Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConstrucción de viviendas. Zona inundable. Obras hidráulicas. Anegamiento. Daño moral
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que atribuyó responsabilidad al Estado provincial derivada de la venta de viviendas en zona inundable, y lo condenó a indemnizar a los adquirentes y a ejecutar las obras hidráulicas necesarias para solucionar el problema de anegamiento.
San Salvador de Jujuy, 21 de junio de 2016.
La Dra. de Falcone, dijo:
La Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, emitió pronunciamiento en fecha 31 de marzo de 2015 mediante el cual resolvió en su punto primero hacer lugar a la demanda incoada por los actores en contra del Estado Provincial, condenando a este último a abonar a los mismos las sumas de dinero que habrán de surgir de la planilla de liquidación a confeccionar por los actores, ello en el plazo de diez (10) días desde que la liquidación quede firme.
En el punto segundo condenó a la accionada a ejecutar las obras de entubamiento y canalización de los arroyos San Pantaleón, del Bajo y del Medio necesarias para evitar los anegamientos en la zona donde se emplazan las “20 Viviendas del Barrio La Merced” en el plazo de 180 días bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Civil y fijación de astreintes.
Resolvió asimismo en el punto tercero, hacer lugar a la defensa de falta de legitimación opuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Palpalá, imponiendo en el cuarto las costas al Estado Provincial, difiriendo finalmente en el apartado quinto la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con planilla de liquidación firme.
Para decidir como lo hizo, luego de resolver negativamente el planteo prescriptivo deducido por la accionada, dijo que conforme surge de la pericial practicada en ese proceso, el lugar en que se encuentran emplazadas las viviendas, no resulta apto para la construcción por ser inundable, toda vez que el experto verificó que en el lugar confluyen los lechos naturales de los arroyos Del Medio, Del Bajo y San Pantaleón.
De lo peritado concluyó que el daño que sufren las viviendas no se encuentra consolidado, sino que se renueva en forma permanente con cada inundación, toda vez que el problema persiste en tanto no se realicen las obras de infraestructura necesarias para evitarla.
Dijo, que el objeto principal de la demanda radicó en que se condene al demandado a dar cumplimiento al contrato suscripto entre las partes por la adjudicación en venta de las unidades funcionales del Programa Habitacional 20 Viviendas del Barrio La Merced de la ciudad de Palpalá, en cuanto a la reparación de las deficiencias que poseen las mismas, pretendiendo los accionantes además se condene a la accionada a la realización de la obra hidráulica de desvío del Arroyo del Bajo desde calle San Pedro del Barrio La Merced hasta el arroyo Las Martas, lugar donde se encuentran asentadas las viviendas.
Hizo lugar el a quo a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Palpalá fundamentando que no puede el Estado Provincial pretender endilgar a un tercero responsabilidad por obligaciones que le son propias, tales como la entrega de las viviendas en condiciones de uso y habitabilidad, basando el llamado a juicio de aquélla, en la responsabilidad que supuestamente le cabía por la falta de mantenimiento de calles y alcantarillas, como también del incumplimiento en la limpieza de desagües, tareas que -conforme lo exponen los sentenciantes-, no hacen a la causa del permanente anegamiento de las calles, cuando en realidad los orígenes del problema se remontan al desafortunado certificado de factibilidad o no inundabilidad emitido por la propia Dirección de Recursos Hídricos, organismo que permitió que las viviendas fueran construidas en dicha zona sin realizar en forma previa obras hídricas imprescindibles.
Coligió de lo expuesto, que no media conexidad entre la realidad de los hechos y el tercero citado, al cual no puede adjudicarse ninguna responsabilidad, ni la procedencia de una eventual acción de regreso en su contra, resultando su citación un vano intento del citante de excluir su propia responsabilidad.
Resolvió asimismo la defensa non adimpletis contractus planteada por la accionada y fundada en que los actores se encontraban en mora en el pago de las cuotas, entendiendo que esta excepción sólo puede ser opuesta cuando el excepcionante no haya incurrido a su vez en incumplimiento o haya generado el incumplimiento del declarante.
Sostuvo que el pago de las cuotas por parte del adquirente debe ser cumplido en tanto y en cuanto el vendedor entregue exactamente lo que expresa el contrato, por lo que el primero puede perfectamente rehusarse a efectuar el pago del precio si el vendedor no cumple. Refirió que claramente en el caso, quien se hallaba en mejor situación procesal para probar el cumplimiento propio era el Estado Provincial, no habiendo acreditado tal extremo, habiendo quedado probado en el proceso principal que la accionada incurrió en una gran omisión en cuanto a sus obligaciones.
