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JURISPRUDENCIAActo administrativo. Nulidad. Empleado público. Cesantía. Garantías constitucionales. Exclusión de prueba
Se revoca el pronunciamiento de grado, quedando sin efecto la nulidad declarada respecto del acto administrativo por el que se disponía la cesantía de un empleado público, justificada en un sumario instruido en base a filmaciones y grabaciones obtenidas subrepticiamente.
En la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de Agosto del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “FARIAS PABLO OSCAR C/ PODER JUDICIAL S/PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD – EMPL.PUBLICO”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -26900-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Claudia Angélica Matilde Milanta, Gustavo Juan De Santis y Gustavo Daniel Spacarotel.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
1. Contra la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión del actor (fs. 434/446), se alza la demandada e interpone recurso de apelación (fs. 450/458 vta).
2. Sustanciado el recurso (traslado de fs. 459 y escritos de fs. 460, 463 y 465), elevada la causa al tribunal, declarada la admisibilidad de la impugnación (cfr. res. de esta Cámara de fs. 468/468 vta.) y dictada la providencia de autos, corresponde plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso de apelación deducido? En consecuencia: ¿Qué decisión procede adoptar? ¿Bajo qué pronunciamiento?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
I- 1. El a-quo dicta sentencia por la que resuelve: 1. Hacer lugar a la acción contencioso administrativa promovida por el Sr. Pablo Oscar Farías, declarando la nulidad de la Resolución Nº 3664/12 (19-12-2012) dictada por la Suprema Corte de Justicia en el Expediente Administrativo P.G. Nº 039/11; 2. Ordenar a la demandada a que dentro del plazo de 60 días (art. 163, CPBA) restituya al actor en el cargo que detentaba (Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia) y en el puesto de trabajo donde prestaba funciones u otro jerárquicamente análogo, debiendo -dentro del mismo plazo- restituir los haberes dejados de percibir, con más los intereses que dispone liquidar; 3. Imponer las costas a la demandada vencida, postergando la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por el art. 51 del decreto ley 8904.
Para así decidir, luego de reseñar los antecedentes de la contienda, afirma que la cuestión central se dirige a establecer la legitimidad de la sanción impugnada.
En ese sentido, tras destacar varios aspectos del debido proceso en el sumario administrativo, advierte la existencia de una serie de irregularidades que se produjeron en el curso del procedimiento, que afectaron gravemente el derecho de defensa del imputado y que, por su entidad, se encarga de examinar. En particular, destaca: la incorporación como único elemento probatorio de cargo, de grabaciones de audio y video, el que fue valorado con inusitada entidad, para erigirse en el excluyente elemento de juicio que sustenta la resolución en crisis, sin que haya sido obtenido con autorización de juez competente; la ausencia de dictamen jurídico previo y la falta de motivación suficiente acerca de la aplicación de la medida más gravosa (expulsiva), cuando bien pudo imponerse una pena de tipo correctiva.
Analiza cada punto de los mencionados.
– En relación a la legalidad y admisibilidad de la prueba, señala que para arribar al dictado de la Resolución Nº 3664/12 de la SCBA, la administración sumariante tuvo como principal y fundante elemento de imputación las grabaciones y/o videos filmaciones efectuadas con cámara oculta por el Fiscal Dr. Heredia, quien habría registrado supuestos diálogos mantenidos con el imputado en diversas oportunidades y en su despacho de la UFI Descentralizada de Presidente Perón, del Departamento Judicial La Plata.
Destaca los embates del actor al respecto: Que desconoce absolutamente su contenido y autenticidad. Que plantea la inconstitucionalidad de la incorporación de tal material probatorio en tanto son grabaciones no autorizadas ni controladas por autoridad competente en el marco de una investigación penal, vulnerándose la prohibición de declarar contra sí mismo y el derecho a la privacidad e intimidad. Que las declaraciones que se imputan fueron obtenidas en un evidente ámbito de confianza, dentro de una esfera de reserva y privacidad. Que quien efectuó tales grabaciones y las reprodujo en diversos ámbitos, no resultó ser una simple víctima de un delito, quien se viera en la inmediata necesidad de constituir prueba para proveer a la defensa de sus derechos; por el contrario, de las desgrabaciones incorporadas en el expediente, surge que el Dr. Heredia actuó de un modo interesado, provocando las conversaciones que se habrían producido en su despacho, para luego colocarse en el papel de víctima, a efectos de obtener un mejor posicionamiento frente a las denuncias que se habrían incoado en su contra.
Seguidamente, da tratamiento a dichos embates, considerándolos certeros y determinantes a la hora de valorar el caso.
Pone en duda que pueda permitirse la pérdida absoluta de un derecho de la magnitud del trabajo (art. 14 bis, CN) mediante la estimación de un elemento de cargo del que no es posible afirmar su autenticidad, de acuerdo a lo dictaminado por el perito Forte a fs. 238/258 del sumario, deficiencia que se complementa con el hecho de que las grabaciones fueron manipuladas y reproducidas por parte interesada, quien aportó las “copias del CD” a la instrucción (fs. 352 vta.), desconociéndose siquiera el destino de los originales.
El defecto -agrega el a-quo- que no pudo ser desconocido para el Agente Fiscal a la postre denunciante, podría haberse evitado con la intervención del órgano judicial competente como surge de la citada pericia, resaltando, además, que las grabaciones fueron efectuadas en al menos seis oportunidades distintas, de donde adquiere relevancia la cuestión vinculada a la falta de inmediatez y de racionalidad en el medio empleado en la obtención del material probatorio.
Entiende que si bien se encuentra discutida la validez constitucional de la incorporación en el proceso de las pruebas de video filmaciones obtenidas sin autorización, ni control judicial, no corresponde afirmar una solución invariable sino que es necesario adentrarse a las circunstancias fácticas de cada caso en particular.
Así distingue el supuesto en que la grabación proviniese de quien resultara víctima de un delito en curso de comisión (TCP causa Nº 3036), que no es, a su criterio, el caso que nos ocupa, en que el denunciante actuó predisponiendo e instigando al declarante a conversar acerca de su situación laboral y procesal, en un ámbito de aparente privacidad y confianza mutua.
Avala ese razonamiento en las pruebas testimoniales sobre la amistosa relación entre el denunciante y el imputado, quien fue inducido por aquél a formular las manifestaciones auto incriminatorias según la transcripción de audio que individualiza y los dichos del Secretario de la Fiscalía.
De allí que asigna razón al accionante en cuanto sostiene que las grabaciones devienen ilícitas y, consecuentemente, resulta nula la Resolución 3664/12 en tanto se sustentó principalmente en las mismas, cuando no es posible asegurar su autenticidad, ni fueron autorizadas o controladas por juez competente, se desarrollaron en un ámbito de privacidad y confianza mutua entre los interlocutores, todo ello, con evidente quiebre al derecho a la privacidad y al principio de inocencia (arts. 18 y 19, CN).
