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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Absolución en sede penal
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda por los daños y perjuicios que la actora alega haber sufrido como consecuencia de la muerte de su hijo, producida en un accidente de tránsito tras ser embestido por la carrocería y acoplado del camión que era conducido por el demandado.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara, Dras. Rosana Ester Magan y Luz Gabriela Masferrer, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: «VERA ELVIRA BEATRIZ C/ HUGO ALBERTO SIBRAN Y/O TITULAR REGISTRAL DE LOS VEHICULOS DOMINIO … Y … Y/O PABLO FERNANDO PORTELLI Y/O FRANCISCO GUGLIELMI Y/O PORTELLI DARDO E HIJOS Y/ O FIRMA TRANSPORTELLI Y/O QUIEN RESULTE CIVILMENTE RESPONSABLE S/ SUMARIO», Expte. N° 22949 venido en grado de apelación de la sentencia de fs 518/529 dictada por la Sra. Conjuez en lo Civil, Comercial, Laboral y Prevencional de Menores de la ciudad de Bella Vista (Ctes.), Dra. Andrea Ramírez.
Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Rosana Ester Magán y Luz Gabriela Masferrer, respectivamente.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana Ester Magan hizo la siguiente
RELACION DE CAUSA
Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.-
En su sentencia N° 57 de fecha 10 de abril de 2017 obrante a fs 518/529 la Sra. Jueza “a-quo” falla en este juicio desestimando la demanda promovida por la parte actora e impone las costas a la vencida.
A fs 531/537 la parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 547, es evacuado a fs. 548//550 por el Sr. Defensor Oficial. Dicho recurso ha sido concedido mediante auto N° 13242 de fs. 560 libremente y en ambos efectos.-
Llegados los autos a esta Sala, a fs. 568 se llama Autos para Sentencia. Se constituye la Sala con sus Vocales titulares y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer presta conformidad con la precedente relación de causa.-
Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA ESTER MAGAN DIJO: RECURSO DE NULIDAD: el recurso de nulidad que se halla implícito en el de apelación (art.254 CPCC) no ha sido deducido ni sostenido por el recurrente, ya que no ha sido fundado en forma autónoma como es su carga. Sobre el particular, coincide la doctrina y jurisprudencia nacional y provincial en sostener que: “si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ y Com Sala III, DJ T 1997-2, pag. 412; SJ 1363) por lo que la falta de planteo concreto implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Louftayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, t II p.410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T I pag.460; Bs.As. 1999; Fenochietto, código Procesal Civil Comentado, pag. 277, Bs. As. 2000, Serantes Peña – Palma, Código Procesal Civil Comentado, pag. 254, Bs. As. 1993; Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en el proceso civil N° 101, pag. 203, Bs. As. 1969) Por otra parte, no se advierte la existencia de defectos de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Que adhiero al voto que antecede.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA ESTER MAGAN DIJO: RECURSO DE APELACIÓN: Reseñando brevemente la pretensión de la actora, resulta que en autos promueve demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Sr. Hugo Alberto Sibrán y/o titular resgistral de los vehículos … y … y/o Pablo Fernando Portelli y/o Francisco Guglielmi y/o la empresa Dardo Portelli e Hijos SH y/o firma Transportelli y/o quien resulte responsable, por la suma de $454.000, discriminada en base a los distintos rubros reclamados, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas que se incorporen. Afirma que en fecha 12.01.05, siendo aproximadamente las 21.30 hs., su hijo menor E. D. F. circulaba conduciendo una bicicleta de sur a norte por la ruta N° 27 de la ciudad de Bella Vista cuando, al llegar a la altura del comedor “El Transportista” fue embestido negligente y culpablemente por la carrocería y acoplado del camión que era conducido por el demandado Sibrán. Sostiene que éste realizó una maniobra peligrosa al intentar sobrepasar a la bicicleta que conducía su hijo, sin prever que el camión y la carrocería todavía no lo habían hecho, volviendo a retomar el carril por donde venía y produciéndole un encerramiento, circunstancia en que embistió al menor con la rueda del lado derecho, pasando con sus ruedas por encima y provocándole la muerte instantánea. Señala que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad del conductor del camión, quien ni siquiera atinó a mirar por el espejo retrovisor y siguió su marcha, siendo detenido en el semáforo siguiente al ser advertido