Expresó, que ante la contundencia que representa el emplazamiento de las viviendas en una zona inundable, con el consiguiente daño que ello produce, con el ingreso del agua a las mismas, no procede en modo alguno la defensa esgrimida, resultando plenamente justificado el no abono de las cuotas por parte de los actores.
En relación al postulado esgrimido por el accionado como eximente de responsabilidad, cual es que en el caso ha existido un hecho de la naturaleza o caso fortuito que interfirió con el adecuado cumplimiento de sus prestaciones, dijo que el Estado Provincial lejos de acreditar dichas circunstancias, dejó en claro su propio error o más precisamente su culpa grave en el cumplimiento de sus obligaciones, las que se encontraron presentes desde el mismo momento en que emitió una constancia de “factibilidad o no inundabilidad” para la construcción de las viviendas involucradas, sin mencionar siquiera la necesidad de obras de canalización, cuando los especialistas intervinientes son contestes en afirmar que dicho lugar es la confluencia de tres arroyos por lo que indefectiblemente ante importantes precipitaciones, el agua embalsada desborda y sigue aguas abajo.
Hace referencia el a quo a que el perito ingeniero en construcciones expuso que “La presencia de cauces con agua es inevitable ante la presencia de precipitaciones y los organismos pertinentes deben realizar los estudios para mitigar los daños que éstos puedan provocar”. Agregando el experto que: “… estas situaciones deben ser previstas por las empresas constructoras antes de llevar a cabo un emprendimiento habitacional debiendo hacer las obras de infraestructura necesarias para evitar perjuicios en las viviendas”.
Refirió el Tribunal que contrariamente a lo invocado por el accionado, no sólo no existió caso fortuito, sino que los anegamientos resultaban perfectamente previsibles y pese a ello, las obras necesarias no fueron realizadas en forma oportuna.
En orden al incumplimiento del accionado, señaló que el Estado no sólo no entregó lo comprometido (viviendas habitables, seguras y en óptimas condiciones de uso) sino que además entregó sólo la posesión de las mismas, toda vez que las tierras no eran de propiedad del Estado Provincial sino de un particular.
Hizo alusión en el fallo a la pericia realizada por el Ingeniero en Construcciones J. G. L., quien constituido en el lugar constató que el nivel de agua que había ingresado a las viviendas alcanzó los 30 cm. de altura, acotando que “El factor más importante para el deterioro de las viviendas es su emplazamiento, ya que si éstas estarían emplazadas en una zona libre de inundaciones, las mismas estarían en buenas condiciones con un mantenimiento mínimo necesario que necesita cualquier vivienda para ser habitable”.
Consideraron los sentenciantes que el perito determinó la presencia de fisuras en los muros divisorios de las viviendas y de los antepechos de las ventanas, azulejos sueltos, receptáculos de duchas con “contrapendientes”, estimando que el costo para solucionar tales problemas ascendería a la suma de $2.300.
En base a lo analizado y expuesto, el a quo entendió que no cabía resquicio de duda en torno a los defectos constructivos que se suman al defectuoso emplazamiento de las viviendas bajo constante peligro de inundación, lo que tornaba procedente la demanda incoada por los actores.
Consideró igualmente procedente la pretensión en cuanto a las obras hidráulicas que el Estado debe ejecutar a fin de solucionar el problema de anegamiento que sufren las viviendas. Destaca que si bien el perito refiere que las obras se encuentran en ejecución, lo que surge de documental agregada al proceso principal y por cuerda, agrega que el problema igual no se encuentra resuelto.
En cuanto al daño moral pretendido, dijo el Tribunal que resulta fácil vislumbrar su procedencia, toda vez que no puede perderse de vista que este tipo de viviendas cumple un fin social importantísimo, cual es el acceso a una vivienda digna para un sector de la población que en función de sus ingresos, sólo cuenta con tal alternativa para solucionar su problema habitacional, viendo frustradas sus expectativas de contar con un hábitat modesto pero seguro, capaz de cubrirlas elementales necesidades de un techo, pero a más de no ver satisfechas las mismas, se les ha sumado la inquietud adicional a sus ocupantes de un estado de zozobra permanente ante posibles inundaciones.