– Luego de centra en precisar otra circunstancia que vicia el acto de sanción, esta vez referida a la ausencia de dictamen jurídico previo que compromete la garantía del debido proceso adjetivo.
– Sin perjuicio que -según el a-quo- lo expuesto resulta motivo bastante para admitir la demanda, ingresa en el planteo relativo a la existencia de un exceso de punición, para hacerle lugar.
Ello así, considerando que las faltas imputadas son susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas y expulsivas, interpreta el magistrado que varias razones determinan lo desmedido de la aplicación de la potestad sancionatoria en el caso.
Respecto de la imputación vinculada con el asesoramiento, colaboración o gestión en las causas judiciales en las que se encontraba involucrado el denunciante, resulta claro que las conversaciones mantenidas (aún cuanto puedan considerarse válidas y auténticas) estaban reservadas a ese ámbito de privacidad en el que se desarrollaron, sin que se hubieran concretado o realizado en modo alguno.
Tal situación, agrega, fue reconocida en la propia Resolución Nº 3664/12 y, previamente, en la imputación efectuada por la Instrucción, toda vez que luego de sostener que el reproche se fundamentaba en que el sumariado se había apartado de las funciones encomendadas en su designación y prestado asesoramiento y colaboración en determinadas causas judiciales, seguidamente destaca “aunque tal circunstancia solo haya sigo viable en los términos de las conversaciones que mantenían”.
Remarca que ninguna otra consecuencia derivó de la conversación, que sólo quedó reservada al ámbito de los interlocutores, agregando que su posterior difusión no puede ser imputable al accionante, pues fue el denunciante quien dio a conocer la noticia a los medios de comunicación, aspecto que también surge de la resolución impugnada (consid. 11-d) y por lo cual la afectación del prestigio del Poder Judicial no es una conducta atribuible al imputado.
– Por último, se expide sobre el alcance de la condena, disponiendo -además de la reincorporación- la devolución de salarios dejados de percibir desde la suspensión preventiva, cuyo cálculo ordena efectuar tomando como base la remuneración vigente al momento del efectivo pago.
– Impone las costas a la demandada, en su calidad de vencida.
2. La Fiscalía de Estado se alza contra la sentencia, expresando los agravios que siguen.
– Incorrecta valoración de la prueba por el juez de grado.
Destaca que el perito Forte en ningún momento observó o advirtió que las grabaciones peritadas hubieran sido adulteradas y agrega que diversas declaraciones testimoniales corroboran y reafirman el contenido de dichas grabaciones.
En tal sentido invoca los dichos del Dr. Martire, la Dra. La Rocca y Gabriela Cassani, frente a los cuales -que considera omitidos por el sentenciante en su ponderación- entiende que no resulta razonable predicar la falta de autenticidad de las grabaciones de audio y video, con sustento en que no fueron autorizadas o controladas por juez competente.
Sostiene, asimismo, que desacierta el juez al entender que las grabaciones vulneran el derecho de privacidad protegido constitucionalmente, pues las conversaciones mantenidas por dos funcionarios públicos (Farías y Heredia), en un ámbito público como el lugar de trabajo y en horario laboral, conllevan la eventual posibilidad de ser vistos, oídos o grabados por terceras personas que se desempeñan en dicho edificio y pueden ser grabadas por cámaras o micrófonos fijados por razones de seguridad.
Alega que quien decide mantener conversaciones en tales condiciones, asume voluntariamente el riesgo de divulgación o delación de lo hablado por parte de alguno de los interlocutores o de terceros, lo que impide alegar afectación a la privacidad o intimidad, máxime cuando los diálogos versan sobre conductas delictivas.
Cita jurisprudencia en tal sentido (TCP causa 3036 y 3051), argumentando también que los despachos oficiales no pueden ser considerados domicilio a los efectos de reputar inválida una grabación subrepticia allí obtenida.
Concluye que cuando la filmación se efectúa en un ámbito público estatal, debe considerarse que el sujeto ha aceptado renunciar o desplazar su expectativa de privacidad, al colocarse voluntariamente en un ámbito donde puede ser visto, oído o grabado por terceros y que, por lo tanto, no puede argumentarse que la prueba conseguida en tales condiciones afecte la privacidad protegida constitucionalmente.
Luego se expide sobre el contenido del art. 19 de la Constitución Nacional, pues advierte que el actor no puede invocarlo desde que su conducta claramente perturbó el orden público, la moral y perjudicó a terceros.
– Inexistencia de falta de motivación de la sanción impuesta.
Aduce que yerra el juez de grado en la interpretación que sostiene, pues las conversaciones que trascendieron a los medios de comunicación fueron entabladas por dos funcionarios públicos, en lugar y horario de labor, circunstancia que desplaza toda expectativa de privacidad.
Se extiende en consideraciones referidas a la inconducta notoria del actor, la gravedad de la falta y razonabilidad de la sanción, teniendo en cuenta el interés público comprometido.
– Improcedente e injustificada exigencia de dictamen jurídico previo, que no ha sido alegada por el actor en la demanda y no viene establecida por el reglamentación aplicable al sumario, resultando además innecesaria debido a la naturaleza técnico-jurídica del órgano de quien emana el acto.
– La sentencia implementó indebidamente un procedimiento de actualización con más intereses que soslaya la jurisprudencia de la SCBA y la CCALP.
Abunda sobre ese aspecto accesorio de la condena, argumentando que se aparta de los criterios que se vienen utilizando por los tribunales, para el cálculo de haberes retroactivos, alegando que ello no se modifica por el Acuerdo 3560 de la SCBA pues se trata de una norma especial que no puede extenderse al caso de autos.
Plante el caso constitucional y solicita la estimación del recurso.
3. Contestado el traslado del memorial de agravios y declarada la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, corresponde conocer y decidir sobre sus fundamentos.
II- De acuerdo a los antecedentes que presenta la causa, conforme llega ante este tribunal de alzada, la cuestión a decidir consiste en si los embates planteados por la Fiscalía de Estado, contra la sentencia estimatoria de la demanda, recaída en la anterior instancia, son reveladores de error de juzgamiento.
1. Cabe tener presente que la contienda se suscita a partir de la pretensión anulatoria y accesorias planteadas por Pablo Oscar Farías, con motivo de habérsele aplicado la sanción de cesantía, por la Suprema Corte de Justicia, en el cargo de Prosecretario de dicho tribunal, con funciones en el Departamento de Policía Judicial de la Procuración General, a través de la Resolución Nº 3664 dictada el 19-12-2012, en el sumario administrativo que le fuera instruido (expediente administrativo 3001-6542/11; P.G. 39/11, agregado por cuerda, v. fs. 328/340 vta.).
