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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “DIAZ NESTOR ANDRES C/ EMPRESA DEL OESTE S.A. DE TRANSPORTES S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: ROJAS MOLINA-JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs. 264/273?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el señor NÉSTOR ANDRÉS DÍAZ, contra EMPRESA DEL OESTE S.A. DE TRANSPORTES, por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente ocurrido el día 08 de junio de 2010, por la suma total de $39.900, con más intereses, costas y costos.
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 07:21 hs, se encontraba aguardando la llegada del colectivo de la demandada en la parada de la Avda. Vergara y Manuela Pedraza, de la localidad de Hurlingham. Al arribar el micro, su compañero ascendió y cuando estaba por subir -con la mano izquierda en el pasamano-, el colectivo arrancó y luego de ser arrastrado varios metros, consiguió desengancharse, lo que motivó que sufriera una lesión, con diagnóstico de fractura de cúbito -fisura- en el brazo izquierdo.
Funda en derecho la responsabilidad del accionado, por la aplicación del art.1.113 del Código Civil, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
b) Se presenta el Doctor Ruben Fernando Ramat, en representación de EMPRESA DEL OESTE S.A.T., contesta demanda, desconoce documentación, formula las negativas de estilo, en especial, niega la existencia del accidente que denuncia el actor con la participación de un colectivo de la demandada. Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Cita en garantía a METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS.
c) La Dra. Carolina V. Ferrufino, como apoderada de la citada en garantía, admite la existencia de una póliza de seguros de responsabilidad civil, cubriendo la flota de vehículos de la empresa demandada, con una franquicia de $40.000 a cargo de ésta última. Contesta demanda, niega y desconoce los hechos invocados en la demanda, como la documentación, impugna liquidación y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°3, Departamental, hace lugar a la demanda y condena a la Empresa del Oeste S.A. de Transportes, al pago de la suma de $81.000, con más sus intereses y costas, extensible a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (art.118 de la ley 17.418).
III.- LAS APELACIONES: Recurren la demandada y la citada en garantía, siendo concedidos libremente (fs.274), expresando agravios por presentaciones electrónicas, con la respectiva réplica de la parte actora. Se llama “autos para sentencia”, con fecha 13 de agosto de 2019.
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: La responsabilidad:
a) La sentencia impugnada transcribe las declaraciones testimoniales de Valeria y Pablo Pereyra y de Diego Barrientos. Luego de ello arriba a la conclusión que se ha probado la existencia del hecho, es decir, que el actor “Néstor Andrés Díaz al intentar abordar el micro de la compañía demandada se tomó del pasamano con su mano izquierda, y sin haber podido subir al transporte público, el chofer del mismo arrancó quedando su mano enganchada en el mencionado pasamano debiendo correr a la par del micro hasta desengancharse. Este hecho le habría generado lesiones que más adelante se estudiarán”.
b) La citada en garantía, en su primer agravio titulado “Valoración de la causa penal”, plantea que no fue aplicada la sana crítica en la valoración de declaraciones testimoniales obrantes en estas actuaciones.
En su segundo agravio, titulado “Encuadre jurídico a los arts.1101 y sgtes, del C.C. Prejudicialidad”, manifiesta que hay una doble finalidad de los procesos civil y penal, para terminar considerando que en esa instancia es donde se “presupone que la verdad a la que se pretende arribar sea la que refleje, del modo más preciso posible, los acontecimientos investigados”, atento las facultades y el deber que tienen los jueces penales de llevar adelante esa investigación.
Luego explicita el principio de prejudicialidad establecido en los arts.1101 y 1102 del Cód. Civil, señalando que ello tiene como fundamentos, que los “jueces no entren en contradicción entre sí, que el poder judicial no puede tener dos voces y por ende, las consecuencias del juicio penal pasan a tenerse como válidas en todas sus partes en el juicio civil”.
En ese análisis, señala que el conductor del colectivo fue absuelto por desestimiento de la acción por parte del fiscal que reafirma que “no existen elementos suficientes para que se continúe con la acusación, toda vez que no se ha podido comprobar el hecho objeto de enjuiciamiento”.
De allí que los testigos que declararon en sede penal volvieron a hacerlo en esta acción, cuando en aquélla fue absolutamente endeble y falaz, y darle credibilidad en este expediente “lleva a entender la sentencia civil como contradictoria de la sentencia penal y violatoria del principio de prejudicialidad”.
El juez civil no puede fundar su sentencia con meras declaraciones, que contradice una absolución por autoría en la sede penal.
