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JURISPRUDENCIACesantía de empleado público. Planta permanente. Período de prueba
No se hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia que admitió la acción contencioso administrativa promovida y declaró la nulidad del decreto que dispuso el cese de funciones de la actora, reconociendo su derecho a ser tenida como agente de planta permanente.
En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Señora Presidente Doctora MARIA HERMINIA PUIG, las Señoras Vocales Titulares Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «NACIMENTO, MARIA ROCIO C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA», EXPEDIENTE N° TXP 1867/10, venidos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación de fs. 217/221, interpuesto por el Estado de la Provincia de Corrientes, contra el Fallo N° 01 de fecha 04.09.2015 (fs. 204/213 y vta.) dictado por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Civil, Comercial, de Menores y Familia de la localidad de Santo Tomé- Corrientes.
Practicado oportunamente el sorteo, a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA (en primer término) y Doctora MARIA HERMINIA PUIG (en segundo término), todo ello, según acta de sorteo que obra a fs. 249.
A continuación, la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la Sra. Jueza de Primera Instancia, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la Sentencia Nº 01 de fecha 04.09.2015, que en su parte dispositiva expresa: “…HACIENDO LUGAR a la acción contencioso administrativa promovida por la Sra. MARIA ROCIO NACIMENTO, C.U.I.L. Nº 27-26476222-2, declarando la nulidad del Decreto N° 671/10 que dispuso su cese en funciones, reconociendo su derecho a ser tenida como agente de planta permanente, en los términos del Decreto N° 1.602/09 y restableciéndola, en forma definitiva, en la misma categoría y clase en la que revistaba a la fecha de cese. 2º) IMPONIENDO las costas al demandado, por los fundamentos expuestos en los apartado V.-) del presente…”, el apoderado del Estado de la Provincia de Corrientes interpone recurso de apelación a fs. 217/221.
A fs. 233 se ordena el traslado de ley, siendo contestado por la contraria a fs. 235/237.
Recibidas las actuaciones en esta Cámara, se llama “Autos para Sentencia” a fs. 244, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación dispuesto por Acta de fs. 249.
La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
ALASEGUNDACUESTIONPLANTEADALASEÑORAVOCALDOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación deducido por el Estado de la Provincia de Corrientes a fs. 217/221, contra el Fallo N° 01 de fecha 04.09.2015, dictado por la Sra. Jueza Titular del Juzgado Civil, Comercial, de Menores y Familia de Santo Tomé- Corrientes.
II.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, por lo que procederé a resolver sobre su mérito o demérito.
III.- Para decidir como lo hizo, la Sra. Jueza de Primera Instancia sostuvo: El régimen normativo aplicable al presente proceso está dado por la Ley Provincial N° 4067/86, su Decreto Reglamentario y la Ley N° 3460. Cita y transcribe el art. 16 de la Ley N° 4067.
Efectúa una reseña de las constancias agregadas a la causa, vrg. Legajo Personal de la actora (fs. 50/60).
En base a ello, sostiene que la accionante al momento de extinguirse la relación de empleo público que la ligara con el demandado, se encontraba en periodo de prueba establecido por el art. 16 de la Ley N° 4067, no encontrándose amparada por la garantía de la estabilidad (art. 14 bis de la Constitución Nacional). Recalca que tal situación, no eximía a la Administración de cumplir con las previsiones de la Ley N° 3460 y, específicamente con la debida fundamentación. Asimismo indica que del expedienta administrativo ofrecido como prueba, no surgen antecedentes que corroboren los motivos que el Director General del Registro de las Personas expresó para recomendar su exclusión, situación que tampoco encuentra andamiento según lo expresado en la audiencia testimonial obrante a fs. 179, por parte del Delegado local del Registro Provincial de las Personas, remitiéndome a lo allí expresado a fin de evitar reiteraciones.
Cita el art. 28 de la Constitución Provincial, los arts. 4, 95, 98, 103 y 175 de la Ley N° 3460 como los arts. 16 y 42 de la Ley N° 4067 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que considera aplicable al caso, todo ello, a fin de poner de manifiesto la existencia de ilegalidad y arbitrariedad de la normativa atacada en su escrito de demandada por parte de la accionante.
