Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Absolución en sede penal. Prejudicialidad
Se confirma el rechazo de la demanda de daños, pues el vehículo embestido por el motociclista fallecido se hallaba detenido y con la mayor parte de su estructura sobre la banquina, por lo que su aparición para la víctima no pudo ser repentina, sino que denota una total ausencia de dominio del rodado que conducía y de capacidad de maniobrarlo.
En Buenos Aires, a 2 de noviembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G O, A c/ Fletes MVG SRL s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:
I. En la sentencia que luce a fs. 397/401, el señor juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por A G O contra A T P y Fletes MVG S.R.L., por la que fue citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A, e impuso las costas en el orden causado y las comunes por mitades.
Contra dicho pronunciamiento, expresó agravios la demandante a fs. 499/501, los que no fueron respondidos dentro del término de ley, en tanto que el recurso de apelación interpuesto por Fletes MVG S.R.L. a fs. 411 fue declarado desierto por esta Sala a fs. 506, resolución que se encuentra firme. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.
II. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 5 de junio de 2009, a las 8:20 horas aproximadamente, su hijo C D T G se encontraba circulando a bordo de un ciclomotor marca Honda Storm, dominio …, por el carril lento (lindante con la banquina) de la Autopista 9 de Julio, con sentido hacia Capital Federal. Relató que a la altura de la calle Suárez, el conductor de la motocicleta embistió la parte trasera izquierda del camión marca Mercedes Benz, dominio …, propiedad de Fletes MVG S.R.L. y conducido en esa ocasión por A T P, el cual se hallaba detenido sobre la banquina y el carril lento sin que hubiera colocado las balizas triangulares de advertencia a suficiente distancia detrás del autómovil.
Lamentablemente, el siniestro provocó el fallecimiento de la víctima a raíz de las graves lesiones que sufrió.
Así, A G O reclamó, por derecho propio, la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le produjo el trágico suceso, lo que constituye el objeto de las presentes actuaciones.
III. El magistrado de la instancia anterior rechazó la acción interpuesta con fundamento en la absolución de A T P dictada en sede criminal por la Cámara Federal de Casación Penal, y porque sobre la base de la prueba producida en el proceso civil consideró que la causa del siniestro radica en la conducta de la propia víctima directa del hecho.
IV. Al verter sus agravios en esta instancia, la actora cuestionó dicho temperamento, y solicitó que se revoque el fallo dictado por el a quo y se haga lugar a la demanda instaurada.
V. Aplicación de la ley en el tiempo
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada – en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. Rubinzal Culzoni; Caputto, María Carolina, “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “Rey, José c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de Nieto Blanc, “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972- 352).
Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (Jalil, Julián Emil, La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 -luego derogado por la ley 17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, voto del Dr. Parrilli, en autos “Martinez, José Eduardo c/Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).
Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados).
Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en las disposiciones del Código Civil de la Nación.
VI. La ausencia de responsabilidad civil en el caso
Adelanto que, si bien resulta indudable que un hecho tan trágico como el fallecimiento de un hijo le ha provocado a la actora el más profundo dolor, la solución dada al caso por mi colega de grado resulta a mi juicio técnica y jurídicamente correcta, por lo que propondré a mis colegas confirmarla.
Para así pronunciarme, como punto de partida, debe tenerse en cuenta que al tratarse el presente caso de un proceso de daños y perjuicios originado por la colisión entre una motocicleta y un automóvil, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que cada vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre la actora la carga de demostrar la culpabilidad de los responsables, y éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta de los sindicados como responsables. Antes bien, son los demandados quienes para eximirse de responsabilidad deberán probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no deben responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. Galdós, “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).
Sin perjuicio de los principios precedentemente expuestos, no puede ignorarse que a fs. 446/454 de la causa penal N° 3464 seguida contra A T P por homicidio culposo, que en este acto tengo a la vista, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal decidió absolver al acusado, pues los magistrados entendieron, como aspecto esencial de su pronunciamiento, que la colisión no se produjo como consecuencia de la falta de colocación de las balizas reglamentarias por parte de Pastor, sino que “resulta muy factible pensar en una maniobra desafortunada por parte del motociclista que, aunque hubieran estado colocados dichos dispositivos, igualmente hubiese embestido al camión que se encontraba detenido en la banquina, con las luces intermitentes encendidas” (fs. 452).