Entendió que para la procedencia del tal rubro, también tuvo en cuenta que el Estado no tiene la titularidad registral de los terrenos donde se encuentran asentadas las viviendas, lo cual constituye un claro obstáculo legal al momento de escriturar.
Disconforme con lo decidido, dedujo la Procuradora Fiscal Dra. N. S. L. a fs. 14/20 recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Tras referirse a los requisitos de admisibilidad formal para su interposición, efectuó una breve reseña de los antecedentes de la causa, para luego puntualizar los agravios que le causa la sentencia.
El primero de ellos se dirige a lo que titula incorrecta valoración del daño. Expresa que respecto de la obra de entubamiento y canalización de los Arroyos en el Barrio La Merced, el tribunal adujo que “los anegamientos resultaban perfectamente previsibles y pese a ello, las obras necesarias no fueron realizadas en forma oportuna”.
Sostiene la quejosa que el Tribunal refiere que las obras se encontraban en ejecución, tomando para sus dichos la referencia efectuada en el primer informe pericial practicado, para luego condenar a su representada para que en el plazo de 180 días ejecute las obras hídricas correspondientes (entubamiento y canalización de los arroyos del B° La Merced) y concluir las ya iniciadas.
Considera que la sentencia resulta contradictoria, toda vez que habla de obras no realizadas, luego de la realización de obras y finalmente de conclusión de las ya iniciadas, para finalmente condenar a su parte a la ejecución de las mismas en un determinado plazo.
A más de ello, dice que la arbitrariedad se configura no por las contradicciones apuntadas, sino por el hecho de que la obra se concluyó conforme surge de fs. 532 a 537, en la que se da cuenta de que la obra de Entubamiento del Arroyo del Barrio La Merced – Palpalá se terminó de ejecutar el 30 de octubre de 2008, informando a fs. 618/619 el Ingeniero Montalvo de la Dirección Provincial de Recursos Hídricos que fue ejecutada por la empresa Savio Construcciones S.A. por un monto de $2.150.611,12, siendo financiada mediante un convenio entre Nación y Provincia suscripto por el Subsecretario de Recursos Hídricos de la Nación y el Gobernador de la Provincia, habiendo sido inspeccionados los trabajos por personal técnico de la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, encontrándose en perfecto estado de funcionamiento.
Aduce que el Tribunal realizó un relevamiento parcial de la prueba obrante en la causa, por lo que entiende no puede tomarse por ejemplo el informe parcial del perito, sin entrar a considerar que con posterioridad se han arrimado a la causa constancias de que la obra necesaria para concluir con el principal daño a las viviendas se encuentra concluida, cobrando eficacia la arbitrariedad que le endilga al fallo cuando se condena a su parte a ejecutar obras ya finalizadas.
Como segundo agravio dice que el a quo al tiempo de ponderar la composición del daño moral, meritó las dificultades y padecimientos sufridos por los actores, no sólo por el estado de las viviendas en sí, sino también por la situación en la que se encuentran ante la caída de fuertes lluvias, lo que provoca anegamiento de las calles y el ingreso de agua a las viviendas.
Entiende el recurrente que la indemnización por daño moral no debe constituirse en una fuente de enriquecimiento sin causa a favor de los damnificados en contra del accionado.
Al respecto, expresa que si bien las viviendas sufrieron daños derivados de la entrada del agua, no es menos cierto que en el mes de octubre de 2008 se concluyeron las obras de entubamiento del arroyo en el Barrio La Merced quedando de tal modo zanjado el peligro de inundación a los que venían expuestos los vecinos de dicha zona.
Avala lo expuesto con los dichos del perito al ser interrogado respecto a si las obras hidráulicas realizadas por su parte solucionaron el problema de las inundaciones, cuando expresa que constituido en el lugar el día 3 de octubre e interrogados los vecinos de las casas más comprometidas sobre calle Amancay, todas las personas coincidieron en que no se produjeron lluvias torrenciales como las que provocaron las inundaciones en sus hogares los años anteriores y que el agua llegó a inundar el jardín faltando pocos centímetros para ingresar a sus viviendas, por lo que interpreta que la obra de entubamiento ya no inunda mas a las mismas.
