y se la hizo firmar”. En su declaración manifestó que cuando se fue de la comisaría «quedaron ahí arriba estando presentes el policía alto y flaco, uno petisito morocho y el hombre», que Barros no estuvo durante el acta en ningún momento, y que quién la hacía era alto, delgado, de civil, «…que anda en la camioneta blanca…». Finalmente, añadió que «…la diligencia de la comisaría le llevó desde las ocho de la noche hasta cerca de las nueve. Que en todo momento la persona del auto estuvo con la dicente…», – fs. 53/54 de la IPP 17-00-003116-09-.
Sostuvo que ello así, surgía acreditado que los actores no consignaron en el informe de las actuaciones: i) la presencia de Navarro como testigo de las actuaciones -a efectos de preservar la objetividad del trámite-; y ii) la requisa del automóvil y la existencia de mercadería en su interior, bajada en la seccional policial. Más aun, que no aclaran en el acta respectiva las razones por las cuales dispusieron que la testigo se retirara de la comisaría y no suscribiera el acta. Que adicionalmente, no obraba en las constancias administrativas existentes, el acta que la testigo Navarro, testifica haber firmado. “Adviértase al respecto que a fs. 346 vta. la Dra. Pizzarro expresamente menciona que los actores labraron actuaciones apócrifas en relación al procedimiento, conminando a la ciudadana Navarro a suscribir un acta sin permitirle leer su contenido”.
Consideró, de tal forma, acreditadas discordancias entre los dichos de los actores con los datos reflejados en el informe suscripto, es decir, las explicaciones dadas en la instancia sumarial -y en autos- no ampliaban el contenido del informe a efectos de justificar la conducta de los agentes en el ejercicio de su función y desvirtuar las acusaciones en su contra, toda vez que:
i) no coincidían los motivos aducidos en relación a la causa de la demora de Mascaró, teniendo en cuenta que en oportunidad de prestar declaración en la instancia sumarial lo atribuyeron al pedido de detención que hiciera vía radial personal de la comisaría de Carlos Tejedor ante un posible hecho ilícito cometido por Mascaró en esa localidad -cfme. Sánchez a fs. 152/154, y Barros a fs. 155/157 vta., y corroborado por los testimonios de los demás efectivos que participaron del operativo, cfme., fs. 268/282, expte. adm. 21100-698771/09, Iberra a fs. 210/211 de la IPP-; y ii) en las actuaciones labradas informaron que: «…interceptan el rodado dominio … por operativo en el marco de QLQ de Carlos Tejedor el cual posee pedido de secuestro activo…» -fs. 44 expte. adm. 21100-698771/09, y 40 IPP-. Que tanto Sánchez como Barros declararon que, una vez en la seccional, tomaron conocimiento del pedido de secuestro activo del vehículo.-
Expuso que ello sumado a la declaración de Aiuto -fs. 48/49 IPP citada, testigo cuya presencia al momento de detener a Mascaró no fue negada por los actores-:»…estando dentro del auto de Mascaró, mientras éste último estaba en la veterinaria, se acercaron policías al rodado y uno le dijo que el auto era robado o pareciera que tenía matrícula cambiada, siendo lo mismo que se le explicó a Mascaro cuando éste se acercó…»;
Indicó que tampoco el horario de salida de Mascaró de la dependencia policial. Sánchez afirmó que se retiró junto con la testigoaproximadamente a las 20:30 h., y Barros entre las 20 y las 21 h., mientras que: i) Marianela Navarro declaró que se fue de la estación cerca de las nueve, quedando ahí «…el policía alto y flaco, uno petisito morocho y el hombre» -en clara alusión a Mascaró-; ii) Karina Analía Bernetche -empleada policial y presente en la estación el día de los hechos- manifestó que la testigo se fue, y después de un rato «…se trasladaron hacia la guardia Barros, Sánchez y el señor del corsa…» -fs. 206/207 IPP-; y iii) Aiuto -fs. 50/51 IPP- expresó que a las 22 h. preguntó en la comisaría por Mascaró informándole el teniente Valle -que conforme libro de guardia de la seccional General Villegas, el tte. Darío Valle se encontraba cumpliendo funciones de servicio ese día, -fs. 32/42- que en cualquier momento iba a quedar en libertad. Ello sumado a la constancia de extracción de $… de la cuenta de Mascaró a las 21:46 hs; y en relación a su participación, Sánchez textualmente expresó que «desconoce toda actuación que se hizo en la seccional» cuando su firma obra estampada en el informe del procedimiento, y Barros afirmó que «Sánchez le estaba tomando los datos a Mascaro, revisando los artefactos que tenía y las facturas que había exhibido».
Remarcó que “por otro lado el informe de las actuaciones no fue suscripto por Mascaró y/o indicado las circunstancias por la cuales no pudo firmar, ni por el resto de los policías intervinientes. Que tampoco se hacía mención al horario en que se le entregó el vehículo a Mascaró y se retiró de la dependencia policial. Tampoco obraba constancia por escrito, con las respectivas rúbricas -del propietario y de la testigo-, de la entrega de los bienes que fueron ingresados a la comisaría. Todos datos esenciales a efectos de respaldar y ratificar los dichos alegados por los actores -i.e., a efectos de reeditar en lo sustancial las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron los hechos”-
Consideró que los testimonios destacados precedentemente aportaron indicios concordantes respecto a los reparos que merece la conducta administrativa de los actores.
Razonó que en consecuencia, conforme los elementos obrantes, cotejados con el informe del procedimiento labrado y firmado por ellos -cuestión no controvertida-, consideró que independientemente de la materialidad del hecho primigeniamente imputado -cohecho-, surgía acreditada la inconducta de los actores en el desempeño de su función a luz de las normas que reglamentan el servicio público prestado.
Sostuvo que acreditada la irregularidad en el procedimiento, y desvinculada la conducta de los actores del ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeñaban, la apreciación de la gravedad de la falta que realizó la administración no aparecía como arbitraria, irrazonable o producto de una desviación de poder. Ello teniendo en cuenta que el ejercicio de las facultades propias de los organismos de seguridad exige mayor severidad en la ponderación de la conducta de los agentes comprometidos en su prestación y cierta especificidad en el decoro ínsito en ese desempeño – SCBA causas B 51.671, «Giménez», sent. del 12.10.93; B 52.026, «Corvalán», sent. del 10.3.98; B 57.508, «L.,J», sent. del 27.2.08-.
Citó en apoyo a sus conclusiones doctrina y jurisprudencia:»…En el ámbito policial, la particular naturaleza del servicio prestado determina que, en tanto el proceder del agente sea susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores, se configura una falta que afecta el prestigio de la institución, ya que el sentido de la previsión legal t iende a evitar el descrédito de dicha función. ..» – SCJBA, causa B. 52.026, «Corvalán», sent. del 10.3.98.-
Esgrimió que toda inconducta que sea víctima un ciudadano por parte de un agente policial, mella el prestigio de la institución, contribuye a la desconfianza de la sociedad en su actuación, y constituye una infracción a los deberes del agente policial – SCJBA, 57.438, «V., J. A», sent. del 9.11.05-.
Expresó que “sólo intentaron una descalificación de los testimonios obrantes y del procedimiento aplicado en la instancia sumarial, insuficientes para configurar un fundamento o apreciación irrazonable de las pruebas valoradas. La autoridad administrativa analizó el hecho imputado bajo las normas que rigen la conducta del agente policial: «La Policía, en tanto depositaria de la fuerza de las armas en aras de la manutención de la paz social y el resguardo de los derechos de los ciudadanos (arts. 1 y 3, dec. ley 9551/1980 y 2 de la ley 12.155 actualmente en vigencia) requiere de sus funcionarios y agentes no sólo una estricta sujeción a la ley, sino también un especial celo en su vinculación con la sociedad. Su misión en la prevención y dilucidación de los delitos es esencial en toda organización social, y la confianza de la ciudadanía en la transparencia de sus procedimientos es imprescindible para el mantenimiento de aquella paz social que deben contribuir a alcanzar en los términos de la norma que determina la finalidad de su organización…» -SCJBA causa B 57.438, «V., J.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa», sent. del 9.11.05, el subrayado es agregado-“
Recalcó que conforme lo ha sostenido la SCJBA -voto del Dr. Soria-, «…incumbe a la actora la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. art. 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración pública (doctr. causas B. 49.793, «Bianco», sent. de 13-X-1987, entre otras.
Especificó que el decreto 3.326/04 establece que los miembros de la policía de la provincia de Buenos Aires deben actuar conforme a las normas constitucionales, legales y re glamentarias vigentes, y q ue su desempeño tiene que adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y p rocurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas -art. 6.-
Manifestó que por otro lado, las declaraciones testimoniales de Viglianco, Rodríguez, López, Tomaselli, y Managó -recepcionadas en la IPP 17-00-003116/09-, carecen de relevancia, teniendo en cuenta que lo manifestado no conmueve las conclusiones arribadas.
Expuso que, conforme expuso en el punto 4, la circunstancia que el delito imputado no fuera probado, no torna infundada o irrazonable a la sanción impuesta, teniendo en cuenta la denuncia efectuada y las carencias realizadas en el marco del procedimiento administrativo de traslado, y requisa de Mascaró.
Especificó que en tal entendimiento, compartía la conclusión a la que arribó el Dr. Roberto Miguel Rubio, Fiscal General en oportunidad de contestar la vista al archivo de la causa dado por el agente fiscal interviniente: «…sin perjuicio de no haberse podido acreditar con fehaciencia la comisión o no de un ilícito penal reprochable a los denunciados, de ningún modo implica avalar la actuación de los efectivos intervinientes pues es su propia conducta administrativa deficiente la que contribuye en forma determinante a desvanecer toda posibilidad de un esclarecimiento confiable de los acontecido…»- fs. 219/222 y fs. IPP 17-00-00311136-09.
Puntualizó que por lo expuesto, el acto administrativo que impuso la sanción de exoneración no tenía los vicios denunciados, ya que fue dictado en el ámbito de un sumario administrativo, emitido por autoridad competente, con intervención del actor y posibilidades de producir pruebas, y de acuerdo a la convicción que se formó la autoridad jerárquica en base a los antecedentes obrantes en el sumario, quedando demostrada las conductas que se le imputaron a los actores, siendo razonable y adecuada a las mismas, la sanción de exoneración que se les aplicó -arts. 118, 120, 155, 170, 173, 176 y cc dec. 3326/04; cfme., SCJBA, doct. causa B-58.013, «Rojas, Víctor Julián c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa.