Por último, en cuanto a la excepción del agotamiento de la vía administrativa previa con fundamento en el art. 11 inc. e) de la Ley N° 4106, entiende que asiste razón a la accionante, ya que hubiera implicado un ritualismo inútil y dilatoria para el ejercicio de su derecho.
Como corolario de ello, hace lugar a la acción contenciosa administrativa, declarando la nulidad del Decreto N° 671/10, reconociendo a la actora como personal de planta permanente, en los términos del Decreto N° 1602/09, debiendo ser reestablecido en la misma clase y categoría en la que revistaba a la fecha de cese. Impone las costas a la accionada vencida.
De los agravios de la parte demandada (fs. 217/221): Se pueden sintetizar en: a) Inexistencia del reclamo administrativo previo, el que no ha sido debidamente fundado; b) Errónea valoración probatoria, destacando en este punto que “ha sido la carencia de aptitud suficiente de la actora lo que imposibilitó su confirmación como agente de planta permanente…”; c) Alega que el Decreto cuestionado, ha sido dictado dentro del marco constitucional imperante; d) Por último se agravia de la imposición de costas, expresando que deben ser impuestas por el orden causado, atento a que su parte dio oportuno cumplimiento a lo ordenado por medida cautelar.
Corrido el traslado de ley (fs. 233), es contestado por la contraria, desprendiéndose de la lectura de su presentación de fs. 235/237, el rechazo concreto a los agravios expuesto por el Estado demandado, remitiéndome a lo allí expuesto a fin de evitar reiteraciones. Hace reserva del Caso Federal. Peticiona imposición de costas.
IV.- Delimitado así el “thema decidendum”, preliminarmente corresponde señalar que el Tribunal de Alzada debe ceñirse a las cuestiones de hecho y de derecho que son motivo de agravios, en razón de que la Cámara está limitada en sus poderes por los alcances del recurso concedido, que determina el ámbito de su competencia decisoria, limitación que debe ser respetada por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional (C.S. 11/ 7/ 69, ED: 33-406. Conf. LOUTAYF RANEA Tomo I, Editorial Astrea. Buenos Aires. 1989, pág. 77), por lo tanto, las partes no atacadas quedan firmes -por exclusión que hace el propio apelante- y, en cuanto a los agravios expuestos -habré de recordar- que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
V.- El marco normativo en que se encuadra la presente acción está dado por: La Ley N° 4067, su Decreto Reglamentario N° 4340, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 3460 y la Ley N° 4106 de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia de Corrientes.
Analizadas las constancias de autos y la Sentencia recaída, adelanto opinión de que el recurso de apelación deducido por la parte demandada no será receptado, ello, en base a los fundamentos que paso a exponer.
De las constancias de autos surge que: La actora fue contratada por Resolución N° 0536 de fecha 30.10.2008 emanada del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia de Corrientes (fs. 51), siendo homologada, por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 2681 de fecha 27.11.2008 (fs. 50), a fin de que desempeñe tareas en el establecimiento descripto en el Anexo I (fs. 52), esto es, Jurisdicción 01- Ministerio de Gobierno y Justicia- Categoría 020- Clase 024- Registro Provincial de las Personas de la localidad de Santo Tomé.
A fs. 69/71 obra Formulario de Informe s/ art. 16 Ley 4067- Dto. Reg. 4340, del cual surgen los datos personales de la accionante de autos – Nacimiento María Rocío-, pudiéndose observar que la tarea que desempeña es de Auxiliar Adminsitrativa y que el Informe del Superior del Agente, expresa: “…no se puede verificar el real cumplimiento de la jornada laboral, además la agente no mostró interés en adquirir los conocimientos necesarios para el desarrollo de sus tareas habituales” y “…Recomendación: EXCLUIDO”, informe suscripto por el Sr. Director General del Registro Provincial de las Personas; A fs. 72 obra Dictamen N° 183/10 de la Directora de Asesoría del Ministerio de Gobierno y Justicia, de fecha 11.02.2010- del que se desprende: “…puede el Sr. Ministro de Gobierno y Justicia evaluar la propuesta elevada por el Jefe Superior Inmediato de la agente para luego recomendar la confirmación o exclusión del pase a Planta Permanente al Poder Ejecutivo…”; A fs. 74 obra evaluación del Sr. Ministro de Gobierno y Justicia.
