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JURISPRUDENCIA
Santa Fe, 24 de setiembre del año 2.019.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal Adjunta de la Oficina de Ejecución Penal del Ministerio Público de la Acusación de la 2° Circunscripción Judicial de Santa Fe, contra el auto 750, del 6 de noviembre de 2018, dictado por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor Carbone, en autos caratulados «CORIA, RAMÓN ELPIDIO – S/ EJECUCIÓN DE PENA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CUIJ 21-06559390-1) EN CARPETA JUDICIAL: ‘GIMÉNEZ, SERGIO ABRAHAM S/ EJECUCIÓN DE PENA – APELACIÓN – EJECUCIÓN PENAL – MULTIPROPÓSITO’ – (CUIJ 21-06217496-7)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512405-8); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión del 6 de noviembre de 2018, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor Carbone, declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Adjunta de la Oficina de Ejecución Penal del Ministerio Público de la Acusación contra lo resuelto en audiencia del 17.09.2018 en la cual se dispuso: «1) declarar la inaplicabilidad del decreto reglamentario 4127/16 al caso concreto, 2) declarar la prescripción de la acción disciplinaria en relación a los hechos ocurridos el día 05/01/2018, 3) revocar la disposición 219/C de la dirección de la Unidad 3 del Servicio Penitenciario ordenando que se retrotraiga la situación del penado, que pueda haberse modificado con la sanción, a la situación anterior a la fecha de la disposición revocada, 4) teniendo en cuenta que las audiencias posteriores versan sobre la misma disposición sancionatoria, atento a lo resuelto en esta audiencia y a los fines de no generar una contradicción insalvable se resuelve revocar dicha disposición también en lo referente a los internos García Gustavo Andrés, López Ernesto Ángel, Coria Ramón Edilio, Gómez Jonatan Daniel, Peralta Juan Manuel y Ponce Leonardo Nicolás, con los mismos efectos resueltos en el punto 3, 5) notificar a las partes de la suspensión de las audiencias siguientes, 6) instar al servicio penitenciario a los fines de que de inicio a los sumarios administrativos en debido tiempo y forma evitando dilaciones extremadamente innecesarias llegando casi a los plazos de prescripción dispuestos en el decreto reglamentario con vigencia nro. 4127/16 y de esta forma garantizar que el procedimiento disciplinario cumpla con su objetivo» (fs. 1/2v.).
2. Contra tal pronunciamiento, la representante del Ministerio Público de la Acusación interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 3/19v.).
Relata que la falta disciplinaria que motivara la sanción habría acaecido el 5.01.2018 en la Unidad Penitenciaria N° 3 y que los sumarios disciplinarios se tramitaron bajo la reglamentación del decreto 4127/16.
Así, se dio inicio a la acción por la presunta comisión de faltas graves el 27.04.2018 conforme lo normado por el artículo 85, incisos b, c, e, f y h de la ley 24660, es decir, en un lapso que no superó los 120 días de acuerdo a lo previsto en el artículo 102, inciso c del decreto 4127/16.
Finalizados los sumarios, los internos Giménez, Peralta, García, López, Coria, Gómez y Ponce fueron sancionados en fecha 2.07.2018 mediante disposición N° 219/C del Director del Servicio Penitenciario de Rosario (Unidad 3), produciéndose consecuentemente descensos en sus calificaciones de conducta.
Apelada la resolución administrativa en cuestión, se celebró audiencia ante el Juez de primera instancia con competencia en materia de ejecución penal de Rosario el 17.09.2018, quien dejó sin efecto la sanción impuesta en relación a todos los penados por entender que había operado la prescripción de la acción disciplinaria previo al inicio del trámite.
Para ello, tuvo en cuenta los plazos de prescripción de la acción que surgen del decreto 598/11 -60 días- que consideró aplicable al caso, en lugar del 4127/16 -escogido por la autoridad administrativa y que prevé un término de 120 días- porque no estaba vigente al momento de los hechos por los que se condenara a los interesados.