Entendió que ello por cuanto la conducta de Barros y Sánchez, encuadraba en la tipificación de las faltas disciplinarias descriptas en los arts. 94, 106, 118, inc. h, y 120, inc., m, decreto 3326/04, situación que fue expresamente contemplada en el expediente administrativo por el auditor sumarial, con anterioridad a la declaración administrativa de los actores (fs. 111/112).
Consideró que las medidas disciplinarias tienen por objeto mantener el orden y la disciplina dentro de las relaciones de servicio, con el objeto de asegurar el debido cumplimiento de los deberes funcionales; y que bajo estos parámetros la sanción aplicada exhibe una adecuada proporcionalidad con el comportamiento observado por los agentes.-
II.- Relatados los antecedentes del presente caso, la resolución recaída, corresponde, seguidamente, y en primer término, por razones metodológicas, analizar la presentación recursiva presentada por el actor EDUARDO MARCELO FABIO BARROS, (fs. 143/150). Posteriormente, se analizarán los agravios del recurso de apelación del co-actor VICTOR ARMANDO SANCHEZ (fs. 143/150 y vta.).
2.1- APELACIÓN. EDUARDO MARCELO FABIO BARROS
Primer agravio. Origen de la sanción de exoneración. Errores de interpretación de las pruebas existente
El actor sostiene que la sanción administrativa de exoneración tuvo su origen en una denuncia penal que realizara el Sr. Walter Mascaro, el día 8 de mayo de 2009; y enfatiza que se trata de un hecho inexistente. Señala que el Sr. Juez a quo refiere en la sentencia apelada “La circunstancia que los fiscales actuantes hayan considerado que no resultó debidamente acreditado el hecho denunciado en esa instancia -delito de cohecho- y archivaran las actuaciones, no incide en la medida en que pretenden los actores, en las conclusiones arribadas en el sumario administrativo y/o en autos.”
2.1.2.- Considera que ha existido error interpretativo en el desarrollo del procedimiento policial.
Relata que tras el pedido de colaboración de la Estación Comunal de Carlos Tejedor, mediante el sistema QLQ, se localizó al vehículo requerido en zona céntrica de General Villegas- Corsa, dominio …,y a su conductor que estaba dentro de un comercio del lugar, siendo el ciudadano Walter Mascaro. Que ello se confirma con la declaración testimonial del Oficial Elvio Luján Oscar Tomaselli, en cuanto manifestó: “…la comisaría de Tejedor recibió una comunicación de que en un comercio de la misma localidad, una persona había solicitado varias prendas y al momento de pagar tomó las prendas y las llevó al auto, sin haberlas abonado todavía. Que no es común que una persona gaste entre … y … pesos en ropa..que cuando salió con la ropa y la vendedora lo acompaña hasta el auto, le tomó los datos de la patente, y que la persona, que luego se enteraron, resultó ser Mascaro, vio eso y desistió de comprar la ropa..”, sin dar explicaciones. “Que entonces la vendedora le avisó al personal policial..” “Que de inmediato la policía irradió una alerta radial a todas las comisarías de la zona”, interceptándolo en General Villegas. (fs. 144/145 IPP ). Que trasladado el procedimiento a la estación Comunal de General Villegas, se requirió la presencia de un testigo personal de dicha Estación, y se hizo concurrir a una empleada de una tienda lindante, quien estaba observando el procedimiento policial. Que se identifica al conductor y se lo hace descender juntamente con varios artefactos que transportaba, a los fines de clarificar su procedencia. Que es de su conocimiento que el Sr Mascaro, se retiró de la dependencia con todos sus artefactos, entre las 20 y las 21 horas- según consta en la declaración obrante en el expediente administrativo 21.100-698.771, fs. 155/158- Que en la vereda, mientras cargaba los artefactos, le cobraron una cuenta vieja, por parte de la Propietaria de la Estación de Servicios Shell.
Agrega que se corrobora documentadamente que el automóvil Corsa dominio …, poseía pedido de secuestro de antigua data. (fs.41 I.P.P.3116-09).
2.1.3.- Error interpretativo en fundamentos del proceso probatorio.
Señala que el día 8 de mayo de 2009, el Sr. Walter Mascaro realizó denuncia penal doble, donde imputa un delito de cohecho en el que supuestamente debió dejar todos los artefactos que transportaba en comisaría de General Villegas. Destaca que el día 7 de mayo de 2009, en oportunidad en que el Sr. Mascaro regresaba de la ciudad de General Villegas con destino a Pehuajó, fue demorado en ruta 226 por un operativo policial que llevaba acabo la Estación Comunal de Carlos Tejedor. Que en esa oportunidad los efectivos policiales ELVIO LUJAN OSCAR TOMASELLI, y RAFAEL ALBETO MANAGO, observaron en el interior del rodado de WALTER MASCARO, la totalidad de los elementos en cuestión; ello según consta en las declaraciones aportadas por la Ayudantía fiscal de General Villegas, Dra. BRENDA PAYNE,- I.P.P. 17-00-003116-09, fs. 144/145, y fs. 146/147- Indica y relata, con citas y transcripción de declaraciones obrantes en el expediente administrativo 21.100-698.771 I.P.P. 3116-09, que esta prueba demuestra claramente que Mascaro había iniciado una secuencia de contradicciones, que se sucederían en el transcurso de la investigación.
Destaca que para la “exoneración” se extrajo de la carátula inicial administrativa el inc. a) del art. 118 del citado decreto, que se refiere al delito de CORRUPCIÓN; por lo que a partir de allí y de la sentencia apelada fue exonerado por una “conducta de acción u omisión de todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente..”
En consecuencia, considera que probadas las contradicciones de Mascaro, que sostiene realizadas en su afán de perjudicar al personal policial, se desvirtuó por completo su propia denuncia; y no obstante, se mantuvo la máxima sanción, a pesar de existir una realidad totalmente distinta.
2.1.4.- Fundamentos para la exoneración: inadvertencia delant. 165 inc. a) de la ley 13.201-circunstancia advertida en la demanda-
Desarrolla que ha sido EXONERADO, por una “supuesta conducta” no precisada concretamente por el Sr. Juez a quo en la sentencia, sobre la base de un denunciado hecho de CORRUPCIÓN INEXISTENTE. Que esa situación fue reconocida en el Considerando 3 de la sentencia apelada:Archivo de la causa penal Adviértase que el acto de exoneración no estuvo motivado por una conducta del agente a la que se calificara lisa y llanamente de «corrupción» -no se aplicó la sanción expulsiva en base al art. 118 inc., a, como primeramente se había encuadrado-. Por el contrario, la autoridad policial consideró acreditado inconductas graves de los agentes, que afectaron el prestigio de la institución y su dignidad de funcionario en los términos de los arts. 118, inc. h, y 120, inc. m, decreto 3326/04.-
2.2.- Segundo Agravio: Inconductas Graves del Agente.
Sostiene que se desprende de la sentencia apelada, que existe inconducta grave, posiblemente en torno a un acta de procedimiento, que supuestamente “alguien” le habría llevado a firmar a la testigo Navarro.
2.2.1.- Error interpretativo en las distintas funciones del proceso de identificación.
Puntualiza que el Sr. Juez comete un error al calificar su desempeño en el procedimiento de identificación de Mascaro, en tanto intervinieron dos grupos de trabajo, uno DDI de Trenque Lauquen, con asiento en la ciudad de Pehuajó, quien se encontraba a cargo del procedimiento y realizando las diligencias respectivas; y otro, Estación Comunal General Villegas, quien ofreció los medios logísticos para el desarrollo del trabajo policial.
Enfatiza que el fue partícipe de la localización del rodado, pero no quien ubicó a su conductor en el comercio de General Villegas; y que, por lo tanto resulta inaudito que se le inculpen dichos que le refirieron al Sr. Mascaro al momento de su localización. Que ignora la conversación que el personal de suboficiales mantuvo con el Sr. Mascaro, en su localización. Que estos efectivos fueron de la DDI, con la colaboración de personadle suboficiales de la Estación Comunal General Villegas.- situación que no se investigó en sede penal ni administrativa-
Relata que retrasladó todo el procedimiento al interior de la Estación Comunal de General Villegas, y que él ofreció la única oficina desocupada- Servicio externo- para el trabajo del personal de la DDI: Jefe del grupo operativo DDI Trenque Lauquen, ex Oficial Principal Víctor Sanchez y personal a su cargo, Sargento Raúl Crespo, juntamente con la testigo Navarro y el Sr. Mascaro. En la oficina, habiendo dejado depositado en el interior de ella varios artefactos que trasladaba Mascaro, y a los cuales se los iba a examinar en cuanto a su procedencia, se iniciaron las actividades por parte de los efectivos aludidos (SANCHEZ, CRESPO). Que ello lo declara la testigo MARIANELA NAVARRO a fs. 175/176 del IPP 3116/09: “..Manifiesta que cuando terminaron de revisar el auto, ingresaron en la comisaría, a un despacho del fondo.. Allí, un policía de quien no recuerda el nombre, solo que era alto, delgado, no recordando bien el color del pelo, le dijo que iban a hacer un acta para que ella firmara con todo lo que había visto en el auto..”Que la Auditoría Asuntos internos, en el acto administrativo FORMULA ELEVACION-ACONSEJA SANCION, había identificado con esa descripción física al Oficial Principal VICTOR SANCHEZ.
Señala que el acta que el personal de la DDI le refiriera a la testigo Navarro, que iban a hacer y la que supuestamente le llevaran a firmar a su domicilio en horas de la noche, es la que genera conductas graves y se utiliza para el encuadre administrativo de la sanción EXONERACIÓN.
Destaca que esa “supuesta acta” nunca fue aportada a las actuaciones, que se desconoce su existencia, y nunca se investigó por parte de la Auditoría ni por Fiscalía penal. Que solo se requirió a Estación Comunal General Villegas, el aporte de las actuaciones existentes, y nunca sele pidió a la DDI Trenque Lauquen, que aportaran las actuaciones producidas por el grupo operativo a cargo del Oficial Principal Sanchez, en relación a la identificación del Sr. Walter Mascaro el día 6 de mayo de 2009.
2.2.2.- Error interpretativo en cuanto a las actuaciones apócrifas.
2.2.3.- Error interpretativo en cuanto al Informe da la Comisaría.
