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JURISPRUDENCIACesantía de empleado público. Daño moral. Enfermedad oncológica
En el marco de una causa en la que se persigue el reconocimiento de los salarios por enfermedad durante cierto período de tiempo, se rechaza la queja interpuesta.
Rosario, 16 de abril del año 2018.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia 502 de fecha 21 de septiembre de 2016 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Santa Fe en autos «CORREDERA, ENRIQUE BERNARDO contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 54/11)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511580-6); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que, por sentencia 502 de fecha 21.09.2016, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 declaró procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto y condenó a la Provincia a pagar los salarios por enfermedad, sueldo anual complementario y vacaciones no gozadas desde la fecha del cese a la de reincorporación, y daño moral, con intereses y costas (fs. 2/12v.).
Contra aquel pronunciamiento, interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad por reputarlo arbitrario y lesivo del derecho a la jurisdiccción que acuerda la Constitución -más allá de que menciona sin desarrollar ni explicitar, los incisos 2) y 3) del artículo 1 de la ley 7055)- (fs. 15/28v.).
Reprocha al A quo haber dictado un pronunciamiento irrazonable, ilegítimo e injusto en tanto reconoció diferencias salariales por el cese del agente -luego declarado ilegítimo por decreto del Poder Ejecutivo-, pero sin que se encuentren previstas en la ley ni en el estatuto aplicable. Y aún si se consideraran salarios por enfermedad (inactividad) -prosigue-, la Cámara las otorgó en una extensión que no se compadece con la norma que invoca ni con la necesidad del actor. En punto al daño moral, la compareciente afirma que no se acreditó la relación causal entre el cese y el padecimiento, y que éste no estuvo suficientemente demostrado.
Puntualiza que el fallo reconoce salarios ante el cese ilegítimo apartándose de la norma y de los criterios jurisprudenciales vigentes, ya que suponiendo que le correspondieran por la existencia de una enfermedad de larga duración, se le acuerdan por todo el período reclamado por el actor (es decir, desde su cese -agosto 2008- hasta su reincorporación por decreto 209/10 -febrero 2010-) sin reparar en que la licencia médica por larga duración establece como máximo dos años.
Afirma que ese plazo estuvo excedido por cuanto el inicio de la licencia (por enfermedad oncológica -cáncer de próstata y colon-) comenzó el 15.11.2007 y debía extenderse como máximo hasta el 14.11.2009, siempre que el agente acreditara que le era imprescindible gozar de dicha licencia en los términos del artículo 7 del decreto 4597/83, cosa que, en el caso -afirma la Provincia-, no ha ocurrido.
En cuanto a la condena por daño moral impuesta por el Tribunal, la recurrente sostiene que resulta arbitraria toda vez que las circunstancias que lo llevaron a concluir en que se había superado el margen de razonable tolerancia no se encuentran acreditadas en autos ni mucho menos tienen relación causal directa con el hecho de haberse dispuesto -ilegítimamente- su cese.
Prosigue refiriéndose a las testimoniales producidas en autos afirmando que los Magistrados concluyeron erróneamente de ellas que la ruptura de la relación de empleo produjo perturbaciones anímicas y espirituales que el actor sufrió en el marco de los padecimientos de salud que atravesaba.
En ese sentido se queja de la interpretación que la Cámara realiza de los precedentes invocados, en cuanto a que las molestias que produce una cesantía se solucionan normalmente con el cese de la causa que las provoca, y que para proceder a una indemnización deben demostrarse la concurrencia de circunstancias de excepción que superen la normal desazón que la cesantía provoca por sí misma. En base a ellos, la demandada sostiene que se podía afirmar que cualquier posible o eventual estado de depresión que pudo haber padecido el actor producto de su cese, fue luego subsanado con su reincorporación.
Finalmente, argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta que de las probanzas rendidas en la causa se desprendía la falta de relación directa exclusiva de la desazón sufrida por el actor con respecto al cese, ya que la propia enfermedad que padecía y su tratamiento sin duda generaron sendos padecimientos; y de haberse generado algún estado de angustia por el cese, el mismo se solucionó o morigeró con la reincorporación.
2. La Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1, por auto del 28.09.2017, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la perdidosa, por entender que las causales de arbitrariedad articuladas en abstracto no guardaban conexión alguna con la realidad del caso (fs. 38/43v.).
Dicha denegatoria motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Corte (fs. 46/56v.).
3. Se adelanta que el presente remedio extraordinario no puede tener acogida en esta instancia en tanto, la lectura de los argumentos traídos a consideración de este Tribunal en el memorial del recurso de inconstitucionalidad, en confrontación con la resolución atacada, revela la mera discrepancia de la compareciente con los fundamentos expuestos por la Cámara al emitir el pronunciamiento, advirtiéndose que toda la argumentación desarrollada, pese al matiz constitucional que pretende otorgarle, remite a razones de interpretación de hechos, pruebas y normas de derecho que fundan el fallo impugnado, cuya evaluación es materia privativa de los jueces de la causa y, por ende, ajena, en principio, a su revisión por esta Corte.