Tal acto administrativo culminó el procedimiento que se abriera a raíz de la denuncia formulada por el Agente Fiscal Leandro Heredia, sindicando al Dr. Farías por haberlo presionado para que presentase la renuncia, entre otros aspectos (v. 1, exp. cit.), circunstancia que dio origen a un trámite de información sumaria a cargo del Fiscal General Departamental (fs. 2 y sigts.) asignada luego al titular de la Fiscalía por ante el Tribunal de Casación Penal (fs. 159), ámbito donde se colectaron los antecedentes, entre ellos las denuncias de cada funcionario contra el otro (fs. 20/21; fs. 78/96 y su ampliación de fs. 188/189), y que derivó, más tarde, en su conversión en sumario administrativo donde el agente Farías resultara imputado (informe de fs. 273/278 vta.; res. de fs. 279/279 vta. y fs. 283/283 vta.).
Conferido traslado para efectuar su descargo (fs. 284/285), el sumariado lo presentó, solicitando su absolución y reincorporación por hallarse, ya entonces, suspendido preventivamente (fs. 154/156 y 176; fs. 293/298).
En los informes finales de los instructores (fs. 304/313) y del Fiscal de Casación Penal (fs. 314/316) existió coincidencia en torno a la atribución de responsabilidad y la consecuente sanción de cesantía que, se entendió allí, correspondía aplicar al agente, medida que fue impuesta por el ya consignado acto administrativo emanado de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, objeto de la demanda de autos.
Se consideraron claramente acreditadas conductas incompatibles con la función de un Funcionario Judicial, al prestar el doctor Farías colaboración y/o asesoramiento o gestionar contactos en pos de lograr resultados que favorecerían en forma ilegal al Agente Fiscal Heredia en los procesos en trámite en los cuales se encontraba involucrado (ante el Jurado de Enjuiciamiento y ante el fuero penal), conductas que transgredían el fin para el cual el funcionario había sido designado (colaborar con la doctora La Rocca en la investigación de las causas que le fueran asignadas). Así también, involucró el sumariado -en sus conversaciones- a diferentes funcionarios de la Procuración General, comprometiendo su buen nombre y honor, descalificando los cargos que desempeñan en el Ministerio Público provincial y más allá de haber sido puesto en conocimiento de la opinión pública por el Agente Fiscal, su difusión afectó claramente el prestigio del Poder Judicial. Todo ello, en los términos de las disposiciones del Acuerdo 2300 y Resolución 1233 P.G. que contemplan las conductas analizadas.
La revisión de la sentencia de grado, a instancia de la impugnación de la demandada, determina la intervención de este tribunal de alzada.
En ese orden, cabe analizar a través de cada uno de los tópicos del recurso interpuesto, la cuestión de fondo debatida y resuelta, que genera las críticas del apelante.
2. Por el primer agravio, se cuestiona la descalificación efectuada en la sentencia de una de las pruebas -considerada principal por el a-quo- con que contó la autoridad provincial (SCBA) en ejercicio de funciones administrativas, para aplicar la sanción disciplinaria al actor.
Así, bajo el acápite de incorrecta valoración de la prueba, la Fiscalía de Estado critica los siguientes aspectos -sostenidos por el iudex-: la imposibilidad de asegurar la autenticidad de las grabaciones de audio y video efectuadas con cámara oculta; la vulneración por dichas grabaciones del derecho a la privacidad protegido constitucionalmente.
Se trata, entonces, de determinar si los medios -un video y cinco grabaciones de voz- obtenidos por el denunciante (Heredia) en su interés personal, no en carácter de funcionario público, a través de una cámara oculta y, por ende, con desconocimiento del sujeto denunciado (Farías), a la vez su interlocutor, en encuentros que ambos habrían tenido en la oficina del primero, podían o no ser válidamente utilizados por el Estado para tener por comprobada la falta al régimen de servicio del funcionario Farías, como prueba del entuerto, una vez que los hechos adquirieron publicidad.
En este sentido, si bien rige en materia de prueba en general, tanto en el proceso como, con mayor razón, en el procedimiento administrativo y dentro de éste, en el sumario, la regla de amplitud en aras de favorecer la búsqueda de la verdad material, en el específico aspecto que comprende la controversia -video y grabación subrepticios- su viabilidad se halla supeditada a estrictas condiciones y pautas de valoración, pues a esa finalidad de constatar la realidad de los hechos, se llega sin traspasar el límite donde operan las garantías y derechos fundamentales.
Aunque existe una tendencia abierta a obtener de esos medios de captación de imágenes y voces, constancias para acreditar hechos, en diferentes ámbitos investigativos y en la órbita judicial, lo cierto es que en ningún caso, esa vertiente supera el umbral donde comienza el resguardo de aquellos derechos esenciales, que integran la esfera de libertad de las personas y el debido proceso adjetivo, en sede administrativa y judicial.
La mirada sobre esta temática es pues la de un ámbito de restricciones a todo medio probatorio que signifique avanzar sobre espacios reservados a la tutela de derechos que cuentan con resguardo constitucional.
En la faz normativa, además de las cláusulas supremas, cabe mencionar que, tanto en la función judicial -sea penal, civil y restantes fueros-, cuanto en la administrativa -general y disciplinaria- rige el principio aludido, como asimismo su límite, no afectar principios y garantías constitucionales. El debido proceso adjetivo es el marco de la amplitud probatoria (art. 15, C.P.).
Aquella regla, que consagran las distintas leyes -procedimental y procesales- (cfr. doctr. art. 55 y concs. decreto ley 7647/70; art. 376, C.P.C.C. que se reconoce como supletorio del anterior; arts. 209 y 211, C.P.P. y su virtual aplicación al procedimiento administrativo disciplinario en el Poder Judicial: cfr. art. 154, primer apartado, Acuerdo 3354) de la que la órbita reglamentaria del Poder Judicial no hace excepción (cfr. art. 154 cit, segundo apartado, Reglamento Disciplinario cit.), se encuentra supeditada a que las pruebas no afecten la moral, la libertad personal o no estén expresamente prohibidas (C.P.C.C.B.A.), estableciéndose, bien su exclusión en el supuesto que importen la supresión o afectación de garantías constitucionales (C.P.P.B.A.), bien el arbitrio de formas adicionales para su producción cuando se pudiese afectar la libertad o intimidad del sumariado (Acuerdo 3354, cit.).
3. El primer recaudo necesario para, en su caso, admitir y dar valor al medio bajo examen en autos, surge de su autenticidad, que ha sido observada por el afectado al aducir la manipulación y también por el juez de grado que recogió ese reproche, y que no cabe presumir, sin más, en tanto depende de datos objetivos.