2.3.- Tercer Agravio: Equivocado análisis del Sr. Fiscal General-Compartido en la sentencia-.
Señala que en la sentencia apelada el Sr. Juez de Primera Instancia refiere que “…Por otro lado el informe de las actuaciones no fue suscripto por Mascaró y/o indicado las circunstancias por la cuales no pudo firmar, ni por el resto de los policías intervinientes. Tampoco se hace mención al horario en que se le entrega el vehículo a Mascaró y se retira de la dependencia policial. Tampoco obra constancia por escrito, con las respectivas rúbricas -del propietario y de la testigo-, de la entrega de los bienes que fueron ingresados a la comisaría. Todos datos esenciales a efectos de respaldar y ratificar los dichos alegados por los actores -i.e., a efectos de reeditar en lo sustancial las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron los hechos”; y destaca que se trataba de un informe de lo sucedido, porque la conducta del Sr. Mascaro, no encuadraba en ningún tipo delictual. Asimismo, que en la carátula del informe que se elabora para ser archivado en el bibliorato de actuaciones varias, se detallan “actuaciones pura y exclusivamente de la Estación Comunal Villegas (fs. 39). Que es un informe, y este informe nada tiene que ver con las presuntas actuaciones que estuviera labrando el Personal de D.D.I., y que supuestamente le llevaran a firmar a la testigo a su domicilio.” También destaca que en tanto“las actuaciones del procedimiento las elaboró D.D.I., Ente a quien nunca se le requirió el aporte de las mismas.”
2.4.- Cuarto Agravio: Proporcionalidad de la sanción.
Subsidiariamente, plantea y desarrolla la falta de proporcionalidad entre la falta imputada y la sanción aplicada. (fs. 138 vta, 139 y vta.)
2.5.- APELACIÓN. VÍCTOR ARMANDO SANCHEZ
2.5.1.- Primer Agravio: Irrazonable valoración de las pruebas. Afirma y detalla que la prueba sobre la cual se señala en la sentencia, que se tomó la sanción expulsiva, han sido rebatidas por prueba encontrarlo, que arbitrariamente, no fueron tomadas en cuenta por la Administración ni por la decisión judicial. (fs. 143 vta./147 vta.). Señala que “un hecho puede no constituir delito penal, pero si reprocharse administrativamente. Lo que si se debe hacer de manera indispensable es probarlo.. y acá ello no ocurrió”. Que los hechos que considera que falsamente se le endilgan, nunca se dirigieron a su persona.
Manifiesta que al denunciante se lo condujo a la Comisaría por orden de interceptación emanada vía radial emanada de la Comisaría de Carlos Tejedor. Además porque su automóvil poseía orden de secuestro activo. Que la intervención no dio lugar a ninguna actuación judicial ya que no se constató la comisión de delito alguno.
Respecto de la declaración testimonial del Sr. Oscar Alberto Auto, expresa que el mismo “…acompañaba al denunciante Mascaro, y que obviamente su testimonio no iba a contradecir al de su amigo.”En tal sentido, considera que debería haber sido descartado como prueba. En relación a la declaración de Marianela Navarro, que refiere, señala que su testimonio no aporta nada que lo comprometa.
Expresa que la prueba que se refiere a la “copia de la extracción de la cuenta de Mascaro por $ … en el Banco Nación el 6.5.09ª las 21.46 hs.” Mas allá de la cuestión horaria respecto de la hora en que se retiró de la Comisaría, “se le dio importancia a la declaración de Oscar Auto, amigo y acompañante del denunciante, parte interesada en el resultado de la contienda.”
Enuncia que ello no sirve para fundamentar la denuncia por cohecho; y que la causa por cohecho fue archivada, en tanto no se pudieron acreditar los hechos denunciados; y además el acto administrativo no fue fundado en delito alguno.
Entiende que “La explicación de esa extracción de dinero seguramente se debió al reclamo dinerario que en la vereda de la Comisaría le formuló al denunciante la señora Vigliaro. Recuerdo que esta testigo- totalmente imparcial- declaró que estuvo con Mascardi a la salida de la dependencia policial, a las 20.30 horas, que subía a su auto con unos paquetes en la mano y que le reclamó un dinero que luego fue abonado en parte.”
2.5.2.- Segundo agravio: Independencia del sumario penal y del sumario administrativo. Incidencia desarchivo de la causa penal en el procedimiento administrativo.
Señala que pese a que el sumario administrativo se conformó -sustancialmente- con las copias de la causa penal, el acto cuestionado tuvo por acreditado que con la conducta del actor se cometió la falta endilgada. Que mientras en el caso los hechos cuestionados en ambas sedes- penal y administrativa- resultan ser los mismos, y pese a que la prueba del sumario consiste sustancialmente en las constancias de la investigación penal, se quebranta la garantía del debido proceso administrativo al prescindir inmotivadamente de ponderar el archivo-con anterioridad al cierre del sumario- en la investigación penal. Cita en sustento a lo expresado la causa N 2.006/2010, de fecha 12/8/2010 “Iacovone”, de esta Cámara.
Puntualiza que en consecuencia, el ejercicio de la potestad disciplinaria que dan cuenta la Resolución Administrativa exonerativa resultó ilegítima, debiendo revocarse el fallo de primera Instancia y declararse la nulidad de aquella.
2.5.3.- Tercer Agravio: Irrazonabilidad y proporcionalidad de la pena o sanción.
Señala que en el acto administrativo de exoneración, “mas precisamente cuando la Autoridad hace el encuadre administrativo de la imputación-punto e)-encuentra como agravante para aplicar la sanción EL ÁNIMO DE LUCRO EVIDENCIADO POR AMBOS”
Concluye, en consecuencia, que el agravante tenido en cuenta para exonerar al apelante fue inexistente; y por ello la máxima sanción carece de fundamento, motivación y causa.
III.- Creo procedente mencionar en primer término, el marco jurídico que regula esta cuestión, y en segundo término, la prueba según las constancias de las actuaciones; y luego analizar el eje central de la apelación, consistente en el contenido de la pretensión- objeto de la demanda- y su correspondencia con la sentencia apelada en la causa.
3.1.- Por otra parte resulta esencial señalar lo que surge de las constancias relevantes de la causa:
3.1.1.- Sumario Administrativo. Expediente 21100-698.771/09 I.S.A. 3326-9782/609. Ministerio de Seguridad.
a) A fs. 2 se inicia la actuación sumarial en los términos del decreto 3.326/04 a Eduardo Barros y a Víctor Sánchez por presuntas infracciones,con copias de la causa penal I.P.P. N 17-00-003116-09, caratulada “Mascaro Oscar s/ Cohecho- General Villegas” (fs. 9/110).
b) A fs.7 se designa a la inspectora Dra. Roxana D. Moya como instructora.
c) A fs. 111/112 obra auto de imputación, mediante el que la instructora, teniendo en cuenta los elementos reunidos hasta esa instancia, imputa «prima facie» infracción a los arts. 118, incs., a y h, y 120 inc., m decreto 3.326/04.
d) A fs. 113, obra la resolución 8.496, mediante la cual, la auditora general de asuntos internos resolvió la desafectación del servicio de Barros y Sánchez.
e) A fs. 122/124 obra constancia de la vista de actuaciones que efectúan Barros y Sánchez.
f) A fs. 144, a requerimiento de la inspectora de la auditoría general de asuntos internos, el subcomisario Basualdo de la estación policial de Trenque Lauquen, remite informe sobre el concepto funcional y privado del Subcomisario Eduardo Marcelo Barros. En tal sentido, le asigna el mas alto concepto en todos los ítems: 1) CULTURA (En cuanto a la función que cumple que le permitan asesorar con idoneidad); 2) OPERATIVIDAD (En resolver situaciones, decisiones apropiadas y correctas.); 3) EFICIENCIA (Conocimientos teóricos policiales con aplicación práctica.); 4) CONDUCTA (Observancia de la disciplina, ubicación y presencia personal.); 5) SOCIABILIDAD (Capacidad de relacionarse con instituciones, sociedades y personas de distintos estratos sociales.); 6) ORGANIZACIÓN (A los efectos de una respuesta rápida a la prestación de la tarea cotidiana.) -el destacado me pertenece-.
g) A fs.152/154 y presta declaración administrativa Sánchez, y a fs.155/157 lo hace Barros.
h) A fs. 166/168 los actores ofrecieron prueba, y solicitan el urgente levantamiento de la desafectación del servicio. De ello se tuvo presente para su oportunidad fs. 170.
i) A fs. 173/175 obra declaración de Walter Oscar Mascaró.
j) A fs.180/197 obran fojas de servicios y situación de revista de Barros y Sánchez. Constan los méritos acreditados en sus fojas de servicios (fs. 181/182 y 191) – el destacado me pertenece-.
k) A fs. 201, 203, y 215 obran constancias de notificación a Sánchez de su desafectación al servicio.
l) A fs. 207, a requerimiento de la inspectora de la auditoría general de asuntos internos, el subcomisario Basualdo de la estación policial de Trenque Lauquen, remite informe sobre el concepto funcional y privado de Víctor Armando Sánchez. En tal sentido, consigna que realiza “tareas investigativas en post de esclarecimientos de hechos delictivos como así cumplimenta requerimientos emanados del Ministerio Público fiscal a este organismo y que se le asigna, cumpliendo a conciencia con las tareas que se le encomiendan, obteniendo muy buenos resultados. Posee un excelente concepto tanto funcional como privado.
