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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Nulidad de cesantía. Salarios caídos
Se mantiene el fallo que hizo lugar al pedido de nulidad de la cesantía del actor y reconoció los salarios caídos mientras duró su ilegítima separación.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 03 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7354-MP1 “MARIOTTI JUAN FRANCO c. A.R.B.A. s. PRETENSION ANULATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió la demanda promovida por Juan Franco Mariotti contra la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a abonar -a quienes resulten sucesores del actor- la suma que surja de la liquidación que deberá practicarse de conformidad con las pautas fijadas en el Considerando 9 del fallo. Impuso las costas del juicio a la accionada vencida y postergó la regulación de honorarios en favor de los letrados intervinientes en autos [cfr. fs. 189/197].
II. Declarada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos a fs. 200/204 por ARBA y a fs. 215/217 por el co-actor Pablo A. Mariotti -sucesor del fallecido Juan Franco Mariotti- y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [v. fs. 229/233] -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso interpuesto por la parte demandada a fs. 200/204?
Resuelto ello,
2. ¿Lo es aquel articulado por el co-actor Pablo A. Mariotti -sucesor del fallecido Juan Franco Mariotti- a fs. 215/217?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El magistrado de grado dictó sentencia con el alcance indicado precedentemente.
Para arribar a tal decisión, constató de lo acumulado en autos que: i) mediante Resolución IV 504 del 22-12-1995, el señor Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires declaró la cesantía del Sr. Juan Franco Mariotti; ii) el actor interpuso recurso de revocatoria contra dicho acto, el que fue rechazado a través de la Resolución IV 244 del 11-7-1996; iii) el 6-9-1996, el nombrado promovió demanda contencioso administrativa ante la Suprema Corte provincial tendiente a obtener la anulación de los mentados actos; iv) el 26-3-2007, se presentó ante el Instituto de Previsión Social -IPS- solicitando el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria; v)el 7-9-2006 requirió a la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- el reconocimiento de los servicios prestados, por su parte, bajo el régimen de autónomos; vi) a los fines de regularizar su situación, se acogió al régimen voluntario establecido por Ley Nacional 24.476, en cuyo marco efectuó pagos; vii) el 14-11-2007 el Superior Tribunal provincial hizo lugar a la demanda oportunamente interpuesta por el reclamante y -en consecuencia- anuló las resoluciones allí impugnadas, ordenando su reincorporación a su empleo; viii) mediante Resolución 160 del 7-11-2007, se dispuso la reincorporación del agente; ix) el 2-5-2008 el accionante solicitó el reconocimiento de los servicios correspondientes al período de inactividad causado por la cesantía y el pago de los salarios caídos; x) por Resolución 597469 del 12-3-2009, el Directorio del IPS acordó al Sr. Mariotti, a partir del 3-12-2006, el beneficio de jubilación ordinaria; xi) el 30-9-2009, mediante Resolución 281 rubricada por el Director Ejecutivo de ARBA, se rechazó la solicitud formalizada el 2-5-2008; xii) el 27-10-2009, el peticionante informó a la accionada la obtención del beneficio jubilatorio, extremo que le impedía reintegrarse a sus funciones, y reiteró el reclamo por los salarios caídos; xiii) el 1-4-2011, el citado órgano dictó la Resolución Interna 95, por la cual rechazó el recurso impetrado en lo relativo al reconocimiento de servicios y salarios caídos, y dejó sin efecto la intimación a la reincorporación a las funciones; y que xiv) mediante Resolución 36 del 18-4-2012, la Sra. Ministro de Economía provincial decidió dar por dispuesto el cese del actor para acogerse a los beneficios jubilatorios.
Consumada la precedente reseña, el a quo precisó que por intermedio del presente proceso el demandante persigue -en lo que aquí interesa- la anulación de la Resolución 281 dictada, el 30-9-2009, por el Director Ejecutivo de ARBA, el pago de los salarios caídos y del daño moral que afirma haber sufrido. Asimismo, aclara que peticiona subsidiariamente la concesión de una suma no menor al veinticinco por ciento (25%) de los haberes devengados desde la fecha en que se resolvió la cesantía hasta el dictado de la sentencia que dispuso su anulación, con más la suma de pesos veinte mil cuatrocientos ochenta y siete con catorce centavos ($ 20.487,14) que debió integrar a fin de obtener el beneficio jubilatorio, ello con más los intereses correspondientes.
Delimitada en tales términos la pretensión actoral, emprendió su faena jurisdiccional valorando que, en tanto el demandante no laboró a las órdenes de la entidad enjuiciada desde que se dispuso su cesantía, no correspondería -en principio- reconocer el pago de los salarios caídos; criterio que ratificó al verificar que en el caso de autos tampoco se constata la existencia de una norma que habilite, frente a las circunstancias configuradas en la especie, la posibilidad de abonar dichos haberes.