Ante la apelación de la representante del Ministerio Público de la Acusación, se abrió el recurso respecto de todos los penados y se unificó el trámite, fijándose audiencia para el 29.10.2018, fecha en la cual se celebró, pasando luego los autos a resolución. El 6.11.2018, el Juez de Cámara dictó el auto impugnado por la presente vía.
Al fundar su procedencia, invoca la Fiscal arbitrariedad en lo decidido.
En primer término, alega arbitraria interpretación del control jurisdiccional en la etapa de ejecución de la pena, discrepando con lo expuesto por el A quo en relación a que las sanciones impuestas por el servicio penitenciario sólo son recurribles ante el juez de ejecución.
Estima que esta solución se aparta de la normativa vigente en la materia, que consagra -dice- la facultad de revisar judicialmente lo relativo a la ejecución de la pena -refiriendo los artículos 3 y 96 de la ley 24660-, afirmando que, en función de ello, la interpretación de que el juez de ejecución es la única instancia revisora no es válida. Sostiene que el impedimento a obtener un adecuado control jurisdiccional frente a una resolución judicial que aplicó un decreto derogado afecta los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal, en función de los cuales rige la vigente al momento del hecho, que sería el de la falta disciplinaria.
Postula que, en consecuencia, fue correcta la aplicación de los plazos de prescripción de la acción previstos en el decreto 4127/16 -120 días- y no los regulados por el decreto anterior 598/11 -60 días- y refiere el voto de la señora Ministra doctora Argibay en la causa «Simón» respecto de la cuestión.
Agrega que la solución escogida por el Magistrado de grado puede resultar lesiva al derecho a la igualdad, dado que dos sujetos condenados en diferentes ámbitos temporales pero conviviendo en la misma unidad penitenciaria, que efectúen idéntica conducta en idéntico tiempo recibirán diferente tratamiento sancionatorio.
Asimismo, se agravia de que se concluyera que el nuevo decreto resulta más gravoso por prever un plazo de prescripción mayor, dado que esta circunstancia no redunda necesariamente en un perjuicio, de modo que no es posible dictaminar sobre la benignidad de una norma por sobre otra con base en la regulación de tal cuestión -afirmando que el inicio del sumario no sella de por sí la suerte del sometido al mismo-. Entiende que un análisis global de ambas disposiciones determina que la nueva reglamentación es más beneficiosa porque enfatizó la labor del defensor dentro del sumario e impuso un mayor apego al derecho de defensa en sentido amplio, recordando que la comparación que exige el principio de benignidad es integral y que no se admite tomar partes de cada ley.
En otro orden, señala que deben diferenciarse las sanciones penales de las administrativas, que se aplican luego de un proceso disciplinario de esta naturaleza y que tienen por finalidad lograr la observancia de las normas de conducta dentro de los establecimientos penitenciarios.
En segundo lugar, invoca arbitraria interpretación de la facultad fiscal para recurrir, afirmando que ésta surge del ordenamiento de rito, dado que es el titular de la acción penal pública y debe intervenir en la etapa de la ejecución de la pena, refiriendo las disposiciones del Código Procesal Penal vinculadas a las impugnaciones en general y a las del Ministerio Público de la Acusación.
Alude a la competencia funcional del juez de ejecución y de las cámaras de apelaciones y menciona un precedente de la Cámara de Casación Penal de Buenos Aires y el fallo «Romero Cacharane» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Concluye que se vulneró su derecho a recurrir que consagra la legislación procesal en la materia, en relación a una resolución que causó a su parte un gravamen irreparable por declarar inaplicable la ley vigente al momento de comisión del hecho.
Finalmente, postula afectación al principio de progresividad, dado que -entiende- una vez sustanciada la audiencia de apelación no podía ya declararse mal concedido el recurso en función del sistema de preclusión, resultando la forma de proceder de la Alzada contradictoria.