Tal como acertadamente lo ha precisado el Dr. Trípoli, lo decidido en el fuero criminal bastaría para rechazar la presente demanda, sobre la base de lo dispuesto en el art. 1103 del Cód. Civil: “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución” y habida cuenta de que, según se advierte de la sentencia absolutoria, el fundamento de la solución alcanzada es la falta de autoría del hecho. En este sentido, calificada doctrina ha expresado que “la sentencia penal que absuelve al imputado declarando que él no fue autor material del hecho investigado, hace cosa juzgada en sede civil, en cuanto propiamente no se está analizando la culpabilidad del mismo, sino la propia ‘inexistencia del hecho’ en su faz subjetiva (vale decir, aun cuando el hecho haya existido, que no fue cometido materialmente por él)” (Saux, Edgardo I., comentario al art. 1103 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord..), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 3ª, p. 329), y que “si el juez penal declara en la sentencia que el acusado no fue el autor del hecho, bien porque lo fue la propia víctima u otra persona, en ello la sentencia hace cosa juzgada, pues importa decir que el demandado ninguna intervención tuvo” (Trigo Represas – Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidente de automotores, 1987, t. 2b, p. 639; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones, 1966, t. II, p. 436).
No obsta a dicha conclusión la circunstancia de que, tal como lo pone de manifiesto la recurrente, en sede represiva se haya tenido en cuenta el principio in dubio pro reo para decidir la responsabilidad penal de P. En torno a esta cuestión, se ha dicho que la doctrina, al reconstruir el art. 1103, no distingue en principio la sentencia penal que absuelve por considerar fehacientemente probada una causal que elimine alguno de los elementos y la que lo hace aplicando el principio in dubio pro reo (Creus, Carlos, Influencias del proceso penal sobre el proceso civil, 1979, p. 173, con citas de Vélez Mariconde, Salas, Orgaz, De Gásperi). En otras palabras, la absolución por falta de autoría no puede ser revisada en sede civil aunque se funde en el principio in dubio pro reo, pues la ausencia de autoría es una hipótesis de inexistencia del hecho (Cám. Penal de Santa Fe, Sala I, 29/6/81, LL 1981-D-184).
Por último, también comparto el temperamento adoptado por mi colega de primera instancia en el sentido de que la valoración de las pruebas producidas en las actuaciones seguidas ante este fuero civil conducen a la misma conclusión: el rechazo de la demanda interpuesta.
Adviértase que aun cuando el perito ingeniero designado de oficio, J A M, haya afirmado que “el accidente pudo haberse evitado si el camión hubiese tenido las balizas sobre el pavimento” (fs. 293), debe desestimarse la incidencia causal que la actora pretende atribuir a dicho extremo, puesto que (adhiero una vez más al Dr. Trípoli), por un lado, la visibilidad era óptima en el lugar y en el momento del accidente, existía luz diurna, el vehículo embestido se hallaba detenido y con la mayor parte de su estructura sobre la banquina (por lo que su aparición para el motociclista no pudo ser repentina, sino que denota una total ausencia de dominio del rodado que conducía y de capacidad de maniobrarlo), el tránsito era intenso y no permitía a los vehículos circular a la velocidad máxima autorizada y no se hallaron huellas de frenada correspondientes al ciclomotor; y por otra parte, ocurre que el perito no desarrolló los fundamentos técnicos en los que basó la citada conclusión, máxime cuando la velocidad a la que conducía T G no pudo ser determinada.
Sobre el punto recuerdo, tal como lo he hecho en numerosos pronunciamientos, que el art. 472 del Código Procesal impone al experto determinadas pautas de contenido, tales como la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde, es decir que el peritaje no puede constituir una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico. A su vez, de acuerdo a lo establecido por el art. 477 del ritual, corresponde a los jueces estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Se trata de una actividad intelectual y valorativa, destinada a construir y reconstruir la verdad sobre la que se ha de fallar, y no de un procedimiento mecánico (que implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación). En suma, el dictamen del experto no ata ni vincula al juzgador, y si aquél se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, los magistrados pueden apartarse de las conclusiones volcadas en el informe aduciendo razones de entidad suficientes (Fajre, José B., “Prueba pericial”, en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p. 356 y ss).
