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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Transporte de estupefacientes. Debate. Acusación fiscal. Absolución
Se absuelve a los imputados ante la falta de acusación fiscal, contenida en el bloque indisoluble compuesto por el requerimiento de elevación de la causa a juicio y el alegato final, como uno de los presupuestos ineludibles para emitir una sentencia formalmente válida.
En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los doce días del mes de febrero del año dos mil quince, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la sala de deliberaciones del Cuerpo, bajo la presidencia del señor Juez de Cámara, doctor VÍCTOR ANTONIO ALONSO e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctora LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO y doctor FERMÍN AMADO CEROLENI, asistido por la Secretaria Autorizante, doctora SUSANA BEATRIZ CAMPOS, para dictar Sentencia en el Expte. Nº 21000030/2013/T01 caratulada “B. R. Y. M.- S. N. G. S/INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, en la que intervienen el señor Fiscal por ante el Tribunal, doctor CARLOS ADOLFO SCHAEFER; los señores Defensores Particulares doctores DRES. RAMÓN SILVIO SOSA Y MARCOS HARISPE y el Defensor Oficial, Doctor ENZO MARIO DI TELLA, por la defensa técnica de los imputados: N. G. S. DNI Nº …, sin sobrenombres, de nacionalidad argentina, nacido el 03 de septiembre de 1971, en Mercedes, Pcia de Corrientes, hijo de C. S. (f) y B. E. A. (f), de estado civil separado, estudios secundarios completos, de ocupación técnico en reparación de teléfonos celulares, domiciliado en calle Teniente Ibáñez Nº … de la Ciudad de Corrientes, Capital y Y. M. B. R. DNI Nº …, sin apodos ni sobrenombres, de nacionalidad argentina, nacida el 26 de abril de 1994, en la ciudad de Corrientes, Capital, hija de D. J. B. y de A. N. R., de estado civil soltera, de ocupación estudiante, con instrucción secundaria completa, domiciliada en calle Teniente Ibáñez Nº … de la Ciudad de Corrientes, Capital.
Seguidamente el Tribunal tomó en consideración la falta de acusación por parte del Señor Fiscal y el concreto pedido de absolución para ambos imputados.
Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los señores Camaristas fundarán su voto en el siguiente orden: Doctora LUCRECIA MARCELINA ROJAS DE BADARÓ. Doctor VICTOR ANTONIO ALONSO. Doctor FERMÍN AMADO CEROLENI.
A la cuestión planteada: LA DOCTORA LUCRECIA MARCELINA ROJAS de BADARÓ dijo: I.- Que se inició el debate en la presente causa con la lectura del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 280/281, formulado por la señora Fiscal Subrogante de Primera Instancia por ante el Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Corrientes, doctora Melina B. Perborell, que describe el siguiente hecho que fuera objeto del debate y en virtud del cual se imputó a los acusados N. G. S. y Y. M. B. R.: el haber transportado, el día 08 de abril de 2013, aproximadamente a la hora 18:30, en circunstancias que transitaban por la Ruta Nacional Nº 16, a la altura del Km. 0, en el acceso al Puente General Belgrano de la ciudad de Corrientes, a bordo de un vehículo remis de la empresa “Apipe” que circulaba en sentido Corrientes-Chaco, dominio colocado “…” la cantidad de cuatrocientos noventa y un (491) gramos de sustancia estupefaciente en el interior de una cartera que llevaba consigo la Sta. B. R., resultando ser dicha sustancia, cocaína, siendo procesados por el hecho descripto como autores penalmente responsables del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto en el art. 5º inciso c) de la Ley 23737.
En la oportunidad prevista para recibir declaración de imputado, N. G. S. en ejercicio de su defensa material se atribuyó el hecho, expresando que se hacía cargo de todo lo que se le imputa, desligando a la señorita Y. B., ella no sabía lo que transportaba, alquilaba una habitación en la casa de ella y se dirigían a Resistencia, le dice que iba a guardar algo en la cartera de ella no le dijo que, y ella nunca reviso la cartera.
A su turno, Y. M. B. R., se abstuvo de declarar, igual que en la Instrucción (fs. 34/35 vta.).
Comparecieron en debate los testigos J. Del R. F., F. E. M., J. A. A. Y P. M. G., cuyas declaraciones lucen plasmadas en el respectivo acta y a cuyos términos me remito en honor a la brevedad. Asimismo, con la conformidad de las partes se incorporaron al debate por su lectura, las piezas y elementos de prueba, oportunamente admitidos.