Zanjado ello, se abocó a meritar el subsidiario reclamo indemnizatorio mediante el cual el demandante procura el reconocimiento de una suma no inferior al veinticinco por ciento (25%) de los haberes dejados de percibir, y otra en concepto de reintegro de gastos, con más el daño moral que denuncia haber sufrido; y en tal marco, señaló que la admisibilidad formal del reclamo blandido se encuentra habilitada por la previsión contenida en el art. 20 inc. 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Tras contemplar la declaración de ilegitimidad que respecto del acto sancionatorio dispusiera la Suprema Corte local, en la ya referenciada causa promovida por el aquí actor, precisó que los dos reclamos que se formulan en primer término (reconocimiento parcial de salarios y reintegro de gastos) trasuntan perjuicios patrimoniales que denuncia padecidos por la cesantía ilegítima dispuesta en su contra.
En tal sentido, señaló que ante la afectación de un agente público por una medida segregativa a la postre declarada ilegítima por la jurisdicción, se admite la posibilidad de acordársele una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el cesanteado, tomándose los salarios caídos como base de su cuantificación. Con tal basamento, y pese a las dificultades para establecerse un parámetro en orden a la determinación del porcentaje de salarios que deben reconocerse a título resarcitorio, estimó que el guarismo requerido por el peticionante (25%), al mismo tiempo que se ajusta a los lineamientos de diversos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, impone un límite respecto del alcance de la indemnización; por lo que consideró ajustado reconocer en dicho porcentaje, el reconocimiento del daño patrimonial reclamado por tal concepto. A fin de establecer las bases para la aplicación del porcentaje apuntado, dispuso que debía calcularse la remuneración mensual actual correspondiente al cargo del que fue desvinculado el actor, y que -en atención a que el salario se toma como pauta indemnizatoria- corresponde que su cómputo lo sea sin ningún tipo de descuesto, el que deberá ser multiplicado por la cantidad de períodos mensuales -o fracción mayor de diez (10) días- computados desde la fecha en que se hizo efectiva su baja y hasta el momento en que pasó a la condición de jubilado.
Coligiendo el sentenciante que la suma resultante de las pautas precedentemente reproducidas constituye la prudente indemnización con la que corresponde resarcir al accionante, dio por incluido en tal importe al rubro “reintegro de gastos” que el reclamante introdujo en la parcela del daño patrimonial, más precisamente al referir a las sumas que abonó para saldar los aportes previsionales que le posibilitaron acceder al beneficio jubilatorio.
Ulteriormente, al abordar la requisitoria resarcitoria del daño moral contenida en el libelo de inicio, reparó en que el ente recaudador demandado planteó la prescripción de la acción tendiente al reconocimiento de dicho rubro, por considerar que había transcurrido más de dos años entre el momento en que nació la acción (sentencia que declaró la ilegitimidad del acto administrativo de cese) y la promoción de la demanda mediante la cual se reclama -por primera vez- el mentado menoscabo. Al confrontar tal defensa, el a quo verificó que la acción para la reparación del menoscabo causado por la sanción ilegítima aplicada al accionante se encontraba expedita desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia dicta por la Suprema Corte provincial en la causa B. 57.569 “Mariotti, Juan Franco c. Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Rentas). Demanda contencioso administrativa”, a saber el 3-12-2007, en tanto que su promoción en autos recién se concretó con fecha 11-11-2010, motivo por el cual concluyó que correspondía acoger la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada.
2. La entidad enjuiciada articula recurso de apelación a fs. 200/204.
Da inicio a su pieza impugnatoria cuestionando la imposición de la condena indemnizatoria establecida en el pago del veinticinco por ciento (25%) de los salarios caídos, durante el plazo de diez años. En concreto, aduce que el juzgador de grado omitió considerar su razonamiento defensivo según el cual la sentencia dictada anteriormente por la Suprema Corte bonaerense no aparejó -para el supuesto de autos- ninguna otra consecuencia que no sea la anulación de la cesantía dispuesta, menos aún de tipo patrimonial, esgrimiendo -asimismo- que tal pronunciamiento consumó la acción y precluyó -en razón del instituto de la cosa juzgada- toda discusión en torno a dicho asunto, como así también en lo relativo a las cuestiones accesorias. Agrega también que al tiempo en que el actor inició su primigenia demanda (anulatoria de la cesantía) no se encontraba en vigor la normativa que luego invocara para justificar el desdoblamiento de sus pretensiones (art. 20 inc. 2, CPCA), resultando inaplicable a tal fecha el régimen procesal anterior.
En paralelo, sostiene su postura al esgrimir que no procede el reconocimiento de salarios caídos respecto de quien no ha prestado servicios para la Administración; estándar jurisprudencial que, reconocido por el a quo, fue desvirtuado al transformarse la denominación del pedido y considerarse que las sumas en cuestión debían reconocerse como indemnización por daños. Para más, aduce que el resarcimiento de daños no puede funcionar como sucedáneo versátil y fungible del pedido de salarios caídos, operando en forma automática, ya que -según opina- debe cumplimentarse con la acreditación concreta de los presupuestos de la responsabilidad por obrar ilícito. En efecto reprocha, de un lado, que el juez de grado haya estimado acreditados los daños, entendiendo que en la especie deben considerarse presumidos in re ipsa; y, de otro, que la cesantía haya extendido sus efectos dañosos por el lapso de diez años.