de lo sucedido por el Sr. Horacio Ramón Jara. Informa que a raíz de este evento se formó la causa penal caratulada: “SIBRÁN HUGO ALBERTO P/SUP. HOMICIDIO CULOSO-BELLA VISTA”, que tramitara bajo Expte. N° 11.073/05, del registro del Juzgado de Instrucción y Correccional de Bella Vista (Ctes.), el que se ofrece como prueba, además de la documental adjunta. A fs. 87/93 comparecen los codemandados Pablo Fernando Portelli, Dardo Hernán Portelli y Esteban Dardo Portelli, contestan demanda y niegan los hechos en que se funda la pretensión, sin dar ninguna versión de los mismos, alegando solamente que el accidente se produjo por exclusiva culpa del menor fallecido, lo que exime de responsabilidad a su parte. Piden la citación en garantía de la firma “Seguros Rivadavia” y ofrecen pruebas. A fs. 115/118 comparece la compañía de seguros citada, niega también los hechos invocados en la demanda y sostiene que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima. Relata que el día del evento, el chofer del camión conducía a moderada velocidad, con pleno control del rodado, habiendo advertido la presencia de bicicletas, por lo que guardó la distancia que exige la reglamentación e incluso tomó el recaudo de tocarles bocina varias veces, por cuanto invadían su zona de circulación, lo que fuera corroborado por la testimonial brindada por el Sr. Silvero en la causa penal. Impugna documentales y planilla de rubros pretendidos, invoca el límite de cobertura previsto en la póliza, ofrece sus propias pruebas y solicita el rechazo de la acción. A fs. 166 vta. se ordenó la citación por edictos de los codemandados Pablo Fernando Portelli, Francisco Guglielmi y Hugo Alberto Sibrán, habiéndose designado por auto N° 12662 de fs. 189 al Sr. Defensor Oficial para que los represente en juicio, atento a la incomparencia de los mismos. Producidas las pruebas, la a quo dicta sentencia por la cual rechaza la demanda promovida e impone las costas a la actora. Para así decidir, hizo mérito de lo actuado en la causa penal y, luego de analizar la prueba allí rendida, consideró relevante el sobreseimiento dictado respecto del Sr. Hugo Alberto Sibrán, conductor del camión. Afirma que resulta aplicable al caso el art. 1777 del Código Civil y Comercial -que reemplaza al viejo art. 1103 del CC-, conforme al cual, debe respetarse lo resuelto en el ámbito penal, en el cual se resolvió que el Sr. Sibrán no puede ser tenido como autor del delito de homicidio culposo. Agrega que igualmente se arribaría a esta conclusión de rechazo de la demanda, al hallarse probado que no hubo impacto por parte del rodado mayor y, en consecuencia, el accidente no fue autoría de Sibrán, habiendo dejado traslucir el juez penal que fue el menor quien realizó una maniobra peligrosa ya que no pudo salirse del asfalto hacia la banquina, debido a lo cual fue absorbido por las ruedas traseras del acoplado. Concluye así que, habiéndose dictado el sobreseimiento en sede penal a favor del conductor del camión, el juez civil no puede desconocer las circunstancias esenciales en base a las cuales fue dispuesto, por lo que no cabe más que rechazar la demanda promovida.
Contra esa decisión se alza el accionante, quien aduce -en primer lugar- que la sentencia impugnada se basa en la aplicación del art. 1777 del Código Civil y Comercial, el que no resulta aplicable, obviando lo establecido en el segundo párrafo de dicho artículo y la aplicación de la responsabilidad objetiva; y agrega que en el caso, no hubo absolución sino sobreseimiento, que no producen los mismos efectos. Manifiesta que la actora no impugnó dicho sobreseimiento pues no se hallaba constituida como querellante conjunto y que -además- ello no hace cosa juzgada en el juicio civil, dado que las responsabilidades que se juzgan son distintas, pues se aprecian con criterios diferentes. Así, el juez penal no negó la existencia del hecho ni la autoría del demandado, sino sólo la culpabilidad del imputado, lo que le permite al juez civil apartarse de dicha conclusión en caso de entender que sí la hubo. Por otra parte, en relación a la conducta del chofer, señala que éste transgredió normas de tránsito, como la que indicia que en la zona del accidente no podía traspasar, al hallarse señalada con doble línea amarilla, que no se tuvieron en cuenta las presunciones de responsabilidad que caben en sede civil y que determinan que, en el peor de los casos, pudiera existir una culpa concurrente. Se agravia de la imposición de costas, aunque sin fundar dicha queja y de que no se haya tenido en cuenta al sentenciar la situación de rebeldía de los codemandados ni la pruebas aportadas por su parte en el presente proceso, todo lo cual hace surgir el factor objetivo de responsabilidad.