Ahora bien, si al confeccionarse la grabación no se observaron los mecanismos para preservar la fuente, podría verse desmejorada la prueba, en la medida que lograse demostrarse alguna intervención que denotase la adulteración, circunstancia que fue descartada por la pericia realizada a esos efectos, en el sumario.
En ese contexto, como del dictamen técnico surgió esa conclusión, al actor le incumbía demostrar la irregularidad invocada, lo que no hizo.
En efecto, el Licenciado Forte, perito experto en procesamiento digital de imágenes y video de la Asesoría Pericial de La Plata del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires- en su dictamen expresó acerca del material en cuestión, que recibió un sobre papel madera cerrado en garantía de ley … en su interior una caja plástica conteniendo un CD-R marca Verbatim donde se encuentran grabados 1(un) archivo de video digital y 5 (cinco) archivos de video de audio … .Sus conclusiones fueron que tanto en el archivo de video como en los de audio no se observan saltos ni cortes ni agregados visibles. Es menester destacar que no es posible dar una certeza categórica respecto a la manipulación o no de estos archivos digitales. Para poder aseverar la no edición hubiera sido necesario preservar el archivo original dentro de la cámara donde se filmó o dispositivo donde se grabó el audio y asegurar los mismos de manera legal en el propio momento de finalizar las grabaciones, asegurándose así la preservación de dicha evidencia inalterada dentro del soporte original (fs. 236, exp. adm. cit.).
Puede verificarse que no se puso en duda la autenticidad de la grabación, ni, menos aún, se dejó entrever algún tipo de alteración, sino, antes bien, se remarcó cual hubiese sido la metodología necesaria para dar una certeza categórica, aclaración ulterior a la primera conclusión en orden a la falta de intervenciones (cortes, saltos o agregados) visibles en el material sujeto a pericia.
De este modo, la ausencia de otras constancias probatorias existentes o aportadas por el actor para sostener su afirmación tendiente a desvirtuar el material en cuestión, debilita esa alegación -que se convierte en meramente formal- y coloca a la motivación del acto que en ese mismo sentido se expide, fuera de reproche.
Es razonable derivación de ello que, como se sostuvo en la resolución enjuiciada, dicha referencia del experto -cuando describe el modo de preservar el archivo original- no importa más que una explicación de los propios alcances de la labor técnica desarrollada, no siendo posible extraer de esa manifestación una conclusión pericial favorable a la falta de autenticidad del material en cuestión, en el sentido que se sostiene en el descargo (cfr. considerando 11. c., Res. 3664/12).
En tal contexto de antecedentes y agravios de la demandada, la solución obtenida en la sentencia acerca de la dudas sobre la autenticidad de la prueba, se muestra errada y, por consiguiente, en este primer aspecto, la crítica prospera.
4. Ha de agregarse que el actor no ha desconocido el haber tenido reiterados encuentros con el Dr. Heredia en la oficina pública de este funcionario, reuniones cuyo registro -entre otros antecedentes- dieron base a la denuncia y, luego, al procedimiento disciplinario, conforme se viene analizando.
En cuanto a la índole de los diálogos, insiste el Dr. Farías que se trata de hechos privados transcurridos en la esfera de reserva propia de la intimidad, que estaban destinados a quedar en ese ámbito.
Su defensa en torno a ello -estimada en la sentencia- radica, sustancialmente, en la razonable expectativa de privacidad a la que estuvieron reducidas las conversaciones que hubiesen podido mantener cualquiera fuera el tema (fútbol, crisis internacional o situación de alguno de los contertulios en el Poder Judicial) -cfr. fs. 295 vta. del descargo en el sumario; argumento que reitera en la instancia judicial-.
La censura legal y ética que el imputado efectúa respecto de esa prueba, hace referencia al modo utilizado por el denunciante, que se trasladaría al ámbito estatal cuando en su órbita se toma conocimiento de los hechos, luego de cobrar ellos publicidad.
Desde este punto de vista, entiendo, por las circunstancias que serán examinadas acorde a los tópicos del recurso bajo examen, que, en el caso, no cabe restar eficacia a esa prueba de la que, junto a otros elementos de juicio conforme resulta de las constancias del sumario, se siguió la materialidad de la infracción y la atribución de responsabilidad, según los informes de la instrucción y la decisión del órgano con competencia disciplinaria.
5. La Suprema Corte de Justicia, al motivar el acto de cesantía, analizó el tema de la prueba objetada (audios y videoaudios) a través de los dos planos en que se desplegara la oposición del imputado Farías: la autenticidad del material y la afectación de derechos fundamentales (cfr. considerando 11. c. Res. cit.).
En relación al primer punto, ha quedado consignado que el reproche no es de recibo ante la ausencia de datos y pruebas que avalen algún tipo de edición, irregularidad o falsificación del material.
Además, queda por agregar que a través de la pericia obrante a fs. 240/258 del expediente sumarial, realizada por la perito fonoaudióloga licenciada María Alejandra Santos, integrante de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial de La Plata, a cargo de la sección Cotejo de Voz y Habla (cinco transcripciones de archivos de sonidos), se acreditaron una serie de conversaciones mantenidas entre el Agente Fiscal Heredia y el Prosecretario Pablo Oscar Farías, en un clima de cordialidad, tendientes a evaluar la posibilidad de renuncia del funcionario al cargo ocupado a cambio de lograr beneficios relacionados con la causa penal en la cual se encontraría involucrado, como así también con los alcances de un proceso iniciado por la señora Procuradora General ante la Secretaría Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, todas ellas realizadas en el ámbito laboral y durante las jornadas reglamentarias (v. considerando 11.c., cit.).
Con ello, se completa la probanza pericial relativa a la veracidad, regularidad y contenido de los audios y video proporcionados por el denunciante.
En otro orden, ya en referencia al segundo argumento defensivo, la autoridad entendió que resultaba dirimente para desestimar el planteo en torno a la afectación de derechos por la incorporación de tales grabaciones, que se trata del aporte probatorio efectuado por la parte que ha denunciado en su condición de víctima de un posible delito.
A ello cabe adicionar que, aún de enfocarse la intervención del Estado, en ese supuesto, no por haber producido u ordenado la producción de la prueba sino por haberla acumulado al sumario como elemento de juicio y de cargo, ello derivó del conocimiento de hechos graves producto de la denuncia y de la repercusión alcanzada por su difusión, que originó el inicio de las actuaciones (fs. 1/2, exp. adm. cit.), resultando incuestionables -bajo ese contexto- las circunstancias de interés público comprometidas en la dilucidación de la conducta de sus agentes. Y, por otra parte, se encargó de analizar la pertinencia de esa probanza y de dar respuesta a las objeciones del sumariado.