En otra parte de sus agravios, hace referencia a la contradicción de los testigos Pablo y Valeria Pereyra (sólo hacen referencia a que ambos observaron a Díaz cuando corría al costado del colectivo con la mano lastimada) y Diego Barrientos se contradice con el propio actor.
c) El art.1101 del Cód. Civil establece el principio de prejudicialidad, que es una regla de orden público, que suspende pronunciarse en el proceso civil antes de que exista sentencia firme en sede penal, que es de carácter excepcional y requiere que el proceso penal y la acción civil, reconozcan su origen en el mismo hecho.
Está prevista para las causas y decisiones civiles de contenido patrimonial o resarcitorias derivadas de acciones delictivas, investigadas y juzgadas en el respectivo procesal penal, a fin de que lo que se resuelva en este punto a hechos probados y responsabilidad del imputado, que no sean contradictorio en aquéllas.
Este principio se complementa con lo dispuesto en el art.1103, en cuanto establece “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”.
El “hecho principal”, no es el mero hecho del accidente, sino también las circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la absolución del imputado, dicha conclusión no puede reveerse en sede civil.
Es decir, si en sede penal se absuelve al imputado por reputarse inexistente el hecho principal que motivó el ilícito, o por falta de autoría, ello hará cosa juzgada en sede civil y no podrá alegarse la existencia del hecho principal ni condenarse a pagar indemnización alguna, sólo la sentencia penal absolutoria que se funde en la inexistencia del hecho, impide discutir en sede civil la obligación resarcitoria, pero no, si la absolución se basa en la ausencia de otros requisitos necesarios para atribuir las consecuencias penales al autor del mismo.
“Si el juez penal entiende que los hechos en que se funda la incriminación no han existido o que el imputado no ha tenido participación en ellos, el juzgador civil así debe aceptarlo estándose vedado su reexamen”.
d) A los efectos de poder dar solución al problema planteado, resulta indispensable analizar la causa penal n°J-0839, del Juzgado Correccional n°5 de este departamento judicial, que tengo a la vista.
En dicha causa se produce la audiencia de debate (20 de mayo de 2014), de conformidad con lo normado en el art.354 del CPP; abierto el acto se realiza el interrogatorio de identificación del imputado (Juan Leonardo Benítez), se incorporan las pruebas, el fiscal formaliza la acusación, se escucha al letrado de la víctima y a la defensa del encartado; declaran los testigos Diego Hernán Barrientos, Néstor Andrés Díaz, Pablo Alberto Pereyra y Valeria Paola Anabella Pereyra. Se pasa a cuarto intermedio.
Se reanuda la audiencia de debate el 22 de mayo de 2014, procediéndose las partes a formular sus respectivos alegatos.
Así, el señor representante del Ministerio Público Fiscal, a partir del análisis de las piezas procesales incorporadas al debate con más lo acontecido en la audiencia, señala las contradicciones entre los testimonios de Barrientos y Díaz, que el primero no advirtió que Díaz había tenido percance o problema, ya que horas más tarde recién recibió un llamado de Díaz que le contó la lesión en su mano por fricción con el estribo del colectivo.
También indicó que las declaraciones de Pablo y Valeria Pereyra no aportaron evidencia concluyente, puesto que ambos sólo observaron a Díaz cuando corría al costado del colectivo con la mano lastimada, pero no explicaron de qué forma se produjo la lesión.
De ese modo, el Fiscal de Juicio reafirma “que no existen elementos suficientes para que se continúe con la acusación, toda vez que no se ha podido comprobar el hecho objeto de enjuiciamiento… que el imputado Benítez haya infringido un deber de cuidado objetivo, ni que de algún modo haya incurrido en una forma de imprudencia o negligencia…y por ese solicita la libre absolución”.
La señora Jueza Correccional advirtiendo el retiro de la acusación que “ha sido derivación del resultado objetivo del material reunido en el debate y se correlaciona con los enunciados del debido proceso legal, la solución propugnada es inobjetable”.
Prosigue la distinguida colega del fuero penal, que “el dictamen fiscalista denota un estricto apego al Principio de legalidad procesal, como así también al principio de Objetividad que debe presidir su accionar, en tanto estuvo precedido de un riguroso análisis de la prueba recabada en este debate y aquella incorporada por lectura, concluyendo así a favor del dictado de una solución liberatoria”.