A su vez, censura que la condena impuesta se determine en valores existentes al momento del pago, por cuanto advierte que tal modalidad encubre una actualización de la deuda dineraria en franca oposición a la prohibición de indexación normada en la Ley 23.928.
Seguidamente, objeta la decisión de disponer que la liquidación del veinticinco por ciento (25%) de los haberes dejados de percibir lo sea sin ningún tipo de descuento, toda vez que tales importes -correspondientes a la obra social y al régimen previsional- no los habría percibo aun cuando hubiese prestado servicios.
Por último, asevera que el magistrado de la instancia yerra al imponerle las costas del presente proceso. Apuntala tal crítica, en primer orden, al reputar cuestionable la aplicación de un régimen de costas sobreviniente al que se tuviera en consideración en la etapa postulatoria de la litis y, en otro andarivel, al enunciar que la demanda intentada solo ha prosperado parcialmente, habiéndose rechazado tanto el cobro de los salarios caídos como así también del daño moral, ello como consecuencia del acogimiento de las defensas esgrimidas por su parte.
3. El co-actor Pablo A. Mariotti -sucesor del fallecido Juan Franco Mariotti- replica los agravios expresados por la apelante y solicita el rechazo del recurso interpuesto [cfr. fs. 212/214].
II. Adelanto que el recurso de apelación impetrado merece prosperar -tan solo- parcialmente, y con el alcance determinado infra.
1.1. Tal como ha sido reseñado en los apartados precedentes, el magistrado de grado acogió parcialmente la demanda promovida por Juan Franco Mariotti y, en consecuencia, condenó a la accionada Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) a abonar -a quienes resulten sucesores del nombrado causante- la suma que surja de la liquidación a practicarse de conformidad con las pautas fijadas en el Considerando 9 del fallo.
Contra dicho pronunciamiento se alza la recurrente, procurando mudar la suerte de lo decidido, al razonar -en esencia- que: i) deviene improcedente la condena indemnizatoria toda vez que, de un lado, la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia provincial no aparejó -por fuera de la anulación de la cesantía dispuesta- ninguna otra consecuencia -siquiera patrimonial- de la cuestión allí tratada precluyendo tanto la cuestión principal como sus accesorias y, de otro, no resulta admisible el reconocimiento de salarios caídos respecto de quien no ha prestado servicios [cfr. fs. 200 vta./201 vta.]; ii) no se encuentra acreditada la existencia de un daño como el que se ha reconocido por el lapso de diez -10- años [cfr. fs. 201 vta./202]; iii) la liquidación dispuesta en base a los valores salariales existentes al momento del pago esconde una actualización de deuda dineraria en franca oposición a la prohibición de indexar [cfr. fs. 202 vta./203]; iv) resulta contrario a derecho que se ordene liquidar el 25% de los haberes sin ningún tipo de descuentos, dado que esos importes no hubieran sido percibido por el agente [cfr. fs. 203]; y que, v) se muestra desacertada la condena en costas impuesta en autos sin haberse considerado el grado de éxito de la demanda [cfr. fs. 203 y vta.].
1.2. Plasmados de tal modo los embates enderezados por la parte apelante respecto del fallo de grado, se muestra conveniente analizar en primer lugar -por razones de orden metodológico- los agravios encaminados a poner en crisis la tesitura sustentada por el a quo en punto a que la admisibilidad formal del reclamo resarcitorio en examen se halla habilitada como consecuencia de la previsión normativa contenida en el art. 20 inc. 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
En puridad corresponde determinar si, una vez resuelta por el Superior Tribunal local la nulidad de la Resolución IV 504 (de fecha 22-12-1995) y de su confirmatoria Resolución IV 244 (de fecha 11-7-1996) -ambas dictadas por el Sr. Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires- [cfr. fs. 231/238, causa B. 57.569 “Mariotti, Juan Franco c. Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Rentas). Demanda contencioso administrativa”, acumulada en autos sin agregar -v. fs. 151-], el Sr. Juan Franco Mariotti se encontraba -o no- habilitado a requerir judicialmente, en el presente proceso, la compensación resarcitoria reconocida en la instancia de grado.
La entidad accionada postuló su opinión adversa a dicha posibilidad al señalar, en primer término, que al instar la acción contencioso administrativa ante la instancia originaria de la Suprema Corte bonaerense “…el actor no reclamó -debiendo hacerlo-, junto con la nulidad de su sanción de cesantía, el pago accesorio de los salarios caídos que pretende en este juicio…”, coligiendo con ello que “…la cosa juzgada formada en el juicio anterior, precluyó definitivamente las posibilidades de reclamación en torno al tema de la cesantía aplicada y su efectos…” [cfr. fs. 109 vta./110]; adicionando -seguidamente- que “al momento en que el actor inició su primera demanda judicial (anulatoria de cesantía), con fecha 06/09/96, no se encontraba en vigor la normativa que justifica su desdoblamiento pretensivo (art. 20-2, ley 12.008), resultando inaplicable a esa fecha el régimen posterior…” [cfr. fs. 110 vta.].