El traslado de este recurso fue contestado a fs. 548/550 por el Sr. Defensor Oficial de Ausentes, quien solicita su rechazo, aduciendo que el sobreseimiento definitivo del imputado por no consierarlo autor del hecho cierra definitivamente el proceso.
Cabe recordar, en primer lugar, que al momento de promoverse la demanda se encontraba vigente el texto del anterior Código Civil. No así, en estas horas que ya tiene plena operatividad el nuevo código civil y comercial unificado, por lo que formularé a priori algunas consideraciones sobre el particular.
En efecto, esta nueva normativa lleva el N° 26994, promulgada por Decreto N° 1795/2014 y publicada en el Boletín Oficial N° 32.985 del 08.10.14 que deroga los códigos civil y comercial, con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 cuyo Art. 1° sustituyó el Art. 7° de aquella en cuanto adelantó su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.
En tal sentido, cabe tener en cuenta que en autos se reclama la indemnización de los daños y perjuicios que la actora dice haber sufrido como consecuencia de la muerte de su hijo, producida en el accidente de tránsito ocurrido el 12.01.05; hecho que se produjera durante la vigencia del Código Civil derogado, así como la traba de la litis en autos y la producción de prueba, que son previos a la entrada en vigencia de la normativa civil y comercial unificada, vigente a la fecha, desde el 1 de agosto de 2015.
En consecuencia, si bien la cuestión de fondo -esto es, los presupuestos de la responsabilidad civil- deben juzgarse con la ley vigente al momento del hecho ilícito (en el caso, el Código Civil anterior) las normas del nuevo Código relativas a la prejudicialidad penal resultan aplicables en forma inmediata a los juicios en trámite en los cuales no se ha dictado sentencia, toda vez que son normas de naturaleza procesal que afectan una consecuencia de la relación jurídica procesal no agotada al momento de su entrada en vigencia, como lo es el dictado de la sentencia. En este sentido, se ha explicado que las leyes procesales se aplican de forma inmediata a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (ver KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 110 y 158).
Consecuentemente más allá que cuando la acción civil está fundada en un factor objetivo de responsabilidad (art. 1775 inc. c del CCyC) no sería en principio aplicable el sistema de prejudicialidad previsto por los arts. 1775 y sgtes. del nuevo código, considero que resulta de aplicación al caso lo previsto por el art. 1777 del CCyC y no el art. 1103 del Código Civil.
Dicho art. 1777, incorporando mucho de lo que ya la doctrina y jurisprudencia sostenía mediante una interpretación sistémica del ordenamiento legal (por caso la extensión del art. 1103 del CC al supuesto de sobreseimiento definitivo), y con una mejor técnica legislativa, expresamente prevé: “Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil”.
Así las cosas, teniendo a la vista el Expte. N° 11.037 del registro del Juzgado de Instrucción y Correccional de Bella Vista (Ctes.), resulta que en fecha 28.06.05, por Interlocutorio N° 089 se dictó el sobreseimiento total y definitivo del Sr. Hugo Alberto Sibran por el delito de homicidio culposo, por aplicación de lo normado en los arts. 334 y 336 inc. 1°) y 2°) del CPP, normas conforme a las cuales el juez, en cualquier estado de la instrucción, podrá dictar el sobreseimiento total o parcial, de oficio o a pedido de parte, el que procederá cuando sea evidente:1) Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado; 2) Que el hecho no encuadra en una figura penal.
En torno a esta cuestión el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia tiene reiteradamente dicho que, la influencia jurídica de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia (Conf. STJ de Ctes. en Sentencia del 11/04/2013 en “Colombo Jesús María y Otros C/ Finozzi Osvaldo Ramo y otros y/o Quien o Quienes Resulten o Pudieren Resultar Responsables s/ Daños y Perjuicios”; Sentencia del 19/05/2015 en “Reyero Rosana Elizabeth y Otro c/ Arriola Claudia Alejandra y Otro s/ Daños y Perjuicios”).
Dicho criterio hoy aparece ratificado en el Código Civil y Comercial vigente, que en el texto del art. 1777 prescinde de hacer referencia a la palabra “absolución”, comprendiendo de esta manera a todas las resoluciones penales (sobreseimiento, auto de falta de mérito, archivo) que determinen que el hecho no existió o, que el sindicado como responsable no participó.