Termina el debate con el “VEREDICTO ABSOLUTORIO a favor de Juan Leonardo Benítez el cual fuera provisoriamente calificado como constitutivo del delito de lesiones culposas agravadas…se deja a salvo que la tramitación de este proceso en nada afecta el buen nombre y honor del nombrado”.
e) Está claro, que en esta instancia penal ha recaído una sentencia absolutoria, que tuvo como antecedente los fundamentos del representante de la fiscalía, resaltando la jueza correccional que el mismo actuó rigorosamente de acuerdo al material probatorio de autos, que lo lleva a la conclusión que no se ha acreditado la existencia del hecho delictivo por el cual se juzga al señor Díaz, cumpliendo así con el requisito normativo del art.1103 en cuanto no se puede alegar en el juicio civil, lo que en sede penal se dio por no acreditado la “existencia del hecho principal”.
Ello es así, ya que de las declaraciones testimoniales analizadas en el juicio penal, de ningún modo aparece acreditado, que el actor tenía su mano izquierda enganchada al colectivo y que al desprenderse dicha mano resultó lastimada, que en términos del ámbito civil, sería la intervención de la cosa riesgosa en el resultado de los daños sufridos por el actor (art.1113 del Cód. Civil).
Con esto quedaría cerrado el tema, pero para dar más precisión a lo hasta aquí analizado, los testimonios brindados en esta instancia civil, tampoco dan por probada la relación causal del daño con la cosa riesgosa (colectivo), por el enganche de la mano, el cierre de puertas, la imposibilidad de subir, el arrastre del actor hasta su desenlace y, como consecuencia de ello resulta la lesión en el brazo.
En efecto, y sin necesidad de transcribir todas las declaraciones, no se observa en ninguna de las tres producidas (Valeria y Pablo Pereyra y Diego Barrientos) -el cuarto testigo, no se toma en cuenta ya no estaba presente el día del hecho-, ninguna referencia a la ocurrencia del accidente tal como lo relata el actor.
Diego Barrientos (fs.129), amigo del actor y que había ascendido al colectivo, solamente relata “vio a su amigo correr…que increpó al conductor preguntándole si no lo había visto (supuestamente habla del actor), como para esperar que ascendiera antes de arrancar. Señala que el colectivero le dijo que no lo había visto…destaca que vio a su amigo correr a la par del colectivo, que pensó que no había podido subir al mismo…que cuando llegó a su casa recibió un llamado telefónico por parte del actor…que le contó que había quedado enganchado en el colectivo y que se había lastimado la mano”.
Valeria Pereyra (fs.127), declara que “estaba en la parada del colectivo…que mientras conversaba con su padre escucharon gritos que decían ‘pará, pará, pará’ y vieron a un hombre corriendo paralelamente al colectivo, que fueron diez metros aproximadamente; que luego vieron al muchacho volver con la mano lastimada…destaca que lo único que vio es que tenía la mano con un corte…que le sangraba”.
Por último, el señor Pablo Pereyra (fs.128), que estaba en la parada del colectivo con su hija y “vieron que iba una persona corriendo a la par del colectivo diciendo ‘pará, pará’, que lo vieron correr diez o quince metros y luego el colectivo paró, que lo vieron regresar con la mano toda lastimada y sangrando…que no sabe por qué no subió al colectivo porque lo vio luego de sentir el grito y verlo corriendo a la par del colectivo con la mano trabada, que no sabe los motivos por los cuales sucedió lo relatado”. Si bien relata que la mano estaba trabada, no sabe más nada del tema (el cierre de puertas, la imposibilidad de subir, el arrastre del actor hasta su desenlace y, como consecuencia de ello resulta la lesión en el brazo), por lo que no adquiere ninguna acreditación probatoria de la existencia del hecho investigado.
SEGUNDO: CONCLUSIÓN: de compartirse mi criterio, considero que debe REVOCARSE en todas sus partes, la sentencia dictada en primera instancia.
Voto, en consecuencia, a la primera cuestión POR LA NEGATIVA.
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota también POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo REVOCAR la sentencia apelada y consecuentemente RECHAZAR la demanda interpuesta por don NÉSTOR ANDRÉS DÍAZ, contra EMPRESA DEL OESTE S.A.T., imponiéndose las costas de ambas instancias a la parte actora (arts.68 y 274 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 8 de octubre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se RESUELVE:
1°) REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes;
2°) RECHAZAR la demanda interpuesta por don NÉSTOR ANDRÉS DÍAZ, contra EMPRESA DEL OESTE S.A.T.;
3°) IMPONER las costas de ambas instancias a la parte actora (arts.68 y 274 del CPCC);
4°) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131300