1.3. Maguer la justeza de la crítica ensayada, al reprochársele al sentenciante de grado la falta de consideración de la transcripta defensa [cfr. fs. 200 vta.], anticipo el embate en cuestión no varía la suerte de lo resuelto.
Es que, tal como ilustrara el juzgador de la instancia inferior, cabe señalar que el art. 20 del CPCA pone a disposición del litigante dos alternativas respecto del momento en que podrá reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados por un acto administrativo que -como ocurre en la especie- se reputa ilegítimo: bien puede aquél articular tal pretensión “juntamente con la de anulación”, en cuyo caso deberá accionar en tales términos dentro del “…plazo de caducidad del artículo 18 del presente Código…” (cfr. inc. 1), o bien deducirla “…como reclamo autónomo luego de finalizado el proceso de anulación que le sirve de fundamento y dentro del plazo de prescripción de la misma…” (cfr. inc. 2).
Llevando tales lineamientos al caso que aquí nos ocupa es fácil advertir que el administrado ha encauzado su pretensión resarcitoria a través del sendero que le dispensa el inciso segundo del citado art. 20 del CPCA, luego de haber obtenido una sentencia en el proceso anulatorio previamente iniciado que invalidó los actos administrativos que reputó ilegítimos. Y confrontada tal articulación procesal -ahora sí- con el reparo formal opuesto por la enjuiciada, no se vislumbra valladar alguno a la procedencia adjetiva de la demanda promovida en las presentes actuaciones. Repárese que, allende la falta de todo plafón normativo en que pueda sostenerse la restrictiva postura asumida por la demandada conforme la legislación adjetiva en vigor al momento en que se interpusiera la primigenia acción nulidicente (cfr. ley 2961), la conducta procesal asumida por la parte accionante encontró suficiente anclaje en el código ritual del fuero contencioso administrativo vigente al tiempo de instarse la pretensión resarcitoria controvertida en la presente litis.
El descripto escenario -concordante con la posición asumida por el juez de grado- además de ostentar cabal fundamento en la expresa letra de la norma en juego, luce coherente. En efecto, habiéndose habilitado legalmente al administrado enderezar su pretensión indemnizatoria con posterioridad a la culminación del proceso anulatorio al cual ella se vincula, es evidente que la acción tendiente a instar aquel reclamo resarcitorio ya no podrá considerarse “expedita” sino a partir de la obtención de un pronunciamiento firme que invalide el acto impugnado y derribe así la presunción de legitimidad de que éste goza -la cual, de otro modo, constituiría un obstáculo insalvable al progreso de la aludida demanda indemnizatoria (argto. doct. esta Cámara causas R-871-NE1 “Ruíz”, sent. de 16-7-2008; C-4860-MP2 “Arias”, sent. de 2-12-2014 y C-5744-BB1 “Martín”, sent. de 19-10-2015).
2. Admitida, por los motivos supra indicados, la procedencia formal del reclamo indemnizatorio ventilado en autos, corresponde -en lo que sigue- contrastar las razones vertidas por la quejosa a fin de desvirtuar su correspondencia sustancial.
2.1. Como ya se expusiera, la demandada cuestiona que en la sentencia en crisis se la condene al pago del veinticinco por ciento (25%) de los salarios caídos durante el período que el agente accionante estuvo separado de su cargo, en tanto al no haber mediado ejercicio efectivo del empleo, mal podría existir un derecho a la percepción de haberes.
A fin de meritarse la atendibilidad del mentado agravio, habré de señalar -tal como lo hiciera el juez de grado- que la justa composición y resarcimiento por el daño material sufrido a consecuencia de la ilegítima ruptura de la relación de empleo podrá tomar -aunque solo como patrón de referencia para su cálculo- los salarios dejados de percibir por el agente durante dicho lapso (arg. doct. esta Cámara causas C-909-BB1 “Quijada”, sent. de 27-2-2014 y C-5390-MP2 “Moscheni”, sent. de 14-7-2015).
Se ha sostenido en este sentido que, en tanto que ordinariamente el empleo público constituye la fuente de ingresos del agente, válido resulta presumir, iuris tantum, que el cese ilegítimo de aquel vínculo le provoca un detrimento patrimonial susceptible de resarcimiento en el marco del proceso administrativo (doct. S.C.B.A. causas B. 38.396 «Benítez», sent. de 22-4-1958; B. 48.945, «Moresino» sent. de 26-2-1985; B. 49.176 «Sarzi», sent. de 26-2-1985; B. 54.852 «Pérez», sent. de 10-5-2000; B. 59.013 «Meza», sent. de 4-4-2001, entre otros) y que, por tanto -en principio- basta con que el actor demuestre la relación de empleo que mantenía y que ha sido excluido del cargo de que gozaba por un acto viciado, entre otros elementos, para aplicar aquella presunción.