Esto es, si bien, en tanto la constancia fue lograda con desconocimiento del funcionario que estaba siendo gravado se impone una especial cautela en el examen de la pertinencia del medio en cuestión, al mismo tiempo debe consignarse que el registro provino de uno de los interlocutores, quien, por otro lado, de considerar que los hechos que estaban ocurriendo podían entrar en la órbita de la ilegalidad delictiva o de otro orden -incluso funcional- se hallaba obligado a formular la denuncia.
Así, la incidencia del interés inherente al cumplimiento debido de las funciones estatales, justifica la viabilidad de una prueba que, en definitiva, fue obtenida, como se viene precisando y se abundará, sin menoscabo de los derechos fundamentales invocados (arts. 18 y 19, Constitución Nacional), pues, más allá de no ser absolutos, frente a la situación de autos, no cabe entender que se encontrasen comprometidos.
6. En efecto.
El aspecto inicial radica en que la injerencia cuestionada por el actor, en todo caso y como ya se señaló, no es atribuible al Estado sino a otro agente que actuó a título personal y no en ejercicio de un cometido encomendado por la autoridad.
Es así que, en la medida que la intromisión vedada según la protección constitucional es, básicamente, la del Estado en el ámbito privado (cfr. normas cits.), no puede atribuírsela, en el sub lite, cuando el registro de las conversaciones fue tomado por uno de los participantes por su propia cuenta.
Así, advierto que el hecho de no haber sido la autoridad quien produjera el material en cuestión, obra como factor dirimente a su respecto, tal como lo considerase al aplicar la sanción.
Ello sólo, sin embargo, no esclarece en un todo la cuestión.
Si bien no se trata de una intrusión estatal en el ámbito privado, merece el tema un segundo orden de análisis que despeje la admisibilidad de la prueba censurada.
7. En tal sentido, en la resolución impugnada se sostuvo que en general no existe ninguna prohibición en nuestro derecho sobre que una persona difunda los términos mantenidos en una conversación con otra, de donde se sigue que también puede registrarla, incluso, mediante dispositivos desconocidos por el otro interlocutor.
Ahora bien, tratándose en el caso, de un medio probatorio diferente al testimonio, constituido por la captación de la voz y de los dichos de quien luego resultara imputado, debe verificarse si ello puede o no afectar la libertad y privacidad protegidas constitucionalmente.
Es en tal contexto que el aquí actor alega la razonable expectativa de privacidad que estima vulnerada, por el modo en que se obtuvo la grabación, sin su consentimiento ni su conocimiento y al margen del control judicial.
Para la autoridad administrativa, la situación del caso no contornea un ámbito de intimidad en los términos de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional (cfr. considerando 11. c. Res. 3664/12, cit.).
A esta altura, merece precisarse que el antecedente jurisprudencial de la Corte nacional, invocado por el a-quo en cuanto al derecho a la privacidad (art. 19, CN), fallo recaído en el caso Ponzetti de Balbín v. Editorial Atlántida S.A. (Fallos 306:1892; año 1984), no refiere circunstancias como la que ventila esta causa, atinentes a la dilucidación de un ilícito -sobre hechos ajenos a la intimidad de alguna persona- en la órbita del empleo público. De modo que si bien destaca el contenido y sustento axiológico de la cláusula, esto es, la protección de la intimidad frente a la intrusión de terceros, preservando el ámbito de la vida privada de toda intromisión, en cambio, se estructura sobre una plataforma -la pugna entre esa esfera de reserva de una personalidad pública que se hallaba en una instancia límite de su vida y fuera furtivamente fotografiada, y el derecho a informar dando publicidad dicha imagen- disímil a la de autos, además de no advertirse que la materia de análisis del presente comprenda aspectos personales de esa índole.
Sobre el punto, la administración sostuvo que el Dr. Farías no explicó las razones por las cuales el contenido de las cuestionadas grabaciones debería seguir siendo un acto privado que hubiese comprometido los ámbitos más íntimos de la personalidad del sumariado, respecto de los cuales -aclaró- rige -con robustez- la libertad de mantener ciertos aspectos de la vida (personalísima, íntima) fuera del ojo de los otros (cfr. considerando y res. cits.).
No puede entenderse que se hubiese producido una interferencia lesiva de la privacidad del actor, en los términos del art. 19 de la Constitución Nacional, cláusula que, además de resguardar aspectos de la vida no involucrados en la presente, lo hace, siempre que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero.
En consecuencia, siguiendo los embates de la demandada, el hecho de haberse constituido un registro videográfico o de audio de las conversaciones de ambas personas en un sitio laboral por parte de una de ellas sin conocimiento de la otra, utilizándoselo en el procedimiento disciplinario, no basta para reputar comprometidas aquellas garantías.
Así, partiendo de la afirmación general -contenida en el acto de sanción- que no resultaría descalificable el propósito de preconstituir prueba, ello se ha de complementar con la finalidad de dicha acreditación, que ha de estar direccionada por el esclarecimiento de ilicitud que trascienda el mero interés particular o privado de quien la produjo.
En consecuencia, como se consignara en el acto, en tanto las objeciones en relación a la prueba, de ordinario, tienden a delimitar la prosecución instructoria estatal antes que a desvirtuar el registro particular como intento de preconstituir prueba, la actuación del denunciante, si es que defraudó la confianza que le depositara el denunciado, bajo las particulares circunstancias del caso, no denota un óbice para que, al alcanzar trascendencia pública los hechos y abrirse un procedimiento sumarial, el material fuese tenido en cuenta por la autoridad administrativa, junto a otros, para indagar la falta al régimen del servicio.
De lo expuesto resulta que se debilita la razonable expectativa de privacidad invocada, frente al episodio ocurrido en la órbita pública laboral, que no se refiere a la esfera íntima del sumariado, como dato que excluya el conocimiento que surge de la totalidad del material probatorio colectado. Ello convierte a dicho argumento defensivo, en insustancial para lograr la invalidez de lo actuado y resuelto en el sumario.
Así, la divulgación de los hechos provocada por el denunciante, no pareciera ser un antecedente del que el estado pudiese prescindir al hallarse alcanzado por la situación -obrar de sus agentes en el ámbito de trabajo y relacionado con circunstancias laborales que podían comportar faltas de conducta-.