3. El A quo, por auto de fecha 6 de marzo de 2019, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 24/27).
Tal denegación motiva la presentación directa de la interesada ante esta Corte (fs. 30/37).
4. Cabe anticipar que esta impugnación no ha de prosperar.
En efecto, sintetizando y ordenando los planteos de la compareciente puede concluirse que éstos se refieren a dos tópicos: por un lado, cuestiona el modo en que fue resuelta la controversia de fondo, es decir, que se hubiera revocado la disposición N° 219C de la Dirección de la Unidad N° 3 del Servicio Penitenciario por entenderse que la norma aplicable a las infracciones disciplinarias imputadas a los internos era el decreto reglamentario N° 598/11, vigente al momento de comisión de los delitos -que determinaron la imposición de las penas que estaban cumpliendo-, que mantenía su vigencia ultraactivamente a pesar de la modificación del procedimiento, por ser el nuevo decreto (N° 4127/16) más gravoso en relación a los plazos de prescripción de la acción disciplinaria -duplicando su duración-, decisión que quedó ratificada en función del auto del Juez de Cámara. En segundo lugar, se agravia de que se hubiera declarado inadmisible la apelación, postulando que como representante del Ministerio Público de la Acusación tenía legalmente facultades para impugnar ante la Cámara lo resuelto por el Juez de Ejecución y que se afectaron los principios de progresividad y preclusión por haberse declarado mal concedido el recurso luego de celebrada la audiencia respectiva.
Sin embargo, a pesar de la alegada presencia de arbitrariedad en lo decidido por tales motivos, en realidad de los planteos se deduce tan sólo su mera discrepancia con la interpretación efectuada por el A quo de normas de derecho común y procesal ajena a esta instancia de excepción si es que, como en el caso, no se acredita que lo resuelto -se comparta o no- exceda la hermenéutica admisible de la normativa vigente o implique afectación de principios de jerarquía superior.
Es que, en relación a los cuestionamientos vinculados a su facultad para apelar la decisión del Juez de Ejecución, más allá de que se hubiera finalmente declarado mal concedido el recurso, lo cierto es que de la lectura del fallo del A quo se advierte que se evaluaron las críticas de la representante del Ministerio Público de la Acusación respecto de la controversia de fondo, es decir, se abordó la problemática acerca de si fue correcta la aplicación del decreto reglamentario vigente al momento de comisión de los delitos para el juzgamiento de las faltas disciplinarias atribuidas a los penados.
De este modo, sostuvo el Magistrado que el pronunciamiento del Juez de Ejecución no se apartaba «…de la solución propuesta por la doctrina y jurisprudencia imperante, de tal modo que habilite la revisión de lo resuelto. Así, sobre el mismo planteo se ha expedido ya también esta Cámara, concluyendo en la plena vigencia y aplicabilidad de los principios rectores del derecho penal -en lo que atañe al caso, ley penal más benigna, pro homine y legalidad- a los casos de sanciones disciplinarias…», refiriendo lo expuesto al respecto por una Jueza del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario en otra causa.
En consecuencia, más allá de la parte resolutiva del auto impugnado, al analizar sus motivos necesariamente se disipan los agravios de la presentante referidos en segundo lugar -apelabilidad y afectación al principio de preclusión-, dado que el fondo de la cuestión fue valorado por el A quo de manera fundada.
Asimismo, y en relación a la invocada arbitrariedad en la revocación de la sanción disciplinaria impuesta por la autoridad administrativa en función de haberse entendido aplicable la normativa vigente al momento de la comisión de los delitos por los penados, no se advierte en modo alguno que las razones esgrimidas en las instancias ordinarias para convalidar la aplicación de los principios de legalidad, «pro homine» y benignidad al caso resulten irrazonables o conculcatorias de normas superiores, deviniendo los planteos de la compareciente, entonces, inidóneos para habilitar la vía intentada.
En conclusión, no presentan estas postulaciones entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.:GASTALDI – ERBETTA – GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
076617E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134764