Asimismo, le asigna el mas alto concepto en todos los ítems ya mencionados en el punto d).- el destacado me pertenece-.
ll) A fs. 227 obra escrito, por el cual los actores remiten a la instancia sumarial las declaraciones testimoniales de María Eugenia Viglianco, Gustavo Bernabé Rodríguez y Marta Aurora López recepcionadas en la IPP 17-00-003116/09, obrantes a fs. 228/232.
m) A fs. 238 obra declaración testimonial del comisario Gustavo Osmar López, quien manifestó “que el dicente conoce al Sr. Walter Mascaro, pero no por tener trato con el mismo, sino porque Pehuajó es un pueblo chico y ahí todos se conocen..”,”Que sabe que Mascaro tiene varias causas por estafa y además fue el dicente el que hizo las actuaciones del 6 de abril del corriente año con el auto del nombrado..” Que el 8 de mayo se le acercó Mascaro y le dijo “..que había sido coimeado por la policía de allí o algo así..” y el dicente le dijo que no lo tomara como intermediario de nada.
n) A fs. 243/251 el auditor sumarial formula elevación a la auditora general de asuntos internos, aconsejando la sanción de exoneración de Barros y Sánchez conforme la valoración de los hechos, prueba, derecho, encuadre administrativo, atenuantes y agravantes. Entre los atenuantes, se señala el buen concepto funcional y privado informado a la dependencia donde prestaban servicios (fs.144 y207) y los méritos acreditados en sus Fojas de servicios (fs. 181/182 y 191)(Art. 95 inc. “c” y “d” del decreto 3326/04). Respecto de los agravantes, revalora la antigüedad de ambos en la Institución; “la entidad de la acción, su extensión y consecuencias generadas; el ánimo de lucro evidenciado en el accionar de ambos imputados….”-el destacado me pertenece-
ñ) A fs. 252, mediante resolución 9.521, la auditora general de asuntos internos, resolvió prorrogar la desafectación del servicio de los actores a partir del 5.12.09. La notificación a Sánchez obra a fs. 285, y Barros a fs. 315..
o) A fs. 253 se corrió traslado a los actores por el término de cinco días para el examen final de las actuaciones
p) A fs. 261/267 obra descargo de Sánchez.
q) A fs. 268/282 obran declaraciones testimoniales mediante actas notariales de Ricardo Daniel Domínguez (fs. 268/270); Darío Oscar Valle (fs. 271/273); Raúl Alfredo Crespo (fs. 274/276); Jorge Dante Iberra (fs. 277/279); y Carina Andrea Berneche (fs. 280/283).
r) A fs. 321/333 obra descargo de Barros.
s) A fs. 334/339 obran declaraciones mediante acta notarial de José Luis Galo (fs. 334/336), y Andrés Emir Mansilla (fs. 337/339).
t) A fs. 341 obra dictamen de la Asesoría General de Gobierno, que faculta a ejercer la potestad disciplinaria conforme el sistema de libres convicciones razonadas.
u) A fs. 346, la Dra. Pizarro, por la Auditoria General de Asuntos Internos, aconsejo el pase a disponibilidad, y expreso “que los actores labraron actuaciones apócrifas en relación al procedimiento, conminando a la ciudadana Navarro a suscribir un acta sin permitirle leer su contenido”. A fs.347, la Auditora General de Asuntos Internos, resolvió el pase a situación de disponibilidad de los actores.
v) A fs. 392/396, mediante resolución 12.173, el auditor general de asuntos internos, resolvió exonerar a los actores por hallarlos responsables de las faltas previstas en los arts. 118, inc. h), y 120 inc. m) del decreto 3.326. En la motivación del acto, se señala la denuncia de Mascaro, en cuanto expresó “que le exigieron la suma de pesos …($ …), a efectos de no iniciar una causa penal en su contra y que al no contar con la totalidad del dinero se dirigió hasta un cajero automático del banco Nación, de donde extrajo la suma de pesos … ($ ….”; que “corrobora lo expuesto, las manifestaciones vertidas por Oscar Alberto Aiuto, quien se encontraba con Mascaro el día de los hechos y por Marianela Navarro quien intervino como testigo del procedimiento y reconoció que este último llevaba diversos objetos con las facturas correspondientes, los que fueron extraidos del automóvil y depositados en la seccional; “Que en efecto, obra incorporada la copia de la constancia de la extracción decesos … ($ …) a las 21,46 horas, en una sucursal del Banco Nación.” Se meritúa como “agravantes los 23 años de servicios y trece de antigüedad de Barros y Sanchez, respectivamente, como así la entidad del hecho cometido y el ánimo de lucro evidenciado por ambos.”- el destacado me pertenece-; y no se encuentran atenuantes que valorar.
w) A fs. 415/428 los actores interpusieron recurso contra la resolución 12.173; declarado admisible mediante resolución 14.118/.10 (fs. 444). Se elevó a consideración del Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que, previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno (fs. 447/448), lo rechazó mediante resolución 1.978/12 (fs. 457).
3.1.2.- Expediente de la IPP 17-00-003116-09 caratulada «Mascaró Walter Oscar s/ Cohecho -General Villegas»,
a) A fs. 2/4, 6 y 17/18, 22 obra denuncia de Walter Oscar Mascaró, y su ampliación.
b) A fs. 5 obra Informe de la ayudante fiscal mediante el que comunicó que el jefe de calle de la estación de policía comunal de Gral. Villegas fue Marcelo Barros, detallando sus características físicas.
c) A fs. 9/10 obra Solicitud de allanamiento, registro y secuestro solicitada por el fiscal a cargo, y su orden emitida por el Dr. Gerardo Palacios Córdoba a cargo del juzgado de garantías Nº 2 departamental (fs. 8, y 11). Su diligenciamiento obra a fs. 12.-
d) A fs. 13 obra Solicitud a la ayudante fiscal de Gral. Villegas emitida por el fiscal a cargo, a efectos que se constituya en la comisaría de Gral. Villegas a efectos de: 1) extraer fotocopias certificadas del libro de guardia del 6.5.09; 2) recabar información sobre quién desempeñaba el servicio de jefe de calle ese día; 3) localizar el acta de inspección sobre el vehículo corsa Wagoon, color gris, dominio … y extraer fotocopias; e 4) identificar a la presunta testigo de nombre «Mariana» quien supuestamente habría sido convocada para ser testigo del acta mencionada, y tomarle declaración testimonial.
e) A fs. 27 obra Acta en la que se dejó constancia de la extracción de copias del libro de guardia y acta de inspección realizada sobre el dominio …, que se glosan a fs. 28/44.
f) A fs. 48/49 obra declaración testimonial de Oscar Alberto Aiuto, quien acompañaba a Mascaro en el auto en oportunidad de los hechos denunciados. Debe tenerse en cuenta a fin de evaluar su declaración, que el mismo expresa como conoció a Mascaro, y “Que continuó una amistad con Mascaro y pasa a verlo de vez en cuando, cuando viene por Villegas”, “..que recuerda que Mascaro lo pasó a buscar el día 6 de mayo.. y le dijo que lo acompañara que tenían que hacer cosas, entonces salieron en el vehículo del mismo..” – el destacado me pertenece-
g) A fs. 51 obra Informe de la ayudante que comunicó que Víctor Sánchez se desempeñó como personal de la DDI Trenque Lauquen detallando sus características físicas.
h) A fs. 53/54 obra declaración testimonial de Marianela Navarro. La misma manifestó “..que salió a la calle donde estaba el vehículo, y había varios policías entre ellos Barros que primero revisaron el carnet con los números, el capot y número del motor, abrieron la guantera y sacaron papeles, boletas, todo lo que tenía el hombre ahí adentro». Recordó que «había una máquina de cortar césped nueva que estaba en el asiento de atrás y que la bajaron…», una filmadora, una máquina de sacar fotos, una o dos no recuerda la dicente, uno o dos celulares con cargadores..esas cosas las llevaron a la comisaría..”; y llevaron el auto para atrás de la comisaría «y que le dijeron que quedaba secuestrado», que ingresaron las cosas a la Comisaría por la puerta de adelante, y había máquinas de fotos, celulares, filmadoras y máquina de cortar césped, que «cuando ingresó a la oficina donde estaban haciendo los papeles; no pudo observar las cosas bajadas del auto». Agregó que “..el mas flaco le dijo que se fuera a su casa porque iba a dar para largo y que después le llevaban el acta para firmar”, aportando sus datos. “Que le llevaron el acta a su casa, como a las once de la noche y la firmó”. Agregó que «…la diligencia de la comisaría le llevó desde las ocho de la noche hasta cerca de las nueve. Que en todo momento la persona del auto estuvo con la dicente…», “Que le parece que la policía le explicó que el auto era robado..”
En su declaración manifestó que cuando se fue de la comisaría «quedaron ahí arriba estando presentes el policía alto y flaco, uno petisito morocho y el hombre», que Barros no estuvo durante el acta en ningún momento, y que quién la hacía era alto, delgado, de civil, «…que anda en la camioneta blanca…».
i) A fs. 55 obra Denuncia de Víctor A. Sánchez, efectuada el 6 de mayo de 2009, quien manifiesta que “el día domingo 03 del corriente mes y año, siendo las 23.15 horas aproximadamente..recibe un llamado telefónico a su teléfono celular abonado número … de la empresa Claro, el cual fue identificado en la pantalla del celular como SIN NÚMERO, donde una voz masculino le dice ”VÍCTOR CUIDATE PORQUE TE VOY A MATAR HIJO DE PUTA” sic. ..”. Que ignora quien puede ser la persona que lo llamó, “pero por su condición de policía podía tratarse de alguna que tuvo problemas por la justicia, temiendo por la vida e integridad física de su familia”.
j) A fs. 56/59, el día 20 de mayo de 2009, Eduardo Marcelo Fabio Barros DENUNCIA “Que en el día de ayer a las trece y treinta horas, llegó a la terminal Pehuajó, para tomar el micro hacia Villegas..y le informaron que venía con casi una hora de atraso, que entonces se sentó a esperarlo. Que sacó un libro y se puso a leer y se le acercó una persona y le dijo “hola como andás..”, “Que no te acordás de mí”, entonces lo pudo ubicar recordando que se trataba de Walter Mascaro, a quien hace unos días llevaron hasta la comisaría de Villegas porque le había saltado un secuestro en el vehículo, que había pedido Carlos Tejedor”.Que “..esta persona se vuelve a acercar y le dijo “quedate tranquilo que vos de mi no te vas a olvidar nunca” sic. palmeándole la espalda. Que se puso a charlar con él, para ver que actitud tenía o que intentaba ;que a su vez le dijo “no sabés con quien te metiste, yo soy amigo del Capitán Gustavo López” sic. que es el titular de la comisaría de Pehuajó. Le mencionó que el capitán le dio el teléfono para que hablara con el fiscal. Que es íntimo amigo del “Topo” Rodríguez, quien es el encargado de la vial Pehuajó, que estuvo hasta el año pasado en Villegas. Que con Rodríguez viaja generalmente los sábados al cabaret de América. Que tiene amigos en Villegas como Aiuto con quien van aponer una panadería en lugar donde funciona un Bowling..”,”Que continuó en forma amenazante…, que también le preguntó si iba a poder circular por Villegas porque tenía que venir anoche diciéndole en forma irónica “calculo que no me vas a llevar a la comisaría” sic. ..”, “Que al dicente le resulta inexplicable la actitud de esta persona y que la familia del dicente está sola en Pehuajó y leda temor por ellos e incertidumbre porque no entiende cuales la finalidad que esta persona tiene..”.-el destacado me pertenece-
k) A fs. 64 y 77/83 obra solicitud, y orden de registro y secuestro, y requiso personal del inmueble de Sánchez y de Barros. El acta de allanamiento al domicilio de Barros obra a fs. 87/96, y de Sánchez a fs. 100/104, 110/112.
l) A fs. 73/74 obra ampliación de denuncia de Mascaró.
ll) A fs. 105, se presentó el letrado de los imputados y solicitó el levantamiento del secreto fiscal, que fue resuelto a fs. 106.
m) A fs. 118, el letrado solicitó medidas investigativas, y ofreció prueba.
n) A fs. 136/141 obra documentación de la estación de policía de Carlos Tejedor que acredita los operativos de control vehicular realizados en la ruta nacional 226 el 7.5.09, con sus informes.