Entonces, más allá que los reparos del actor, al destacar que se vio sorprendido en su buena fe por el actuar del denunciante, podrían tener incidencia para impedir la utilización de las grabaciones en beneficio privado de quien así obró, ello genera un diferente entendimiento de hallarse involucrado un interés general como el que mueve la dilucidación de conductas delictuosas o, como sucede aquí, contrarias al ejercicio de deberes públicos, ámbitos donde esa finalidad puede llevar a autorizar su consideración por la autoridad competente (ver en tal sent.: “De Lorenzi María Gabriela c/ EN -Mº Justicia IGJ- Resol 6/08”, Sala III de la CNACAF; asimismo a contrario y en ese mismo rumbo lo resuelto por la CNCiv Sala I, “L., G. A. c. Vara”, sent. de 9-3-04 y sus citas en LA LEY 2004-D, 497 y LA LEY, 2004-D, 961).
En consecuencia, puede visualizarse que acierta la demandada recurrente, al invocar precedentes judiciales que se compadecen con la incorporación de registros de diálogos obtenidos con cámara oculta por la víctima de un obrar ilícito, en la secuela del procedimiento de investigación, siempre que con ello no se afecten garantías constitucionales (cfr. Tribunal de Casación Penal B.A., causa Nº 3036 y Nº 3051, T.T. s/ recurso de casación, sent. 8-9-05).
8. En el caso parece inevitable mencionar que el conjunto de circunstancias que se vienen analizando en orden a la ausencia de lesión constitucional, conducen a una solución contraria a la propiciada en la primera instancia, en tanto no cabe excluir la diligencia probatoria, salvo que pudiese tenerse por comprobado que las afirmaciones del actor que conforman la falta, hubiesen sido producto de la instigación a formularlas, forzando su voluntad y por ende desplazando la libre y espontánea expresión
En tal orden de razones, la regla de exclusión probatoria -vgr. en el juicio penal- no es de aplicación automática sino que deben valorarse las particularidades del caso en concreto, determinando en el caso puntual si el elemento de juicio en cuestión ha sido obtenido con vulneración de alguna garantía constitucional, como ya se anticipó, concluyéndose en el precedente (esgrimido por la apelante y mencionado en la sentencia) en sentido contrario frente al registro de una conversación del que resulta la prueba del ilícito, pese a haberse obtenido de manera subrepticia.
No es posible realizar el control sobre la validez constitucional del empleo de tales dispositivos, como instrumento para alcanzar la verdad objetiva, en abstracto, sin referencia al caso concreto, por cuanto no podrá verificarse si existió la ponderación necesaria, ni la razonabilidad de la medida en relación al fin perseguido. De tal modo también lo ha dejado entrever el iudex.
Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia en general, se ha mostrado acorde a la posibilidad de considerar como medio de prueba idóneo, a las grabaciones obtenidas por uno de los interlocutores, de conversaciones mantenidas entre ambos, aún sin autorización ni conocimiento del otro, siempre que no se tratase de aspectos comprendidos en la reserva de privacidad, punto éste ya descartado en autos, en aras de la dilucidación de conductas delictuosas o de infracciones disciplinarias.
Cabe reiterar, pues, que de comprobarse afectación de las garantías esenciales, la prueba debe ser apartada resultando ineficaz para acreditar los hechos.
Conforme se viene precisando, en el sub lite, no se configura un supuesto donde se sobrepasen los resguardos previstos por el art. 18 de la Constitución Nacional. Ello así, en la medida que el lugar de los encuentros no es el domicilio o un sitio privado del actor o equiparable, sino un ámbito laboral público, más allá que se tratase de una oficina donde conversaban las dos personas y dado que las grabaciones fueron producidas por una de ellas, y no por injerencia de un tercero (público o privado) extraño a la intercomunicación.
En cuanto al desconocimiento de quien estaba siendo grabado, este aspecto requeriría para descalificar la eficacia probatoria, en esta materia de carácter público disciplinario, el poderse constatar que habría sido inducido o instado a formular las afirmaciones que, según el iudex, resultaron auto-incriminatorias.
Ahora bien, en esos tópicos, que constituyen el argumento central sostenido en la sentencia de mérito, corresponde señalar que ni una ni otra circunstancia se verifican en la especie.
El juez de grado consideró que el denunciante había predispuesto e incitado al actor, a llevar adelante averiguaciones acerca de su situación personal, remitiéndose para ejemplificar su postura, a la reproducción de audio Nº 14 de fs. 245/249 del sumario, sin mayores precisiones.
En cambio, con detalle de la consigna de esa misma transcripción de audio Nº 14 -entre otras, ya que también figuran las: Nº 12, Nº 15 y Nº 16- además de la restante prueba, el tribunal superior entendió que se acreditaban las faltas endilgadas, sin que pueda advertirse una situación como la calificada por el juez de grado, donde el sumariado hubiese sido provocado para expresarse en el modo que lo hizo.
Por otra parte, junto a ello, el hecho de no haber negado el accionante y estar demostrado por la prueba, que era él quien concurría voluntariamente al despacho público del denunciante con quien mantenía un trato cordial, en horario de trabajo, diluye la posibilidad de haber sido inducido, argumento que queda así desprovisto de todo elemento suficiente que permitiese constatarlo.
Asimismo, no se presenta una hipótesis de auto incriminación en desmedro del principio de inocencia, toda vez que el registro de que se trata, ha captado un devenir de hechos, luego encuadrados como falta al régimen de empleo, mas no el reconocimiento de alguna responsabilidad por actuaciones determinadas, o declaraciones de tipo confesional sobre conductas cometidas en infracción a la ley, supuestos en los que no podría ser admitida por contrariar el debido proceso adjetivo (art. 18, CN).
De allí que la falta de inmediatez a la que alude el iudex tampoco se configura como sustento de la descalificación de la prueba, puesto que, en todo caso, se grabaron hechos que estaban ocurriendo y no manifestaciones auto-incriminatorias del sumariado.
Cabe pues concluir que la censura contenida en la sentencia obedece a un particular entendimiento del judicante con el que no se coincide, en tanto no resulta de las constancias de la causa, tal como lo demuestran los embates de la parte demandada que han sido examinados.
Por consiguiente, no se presenta un supuesto de prueba que deba ser excluida del marco sumarial, por afectación del derecho a la privacidad, al principio de inocencia, o al debido proceso, pues -amén de lo expuesto- no se ha alegado ni demostrado que la falta de control de la prueba de marras hubiese sumido al actor en indefensión.