Por lo demás, cuento con el testimonio brindado en sede penal por R D A, mecánico que se encontraba revisando el camión averiado en el momento en que acaeció el accidente. El testigo, cuyos dichos fueron tenidos en cuenta tanto por mi colega de primera instancia como por los magistrados de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, expresó que el siniestro se produjo por una maniobra realizada por un camión que circulaba parcialmente por la banquina, y otra realizada por la motocicleta, que intentó pasar entre aquel vehículo y el que se hallaba detenido en la banquina.
En síntesis, y sin dejar de detenerme una vez más en que se trata de un muy lamentable suceso, considero que no resulta posible apartarse de la solución dada al caso por el señor juez de grado, no sólo porque así lo impone la absolución dictada en sede criminal por “falta de autoría”, sino también porque dicha conclusión se extrae del análisis de las constancias aportadas al presente proceso civil. Estas últimas dan cuenta de la fractura del nexo causal entre el resultado dañoso y la conducta atribuida a los demandados; por el contrario, el siniestro respondió a una mala maniobra de C D T G y, en definitiva, ello configura la “causa ajena” que exonera la responsabilidad civil en los términos de los arts. 1111 y 1113 del Código Civil.
VII. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandante en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del Código Civil). ASÍ VOTO
Disidencia de la Dra. Pérez Pardo:
I) Respetuosamente he de disentir con mi querida colega en la interpretación de las constancias penales y en la solución dada al caso, por cuanto considero que hay en autos elementos de hecho y de derecho relevantes jurídicamente, que llevan a atribuir responsabilidad civil en el hecho, al conductor del camión y, por ende, a la empresa propietaria del mismo. La absolución del conductor del camión en el proceso penal, tuvo como fundamento sustancial el principio penal de “in dubio pro reo” por cuanto no se pudo determinar si el conductor de la moto iba a gran velocidad y/o si hubo alguna otra situación previa al impacto que pudo incidir en su conducir; pero entiendo que tal decisión no obsta al juicio de responsabilidad civil, regido por el art. 1113 del Cód. Civil aplicable al momento del hecho.
Así, no dándose un supuesto de condena penal al cual se refiere sustancialmente el art. 1103 Cód. Civil, ni habiéndose concluido tampoco en que el hecho no existió – sólo se concluyó en la inexistencia de culpa o responsabilidad penal – no encuentro obstáculo para que el juez civil pueda analizar y decidir un planteo vinculado a la responsabilidad civil de los intervinientes y/o propietarios de los vehículos involucrados en el hecho daños.
Sentado ello, considero que existen elementos de gravedad y entidad suficiente para concluir en la responsabilidad civil de ambos conductores, en función de lo normado por el art. 1113 Cod. Civil dado que se han probado eximentes que cortan parcialmente el nexo causal por el cual debe responderse. De modo que en mi visión, la sentencia debe ser revocada, haciéndose lugar parcialmente a la demanda.
2) En efecto, entiendo que el conductor del camión debió colocar balizas – las del camión y las móviles- con la distancia suficiente para advertir que el camión está parado y con gente trabajando. No encuentro verosímil lo afirmado por el mecánico Acuña en cuanto a que el camión tenía las balizas encendidas y que las móviles fueron facilitadas por el conductor de la camioneta que lo llevó al lugar; es clara la afirmación del personal policial a fs. 55vta de la causa penal al señalar que no advirtió balizas de ningún tipo; ello también resulta concordante con las fotos de fs.58 de esa causa; el conductor del camión, en ninguna de sus declaraciones judiciales afirmó que hubiera encendido las del camión y sólo trata de explicar y justificar por qué motivo no tenía y no colocó las balizas móviles; y el conductor del camión que trasladó al mecánico negó que las hubiera entregado ó que se las hubieran pedido. De modo que está acreditada la falta de aviso preventivo del conductor del camión, en violación a lo dispuesto por los arts. 39 inc. a y b, y art. 40 inc. f de la ley de tránsito 24.449 para circular, importando actitud negligente en el modo de conducir , que no permitió advertir sobre la situación del camión, muchos metros antes de la ubicación del mismo, con mayor razón si se repara en que éste invadía parte del carril lento de circulación.