ñ) A fs. 144/145 obra declaración testimonial de Elvio Luján Oscar Tomaselli, quien manifestó “..la comisaría de Tejedor recibió una comunicación de que en un comercio de la misma localidad, una persona había solicitado varias prendas y al momento de pagar tomó las prendas y las llevó al auto, sin haberlas abonado todavía. Que no es común que una persona gaste entre … y … pesos en ropa..que cuando salió con la ropa y la vendedora lo acompaña hasta el auto, le tomó los datos de la patente, y que la persona, que luego se enteraron, resultó ser Mascaro, vio eso y desistió de comprar la ropa..”, sin dar explicaciones. “Que entonces la vendedora le avisó al personal policial..” “Que de inmediato la policía irradió una alerta radial a todas las comisarías de la zona”, interceptándolo en General Villegas.
A fs. 146/147 declaración testimonial de Rafael Alberto Manago, quien manifestó que “..en un operativo diagramado por la Jefatura de Curarú se paró el auto. Que ahí se dieron cuenta que era la persona que el día anterior avisaron a la comisaría de Tejedor que había comprado ropa en un comercio, frente a la plaza y luego se había arrepentido diciendo que era caro y dejando las bolsas en la vereda del mismo..”, “Que en el asiento de atrás llevaba una cortadora de césped y una caja de una motosierra, que se veía porque eran grandes. Que también llevaba otras cosas, pero no recuerda que, en particular en el baúl; que eran cajas no revisando su contenido; que Mascaro tenía las boletas de las cosas que transportaba.”
o) A fs. 158 los actores ofrecieron prueba.
A fs. 160 obra documental consistente en copia certificada de la pag. 21 del periódico Nueva Imagen, de la ciudad de Carlos Casares, de fecha 22 de septiembre de 2009, en el que se lee entre las noticias, el siguiente título: CAYÓ PRESO EN CASARES EL ESTAFADOR A UN LOCAL EN 9 DE JULIO. El detenido es de Pehuajó y había comprado electrodomésticos en una firma de la vecina ciudad con documentos falsos. El contenido del artículo informa que “El comerciante de 9 de Julio Julio Rubén Bragio, responsable del local “Braso” ubicado en la avenida Mitre casi Libertad, había realizado una denuncia días atrás en la comisaría de su ciudad por una estafa. Todo ocurrió cuando una persona se había acercado a comprar varios electrodomésticos simulando ser conocido de personas del lugar, pero aportó nombres y documentación apócrifa. ..Aquí lograron detener a Walter Oscar Mascaro, quien había cometido un ilícito similar en la ciudad de Chivilcoy.”- el destacado me pertenece-
p) A fs. 164/165, obra declaración testimonial de Eugenia Viglianco, quien manifestó “que estuvo con Mascardi a la salida de la dependencia policial, a las 20.30 horas, que subía a su auto con unos paquetes en la mano y que le reclamó un dinero que luego fue abonado en parte.”
A fs. 166/167, obra declaración testimonial de Gustavo Bernabé Rodríguez, quien manifestó “..que el tuvo un problema con Mascaro,..que se desempeña como playero de la estación de servicio Shell de esta ciudad y que una noche.. recargó combustible a un automóvil y éste se fue sin pagar..anotó la patente del auto y comenzó a averiguar los datos del titular..quien le dijo que había vendido el auto a un Señor Mascaro de Pehuajó y que había tenido varios llamados por este hombre.” “.. que Barros le dijo que tendría que haber hecho la denuncia..”,”Explica el dicente que al tiempo de esto la llamaron desde la llamaron de la Comisaría de Villegas a Eugenia Viglianco, dueña de la estación de servicio Shell, para avisarle que este hombre estaba en la comisaría por otro asunto, cree que por averiguación de antecedentes..”- el destacado me pertenece-
A fs. 168 obra declaración testimonial de Marta Aurora López, quien corrobora lo declarado por Viglianco y Rodriguez.
A fs. 175/181 obra declaración testimonial de Marianela Navarro, Recordó que “había cortadora de césped nueva que estaba en el asiento de atrás y que la bajaron…, que tenía algunas cámaras de tipo digital, no pudiendo especificar el número y si eran filmadoras o para sacar fotos uno o dos celulares y varios cargadores..esas cosas las llevaron a la comisaría..”. Agregó que “..tardaban mucho en hacer el acta y entonces este mismo policía que se fuera a la casa y que mas tarde le iban a llevar el acta para que la firmara”, “Que ese mismo día un rato antes de las doce de la noche un policía le llevó el acta a su casa, .. y ella la firmó”.
Se advierte que no obra en las constancias administrativas existentes, el acta que la testigo Navarro, testifica haber firmado.
q) A fs. 206/207 obra declaraciones testimoniales de Karina Analía Berneche, a fs. 208/209 de Carlos Alfredo Valle, a fs. 210/211 deJorge Daniel Iberra, y a fs. 215/216 de Aníbal Reynoso.
r) A fs. 219/220 proyecto de archivo de las actuaciones del 4.5.11, su vista y a fs. 221/222 resolución del fiscal general del 6.7.11.
A fs. 223 El fiscal a cargo de la IPP resolvió archivar las actuaciones. En la Resolución se analizan las constancias de la causa, reconsidera que “las actuaciones por la requisa conforme se indica en la presente fueron confeccionadas inicialmente, en razón de que como surge acreditado el vehículo en el cual se movilizaba Mascaro tenía en ese momento un pedido de secuestro activo. Por ello el accionar inicial de la policía villeguense a instancia del pedido de colaboración efectuado por sus colegas de Carlos Tejedor fue el indicado. Repaso, en la urgencia yen presencia de un testigo (en el caso Navarro) se llevó adelante el registro vehicular y analizó los elementos que transportaba.”; “En cuanto al resto de las circunstancias relatadas por Mascaro en su denuncia, considero que las evidencias colectadas en la presente (especialmente por los testimonios recepcionados)no han logrado un avance sobre el estado de sospecha inicial, generador de las distintas medidas investigativas llevados a cabo a la fecha..”. En virtud de ello, resolvió ARCHIVAR las actuaciones hasta tanto la situación procesal no varíe.
IV.- La cuestión jurídica a decidir, según los agravios de las partes, que se centran en lo sustancial en:
a) Que mientras en el caso los hechos cuestionados en ambas sedes- penal y administrativa- resultan ser los mismos, y pese a que la prueba del sumario consiste sustancialmente en las constancias de la investigación penal, se quebranta la garantía del debido proceso administrativo al prescindir inmotivadamente de ponderar el archivo-con anterioridad al cierre del sumario- en la investigación penal. Que en el acto administrativo de exoneración, “mas precisamente cuando la Autoridad hace el encuadre administrativo de la imputación -punto e)-encuentra como agravante para aplicar la sanción EL ÁNIMO DE LUCRO EVIDENCIADO POR AMBOS”
b) La irrazonable valoración de la prueba tanto en sede administrativa como judicial
4.1.- Considero que le asiste razón a los actores en sus agravios, conforme a los fundamentos que seguidamente mencionaré:
4.1.1.- Vicios en los actos administrativos.
Es que, si bien el encuadre legal de la sanción de exoneración que se impuso a los actores, se aplicó por violación a los arts. 118, inc. h, y 120, inc., m del decreto 3.326/04 -reglamentario de la ley 13.201, vigente al momento del hecho-, que disponen como faltas graves, en los términos del art. 94: i) «cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a la ética, el respeto, la integridad y la honestidad del funcionario» -art. 118, inc. h-; y ii) «cometer, por acción u omisión, todo acto que importe el incumplimiento de un deber legalmente impuesto al agente por las normas que rigen su actuación, en tanto se verifique de éste una grave afectación a su racionalidad y legalidad» -art. 120, inc., m).»Son faltas graves, que constituyen faltas éticas y abusos funcionales graves, las que dan lugar a…cesantía o exoneración y que se sustancian en el ámbito de la Auditoría General de Asuntos Internos» (art. 94 decreto 3.326/04), no tomando el art. 118 inc. a), que fue citado en el auto de imputación y se refiere a actos de corrupción, lo cierto es que en la motivación se hace referencia “al ánimo de lucro de los actores”
Igualmente, el auditor sumarial si bien indica entre los atenuantes, se señala el buen concepto funcional y privado informado a la dependencia donde prestaban servicios (fs.144 y207) y los méritos acreditados en sus Fojas de servicios (fs. 181/182 y 191)(Art. 95 inc. “c” y “d” del decreto 3326/04); respecto de los agravantes, revalora la antigüedad de ambos en la Institución; “la entidad de la acción, su extensión y consecuencias generadas; el ánimo de lucro evidenciado en el accionar de ambos imputados….”-el destacado me pertenece-
Siendo que el sumario administrativo se inicia con copias de la causa penal y se investigan los mismos hechos – supuesta conducta de corrupción o ánimo de lucro- no hace mención del archivo de la causa penal por falta de prueba de los hechos denunciados por el Sr. Mascaro.
Que en consecuencia que el hecho considerado en la motivación del acto, y tomado como agravante para exonerar al apelante fue inexistente, o al menos en absoluto probado tanto en sede penal como administrativa.
4.1.- Surge así el vicio en la causa y la motivación de los actos administrativo segregativos,
4.1.1.- Causa y motivación de los actos administrativos.