Lo expuesto no implica que se considere de obligatoria recepción para el juez civil el análisis y juicio de valor que sobre la culpa se realiza en la sentencia penal, ni que se excluya la posibilidad de considerar factores de atribución de responsabilidad civil que difieren a veces en mucho del nexo subjetivo del delito penal, pero sí que no es posible en este fuero, apartarnos de los presupuestos fácticos que al sobreseer se han considerado ciertos. En este sentido advierto que además de lo que el juez considera acreditado por las constancias de la causa penal, hay muchos otros extremos de los que no cabe apartarse. En dicho decisorio la Jueza de Instrucción no solamente refiere a la ausencia de culpa del conductor del rodado mayor aquí demandado, sino que avanza en sostener que la propia víctima puso con su conducta el nexo causal que provocó el suceso investigado.
En efecto, en el pronunciamiento dictado a fs. 182/185 de la mencionada causa penal, la juez aseveró que de la prueba colectada no surge que el encartado hubiera incurrido en alguna forma de culpa, esto es, imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos. Agregó que no ha quedado acreditado que hubiera obrado en forma distinta de lo que mandan las normas de tránsito, todo lo contrario, pues conforme a las declaraciones testimoniales ha quedado demostrado que era inevitable que el imputado embistiera a la víctima, toda vez que -a pesar de haber alertado a los ciclistas tocando bocina, el menor habría intentado bajarse a la banquina, lo que no pudo hacer porque ésta se encontraba más alta que el asfalto, siendo absorbido por las ruedas traseras del acoplado, habiendo quedado acreditado también que el camión se desplazaba a baja velocidad. Concluye así en que, si bien la muerte del menor se produjo por el impacto del vehículo que conducía el demandado, no puede responsabilizarse a éste por las imprudencias de los demás, sino mas bien al padrastro del menor que venía conduciendo otra bicicleta a unos metros de éste y de noche, circunstancias en que debió extremar la vigilancia y los cuidados respecto al niño.
Por ello, cabe tener presente la doctrina reiterada del Superior Tribunal respecto a la aplicación del art. 1103 del Código Civil que veda a los tribunales civiles aceptar como existentes hechos que, según los tribunales penales, no han existido, o atribuir al demandado un acto respecto al cual estos tribunales decidieron que no fue él el autor (doctrina del Superior Tribunal antes citada), situación que se configura en el caso de autos, en que -claramente- se ha determinado la inexistencia de una conducta imprudente, negligente o con inobservancia de los reglamentos por parte del chofer del vehículo de mayor porte, no dejando margen de duda acerca de la causa del accidente.
En definitiva, en caso de absolución, sobreseimiento provisorio o definitivo o falta de mérito, sólo condiciona al Juez, el hecho principal, y por supuesto la autoría, lo que se justifica por cuanto el mayor número de sentencias penales termina en estos supuestos de dudas o falta de pruebas. No se niega la culpa, ni se dice que existe, si no que la dubita, dejando las manos libres al juez civil. En el caso, el decisorio dictado en sede penal -objeto de análisis- proclama como verdad acreditada la causa de justificación y la inocencia del acusado, al encontrar pruebas suficientes para ello.
Así las cosas, se halla vedada la posibilidad de reeditar en este proceso cuestiones de hecho y prueba como la aludida, al ser insalvable la cuestión de prejudicialidad que provoca en el presente el pronunciamiento judicial antes mencionado, razón por la cual no corresponde el análisis de los demás agravios expuestos en torno a la adjudicación de responsabilidad que le cabría a los demandados.
En base a todo lo expuesto, corresponderá el rechazo del recurso de apelación deducido por la actora a fs. 531/537, manteniendo firme el Fallo N° 57, del 10.04.17, obrante a fs. 518/529. Respecto a las costas por este recurso, estimo que corresponde imponerlas a la recurrente vencida por aplicación del principio general del art. 68 del CPCC. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Que adhiero al voto que antecede.-
Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretario, que doy fe.
Fdo: Dra. ROSANA ESTER MAGAN- DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER. Ante mí. Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO -Secretario-.
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.
CORRIENTES, 30 de mayo de 2018.-
Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO
Pro Secretario SALA II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
NRO. 48 SENTENCIA
CORRIENTES, 30 de Mayo de 2018.-
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede,
FALLO:
1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 531/537, manteniendo firme el Fallo N° 57, del 10.04.17, obrante a fs. 518/529; con costas a su cargo.
2) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere, devuélvase a origen.-
Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER
Juez – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Com.
Corrientes
Juez – Sala II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
Dr. LISANDRO BARRIOS MARASCO
Pro Secretario Sala II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
030398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124908