Mas en esta parcela no puedo dejar de advertir -tal como lo pone de resalto el apelante en su pieza recursiva- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha rehusado a reconocer el pago indiscriminado de salarios por funciones no desempeñadas (doct. Fallos 307:1199, 1215; 308:732, 1795; 321:635, entre otros), pues si bien el empleado sufre un daño que inicialmente equivale a la privación de su sueldo, no es lógico reputar que la subsistencia de tal perjuicio se prolongue más allá de un tiempo prudencial, suficiente para la obtención de otra actividad lucrativa (cfr. doct. S.C.B.A. causas B. 38.396 “Benítez”, cit.; B. 49.176 “Sarzi”, cit.; voto de la mayoría en las causas B. 53.291, B. 59.013, B. 54.852 y B. 57.624 “Michard”, sent. de 20-6-2007). En tal entendimiento, la procedencia del pago de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir por el agente por todo el lapso en que estuvo excluido de los cuadros de la Administración dista de erigirse en un parámetro incontestable (cfr. doct. esta Cámara en causa G-399-DO1 “García”, sent. de 28-4-2009, entre otras).
Sin embargo dicho Supremo Tribunal, ante determinadas circunstancias, ha sabido mitigar los alcances de su doctrina, reconociendo -aun en ausencia de norma- el derecho del agente a la percepción de las remuneraciones caídas (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 297:415; cfr. también supuesto de hecho en los precedentes de esta Cámara causas V-1265-DO1 “Carluccio”, sent. de 05-6-2009; C-1650-MP1 “Estavillo”, sent. de 02-3-2010; C-1796-MP2 “Acha”, sent. de 29-3-2011 y C-3393-NE1 “Valencia”, sent. de 18-4-2013).
Puede concluirse, entonces, como pauta de interpretación, que en los supuestos en los que el agente público es afectado por una medida segregativa a la postre declarada ilegítima por el órgano judicial, se admite la posibilidad de reconocer una indemnización en concepto de reparación de los perjuicios materiales padecidos por el agente que tome en consideración como patrón de cálculo los salarios dejados de percibir -si bien con la intelección antes propuesta-, habida cuenta que la falta de prestación de servicios, en última instancia, no resulta imputable al agente.
En definitiva, sin descartar de plano una compensación equivalente a los haberes no abonados al empleado público, en situaciones como la examinada, la menor o mayor extensión de la indemnización por el daño causado, cuya existencia cabe presumir en modo relativo, está ligada a las circunstancias de la causa y, por cierto, a la prueba reunida en el proceso (conf. arts. 375, CPCC; 77, CPCA). Bien entendido que la invalidación judicial del acto de cese no conlleva inevitablemente al pago de todos los sueldos dejados de percibir, aunque tampoco obsta a que pueda invocarse y acreditarse toda clase de perjuicios ocasionados por la baja ilegítima (doct. C.S.J.N. Fallos 313:472; 321:2748; esta Cámara causas C-5612-BB1 “Victoria”, sent. de 28-4-2015 y C-5651-MP1 “Baigorria”, citada).
2.2. Luciendo así evidente que el temperamento adoptado en el fallo atacado es concordante con las pautas jurisprudenciales antes expuestas, mal puede interpretarse -como lo sugiere la apelante- que las bases allí enunciadas para la determinación del monto del resarcimiento dispuesto trasunten el reconocimiento de salarios caídos, ni -menos aún- que la cantidad de períodos mensuales (o fracción mayor a diez -10- días) contemplada a fin de establecerse la suma final de condena, implique que los daños materiales padecidos por el demandante a causa de la ilegítima cesantía resuelta en su contra se hubieren perpetrado durante tal período de tiempo, en tanto tales derivaciones -erigidas en la pieza recursiva- no guardan ilación lógica alguna con el desarrollo argumental del pronunciamiento.
Por dicho motivo, la mentada parcela del memorial bajo escrutinio debe ser desestimada sin más.
3. Zanjada ya la rectitud del resarcimiento económico reconocido en autos, se impone verificar -ante la crítica ensayada por la accionada- si los parámetros fijados para su determinación resultan adecuados.
3.1. En lo atinente a la decisión de establecer como base para la aplicación del porcentaje cuantificado en sentencia la remuneración mensual actual -a la fecha del pronunciamiento- correspondiente al cargo del que fue desvinculado el actor, la apelante cuestiona su procedencia por cuanto entiende, de un lado que tal temperamento esconde una actualización de la deuda dineraria en franca oposición a la prohibición de indexar (conf. art. 7, Ley 23.928), y de otro que cualquier liquidación por diferencias salariales debe realizarse a valores nominales, según los que históricamente hubieran correspondido [cfr. fs. 202 vta.].