Expresa que dicho factor resulta determinante entonces para ponderar la composición y valoración de los daños, toda vez que nunca será igual condenar a pagar un rubro cuando el daño subsiste, a que cuando ha cesado por el hecho de haberse extinguido la cosa dañosa, lo que aconteció en el proceso principal, por lo que considera que su estimación en $30.000 para cada uno de los actores resulta excesiva.
Finalmente, dice que agravia a su parte la tasa de interés con la que se condena a abonar el rubro material puesto que se aplica la suma estimada por el perito, esto es $2.300, tasa activa cartera general, desde la fecha de la presentación de la pericia (15 de abril de 2008), fecha en quedó cuantificado el valor de las reparaciones necesarias y hasta su efectivo pago, cuando en realidad entiende corresponde aplicar la tasa pasiva hasta la fecha de la sentencia y la activa a partir de ésta.
Acto seguido formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar al recurso revocándose la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015.
Sustanciado el remedio con la contraria, es contestado a fs. 19/26 por el Dr. V. L. en representación de los actores, quien en base a los fundamentos que expone en su escrito y a cuya lectura remito en honor a la brevedad, solicita se dicte sentencia rechazándose el recurso deducido, con costas.
Cumplidos los trámites procesales de rigor, son remitidos los autos al Ministerio Público Fiscal, ello conforme lo dispuesto por el art. 9 inc. 4° de la Ley 4346, emitiendo dictamen la Sra. Fiscal Adjunta Dra. A. E. D., quien opina que debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad deducido, con costas.
Firme el llamado de autos para resolver, ha quedado el presente proceso en estado de dictar sentencia.
Manifiesto, en adhesión a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, mi opinión adversa al progreso del recurso deducido.
Detenidos en el exhaustivo análisis de las constancias del proceso principal y de la sentencia en crisis, diré que la Cámara sentenciante efectuó una correcta valoración de los hechos y de los elementos probatorios incorporados en el mismo.
Resulta menester tener presente lo que ha sostenido este Superior Tribunal de Justicia en diversos pronunciamientos en los que precisó que las cuestiones de hecho y prueba están reservadas -en principio- a los jueces de la causa y ajenas a esta instancia extraordinaria; esto así en tanto no surja un evidente apartamiento de los hechos y de las reglas de la sana crítica racional, lo que no se advierte en el caso. Por el contrario, de la compulsa del principal se extrae que la sala sentenciante, valoró la totalidad de la prueba producida armonizándola adecuadamente, lo que descarta la tacha de arbitrariedad endilgada al pronunciamiento.
Es criterio inveterado de este Tribunal (L.A. 43 F° 1159/1161 N° 430; L.A. 43 F° 1188/1190 N° 443; L.A. 43 F° 1191/1193 N° 444; L.A. 43 F° 1199/1201 N° 446; L.A. 43, F° 1215/1216 N° 453, entre muchos otros), que por su carácter extraordinario este recurso no es apto para volver sobre el valor que el Tribunal de la causa atribuye a la prueba ante él rendida para fijar los hechos ventilados, principio que se ve robustecido tratándose del procedimiento oral y en única instancia pues, “por el principio de inmediación, nadie se encuentra en mejores condiciones que los jueces de la causa para meritar la prueba rendida en su presencia” (“Morales c. Ulloa”, L.A. N° 39, F° 824/834, N° 316 y L.A. 43, F° 1199/1201, N° 446, entre muchos otros).
Sin perjuicio de lo expresado diré, luego del exhaustivo análisis de las constancias obrantes en el proceso principal y en relación al primer agravio traído a consideración de este Superior Tribunal que, conforme surge de fs. 113/116, se suscribió en el año 2016 entre la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación y la Provincia de Jujuy, convenio marco en virtud del cual se acordó llevar a cabo el financiamiento conjunto de obras para el control de inundaciones, consistentes en defensas de márgenes, entubamientos de arroyos y sistematizaciones de cauces de los Departamentos de Ledesma, General Belgrano, Palpalá y San Pedro de Jujuy a fin de evitar los impactos negativos producidos por las inundaciones que se verificaban, ocasionando importantes dificultades para el normal desenvolvimiento de las actividades económicas y sociales.
Es así que acuerdan en la Cláusula Primera de dicho instrumento realizar entre otras obras las de “Entubamiento de Arroyo en Barrio La Merced, Palpalá, Departamento Palpalá”.