Como puede observarse de las constancias de autos –especialmente del Expediente Administrativo N° 200-11-02-0097/10 y del Legajo Personal- la agente cumplió funciones por más de dos años -en forma consecutiva e ininterrumpida-, por lo que se colige que el desempeño de la actora se ha ajustado a las requerimientos del Estado Provincial, generándose en la persona de la Sra. María Rocío Nacimento una “legítima expectativa” de permanencia laboral, protegida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
VI.- Así planteada la cuestión, resulta indudable que las exigencias del marco normativo aplicable al caso y señaladas en el apartado V, primer párrafo, no se encuentran cumplidas. Me explico.
El Decreto N° 1602/09 (designación) goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad iuris tantum, debiendo recurrir el Estado a la vía judicial prevista en el art. 55 inc. e) de la Ley N° 4106 de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia de Corrientes, en caso de considerar lo contrario y pretender su anulación.
El Dr. Revidatti claramente ha manifestado: “En las primitivas leyes en lo contencioso se preveía una o dos acciones que protegían un tipo de derecho: el subjetivo; las acciones legisladas eran la subjetiva o de plena jurisdicción y la de lesividad. La primera era iniciada por el particular contra el Estado en defensa de sus derechos subjetivos; la segunda por el Estado contra el particular, también en defensa de derechos subjetivos, en aquellas oportunidades en que el acto aparecía viciado, pero sin que él pudiera ser enmendado en sede originaria; es decir que no se podía rectificar o extinguir el acto en sede administrativa por haber alcanzado estabilidad” (Confr. REVIDATTI, Gustavo A. “Lo Contencioso Administrativo en la Provincia de Corrientes. Ley N° 4106. Comentada.” Editorial Cícero. Corrientes. 1987, pág. 67; lo resaltado me pertenece), agregando además que si el acto ha tenido principio de ejecución, su anulación deberá pedirse judicialmente (Conf. REVIDATTI, Gustavo A. y SASSON, José. “Procedimiento Administrativo de la Provincia de Corrientes. Ley N° 3460 Comentada”. Editorial Cicero. Corrientes, 1994, pág. 147).
Al respecto, el art. 184 de la Ley N° 3460 establece: “El acto administrativo nulo debe ser revocado o sustituido en sede administrativa. No obstante, si hubiese generado prestación pendiente de cumplimiento, deberá pedirse judicialmente su anulación, con las mismas excepciones del art. 183”.
De las pruebas ofrecidas por la accionante, surge claramente que el acto de designación -Decreto N° 1602/09- ha tenido principio de ejecución.
Nuestro Superior Tribunal de Justicia sostuvo: “…aun cuando el acto administrativo de designación -decreto 1602/09- contuviere irregularidades que afecten su validez, […] estas debieron ser planteadas por el Estado Provincial, previo declaración de lesividad por parte de este. Ello así porque «[…] la acción, cuando es ejercida por la Administración para obtener la revocación de su propio acto que ha adquirido estabilidad, requiere como instancia previa, expresamente establecida por la ley, que haya un acto formal de declaración de lesividad» (REVIDATTI – «Lo contencioso administrativo» – p.71), lo que no se configura en autos, sin que se advierta y/o se hubiera señalado un supuesto que habilite la intervención del juez con la amplitud que lo hizo…” (S.T.J. en autos: “Portales José Antonio c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes s/ Amparo”, Expte. N° CAX 126/10, Sentencia N° 249 de fecha 04.10.2013, lo resaltado me pertenece), fundamentos que comparto.
En efecto, no consta en autos pronunciamiento judicial alguno en tal sentido, que se halle firme y consentido, por lo que el Decreto N° 1602/09 goza de presunción de legitimidad y ejecutoriedad hasta la fecha.
VII.- A partir de lo antes dicho, debo merituar que, si bien de los antecedentes citados precedentemente, surge que la Sra. María Rocío Nacimiento, se encontraba en “periodo de prueba establecido por el art. 16 de la Ley N° 4067”, careciendo por lo tanto del “derecho a la estabilidad” en el cargo al momento de dictarse el Decreto de cesantía – N° 671 -, ello no eximía a la Administración de considerar la existencia de causas en las que sustentar la remoción, por lo que debió seguir el procedimiento estatuido en el Decreto Reglamentario N° 4340/86, para luego -en caso de hallar causales debidamente fundadas y notificadas- dictar el Decreto de cesantía, lo que no se configura en autos.