Juzgo que el embate intentado contra dicho segmento del fallo de grado debe prosperar, no ya por las razones esgrimidas en memorial en estudio (S.C.B.A., conf. voto del doctor Soria en las causas B. 62.104 “Tauil”, sent. de 5-8-2009 y B. 63.247 “Clot”, sent. de 19-12-2012), sino por cuanto si bien vislumbro que el mentado criterio resulta conteste al adoptado por esta Cámara en anteriores pronunciamientos (cfr. doct. esta Cámara en causas C-2169-DO1 “Musicco”, sent. de 24-5-2011; C-5612-BB1 “Victoria”, sent. de 28-4-2015; C-5188-BB1 “Malisia”, sent. de 6-10-2015 -por mayoría-; entre otras), no puedo soslayar que -desde fecha reciente- tal tesitura ha dejado de recibir amparo en la actual conformación del Superior Tribunal bonaerense, reconociéndose -entonces- como doctrina mayoritaria del Cuerpo que, en supuestos como el de marras, el resarcimiento debe ser calculado conforme los haberes dejados de percibir por el empleado injustamente segregado (S.C.B.A., conf. voto del doctor Soria en las causas B. 62.043, «Karanicolas”, sent. de 31-10-2016 y B. 61.820, «Canepa”, sent. de 22-2-2017).
Por tal razón, estimo que la crítica esgrimida -en la parcela aquí confrontada- debe ser acogida, disponiéndose -en consecuencia- que la indemnización sustitutiva acordada en la sentencia atacada debe ser calculada conforme la totalidad de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectivo el cese del accionante, hasta la fecha a partir de la cual se le ha reconocido su beneficio jubilatorio.
3.2. En paralelo, no ha de alcanzar similar resultado el cuestionamiento direccionado contra la consideración del a quo de disponer que los salarios tomados como base de cálculo del reconocimiento resarcitorio acordado lo sea sin ningún tipo de descuentos.
Tal suerte adversa se impone al solo constatar que el reproche formulado en el memorial bajo examen registra como único fundamento que, de no haberse perpetrado la medida segregativa, el agente accionante no hubiera percibido los importes en cuestión; exteriorizando -entonces- dicha objeción una desaprensiva lectura de las razones expuestas por el juzgador grado al acordar la reparación indemnizatoria en crisis. Nótese que la impugnación en tratamiento, lejos de sopesar la real naturaleza de la condena pecuniaria dispuesta en la especie (composición del daño material sufrido a consecuencia de la ilegítima ruptura de la relación de empleo público), apontoca su raciocinio en la consideración del resarcimiento ordenado a título de haberes salariales.
El explicitado desenfoque del que adolece el embate aquí analizado, en tanto prescinde de refutar el razonamiento expuesto por el sentenciante (a saber: “que el salario se toma como pauta indemnizatoria” -cfr. fs. 196-), se muestra inhábil para trocar -en la porción aquí tratada- la modalidad de cómputo establecida en la sentencia apelada.
4. Por último, resta abordar el postrer agravio ligado al alcance de la condena en costas que porta el fallo de grado. Apuntalando su embate, la apelante arguye -en primer término- que resulta cuestionable la aplicación de un régimen de condena en costas sobreviniente al que se tuviera en consideración al momento de litigar el proceso, como así también -luego- que el vencimiento parcial logrado a tenor de la defensa de prescripción planteada en su contestación de demanda no obtuvo reflejo alguno en la distribución de las costas generadas en el presente proceso [cfr. fs. 203 y vta.].
4.1. En los términos ensayados en su primera parcela, la crítica no es de recibo. Es que, desde antaño, la Corte Suprema de Justicia Federal ha postulado que las leyes sobre procedimiento (la ley 14.437, definitivamente lo es), por su condición de “normas de orden público”, pueden válidamente aplicarse a las causas pendientes o en trámite (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 200:180; 243:183; 321:532).
Para más, según la Suprema Corte de Justicia provincial, los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva, la cual es de aplicación inmediata siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, justificándose la excepción por cuanto tales actos se hallan amparados por el principio de preclusión, vinculado con las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (cfr. doct. S.C.B.A causas Ac. 77.944 «Corredato», sent. de 1-4-2004, por mayoría; C. 98.117 «Sachinelli», sent. de 15-4-2007).
Siendo que al momento de dictar sentencia -acto jurisdiccional en el que debe fijarse la condena en costas, según art. 163 del CPCC, aplicable a este proceso por reenvío del art. 77 inc. 1 del CPCA-, el art. 51 inciso 1 en su nueva redacción se encontraba vigente, el modo cómo fueron impuestos los gastos del proceso en el presente litigio responde al mandato normativo aplicable y al resultado efectivo del juicio. Por tanto, el agravio es inatendible.
Desde tal mirador, mal puede la accionada postular yerro alguno respecto de dicho segmento del fallo pues, en definitiva, el a quo solo se ha limitado a aplicar el régimen procesal vigente [ley 14.437, publicada en el B.O. N° 27.006, de fecha 8-2-2013] al momento del dictado de la sentencia (argto. esta Cámara causa C-2807-MP2 “Natelli”, sent. de 11-2-2014).
Descartada la pretendida ausencia de operatividad de la ley 14.437, tampoco se advierte que las circunstancias relevadas en la causa autorizaran -tal como lo sostiene la recurrente- la aplicación al caso de marras de la doctrina sentada por este Tribunal en la causa C-3244-MP1 “Pin Errecaborde” [sent. de 5-3-2013]. Si bien en el citado precedente se invocaron “razones de equidad” para sortear el principio general de costas al vencido que ahora propicia el art. 51 del CPCA, ello solo lo fue con relación a la costas de la Alzada y atendiendo a los particulares ribetes allí ponderados tales como que el apelante había excitado la jurisdicción de este Tribunal amparado por el anterior esquema de costas en el orden causado vigente al momento del dictado de la sentencia apelada; extremos que -claro está- no se constatan en autos.