4.1.1.2.- La ausencia de causa, se produce cuando no hay una situación objetiva de hecho que sustente el acto (cfr. Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, novena edición, IX-37, 8.2-1). En el caso, “el ánimo de lucro” se convierte en una aserción dogmática, sin ningún sustento probatorio, y esta supuesta conducta, tiñe de gravedad toda la consideración del sumario y la motivación del acto de exoneración.
En cuanto a la fundamentación o motivación, esto es la explicación de cuales son los hechos probados y como se determinan, es un recaudo esencial que el acto debe satisfacer. (cfr. Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, novena edición, IX-37, 8.3). De igual forma, entiendo que existe un vicio en la motivación del acto sancionatorio.
4.1.1.3.- Así, y tal como se relata en la sentencia de Primera Instancia, los hechos tenidos en cuenta por la instrucción sumarial a fin de aplicar la sanción (fs. 243/244 del expte. adm.) “se refieren a que el 6 de mayo de 2009, siendo pasadas las 18 h., los sumariados Eduardo Barros -en calidad de jefe del servicio externo de la seccional General Villegas-, y el oficial principal Víctor Sánchez -en calidad de numerario de la DDI Trenque Lauquen-, junto con demás policías, procedieron a trasladar al ciudadano Walter Mascaro hasta la comisaría local, toda vez que su rodado …, poseía pedido de secuestro activo del 26.3.09 a pedido de la UFI 7 de Mercedes a cargo del Dr. Héctor Vivanco, y ya en la seccional, se extrajo del interior de su rodado y en presencia de la testigo Marianela Navarro, al menos dos cámaras fotográficas marca Kodak, un celular marca neofone con notebook incorporada, una filmadora marca Sony y una cortadora de césped, todo ello con sus respectivas facturas de adquisición por parte de Mascaró -hasta aquí circunstancias no controvertidas en autos-, los que no fueron restituidos.”
“ii) se les atribuye que le solicitaron a Mascaró la suma de $… para evitar el secuestro del automóvil y ser beneficiado en una hipotética causa penal que harían con intervención del juzgado federal de Junín, que Mascaró aceptó por temor, contando con la suma de $… en su poder, por lo que debió recurrir a una cajero automático del Banco de la Nación, sucursal General Villegas para obtener los $… restantes, cuya constancia de extracción fue acreditada; iii) de las constancias del secuestro realizado en la comisaría por personal de la UFI 1 de Trenque Lauquen de las actuaciones administrativas vinculadas a Mascaro, surge un acta labrada por los actores justificando la demora del denunciante y la circunstancia que al exhibir Mascaró un acta de entrega del rodado en forma definitiva, al no haber cometido delito alguno, recupera la libertad. Que asimismo, se tuvo en cuenta el inicio de la causa penal en contra de los sumariados por el delito de cohecho (fs. 111/112, 243/251, y 392/396 expte. adm. 21100-698771/09)”.
Que para la sanción se tuvo en cuenta: “i) las actuaciones obrantes en la IPP derivada de la denuncia por cohecho en trámite ante la UFI Nº 1 departamental; ii) la denuncia y su ampliación efectuada por Walter Oscar Mascaró -fs. 3/4, 17 y 68/69; iii) documentación interna de la estación de policía comunal de General Villegas -libros de novedades de guardia- e informes de auditoría, e informe suscripto por los sumariados sobre los motivos de la demora de Mascaró (fs. 28/44 IPP citada); iv) declaraciones testimoniales, principalmente de Oscar Alberto Aiuto quien se encontraba con Mascaró el día de los hechos (50/51 vta.), y Marianela Navarro quien intervino como testigo del procedimiento (fs. 55/56); v) copia de extracción de la cuenta de Mascaró por $… en el Banco Nación el 6.5.09 a las 21:46 hs.; y vi) declaraciones testimoniales de Walter Oscar Mascaró (fs. 173/175) y Gustavo Omar López (fs. 238 vta.)”.-el destacado me pertenece-
4.1.1.4.- En primer término, no obra en las actuaciones el acta que se le hiciera firmar a la testigo Navarro en su vivienda a la noche del día del hecho, cuestión no atribuible a los imputados.
a) No resulta acreditado, que tales elementos, encontrados en el automóvil con pedido de secuestro activo, no hayan sido restituidos.
En tal sentido, cabe tener en cuenta la declaración testimonial de Rafael Alberto Manago, quien manifestó que “..en un operativo diagramado por la Jefatura de Curarú se paró el auto. Que ahí se dieron cuenta que era la persona que el día anterior avisaron a la comisaría de Tejedor que había comprado ropa en un comercio, frente a la plaza y luego se había arrepentido diciendo que era caro y dejando las bolsas en la vereda del mismo..”, “Que en el asiento de atrás llevaba una cortadora de césped y una caja de una motosierra, que se veía porque eran grandes. Que también llevaba otras cosas, pero no recuerda que, en particular en el baúl; que eran cajas no revisando su contenido; que Mascaro tenía las boletas de las cosas que transportaba.” -Fs.146/147-
b) Tampoco resulta acreditado, como lo sostiene el denunciante que los actores le hayan requerido una suma de dinero; y la extracción de $ …, por si sola no lo demuestra. Es mas, también puede tener explicación en la deuda que le reclamo la dueña de la estación de servicio Shell Eugenia Viglianco, en cuya declaración testimonial manifestó “que estuvo con Mascardi a la salida de la dependencia policial, a las 20.30 horas,que subía a su auto con unos paquetes en la mano y que le reclamó un dinero que luego fue abonado en parte.” -fs. 164/165-; hecho corroborado por la declaración testimonial de Gustavo Bernabé Rodríguez, quien manifestó “..que el tuvo un problema con Mascaro,..que se desempeña como playero de la estación de servicio Shell de esta ciudad y que una noche.. recargó combustible a un automóvil y éste se fue sin pagar..anotó la patente del auto y comenzó a averiguar los datos del titular..quien le dijo que había vendido el auto a un Señor Mascaro de Pehuajó y que había tenido varios llamados por este hombre.” “.. que Barros le dijo que tendría que haber hecho la denuncia..”,”Explica el dicente que al tiempo de esto la llamaron desde la llamaron de la Comisaría de Villegas a Eugenia Viglianco, dueña de la estación de servicio Shell, para avisarle que este hombre estaba en la comisaría por otro asunto, cree que por averiguación de antecedentes..” fs. 166/167.
c) No resulta acreditado lo expresado por la Dra Pizarro a fs. 346, en relacion a que “se commino a la ciudadana Navarro a suscribir el acta sin permitirle leer su contenido”, en tanto no se condice por lo manifestado por la propia Marianela Navarro en su declaracion testimonial: “..tardaban mucho en hacer el acta y entonces este mismo policía que se fuera a la casa y que mas tarde le iban a llevar el acta para que la firmara”, “Que ese mismo día un rato antes de las doce de la noche un policía le llevó el acta a su casa, .. y ella la firmó”.
d) Finalmente, el fiscal a cargo de la IPP resolvió archivar las actuaciones. En la Resolución se analizan las constancias de la causa, reconsidera que “las actuaciones por la requisa conforme se indica en la presente fueron confeccionadas inicialmente, en razón de que como surge acreditado el vehículo en el cual se movilizaba Mascaro tenía en ese momento un pedido de secuestro activo. Por ello el accionar inicial de la policía villeguense a instancia del pedido de colaboración efectuado por sus colegas de Carlos Tejedor fue el indicado. Repaso, en la urgencia yen presencia de un testigo (en el caso Navarro) se llevó adelante el registro vehicular y analizó los elementos que transportaba.”- fs. 223. – lo destacado me pertenece-
4.1.2.- De tal forma, se configura la ilegitimidad por arbitrariedad del acto administrativo sancionatorio, por irrazonabilidad en la valoración de las pruebas.
En efecto, la prueba sobre la cual se señala en el acto administrativo que resolvió la sanción expulsiva de exoneración, y en la sentencia, han sido contradichas por prueba encontrarlo, que no fueron consideradas por la Administración ni por la decisión judicial. (fs. 143 vta./147 vta.).
El acto se sustenta fundamentalmente en la declaración del Sr. Aiuto, quien reconoce amistad con el denunciante Sr. Mascaro, y en la declaración de la testigo requerida para el procedimiento, Marianela Navarro, con prescindencia de otras declaraciones testimoniales y constancias de la causa, que controvierten la del Sr. Aiuto, y dan contexto a la declaración de Navarro.
Respecto a la declaración testimonial de Oscar Alberto Aiuto, quien acompañaba a Mascaro en el auto en oportunidad de los hechos denunciados, debe tenerse en cuenta a fin de evaluarla, que el mismo expreso como conoció a Mascaro, y “Que continuó una amistad con Mascaro y pasa a verlo de vez en cuando, cuando viene por Villegas”, “..que recuerda que Mascaro lo pasó a buscar el día 6 de mayo.. y le dijo que lo acompañara que tenían que hacer cosas, entonces salieron en el vehículo del mismo..” -fs. 48/49.
Asimismo no pueden desconocerse en oportunidad de evaluar el acervo probatorio, los antecedentes del denunciante, Sr. Walter Mascaro:
a) En primer termino, las denuncias por amenazas efectuadas por los actores Víctor A. Sánchez y Eduardo Marcelo Fabio Barros. – fs. 55 ;fs. 56/59.-
b) La prueba documental consistente en copia certificada de la pag. 21 del periódico Nueva Imagen, de la ciudad de Carlos Casares, de fecha 22 de septiembre de 2009, en el que se lee entre las noticias, el siguiente título: CAYÓ PRESO EN CASARES EL ESTAFADOR A UN LOCAL EN 9 DE JULIO. El detenido es de Pehuajó y había comprado electrodomésticos en una firma de la vecina ciudad con documentos falsos. El contenido del artículo informa que “El comerciante de 9 de Julio Julio Rubén Bragio, responsable del local “Braso” ubicado en la avenida Mitre casi Libertad, había realizado una denuncia días atrás en la comisaría de su ciudad por una estafa. Todo ocurrió cuando una persona se había acercado a comprar varios electrodomésticos simulando ser conocido de personas del lugar, pero aportó nombres y documentación apócrifa. ..Aquí lograron detener a Walter Oscar Mascaro, quien había cometido un ilícito similar en la ciudad de Chivilcoy.” fs. 160 – el destacado me pertenece-
A fs. 238 obra declaración testimonial del comisario Gustavo Osmar López, quien manifestó “que el dicente conoce al Sr. Walter Mascaro, pero no por tener trato con el mismo, sino porque Pehuajó es un pueblo chico y ahí todos se conocen..”,”Que sabe que Mascaro tiene varias causas por estafa y además fue el dicente el que hizo las actuaciones del 6 de abril del corriente año con el auto del nombrado..”