9. En ese orden de ideas, no está demás recordar las consideraciones tenidas en cuenta al juzgarse sobre la validez de la cesantía de un agente público adoptada sobre la base de una grabación oculta, por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, Sala I (causa “Plácido Rita Celia c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, sent. de. 11-6-04) donde se consignó que Un análisis preciso de la cuestión requiere dejar en claro las características del video aquí examinado y su concreto origen. No hay dudas de que se trata de un video que fue: a) obtenido en un ámbito público (o semipúblico); b) realizado por un particular, sin autorización judicial; c) registrado por uno de los interlocutores del diálogo, y d) filmado en forma subrepticia y predeterminada… El primer elemento a tener en cuenta es el lugar en el cual se realizó el video, ya que al haber ocurrido los sucesos en un bar (y, en parte, en las propias oficinas comunes de Rentas), se está ante sitios de carácter público y semipúblico. Este rasgo permite eliminar todas las referencias efectuadas por la actora a la jurisprudencia relativa a la invasión del domicilio (la propia casa o, inclusive, otros lugares que puedan estar protegidos frente a los demás, el caso de un auto), de la correspondencia y, por extensión, de las llamadas telefónicas… No se está, entonces, ante la violación del domicilio, de la correspondencia epistolar y los papeles privados, en los términos del art. 18 CN (o, a la vez, en un caso incluido en las previsiones del art. 236, CPP Nación). En segundo lugar, quien efectuó la grabación es uno de los interlocutores, no un tercero. Es la propia actora quien aceptó reunirse en un bar y quien luego condujo a su interlocutor a la oficina pública. Estos dos rasgos, combinados, son sumamente relevantes, pues muestran que sólo se registraron diálogos que la propia actora mantuvo, en lugares públicos, con el sujeto portador de la cámara. Se trata, dicho de otra manera, de un registro documental de expresiones que se le manifestaron al otro y susceptibles de quedar en su memoria…entendiéndose que no se ha vulnerado el derecho a la intimidad (o la “expectativa a la intimidad”)…De acuerdo a lo dicho por la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa “Raña”: “Esta sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el riesgo de una delación por parte del interlocutor es una posibilidad que se asume al hablar, y que uno resigna sus razonables expectativas de intimidad al conversar con otro, máxime como en el caso, en el que se refiere una falta de conocimiento previo con el sujeto que a la postre se revelara como integrante de un equipo de investigación periodística (…) … carece de razonabilidad efectuar una distinción -dada la equivalencia de riesgo asumido en lo que hace a su difusión a terceros- entre un interlocutor y probable informante con o sin instrumentos de grabación …”…Tras reconocerse que el punto complejo radica en el carácter predeterminado y subrepticio del proceso de filmación…con cámara oculta, se puntualizó que, frente a ello, el tema versaba en que se verifique, en el caso, una incitación a incurrir en el ilícito, de forma que el sujeto, más allá de sus actividades en ese supuesto periodísticas e informativas, se hubiera comportado como un agente provocador …pues ello invalidaría la prueba y, desde otro ángulo, eliminaría la reprochabilidad de la conducta, al ser ésta “inducida”…Para, seguidamente, resaltarse que la CSJN ha fijado algunos criterios al respecto en una cuestión que, si bien se refiere a la actuación de fuerzas públicas de seguridad, también resultan pertinentes en el caso donde se trata del comportamiento de personas privadas (periodista en medio de una investigación). Así, en el caso “Fiscal c. Fernández” (Fallos: 313:1305) se dijo, cfr. considerando 11: “Que la conformidad con el orden jurídico del empleo de agentes encubiertos requiere que el comportamiento de ese agente se mantenga dentro de los principios del Estado de Derecho…, lo que no sucede cuando el agente encubierto se involucra de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del delincuente…concluyéndose que en este último supuesto procede desechar las pruebas obtenidas. Así, de no observarse que las expresiones de la imputada hayan sido inducidas, tampoco puede invalidarse el video, recordándose en el mismo precedente, la diferencia entre la prueba aportada por un particular -que no puede ser tildado como agente provocador- de la rendida por un agente del estado, y, concluyéndose en la validez del uso del video como punto de partida de una investigación sumarial de la que resultara la sanción de cesantía.
En similar sentido, se han pronunciado otros tribunales al abordar la pertinencia de pruebas semejantes en el sumario disciplinario (vgr. causas “Le Donne, Arnaldo c/ gobierno de la Provincia de Mendoza p/ acción procesal administrativa» – SCJ de Mendoza – Sala Segunda – 04/10/2002; “De Lorenzi María Gabriela c/ EN -Mº Justicia IGJ- Resol 6/08”, Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal).
10. De lo hasta aquí expuesto se colige, sin dificultad, que el supuesto de autos se mantiene dentro de los lindes de la prueba admisible y, por ende, susceptible de servir a la dilucidación de la materialidad de la infracción y responsabilidad endilgada al funcionario letrado Farías.
Respecto de la valoración de esa prueba, también considero que corresponde acceder a los agravios de la demandada, toda vez que, a diferencia del criterio plasmado en la sentencia de que se trataría del único elemento de juicio al que se diera inusitada entidad, los hechos no resultaron acreditados sólo por ese medio.
Aquí cabe expresar que, contrariamente a la visión del judicante, ha sido el complejo de antecedentes colectados en el sumario, el que ha avalado al análisis y determinación de los hechos y su imputación el agente infractor, quien no logró aportar elementos de convicción que disminuyan su responsabilidad disciplinaria.
En primer lugar, los dichos del denunciante que dieron lugar a las actuaciones sumariales -en la medida que quedaron comprobados- y, asimismo, amén de las pericias (a cargo de los Licenciados Forte y Santos), los testimonios rendidos en el procedimiento que, como será consignado y es esgrimido por la recurrente, integran en un todo coherente, la demostración de la plataforma fáctica configurativa de la infracción.
Así, las declaraciones testimoniales fueron ponderadas para acreditar la relación existente entre ambos funcionarios y corroborar la posibilidad de haber mantenido charlas en el despacho del Dr. Heredia, conforme a los dichos de la doctora La Rocca (fs. 197/199 vta.), el Secretario Martire (fs. 200 vta.), de Germán Dipascual (fs. 205 vta./206), del agente Trillo (fs. 209 vta.) y de Gabriela Cassini (fs. 215 vta./216), tal como fue analizado circunstanciadamente en el acto de cesantía (cfr. considerando 11. d. res. cit.) y se alega en el escrito recursivo de autos (v. fs. 452 vta. y sig.).
Por otro lado, con los testimonios colectados en el sumario, junto a las transcripciones de audio, se conformó la convicción sobre la infracción.
Cabe destacar que el doctor Martire se expidió en el sentido de haber escuchado frases de una conversación referida a los hechos del caso, entre Heredia y Farías, al entrar al despacho de este último (cfr. fs. 201 vta.), así como que el doctor Amorín dio cuenta de la entrevista mantenida con el sumariado quien le había solicitado una consulta en relación a la situación del Dr. Heredia (fs. 271/vta.). En línea concordante a lo expuesto, se inscriben las manifestaciones de la Dra. La Rocca, referidas al pedido de Farías en torno a las consecuencias de la renuncia de Heredia a fin de evitar el jury.