4.2. No obstante la antedicha observación, estimo que el embate merece recepción en el segmento en que se reprocha la falta de valoración del vencimiento parcial obtenido por la entidad enjuiciada.
La más ligera lectura de la sentencia de mérito, a la luz de las piezas postulatorias de demanda -con su ampliación- y su contestación [cfr. fs. 46/67/, 89/90 y 107/115] dan cuenta de que frente a la pretensión resarcitoria blandida por la parte accionante (reclamación de daños materiales y morales derivados del ilegítimo cese dispuesto en su contra), el ente recaudador provincial ha opuesto su contradicción, la que ha resultado parcialmente vencedora al obtener por parte de la jurisdicción el íntegro rechazo del rubro indemnizatorio relativo al daño moral denunciado, y ello con basamento en la defensa de prescripción eficazmente erigida por la recurrente [cfr. apdo. “9.2.c.” del fallo de grado -v. fs. 196 vta./197].
Contemplando la circunstancia descripta, aprecio que las costas irrogadas en la instancia de grado deben imponerse en un ochenta por ciento (80%) a la demandada y en un veinte por ciento (20%) en el orden causado, atento los vencimientos parciales y mutuos que se verificaron en la especie y a que en la segunda parcela el causante vencido articuló la acción con sustento en su relación de empleo público [conf. arts. 71 del CPCC; 51 inc. 2 -texto según ley 14.437- y 77, CPCA].
III. Si lo hasta aquí expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 200/204 y, en consecuencia, establecer que: i) la indemnización sustitutiva acordada en la sentencia atacada debe ser calculada tomando el monto bruto de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectivo el cese del accionante, hasta la fecha a partir de la cual se le ha reconocido su beneficio jubilatorio; y ii) las costas irrogadas en la instancia de grado deben imponerse en un ochenta por ciento (80%) a la demandada y en un veinte por ciento (20%) en el orden causado, atento los vencimientos parciales y mutuos que se verificaron en la especie y a que en la segunda parcela el causante vencido articuló la acción con sustento en su relación de empleo público [conf. arts. 71 del CPCC; 51 inc. 2 -texto según ley 14.437- y 77, CPCA]. Las costas de esta instancia deberían imponerse en el orden causado por los vencimientos parciales y mutuos en contradicción en apelación [conf. art. 51 inc. 2, CPCA -texto según ley 14.437-].
Con el alcance indicado, voto a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. Disconforme con el pronunciamiento de grado, a fs. 215/217 el co-actor Pablo A. Mariotti -sucesor del fallecido demandante Juan Franco Mariotti- interpuso recurso de apelación en su contra.
Discrepa con el temperamento del sentenciante de grado de fijar un porcentual indemnizatorio que -en su visión- no contempla en su totalidad los perjuicios que se denuncian padecidos en el escrito de demanda.
Indica que el yerro contenido en el fallo atacado radica en que lejos de solicitarse un veinticinco por ciento (25%) de los salarios dejados de percibir como el monto total resarcitorio, lo peticionado en el libelo de inicio no configura menos que la fijación de un piso mínimo indemnizatorio, y ello con más la suma de pesos veinte mil cuatrocientos ochenta y siete con catorce centavos ($ 20.487,14) en concepto de reintegro de gastos.
Desde tal posicionamiento aprecia que, en razón de las circunstancias del caso concreto, una justa indemnización se aleja bastante del porcentual estimado por el a quo, requiriendo -entonces- que el resarcimiento reconocido en autos sea elevando a una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios no percibidos.
2. La accionada materializa su réplica a fs. 220/224, replicando los agravios vertidos por el recurrente y postulando el rechazo del remedio intentado.
II. El recurso no es de recibo.
1. El recurrente pretende ampliar el alcance del resarcimiento reconocido en la instancia de grado y, a tal fin, peticiona que el cálculo a liquidarse por tal concepto ascienda al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios que el causante se vio privado de percibir como consecuencia del cese ilegítimo que padeció [cfr. fs. 216 vta.].
Y si bien observo que el reclamante lleva la razón cuando señala que, al peticionarse en demanda elveinticinco por ciento (25%) de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía invalidada, tal parámetro cuantitativo no corporizó más que -a contrario de la visión plasmado por el juzgador de grado en su pronunciamiento de mérito [cfr. fs. 196]- la fijación de una escala mínima a los fines de la determinación total del monto indemnizatorio peticionado, no encuentro razones de peso que evidencien una estimación de daños alejada de las circunstancias fácticas constatadas en las presentes actuaciones.
2. Siguiendo los lineamientos expuestos en el apdo. II.2.1. en mi voto a la cuestión precedente, considero -tal como ha sido adelantado- que el a quo ha efectuado una correcta y prudente tasación del quantumcorrespondiente por el rubro aquí analizado.