En ese sentido y para ubicarnos en el tema, el art. 16 de la Ley Nº 4067 establece que: «El personal que ingrese como permanente adquirirá automáticamente la estabilidad luego de haber cumplido seis (6) meses de servicio efectivo, si no mediare previamente causales debidamente fundadas y notificadas por autoridad competente en cuyo caso cesará en sus funciones automáticamente.” (lo resaltado me pertenece.)
La norma instituye un período de prueba como medio para evaluar el desempeño del empleado, contando la Administración con la facultad discrecional de disponer el cese de funciones del empleado público, con la condición de que mediaren previamente causales debidamente fundadas, las que deben ser notificadas por autoridad competente, ello, sin dejar de lado el procedimiento del Decreto Reglamentario Nº 4340 (art. 16) y los recaudos que exige la Ley Nº 3460 para los actos administrativos.
Esta Cámara en los autos in re “Pereyra, Rosa Gabriela” manifestó que: “…Sin embargo, no puede soslayarse que esa contingencia no excusaba de modo alguno a la Administración de cumplir con los requisitos que para todo acto administrativo exige la ley 3460 y, en particular, con la debida fundamentación “en suficientes y probados elementos de juicio que confieran sustento a la decisión de cesantía”, recaudo establecido por el art. 16 del DR N° 4340/86, reglamentario de la L. 4067, cuando el informe de “evaluación” de la agente fuera negativo…”. En ese entendimiento, “…cuando los hechos son determinantes de la decisión discrecional, la existencia y configuración de esos hechos son dos presupuestos de legalidad…” (Cfr. LUQUI, Roberto Enrique. “Revisión Judicial de la Actividad Administrativa, Juicios Contenciosos Administrativo”. Tomo I. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2005, pág. 256.), presupuestos que no reúne el Decreto N° 671/2010 de cesantía.
En especial, no reúne los contemplados en el art. 95 de la Ley N° 3460 que establece: “Deberá sustentarse en hechos y antecedentes que según la ley o el reglamento puedan ser causa para que la decisión sea tomada y en el derecho aplicable”, como también se incumple con lo prescripto en los arts. 102 y 103 de la Ley citada precedentemente, referente a la motivación de los actos, constituyendo este principio una garantía de base constitucional (art. 1 de la Constitución Nacional), recalcando que la motivación “no es otra cosa que la expresión en la forma (que sí es un elemento del acto) de la causa que motiva el acto (que también es requisito esencial) y del derecho que resulta aplicable…”, posición expuesta por esta Cámara de Apelaciones en los autos caratulados: “Gómez Marcelo Benjamín c/ Estado de la Provincia de Corrientes- Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes s/ Amparo”, Expte. N° 48.362/10, Sentencia N° 07 de fecha 04.03.2015, entre otros.
Este Tribunal in re “Pereyra” sostuvo: “[…] La motivación se debe ajustar a la naturaleza del acto. Cuanto mayor sea la discrecionalidad, mayor es el deber de motivarlo. (…) no se limita a enumerar los antecedentes y las normas aplicables. Tiene que expresar el razonamiento seguido por el órgano administrativo para llegar a esa solución. La falta de motivación como causal de nulidad de los actos administrativos no significa que sólo sean impugnables los actos que carecen absolutamente de motivación. Un acto no está motivado cuando los fundamentos dados son insuficientes, por no comprender todos los aspectos necesarios o porque carecen de entidad. De ahí que lo correcto es definir el vicio como falta de motivación suficiente. (…) Lo importante es demostrar las razones que sustentan la motivación…”
El Decreto N° 671/10 de fecha 22.02.2010 que canceló la designación de la actora, aun cuando se encontraba en período de prueba, se ha dictado con total apartamiento del principio de legalidad que exige la suficiente motivación como presupuesto de validez, constituyendo su omisión un vicio grave, con los alcances previstos en el art. 175 -De las Causas de Nulidad- de la Ley N° 3460, vulnerando las normas del debido proceso adjetivo.