En consecuencia, asiste razón a Fiscalía de Estado cuando sostiene que el iudex ha incurrido en incorrecta valoración de la prueba omitiendo ponderar las declaraciones testimoniales que corroboraron y reafirmaron el contenido de las grabaciones, el que tampoco fue atendido al haberse descartado de plano por el magistrado esa probanza, de la que surge inequívocamente -de forma congruente con el resto del material colectado- la comprobación de la infracción por el imputado (v. esp. considerando 11. c y d, Res. cit.).
11. De ese modo, procede considerar si, acreditados los hechos y encuadrada la infracción al régimen jurídico aplicable, la sanción resulta adecuada o si, por el contrario, se ha incurrido en un exceso de punición.
La falta reñida con el ejercicio de la función está dada por la conducta del Dr. Farías, -funcionario judicial designado para la investigación de las causas que le fueran asignadas-, de prestar colaboración y asesoramiento o gestionar contactos en trámites administrativos y judiciales que alcanzaban al denunciante (Sr. Heredia), así como la descalificación de diferentes funcionarios de la Procuración General, comprometiendo su buen nombre y honor, con repercusión en la opinión pública, actuar que afectó el prestigio del poder judicial, configurándose violación a las normas vigentes para el desempeño de los miembros de la Justicia (Res. 3664/12).
Así, aún cuando resultasen inviables -como expresa el acto- dichas actividades que integran el catálogo de prohibiciones y aún cuando los hechos y las expresiones denotativas de falta de respeto hubiesen trascendido a instancia del propio denunciante, la conducta infractora se verifica, como el encuadre normativo en las faltas previstas en los arts. 67 incs. “e” y “g” del Acuerdo 2300; 11 incs. “d”, “e”, “g” y “k” del Acuerdo 3354 y 46 de la Resolución 1233 P.G.
Ello exhibe la certeza de un obrar incompatible con las funciones para las que el actor, funcionario de la Suprema Corte con cargo de Prosecretario, había sido designado, y expone de parte de ese tribunal, en ejercicio de su potestad disciplinaria, una ponderación adecuada a la gravedad de la conducta que torna razonable la valoración en torno a la consecuente sanción de cesantía, por considerarse que, en su mérito, se vuelve inaceptable la permanencia en los cuadros del Poder Judicial por haber vulnerado su dignidad y prestigio (cfr. considerando 11. d., Res. S.C.B.A., cit.).
En este punto, no se advierten los reproches a la razonabilidad de la sanción ni el déficit en la motivación al respecto, aducidos por el a-quo, al haberse dado cuenta bastante de la adopción de la cesantía, resultando fundadas las críticas desplegadas por la parte recurrente que, como las anteriores, también prospera.
12. El último capítulo de la expresión de agravios sobre la cuestión principal, referido a la irregularidad del procedimiento detectada en la sentencia en relación a la omisión de dictamen jurídico, asimismo, resulta fundado.
En efecto, por un lado, se trata de una observación planteada por el juez de grado, sin que la hubiese aducido el accionante.
Asimismo, el sumario se ha desarrollado con arreglo a la preceptiva que lo rige (Resolución 1233 P.G. y sus modificatorias), sin que pueda advertirse la ausencia de un trámite esencial que vicie el procedimiento, afectando el derecho a una decisión fundada. Para mayor abundamiento, la condición letrada de los órganos con competencia en la instrucción, desarrollo y resolución del sumario (instructores, director del procedimiento -Procurador General, Fiscal de Casación Penal- y S.C.B.A.) y la previa emisión de los informes con la opinión jurídica respecto del caso (fs. 304 y sigts. y fs. 314/316), todo ello con arreglo a la normativa aplicable, impiden tener por comprobada una carencia adjetiva, con repercusión en el debido procedimiento, que afecte la validez del acto sancionatorio.
13. Cabe entonces concluir que la impugnación contra el pronunciamiento de mérito, es procedente respecto de la cuestión principal analizada, lo que torna inoficioso el tratamiento de los restantes embates.
En virtud de ello, corresponde revocar la sentencia y rechazar la pretensión anulatoria deducida y, consecuentemente, las accesorias (arts. 55, 58 y concs., C.P.C.A.).
Con costas del proceso en el orden causado (art. 51, C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Adhiero a la Dra. Milanta.
En efecto, partiendo de la fuerza aplicativa de las normas tutelares del derecho penal al ámbito disciplinario (conf. mis votos en causas CCALP nº 14.378, CCALP nº 10.632 y CCALP nº 8.974, entre otras), comparto el criterio que expone el primer voto en relación con la eficacia probatoria de lo colectado en la causa para acreditar la conducta disciplinaria reprochada.
Las constancias de audio y video relativas al contenido de las conversaciones sostenidas por el actor con el funcionario que promoviera el sumario administrativo, en base al tenor de estas últimas, cuenta con la ausencia de desconocimiento o negativa de existencia de esas mismas reuniones, mantenidas en un despacho público. Y se completa con un complejo integrado del modo que enuncia el voto antecedente, con criterio que acompaño (conf. apartado 10).
Acuerdo también en el núcleo argumental que brinda esa intervención en relación con el rechazo de los óbices concernientes a aspectos con tutela constitucional.
Ello así, en cuanto la prueba colectada no implicó ingreso a ámbitos de reserva del actor y supo constituirse desde la conducta desplegada por el funcionario público denunciante, a título personal y como protagonista del suceso expuesto, sin restricciones de publicidad a su respecto y fuera del ámbito de privacidad que sin éxito sostiene la demanda. También se la aprecia constituida desde una variable ajena a todo requerimiento de autorización previa.
Acuerdo pues con esa línea lógica, desarrollada extensamente en el primer voto, pues a lo ya consignado sumo la inexistencia de circunstancias que acrediten un comportamiento de inducción hacia el actor ni tampoco quiebre en el principio de inocencia, pues cuanto ha sido captado por la prueba de reproducción de imagen y video no supera la constancia de un desarrollo fáctico frente al cual no promedia valor confesional como tampoco reconocimiento alguno de la trascendencia jurídica que pudiere revestir para él y que el mismo pudiera asumir.
Acuerdo pues con los argumentos de la Dra. Milanta, en todo su progreso (apartados 3.II. 1 a 13) y también en la solución que, derivada de esa lógica, propone.
De ese modo, me expido en el mismo sentido decisorio, tanto para la materia principal decidida como respecto del criterio de distribución de las costas, en ambas instancias del proceso.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se revoca la sentencia de grado, rechazando la pretensión anulatoria deducida y, consecuentemente, las accesorias (arts. 55, 58 y concs., C.P.C.A.).
Costas del proceso en el orden causado (art. 51, C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los artículos 31 y 51, decreto ley 8904/77.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.
004924E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106791