4.1.3.- Errónea consideración de atenuantes y agravantes.
El articulo 95 del decreto determina que serán consideradas como atenuantes las siguientes circunstancias: a. La inexperiencia del transgresor. b. Los motivos que lo llevaron a incurrir en la falta. c. Sus antecedentes favorables y los méritos acreditados en su foja de servicios e informe de sus superiores. d. Su buen concepto funcional y personal. e.El exceso de celo en bien del servicio. f. Los factores de orden moral que, por su gravedad, hayan tenido decisiva influencia en la comisión de faltas. g.Que la transgresión no haya producido consecuencias graves.
Por su parte, el artículo 96 establece: Serán consideradas como agravantes las siguientes circunstancias:
a. La participación responsable, en cualquier grado, de particulares -especialmente menores de edad o personas con antecedentes penales o contravencionales-, así como la de subalternos o en presencia de estos últimos. b. El mayor grado, antigüedad o cargo. c. La reiteración y la reincidencia. d. El empleo de elementos de uso prohibido en general, especialmente armas no autorizadas. e. La entidad de la acción, su extensión, consecuencias y el peligro causado. f. El ánimo de lucro o promesa de beneficios de cualquier índole, tanto en la acción o la omisión, como agente pasivo o activo del hecho. g. Los antecedentes desfavorables registrados en su foja de servicio en los dos años anteriores a la comisión de la falta o el mal concepto funcional y personal informado por sus superiores. h. Cualquier motivación de odio o segregación por raza, ideología, sexo, religión o condición étnica, económica, social o personal de cualquier tipo que fueran determinantes para su comisión. i. Especialmente grave será la falta que afecte, como agente pasivo, a una o más personas que se hallen a disposición formal o de hecho del imputado o en la dependencia en que éste preste servicio. j. La trascendencia pública del hecho, cuando fuera generada por acción del infractor.
Antecedentes según legajo e informes:
a) Constan los méritos acreditados en sus fojas de servicios (fs. 181/182 y 191)
b) Informe sobre el concepto funcional y privado del Subcomisario Eduardo Marcelo Barros. En tal sentido, le asigna el mas alto concepto en todos los ítems: 1) CULTURA (En cuanto a la función que cumple que le permitan asesorar con idoneidad); 2) OPERATIVIDAD (En resolver situaciones, decisiones apropiadas y correctas.); 3) EFICIENCIA (Conocimientos teóricos policiales con aplicación práctica.); 4) CONDUCTA (Observancia de la disciplina, ubicación y presencia personal.); 5) SOCIABILIDAD (Capacidad de relacionarse con instituciones, sociedades y personas de distintos estratos sociales.); 6) ORGANIZACIÓN (A los efectos de una respuesta rápida a la prestación de la tarea cotidiana.)
c) Informe sobre el concepto funcional y privado de Víctor Armando Sánchez. En tal sentido, se consigna que realiza “tareas investigativas en post de esclarecimientos de hechos delictivos como así cumplimenta requerimientos emanados del Ministerio Público fiscal a este organismo y que se le asigna, cumpliendo a conciencia con las tareas que se le encomiendan, obteniendo muy buenos resultados. Posee un excelente concepto tanto funcional como privado.
Asimismo, le asigna el más alto concepto en todos los ítems ya mencionados en relación a Barros.
4.2. Bajo tales parámetros resulta conducente recordar que esta Cámara ha dicho que la motivación de la decisión administrativa, en especial en materia de potestades discrecionales, es un recaudo que tiende a consolidar la vigencia del principio republicano de gobierno (arts. 1º, Constitución de la Nación y 1º, Constitución provincial) que impone a los órganos administrativos dar cuenta de sus actos, al tiempo que evita que se afecten los derechos de impugnación de los particulares alcanzados por la resolución y se impida la revisión judicial de la legitimidad y razonabilidad de tales actos (doctr. causas B. 49.238, «Salanueva», sent. del 13-XI-1984; B. 48.482, «Salinas», sent. del 30-VI-1987, «Acuerdos y Sentencias», 1987-II-604; B. 50.192, «D’Gregorio Hnos.», sent. del 7-VI-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-II-392; B. 50.664, «González Menéndez», sent. del 27-IX-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-601; B. 48.689, «Mendoza», sent. del 31-VII-1990, «Acuerdos y Sentencias», 1990-II-789; B. 50.218, «Pereyra», sent. del 28-II-1995, «Acuerdos y Sentencias», 1995-I-172; B. 53.483, «Gómez», sent. del 6-VIII-1996; B. 54.506, «Romero», sent. del 13-V-1997; B. 51.646, «Viera», sent. de 2-XII-1997; B. 56.727, «Blasetti», sent. del 3-XI-1998, etc.). La consecuencia jurídica de esa infracción, al igual que la aparejada por la distorsión o inexistencia del motivo determinante aducido en el acto resolutorio, es su nulidad (arts. 103, 108 y concs. del Decreto-Ley N° 7647/1970). Cuando el acto es infundado, malinterpreta, desvirtúa u omite los motivos determinantes comprobados o aducidos, procede, entonces, el control anulatorio de la actuación administrativa enjuiciada (doctr. causas B. 49.271, “Fernández», sent. de 29-IX-1987; B. 50.218, “Pereyra» sent. de 28-II-1995; B. 53.483, «Gómez», sent. de 6-VIII-1996; B. 55.191, “Espilman», sent. de 16-XII-1997, entre otras) (conforme fallo precedentemente citado, SCBA, causa B 55.497, “M., E. M. c/ Provincia de Buenos Aires (Policía) s/ Demanda Contencioso Administrativa”, sentencia del 4 de octubre de 2006 y esta Cámara in re: Causa Nº 2006/2010, “Iacovone, Hernán Mariano c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 12 de agosto de 2.010).-
4.3- En efecto, surge palmaria la presencia de tales vicios, dado que la única prueba producida en sede administrativa al momento de la imposición de la sanción resultó ser la causa penal en la que, en definitiva, culminó en el archivo; y las declaraciones del Sr. Aiuto y de Marianela Navarro.
4.4.- Esta Cámara ha expuesto que “las decisiones administrativas que soslayaron evaluar la existencia de una sentencia absolutoria en la causa penal no se ajustan a los requisitos esenciales impuestos por los arts. 103 y 108 del Decreto-Ley N° 7647/1970. La Administración debió ponderar el resultado al que se arribó en el procedimiento criminal y, en su caso, de estimar que el accionar del agente era igualmente demostrativo de un perjuicio para el prestigio de la institución policial, debió – con más razón todavía – justificar su decisión. La omisión de toda consideración sobre el punto no puede ser convalidada (cfr. doct. causa B. 59.122, «Huertas Díaz», sent. de 22-X-2003)” (esta Cámara in re: Causa Nº 2006/2010, “Iacovone, Hernán Mariano c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 12 de agosto de 2.010).-
Por su parte, ha dicho también que lo anteriormente expuesto no importa desconocer la distinción existente entre el pronunciamiento administrativo emitido en un procedimiento disciplinario y el dictado en el ámbito penal para los casos de sobreseimiento o absolución del sumariado, ya que en dichos trámites los bienes jurídicos tutelados difieren, por lo general, en su esencia (B. 48.954, «Chau», sent. de 27-IX-1988; «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-79, entre otros). Tal doctrina atiende a las diferencias existentes entre las responsabilidades comprometidas, consagrando una independencia en el juzgamiento de la conducta de un funcionario en sede administrativa con respecto a la valoración que ella podría merecer dentro de otros ordenamientos jurídicos – desde que los elementos de convicción que bastan para imponer una sanción disciplinaria, dentro de la potestad propia del poder administrador, difieren respecto del grado de prueba indispensable para condenar en sede penal por un delito (B. 49.364, «Horvitz», sent. del 19-IV-1988, entre otros).
4.5.- Sin embargo, mientras en el caso los hechos cuestionados en ambas sedes – penal y administrativa – resultan ser los mismos, y pese a que la prueba del sumario consiste sustancialmente en las constancias de la investigación penal, se quebranta la garantía del debido proceso administrativo al prescindir inmotivadamente de ponderar el archivo por falta reprueba de la causa penal
4.6.- Por tanto, entiendo que la Resolución Administrativa N°12.173, emitida en ejercicio de la potestad disciplinaria, y el acto administrativo desestimatorio del recurso de revocatoria interpuesto por los actores, Resolución 1.978/.12 (fs. 457), resultaron ilegítimos, por lo que debe resolverse la nulidad de tales actos administrativos.
Igualmente en sede judicial, considero que no se ha efectuado una valoración razonable y motivada de las constancias probatorias conducentes. Razón por la cual, corresponde anular la Resolución Administrativa N°12.173, en cuanto dispuso la exoneración de los actores, y la Resolución 1.978/.12, desestimatoria del recurso interpuesto por los mismos y revocar la sentencia de Primera Instancia. Ello, ordenando, asimismo la reincorporación al cargo de los actores;
4.7. Seguidamente, en referencia a los salarios caídos, he de recordar que esta Cámara ha tenido oportunidad de señalar que: “…la pretensión resarcitoria fundada en la ilegitimidad de un acto administrativo es accesoria y se encuentra subordinada a la previa declaración de su invalidez” (conf. arg. CCASM in re: “Mena, Néstor Omar c/ Municipalidad de San Nicolás s/ pretensión indemnizatoria”, causa Nº 1.005; “Di Blasi, Juan Carlos c/ Municipalidad de Gral. San Martín s/ despido”, Expte. Nº 455, sentencia del 6 de abril de 2.006; “Gómez, Blanca Rosa c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, causa Nº 1642/09, sentencia del 23 de octubre de 2.009; “Rolandi, Guillermo Eduardo c/ Ministerio de Seguridad y otro/a s/ Pretensión Anulatoria”, causa Nº 2.666, sentencia del 15 de septiembre de 2.011, entre muchas otras; SCBA, B 58.147, sentencia del 7 de febrero de 2.007, “Terminales Río de La Plata c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Demanda contencioso administrativa”; arg. SCBA Ac. 33.275, sentencia del 26 de febrero de 1.985, “Oasis S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Cobro de pesos por daños y perjuicios y daño moral”; C.S.J.N., «Fallos», 319:1476 y 319:1532).