VIII.- No se trata, en este caso, de exigir un sumario previo para dejar cesante a un empleado público que se hallaba en periodo de prueba, pero la situación imponía, en mérito del derecho de defensa, al menos un traslado o debida notificación, a efectos de que la agente efectuara su descargo u opusiera defensas antes de la emisión del acto que se refiera a sus derechos subjetivos o legítimos. (Cfr. arts. 98 y 175 inc. m) del Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Corrientes. Ley N° 3460).
Esta Cámara de Apelaciones, por Resolución N° 91 de fecha 19.12.2014, dictada en autos: “PIASTERLINI RAMON DARIO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, EXPTE Nº CAX 771/11, oportunamente expresó: “…A mayor abundamiento resulta relevante señalar la posición del Sistema Interamericano en relación con la aplicabilidad del debido proceso legal en sede administrativa, dónde observa los distintos elementos que debe contener todo procedimiento administrativo, so pena de violar los derechos y garantías enunciados en la “CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS”, que no son otros que: “… a. La Audiencia para la determinación de hechos y derechos; b. El derecho a representación legal; c. La notificación previa sobre la existencia de un procedimiento; d. La publicidad de las actuaciones administrativas; e.
El cumplimiento por parte de la administración de plazos razonables y f. La revisión judicial de las decisiones administrativas” (FLAX, ob. cit., pág. 57) […]. En idéntico sentido, la Corte Federal ha expresado que “…en contradicción de la garantía mencionada en el considerando anterior, que supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia -a lo que cabe agregar, ante las autoridades administrativas competentes- y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes (Fallos: 310:276 y 937; 311:208) y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso – o procedimiento- conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia -o decisión- fundada (Fallos: 310:1819)“ (CSJN, A. 937. XXXVI. “ASTORGA BRACHT, SERGIO Y OTRO C/ COMFER -DTO. 310/98 S/ AMPARO LEY 16.986, Fallo 327:4185, lo resaltado me pertenece.) Posición reiterada in re “Gómez Marcelo Benjamín”, entre otros.
No puedo dejar de señalar los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -aplicables al caso de autos- en las causas “Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional -Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación” (Fallo 331:735) y “Micheli, Julieta Ethel c/ EN- MI Justicia y DD.HH.- Resol 313/00- s/ Empleo Público” (Fallo 332:2741), donde sostuvo que la cancelación de una designación en planta permanente dentro del periodo de prueba, constituye una facultad discrecional, pero ello no exime a la Administración de respetar los recaudos que la Ley N° 19.549/72 exige para la validez de los actos administrativos, ni tampoco puede justificar una decisión arbitraria, irrazonable o discriminatoria. Reitero, la cesantía dispuesta por la Administración a la Sra. Nacimento, ha sido a mi juicio, claramente arbitraria y contraría, notoriamente el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal Nacional en las causas citadas precedentemente.
IX.- En base a tales premisas, propicio no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, manteniendo firme en todas sus partes la Sentencia N° 01 de fecha 04.09.2015. En cuanto a las costas en esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 68 del C. P. C. y C.), por aplicación del principio objetivo de la derrota.
En lo que respecta a los honorarios profesionales del patrocinante de la parte actora, corresponde regularlos en el 30% de lo que le correspondería en primera instancia, suma a la que se le adicionará el importe correspondiente al IVA, si acreditare estar comprendido en el rubro (arts. 9, 14 y c.c. de la Ley N° 5822).
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte demandada, manteniendo firme en todas sus partes la Sentencia N° 01 de fecha 04.09.2015, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) COSTAS en esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del C. P. C. y C.), por aplicación del principio objetivo de la derrota. 3º) REGULAR los honorarios profesionales del patrocinante de la parte actora en el 30% de lo que le correspondería en primera instancia, suma a la que se le adicionará el importe correspondiente al IVA, si acreditare estar comprendido en el rubro (arts. 9, 14 y c.c. de la Ley N° 5822). 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la parte demandada, manteniendo firme en todas sus partes la Sentencia N° 01 de fecha 04.09.2015, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) COSTAS en esta instancia a la demandada vencida (art. 68 del C. P. C. y C.), por aplicación del principio objetivo de la derrota. 3º) REGULAR los honorarios profesionales del patrocinante de la parte actora en el 30% de lo que le correspondería en primera instancia, suma a la que se le adicionará el importe correspondiente al IVA, si acreditare estar comprendido en el rubro (arts. 9, 14 y c.c. de la Ley N° 5822). 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
021116E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115044