Al momento de las conclusiones el señor representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Carlos Adolfo Schaefer, no mantuvo la acusación. Sostuvo la nulidad del procedimiento del registro del bolso de la pasajera, se trataba de una nulidad absoluta dijo, entendió que afectó a la intimidad de la persona, que hubo flagrante violación al debido proceso, si bien la gendarmería tiene facultad para actuar para prevenir delitos, eso no los autorizaba para hacerlo indiscriminadamente, deben tener elementos objetivos de una flagrancia, el caso del art.230 bis, de estas circunstancias no fueron aclaradas en el debate, invadió el ámbito de privacidad de B. R., lo que tornó invalido el proceder de Gendarmería Nacional, además de otras irregularidades que fueron advertidas, ha afectado garantías del debido proceso, por lo que solicitó se dicte la nulidad del procedimiento y de todos los actos que fueron su consecuencia y, por tratarse de un acto irreproducible, la consiguiente absolución de B. R. y S.
A su turno el Dr. Sosa, a los argumentos del fiscal, agregó que no se funda en insuficiencia probatoria, en el caso de su representada, las nulidades cuentan con vicios insalvables, luego de un pormenorizado análisis, solicitó sentencia absolutoria y previa declaración de nulidad de todo el proceso, desde el acta de fs.01, no por insuficiencia probatoria, sino por inexistencia de prueba, solicitó costas y regulación de honorarios.
Por último el señor Defensor Oficial, Dr. Di Tella en ejercicio de la defensa de S., en uso de la palabra, manifestó que adhiere a las nulidades planteadas por el sr. Fiscal y que luego de la declaración del preventor G. se han advertido una serie de nulidades, solicitó la absolución de su defendido con la inmediata libertad del mismo y la restitución de los objetos personales.
Que, luego de concluidas las instancias del debate; en definitiva, el señor Fiscal no acusó a los imputados por el hecho que fueran requeridos, no hubo contradicción; todos coincidieron en la absolución de culpa y cargo para ambos imputados.
En torno a este hecho por el que fueran requeridos B. R. y S., sobre la base de que los nombrados habrían transportado la cantidad de 491 gramos de cocaína el día 08 de abril de 2013, aproximadamente a la hora 18:30, a bordo de un remis de la empresa Apipe, cuando ingresaban al acceso del Puente General Belgrano; según vimos anteriormente, el mismo no ha sido materia de acusación en la conclusión final del plenario por parte del señor Fiscal. En este sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal no ha integrado la acusación provisoria contenida en el RECJ, con la que se ha abierto el debate, con un concreto pedido de pena respecto al presente delito, ya que sus alocuciones fueron direccionadas en orden a las nulidades e irregularidades del proceso. Por lo que, ante la falta de uno de los presupuestos indispensables del debido proceso y de la defensa en juicio (art.18 CN), conforme criterio de la CSJN en fallos “Mostaccio” (327:120) “Marcilese” (Fallos, 325:2005), “Tarifeño” (325:2019), “García” (317:2043), “Cattonar” (318:1234) entre otros, deberá, sin más, absolverse a N. G. S. y Y. M. B. R. de culpa y cargo.
Es de recordar, conforme lo estableciéramos in re “Sánchez Pedro Norberto”(1) que: “…la acusación es el acto a través del cual el acusador concreta objetiva y subjetivamente la pretensión punitiva, describiendo el hecho que da por probado, imputándoselo al procesado, señalando tanto las pruebas de que se vale como el tipo legal en el que se subsume el reproche (2), (…), siendo la acusación un acto complejo que se perfecciona en dos momentos procesales distintos que, como tales, no afectan su unidad ya que “ambos constituyen un bloque indisoluble”(3). El requerimiento de elevación de causa a juicio es incompleto y provisional, pues carece de un delimitado pedido de pena y adquirirá completitud cuando el Fiscal, durante su alegato final, requiera la imposición concreta de una pena. En palabras de Zaffaroni, el alegato se constituye en un bloque indisoluble que «…se perfecciona en dos momentos procesales distintos: el requerimiento de elevación a juicio, que habilita la jurisdicción del tribunal para abrir el debate y el alegato final solicitando condena, que habilita la jurisdicción del tribunal a fallar…»(4). Esta interpretación es la que parece aceptar la Corte Suprema en tanto la misma concluye que si el alegato del art. 393 no contiene un pedido concreto de pena, no es posible la condena(5).