En la “Memoria Descriptiva del Proyecto” (fs. 119), se explicita que el mismo contemplaba “la ejecución de un primer tramo de canal tapado de traza coincidente con la traza actual de la calle San José, comenzando en calle San Pedro hasta Avenida Amancay, y de allí siguiendo la traza de la mencionada avenida hasta calle Los Lapachos. A partir de ese punto recorre dicha calle hasta su intersección con calle Los Claveles” (sic).
En dicho instrumento se establece que: “en un segundo tramo, se contempla la ejecución de un canal tapado de doble sección coincidente con el cauce actual del arroyo “El Bajo” desde calle Los Claveles hasta la alcantarilla existente en avenida El Congreso – Los Jazmines”, disponiendo también la previsión de un guardaganado sobre Avenida Amancay para captar el agua que escurre superficialmente por la mencionada arteria. Se deja aclarado que el proyecto dejaba abierta la posibilidad de la construcción futura de bocas de tormenta a ejecutar por el municipio local, para obtener un sistema completo de desagües pluviales, teniendo en cuenta la construcción futura del cordón cuneta y el pavimento en las calles del sector.
Conforme surge del informe pericial practicado en el expediente de origen (véase fs. 398/406), expresa el perito a fs. 399 que: “De acuerdo a las visitas efectuadas en el terreno (…) se pudo verificar que la manzana 203 es confluencia de los lechos naturales de los arroyos Del Medio, Del Bajo y San Pantaleón”.
Refiere el experto que “la Empresa Contratista (RANKI S.R.L.) para la ejecución de las viviendas, solicitó un “Certificado de No inundabilidad” y el mismo fue confeccionado como nota N° 105EP/97 de la Dirección Provincial de Recursos Hídricos (fs. 110 del Expte. B155720/2006) con fecha 08 de agosto de 1997”. Agrega el perito que “El lugar en que están emplazadas las viviendas No es apto para su construcción, ya que es inundable”.
En el punto 15 de su informe explica el experto: “Según se puede apreciar, La Provincia está realizando la obra de “Entubamiento de Arroyo en Barrio La Merced”, obra a realizar en 2 etapas de las cuales ha ejecutado hasta el momento una longitud de 160 metros de la primera etapa (de 900 metros aproximadamente) a partir de la calle Los Claveles hacia calle San Pedro (restando aproximadamente 700 metros para llegar a la cabecera). Aparte queda la ejecución de la segunda etapa (300 metros aproximadamente).
Al tiempo de contestar las observaciones de la pericial practicada (fs. 446), el Ing. Gustavo López en relación al punto 15 antes referido aclara que cuando informó sobre el avance de obra fue cuando se apersonó al lugar, esto es el 19/02/2008, destacando que “El Entubamiento que se está por concluir conducirá (según lo informado por Recursos Hídricos en pliego que forma parte de las pruebas) el agua transportada por el arroyo Del Bajo, pero en este Barrio confluyen tres arroyos: San Pantaleón, Del Medio y Del Bajo, concluyendo lo que destaca en negritas “el problema no está resuelto”.
Si bien como lo afirma el recurrente la obra de entubamiento se terminó de realizar en fecha 30 de octubre de 2008, conforme surge de la constancia de fs. 532 y 537, el perito al evacuar el punto de pericia solicitado por el letrado de los actores a fs. 635, ante el interrogante de si las obras hidráulicas realizadas por el demandado han solucionado la problemática de las inundaciones denunciadas en la demanda, el experto expresa a fs. 655 en fecha 04 de octubre de 2011: “El día 03 de Octubre me apersoné en el citado Barrio y procedí a interrogar a los vecinos de las casas “mas comprometidas”, sobre la calle Amancay (Amancay 744: propiedad del Sr. Aníbal Zapata; Amancay 762: propiedad de la familia Soruco y Amancay 784: propiedad de la familia Mamaní). Todas estas personas coincidieron en expresar que no se produjeron lluvias torrenciales como las que provocaron la inundación de sus hogares en años anteriores, y el agua llegó a inundar el jardín faltando pocos centímetros para ingresar a sus viviendas” (sic), lo que lleva a concluir en coincidencia con lo expuesto por los sentenciantes en el fallo objeto de recurso, que el problema con la obra realizada por el Estado Provincial, no se encuentra resuelto, toda vez que si con lluvias moderadas faltaron pocos centímetros para que el agua ingrese a las viviendas, de producirse un temporal de lluvias, usuales en nuestra provincia en época estival en la que tenemos un régimen monzónico, los hogares de los actores indudablemente sufrirían inundaciones.