3) Sin perjuicio de ello, también considero que el conductor de la moto incurrió en actitud negligente, por intentar retomar el carril lento de circulación muy cerca del camión. Si bien no está acreditado que condujera con exceso de velocidad, y se adelantó por la derecha ante el embotellamiento ó marcha lenta de la autopista – conforme lo autoriza en mi visión, el art. 42 inc. h apartado 2 de la ley 24.449 – lo cierto es que entiendo que hizo una errónea evaluación del riesgo y se acercó mucho al camión para retomar el carril lento, dando motivo, en parte, para que se produjera el hecho. Por ende, tengo por acreditado el eximente parcial de culpa de la víctima , en un 50% , y por el cual el accionado no tendría que responder.
4) Consecuentemente con lo expuesto, considero que ambas partes, en un 50%, contribuyeron a la producción del hecho dañoso, razón por la cual la demanda sólo debe prosperar parcialmente, imponiéndose las costas en igual proporción que la responsabilidad. Así la sentencia debe revocarse. Sin perjuicio de ello y atento el carácter minoritario de mi voto en el presente caso, resulta inconducente que me pronuncie sobre los distintos rubros indemnizatorios. Dejo en estos términos sentado mi voto.
El Dr. Liberman dijo:
Concuerdo con el voto preopinante.
La jurisprudencia y la doctrina presumen la culpa del colisionante en un accidente de tránsito. Especialmente si la colisión del agente activo (en el caso, indudablemente el motociclista) se da con la parte delantera del vehículo que conduce, contra la trasera del precedente. Máxime si éste está detenido.
Esta presunción se funda en falta de control o dominio del rodado, desatención o velocidad inadecuada a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, infracciones éstas resultantes de la contravención a las obligaciones impuestas por los arts. 39, inc. b, y 50 de la ley 24.449; y, en general, por los arts. 1109; 512 y 902 del Código Civil ley 340 entonces vigente.
Repaso someramente algunos detalles fácticos.
El accidente sucedió en una autopista en horas de la mañana, con luz suficiente para advertir un obstáculo grande como un camión. No era de noche o en momentos en que hubiese sido difícil divisar un camión. Salvo que se diesen -como creo ocurrió- algunas o varias de las faltas antes señaladas.
Si la motocicleta hubiese circulado por el centro del carril derecho, el encontronazo tampoco hubiese existido. El camión apenas estaba en mínima parte sobre la calzada. Es evidente que el motociclista, por el intenso tránsito propio del lugar a esa hora, iba por la banquina y no por donde debía.
Y seguramente lo hacía a tal velocidad o tan desatento que no pudo frenar a tiempo.
La ley prevé una responsabilidad objetiva del dueño o guardián de una cosa riesgosa. Pero cuando un vehículo está detenido y sólo es un posible obstáculo, el juez debe afinar la consideración de cuál de los vehículos ha sido el agente activo en la colisión.
En la especie, coincido con el tribunal de grado y la Dra. Iturbide en que la culpa de la víctima releva de toda responsabilidad tanto al dueño del camión cuanto al conductor. El camión detenido sólo fue una condición pero no la causa del accidente.
Esta es, no más ni menos que otra manifestación clara y evidente de lo que Nino llamara anomia «boba», cuyo ejemplo paradigmático en la Argentina es el caos del tránsito (Nino, Carlos S., Un país al margen de la ley. Estudio de la anomia como componente del subdesarrollo argentino, Ariel, Buenos Aires, 2005, ver p. ej. págs. 28, 35 y 121). En la especie no sólo es un conjunto de infracciones, de descuidos groseros, de inobservancia de normas de cuidado que generan ineficiencia y propenden al subdesarrollo; en el caso, tan dañina fue que costó la vida al infractor. Anomia ineficiente y autodestructiva también, como en el caso. Así nos va.
Con lo que término el acto. Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberman. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2018.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la demandante en virtud del principio objetivo de la derrota.
Toda vez que los honorarios regulados en conjunto a los Dres. M A B, A E T y G L, se encuentran apelados por altos a fs. 411 y por bajos en forma individual por el Dr. L a fs. 442, difiérase conocer los recursos por honorarios hasta tanto el magistrado de grado proceda a realizar la discriminación de dichos emolumentos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión d e la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Gabriela Alejandra Iturbide
Marcela Pérez Pardo
Víctor Fernando Liberman
036892E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117619