Bajo estos lineamientos se advierte que, ante el concreto pedido de absolución por parte del Fiscal, faltando la acusación, contenida en el bloque indisoluble compuesto por el requerimiento de elevación de la causa a juicio y el alegato final, como uno de los presupuestos ineludibles para emitir una sentencia formalmente válida, deberá absolverse a N. G. S. y Y. M. B. R. de culpa y cargo del delito del que fueran requeridos, ordenándose su inmediata libertad en la presente causa.
II.- En razón de la libertad dispuesta, la que deberá hacerse efectiva en tanto y en cuanto los nombrados no deban permanecer detenidos a disposición de otra autoridad competente, deberá oficiarse al efecto a la «Prisión Regional del Norte» (U.7), con asiento en Resistencia, Chaco, lugar de su actual detención de S. y al Instituto “Pelletier” de esta ciudad Capital, lugar de detención de B. R..
III.- Asimismo, deberá dejarse sin efecto las medidas cautelares decretadas contra los imputados y proceder a la devolución de los efectos personales si correspondiere, una vez firme la presente.
IV.- En cuanto a las muestras de la sustancia estupefaciente incautada, recepcionadas en la audiencia, provenientes del Juzgado Federal Nº2, deberán destruirse por incineración (artículo 30 de la Ley 23.737), una vez firme este pronunciamiento.
V.- Con relación a las costas del juicio no corresponde su imposición a N. G. S. y Y. M. B. R., conforme lo disponen los artículos 531 y concordantes del C.P.P.N. por el principio general en materia de costas.
VI.- Finalmente, en cuanto a la Regulación de honorarios profesionales devengados en la causa, deberá diferirse su regulación para su oportunidad (arts. 530, 533 y 534 del CPPN y de la Ley 24.432). ASÍ VOTÓ.-
A la misma cuestión los doctores VÍCTOR ANTONIO ALONSO y FERMÍN AMADO CEROLEN I dijeron : Que por compartir en todo los fundamentos del voto precedente, adhieren. ASI VOTARON.-
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el presente acuerdo, y previa íntegra lectura y ratificación, suscriben los señores magistrados, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.-
SENTENCIA
CORRIENTES, 12 de Febrero de 2015.
Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente; SE RESUELVE: 1º) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a N. G. S. DNI Nº …, ya filiado en autos, del delito que fuera requerido, sin costas; 2º) ORDENAR la inmediata libertad de N. G. S. en la presente causa, oficiándose al efecto a la Prisión Regional del Norte U.7, lugar de alojamiento. 3) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a Y. M. B. R. DNI Nº …, ya filiada en autos, del delito que fuera requerida, sin costas. 4º) ORDENAR la inmediata libertad de Y. M. B. en la presente causa, oficiándose al efecto al “Instituto Pelletier”; 5º) DEJAR SIN EFECTO las medidas cautelares decretadas contra los imputados; 6°) DESTRUIR POR INCINERACIÓN las muestras de la sustancia estupefaciente incautada y demás elementos secuestrados (artículo 30 de la Ley 23.737), una vez firme este pronunciamiento. 7º) DIFERIR la Regulación de honorarios profesionales devengados en la causa; 8º) COMUNICAR lo aquí resuelto a la “Dirección de Comunicación Pública” de conformidad a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada Nº 15/13; 9º) DEVOLVER los efectos personales si correspondiere, una vez firme la presente; 10º) FIJAR la audiencia del veintitrés de febrero de 2015, a la hora 12:00 para la lectura de los fundamentos de la presente sentencia; 11º) REGISTRAR, agregar el original al expediente, copia testimoniada al Protocolo respectivo; cursar las demás comunicaciones correspondientes y oportunamente archivar.
Notas:
(1) Cfr. Sentencia Nº 08 de fecha 10 de mayo de 2013 del TOFC.-
(2) Cfr. Navarro-Daray, Ibídem. TI, Pág. 657.-
(3) Cfr. Navarro-Daray, Ibídem. Pág. 658, con remisión al voto del juez Zaffaroni in re «Quiroga», LL, 2005-B-157.
(4) Cfr. Navarro-Daray, Ibídem.
(5) CS, fallos dictados en causas «Tarifeño», Fallos, 325:2019; «García», Fallos, 317:2043; «Cattonar», Fallos, 318:1234, entre otros. Todos citados en Navarro-Daray, Ibídem.
001298E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100631