Es que, tal como el A quo expuso al denegar la concesión del recurso, toda la argumentación de la compareciente se centra en insistir en su propia valoración de la prueba rendida en la causa y su interpretación de la normativa legal aplicable, sin hacerse suficientemente cargo de los fundamentos brindados respecto de las circunstancias que no permiten arribar a la conclusión por ella postulada.
Así, de la sentencia impugnada surge que la Cámara, para acoger la pretensión del actor, entendió que «En las especiales circunstancias de la causa, en las que -como ya se describiera- la demandada constató y reconoció la enfermedad de largo tratamiento antes, durante y después del cese -que la tuvo por causa-, corresponde el reconocimiento de los salarios por enfermedad durante todo el período demandado» (f. 8v.).
Agregó además, que «Ello guarda congruencia con la solución legal prevista en el artículo 7 del Reglamento de Licencias, Justificaciones, Franquicias y Examen de Aptitud Psicofísica para el Personal Docente y Auxiliar del Ministerio de Educación -Decreto n° 4597/83, según el cual corresponde ‘otorgar licencia con goce total de haberes… Inciso 2)- Cuando la afección requiera un largo tratamiento para su curación…'» (f. 9).
Asimismo, dispuso lo propio respecto del rubro vacaciones, apoyándose en criterio doctrinario y jurisprudencial que entendió aplicable, ordenando a la demandada estar a lo previsto en los incisos 8 y 10 del artículo 3 del decreto mencionado, atendiendo a las condiciones de revista en las que el actor se encuentre a la fecha de la sentencia.
Frente a tales fundamentos, la recurrente no logró esgrimir en el remedio de inconstitucionalidad planteos atendibles desde el plano constitucional, sin llegar a acreditar la violación de derecho ni principio constitucional alguno, desde que los mismos no han sido refrendados en derecho ni fundados seria y concretamente en las circunstancias comprobadas en la causa, respecto de los cuales, además, no sostiene los reproches, manifestando expresamente en el escrito de queja que sólo mantendrá su impugnación directa ante esta Sede en lo relativo a la condena por daño moral dispuesta por la sentencia atacada (f. 47).
En punto al daño moral, la Cámara había entendido -con cita en jurisprudencia propia y de esta Corte- que «…en orden a que la sensación de disgusto producida por el acto administrativo ilegítimo (se trataba en el caso, de una cesantía), en principio, no alcanza a tener la magnitud de un daño indemnizable, mientras no se demuestren circunstancias que superen el margen de razonable tolerancia que impone la convivencia en sociedad y que tales molestias se solucionan normalmente con el cese de la causa que las provoca, sin perjuicio de la reparación de los daños materiales que se hayan producido» (f. 10v.).
Sobre esa base, los Juzgadores entendieron que las circunstancias especiales del caso los llevaron a concluir en que se había superado dicho «margen razonable», no encontrándose controvertido que el actor padecía una enfermedad oncológica, desprendiéndose de las testimoniales producidas (en especial, del doctor Chávez) que el cese laboral había incrementado el cuadro depresivo del actor, quien había acudido a él no por su problema orgánico «…sino por otros totalmente distintos; alteración en sus sitema nervioso, la pérdida de apetito coincidió con la de peso y, lo más preocupante, el cansancio fruto de largas noches de insomnio (sic); agregando que luego de la baja administrativa, y debido a su angustia, le proveyó al recurrente muestras gratis de sedantes, le aconsejó visitar a un psicólogo y le recetó periódicamente como medicación específica ‘Somit’…» (f. 11).
Y estas conclusiones no han sido en modo alguno rebatidas ni confrontadas con suficiente entidad en el escrito recursivo; en cambio, sólo se advierte en el escrito de queja la insistencia y reiteración del achaque vinculado a la errónea consideración de los hechos y las pruebas del caso sobre las que, a pesar de ser reconocidas por la propia compareciente como cuestiones ajenas por principio a la revisión extraordinaria intentada, no alcanzan a demostrar que se encuentre configurada la arbitrariedad endilgada.
Es que del razonamiento seguido por el A quo, surge que lo resuelto no excede, tal como pretende genéricamente hacerlo ver la impugnante, los límites propios de los jueces de la causa al valorar las circunstancias particulares de la misma, la normativa que la rige y los hechos tal como se acreditaron y, sobre tales bases, con argumentos suficientes que colocan a su sentencia a resguardo de la tacha de arbitrariedad, consideró que la solución ajustada al caso pasaba por declarar procedente el recurso interpuesto.
La Cámara efectuó valoraciones que podrán no conformar a la recurrente, pero en la medida en que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional, ya que, si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia como la de autos, la intervención en dichos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Crit. Fallos: 332:2815).
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ – FALISTOCCO – GASTALDI – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
028547E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119186