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha tratado y resuelto en el marco de la responsabilidad del Estado, las pretensiones patrimoniales derivadas de la privación del empleo y consecuentemente del salario (conf. “Moresino”, Ac. y Sent., Tº 1.985-I, pág. 203; “Sarsi”, Ac. y Sent., Tº 1.985-I, pág. 2012; “Freiberg”, DJBA, Tº 154, pág. 463, entre otras), tomando como parámetro de la reparación dicha remuneración y determinando distintos porcentajes en función de las circunstancias de cada caso. Es decir, ha tratado la pretensión de pago de salarios caídos como indemnizatoria de los perjuicios materiales causados por el acto declarado ilegítimo (conf. SCBA, causa B 56.748, “García, Carlos R. c., Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 14 de abril de 2.004, conf. voto Dr. De Lázzari a la segunda cuestión – por la mayoría; y conf. esta Cámara en la causa Nº 1.366, “Zamudio”, sentencia del 9 de octubre de 2.008 y conf. arg. art. 73 inc. 1 “c” del CPCA).
Entiendo, entonces, que a raíz de la ilegitimidad de la resolución de cesantía dictada, corresponde reconocerle a la parte actora una suma con carácter indemnizatorio por los daños y perjuicios que aquella le irrogó.
En esas condiciones, remarcando lo mencionado supra, reitero que los “salarios caídos” que se reconocen deben ser tratados como una pretensión indemnizatoria de los perjuicios materiales causados por el acto declarado ilegítimo (conf. esta Cámara en las causas Nº 1.316 “Coggiola”, sentencia del 23 de septiembre de 2.008 y Nº 1.366, “Zamudio”, sentencia del 9 de octubre de 2.008, entre otras).
4.8. Sentado ello, recuerdo que la SCJBA ha expresado que en esta materia la ilegitimidad del acto administrativo hace presumir la existencia del daño, implícito por la falta de percepción de los salarios no percibidos (cfr. arg. SCJBA causa B.49.176 “Sarzi”; causa B.51.616 “Pippo”; causa B.54852 “Pérez”, causa B 55077 “Montes de Oca” del 3 de abril de 2.008, entre otras y arg. conf. esta Cámara en la causa Nº 1.198/07, «Escalada, Érica Inés c/ Fiscalía de Estado – Ministerio de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires s/ Nulidad de Sanción Disciplinaria”, sentencia del 10 de abril de 2.008; Nº 2572/11, “Coronel, Teodocia del Valle c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires) s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos y resarcitoria de daños y perjuicios”, sentencia del 02 de agosto de 2.011 y Nº 2.666, “Rolandi, Guillermo Eduardo c/ Ministerio de Seguridad y otro/a s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 15 de septiembre de 2.011, entre otras).
Como ya ha tenido en cuenta esta Cámara, también es doctrina de nuestra Suprema Corte que la presunción del daño (an debeatur) no se traslada automáticamente al quantum del mismo (SCJBA, causa B 51.616 “Pippo”; causa B 54.852 “Pérez”; causa B 56.550 “Gamboa”; entre otras). Y que, en ese aspecto, el Juez debe meritar prudencialmente los elementos probatorios colectados en la litis, como así también la actividad desplegada por los contendientes en el punto de controversia (cfr. arts. 50 inc. 6º, 70, 73 inc. 3º Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 13.101 y modificatorias; arts. 165, 375 CPCC) – conf. arg. esta Cámara en las causas “Escalada”, “Coronel” y “Rolandi”, antes citadas.
4.9. Bajo tales pautas, resulta pertinente aclarar que en la determinación del porcentaje a conceder a la accionante -acreditada la ilegitimidad del obrar administrativo- deben jugar, prudencialmente en este caso, por un lado la falta de prestación del servicio del agente y, por el otro, la responsabilidad de quien prolongó ilegítimamente dicha situación (conforme este Tribunal in re: causa Nº 1.198/07, caratulada «Escalada, Erica Inés c/ Fiscalía de Estado – Ministerio de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires s/ Nulidad de Sanción Disciplinaria», sentencia del 10 de abril de 2.008 y causa Nº 2.572/11, caratulada “Coronel, Teodocia del Valle c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires) s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos y resarcitoria de daños y perjuicios”, sentencia del 02 de agosto de 2.011, entre otras).
En esa inteligencia, a efectos de modular la extensión del daño en el presente caso, resulta necesario señalar -por un lado- que la actividad probatoria de la parte actora ha sido -sobre ese punto- prácticamente nula, por lo que de acuerdo a la doctrina judicial señalada debe cargar con la consecuencia de tal conducta procesal (cfr. art. 77 inc. 1º Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 13.101 y modificatorias). Por el otro, que el carácter alimentario de toda retribución otorgada en el marco del empleo público, obliga con mayor rigor a la administración a ajustar su actuación – en el marco de la potestad disciplinaria – no solo al marco de la legalidad, sino también a las situaciones que permiten a aquella ejercer tal prerrogativa.
Por ello, entiendo prudente y ajustado a las circunstancias de la causa, establecer el monto en concepto de indemnización en materia de remuneraciones caídas al cincuenta por ciento (50%) del salario que le hubiera correspondido percibir a la parte actora en situación de actividad, al momento en que se produjo el cese que luego fuera declarado ilegítimo. A tales fines, cabe tener presente que dicho concepto debe reconocerse desde la fecha en que se dispuso la mentada sanción y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, plazo a partir del cual se computarán los intereses.
4.8. Continuando, corresponde analizar la crítica formulada por la parte actora en referencia a la indemnización del daño moral.
Para ello, resulta pertinente señalar que el Alto Tribunal Provincial tiene dicho que se presume la existencia del daño moral en los casos en que se ha llegado a la conclusión de que un agente estatal ha sido dado de baja ilegítimamente, pues en tales supuestos no cabe duda acerca de que la separación provoca en el damnificado intranquilidad y sufrimientos. Esta circunstancia – como se dijo – ha de tenerse por demostrada por el sólo hecho de la acción antijurídica daño -in re ipsa- y es al responsable de ésta a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (conf. SCBA, B 56.525, “M., A. c. Municipalidad de La Matanza. Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 13 de febrero de 2.008 y esta Cámara in re: causa Nº 2.206/10, caratulada “Latorre, Néstor Fabián c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 2 de noviembre de 2.010; Causa Nº 2.585/11, caratulada “Rojas, Eduardo César c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011 y causa Nº 2.666, “Rolandi, Guillermo Eduardo c/ Ministerio de Seguridad y otro/a s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 15 de septiembre de 2.011, causa Nº 3.359/12, caratulada “Pogonza, José Luis c/ Ministerio de Seguridad – Policía de la Provincia s/ Pretensión Anulatoria” del 13 de diciembre de 2012, entre otras).
En esas condiciones, aplicando dichas pautas en el sub lite y ponderando las especiales circunstancias del caso, corresponde hacer lugar al reconocimiento indemnizatorio.
En dicho contexto, la actora expuso que el daño moral fue demostrado acabadamente y alegó diversas afecciones de tipo emocionales.
No obstante, entiendo que la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación que del perjuicio formule el reclamante (arg. arts. 31 inc. 6, CPCA y 330 inc. 6º CPCC) como de la prueba que lo corrobore, sumado a ello la prudente valoración judicial fundada en las particulares circunstancias de la controversia y en la sana crítica (arts. 25 CPCA; 163 inc. 5, 375 y concs., CPCC). Es que, más allá de la innegable dinamicidad con que en el proceso se distribuyen las cargas probatorias, estimo subsistente el criterio orientador que exige la prueba del daño – en el que se comprende al daño moral, dado su carácter resarcitorio y no punitivo – a quien lo alega (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Buenos Aires, 1.998, T° I, pág. 485). No hay que olvidar, además, que toda indemnización, regida ya sea por el derecho público o por el derecho privado, supone la existencia del daño (C.S.J.N. “Astilleros Príncipe y Menghi S.A.” sent. de 5-III-1996, “La Ley”, 1996-C-420) (ver voto del Juez Soria (OP) en la causa B 55731 S 5-11-2003, “Elhorriburu, Hilda Inés c/ Municipalidad de Bragado s/ Demanda contencioso administrativa”).
Por todos los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al planteo efectuado y reconocer el rubro daño moral fijando dicha indemnización en la suma total de PESOS … ($…) -monto que a dividirse en pesos … ($…) para cada uno de los actores-.
V.- En consecuencia, propongo: 1º) Anular la Resolución Administrativa N°12.173, en cuanto dispuso la exoneración de los actores, y la Resolución 1.978/.12, desestimatoria del recurso interpuesto por los mismos. 2º) Revocar la sentencia de Primera Instancia. 3º) Ordenar la reincorporación al cargo de los actores. 4º) Hacer lugar al planteo efectuado sobre salarios caídos y en consecuencia elevar establecer la indemnización por daños materiales al cincuenta por ciento (50%) del salario que le hubiera correspondido percibir a los actores en situación de actividad, al momento en que se produjo el cese que fuera declarado ilegítimo. 5º) Reconocer como indemnización por daño moral la suma de PESOS … ($…) -monto que a dividirse en pesos … ($…) para cada uno de los actores-. 6º) Imponer las costas de ambas instancias al Fisco de la Pcia de Buenos Aires en su condición de vencido (art. 51 inc. 1 del CPCA, Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437); y 7º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri adhieren, por idénticas consideraciones, al voto que antecede, con lo que se dio por concluido el Acuerdo, dictándose la siguiente
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) Anular la Resolución Administrativa N°12.173, en cuanto dispuso la exoneración de los actores, y la Resolución 1.978/.12, desestimatoria del recurso interpuesto por los mismos. 2º) Revocar la sentencia de Primera Instancia. 3º) Ordenar la reincorporación al cargo de los actores. 4º) Hacer lugar al planteo efectuado sobre salarios caídos y en consecuencia elevar establecer la indemnización por daños materiales al cincuenta por ciento (50%) del salario que le hubiera correspondido percibir a los actores en situación de actividad, al momento en que se produjo el cese que fuera declarado ilegítimo. 5º) Reconocer como indemnización por daño moral la suma de PESOS … ($…) -monto que a dividirse en pesos … ($…) para cada uno de los actores-. 6º) Imponer las costas de ambas instancias al Fisco de la Pcia de Buenos Aires en su condición de vencido (art. 51 inc. 1 del CPCA, Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437); y 7º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
002316E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102637