Es decir, que si bien el Estado Provincial ha realizado y concluido las obras reseñadas, conforme lo informa categóricamente el perito, las mismas no solucionaron el problema de anegamiento que sufren las viviendas que conforman el Conjunto Habitacional “20 Viviendas de Palpalá”, por lo que resulta legítima la condena de cumplir con las obras necesarias a fin de erradicar en forma definitiva el problema existente, sin perjuicio de las obras que ya fueron ejecutadas, razón ésta suficiente para rechazar el agravio esgrimido por el quejoso a este respecto.
En relación al segundo agravio referido a la justipreciación y fundamentación del daño moral, entiendo que el perjuicio moral debe tenerse por configurado por la sola producción del evento dañoso, dada la naturaleza del hecho generador de responsabilidad (Fallos: 334:376, 321:1117, 323:3614, 325:1156, entre otros) y su procedencia oscilará en función de las circunstancias objetivas del caso -importantes defectos en la construcción de las viviendas-, resultando indiscutible a poco que se tenga en cuenta, que los actores vieron frustradas sus expectativas de acceder a una vivienda propia y digna (artículo 14 bis de la Constitución Nacional). A más de ello resulta obvio -como bien lo destacan los sentenciantes- el estado de zozobra, inquietud e inseguridad en que se vieron y se ven sumidos los habitantes de las viviendas ante el acaecimiento de posibles inundaciones, extremos éstos que indudablemente dañan sus afecciones legítimas.
Conforme lo apuntado, entiendo que las razones brindadas por el a quo resultan suficientes para justificar su procedencia, compartiendo el criterio sustentado respecto a que tal indemnización se ha determinado por vivienda, mas allá de que hayan demandado más de un actor por cada unidad en razón de constituir un solo centro de interés, lo que entiendo resulta ajustado a derecho.
En cuanto al monto de indemnización dispuesto para el rubro referido, teniendo en cuenta que ha sido estimado a valores actuales, no advierto que los mismos constituyan un enriquecimiento sin causa de los accionantes, como tampoco afectación de los derechos y garantías de la accionada, por lo que también considero improcedente este agravio.
Finalmente, en cuanto a la queja sostenida en torno a la tasa de interés con la que el a quo condena a abonar el rubro daño material (tasa activa cartera general desde la fecha de presentación de la pericia ‘15/04/2008’ en que quedó cuantificado el valor de las reparaciones necesarias y hasta el efectivo pago), también debe ser rechazado.
Sostengo ello, en razón de que si bien este Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado respecto a que en los juicios de daños y perjuicios, tratándose de deudas de valor, se aplican los intereses de la tasa pasiva hasta la sentencia y desde allí en adelante la tasa activa cartera general que cobra para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago, en el caso bajo examen la indemnización por daño material fue determinada tomando en cuenta el monto calculado por el perito a la fecha de la presentación de la pericia (15 de abril de 2008), surge evidente que no fue establecida a valores actuales, razón que justifica la aplicación de intereses de la manera en que fueron determinadas en la sentencia, razón por la que este agravio debe ser rechazado.
Conforme los fundamentos dados, entiendo corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Procuradora Fiscal Dra. N. S. L. en representación del Estado Provincial y en su mérito confirmar la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial de fecha 31 de marzo de 2015, imponiéndose las costas a la recurrente vencida (artículo 102 del Código Procesal Civil).
Corresponde diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a esta instancia extraordinaria local, hasta tanto sean regulados en el proceso principal y se cuente con base para su determinación.
Los Dr.es del Campo, Bernal, Jenefes y González, adhieren al voto de la Dr.a de Falcone.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, resuelve: 1) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Procuradora Fiscal Dra. N. S. L. en representación del Estado Provincial y en su mérito confirmar la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial de fecha 31 de marzo de 2015. 2) Imponer las costas a la vencida. 3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a esta instancia extraordinaria local, hasta tanto sean regulados en el proceso principal y se cuente con base para su determinación. 4) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.
Clara A. De Langhe de Falcone
José M. del Campo
María S. Bernal
Sergio M. Jenefes
Sergio R. González.
014265E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116722