Con el propósito de avanzar en el tratamiento del tópico sometido a pronunciamiento de este Tribunal revisor, he de adherir al criterio que propicia distinguir, a fin de facilitar la estimación del concepto en estudio, dos segmentos temporales bien diferenciados (cfr. doct. esta Cámara causa G-399-DO1 “García”, cit., y sus citas). De un lado, un lapso inicial comprendido entre el acto de cese dispuesto por la autoridad y la decisión que ha agotado la vía administrativa para acceder a esta instancia judicial. Del otro, un segundo período que se extiende desde el acto que ha clausurado la vía administrativa hasta el dictado de la sentencia judicial invalidatoria que ordena la reincorporación.
Ahonda tal corriente que, al menos, y como presunción hominis, durante el primero de los períodos señalados cabe reconocerle al agente un valor equivalente a la totalidad de los haberes dejados de percibir, pues, verosímilmente, hasta la notificación de la decisión final adversa, pudo abrigar razonables expectativas de obtener un pronunciamiento favorable y -en consecuencia- ser reintegrado a su empleo por la propia accionada. Sin embargo, dicha presunción habrá de ceder en el segundo intervalo y la extensión del perjuicio material dependerá -exclusivamente- de la prueba obrante en la causa (argto. arts. 375, CPCC; 77, CPCA).
Teniendo en consideración las pautas antedichas, no se perciben elementos de mérito para propiciar una solución diversa a la decidida en la instancia, en cuanto fijó en concepto de indemnización por el daño material (contemplado allí, lo reclamado en el concepto de “reintegro de gastos”, cfr. fs. 196 y vta.) una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de los salarios dejados de percibir por el Sr. Mariotti desde la fecha en que se hizo efectiva su baja y hasta el momento en que pasó a la condición de jubilado.
Ello se estima ponderando, por un lado, que la incidencia del primer período en el cálculo resulta ser mínima ya que el agotamiento de la vía administrativa insumió aproximadamente siete meses, dado que el acto segregativo fue dictado el 22-12-1995 (Resolución IV 504) y una vez recurrido, fue confirmado mediante Resolución IV 244 de fecha 11-7-1996 [cfr. fs. 24/25 y 27/29, causa B. 57.569 “Mariotti, Juan Franco c. Provincia de Buenos Aires (Dirección Provincial de Rentas). Demanda contencioso administrativa”, acumulada en autos sin agregar.].
Por otro lado, en consonancia con lo expuesto supra y en lo referido al segundo período considerado, el que excede el plazo de diez años (a saber: desde el 12-7-1996 al 3-12-2006 -v- fs- 37), la búsqueda de la justa estimación de los perjuicios materiales derivados de la medida ilegítima, impone ponderar no sólo las ganancias dejadas de percibir, sino también si desde el momento en que se decreta el cese en la función, el demandante estuvo en condiciones de aplicar su fuerza de trabajo en otros empleos o actividades lucrativas, lo que así debe ponderarse en el caso de autos en virtud que el reclamante no ha acreditado encontrarse impedido física e intelectualmente para proporcionarse -en dicho interregno temporal- medios de sostén económico, cumpliendo con otras labores (conf. art. 165 del C.P.C.C.; arg. doct. esta Cámara causas C-3231-BB1 “Derromediz”, sent. del 7-III-2013; C-4279-DO1 “Hernández”, sent. de 13-5-2014 y C-6653-BB1 “Arias”, sent. de 17-11-2016)
En razón de ello, propongo rechazar la crítica en estudio y confirmar también en esta parcela el pronunciamiento de la instancia (arg. arts. 384 CPCC; 77, CPCA).
III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 220/224 por el co-actor Pablo A. Mariotti -sucesor del fallecido Juan Franco Mariotti- y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado obrante a fs. 189/197 en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia deberían imponerse en el orden causado [conf. art. 51 inc. 2, CPCA -texto según ley 14.437-].
Voto a la segunda cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 200/204 y, en consecuencia, establecer que: i) la indemnización sustitutiva acordada en la sentencia atacada debe ser calculada conforme el monto bruto de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se hizo efectivo el cese del accionante, hasta la fecha a partir de la cual se le ha reconocido su beneficio jubilatorio; y ii) las costas irrogadas en la instancia de grado deben imponerse en un ochenta por ciento (80%) a la demandada y en un veinte por ciento (20%) en el orden causado, atento los vencimientos parciales y mutuos que se verificaron en la especie y a que en la segunda parcela el causante vencido articuló la acción con sustento en su relación de empleo público [conf. arts. 71 del CPCC; 51 inc. 2 -texto según ley 14.437- y 77, CPCA]. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado [conf. art. 51 inc. 2, CPCA -texto según ley 14.437-].
2. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 220/224 por el co-actor Pablo A. Mariotti -sucesor del fallecido Juan Franco Mariotti- y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado obrante a fs. 189/197 en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado [conf. art. 51 inc. 2, CPCA -texto según ley 14.437-].
3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad [conf. art. 51, dec. ley 8904/77].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
021671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115562