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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Composición de obras musicales. Honorarios. Daño moral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos, pues se probó que el actor compuso y ejecutó las obras musicales que sirvieron durante algo más de ocho meses a la demandada para acompañar diversos eventos de la transmisión televisiva, servicios que no fueron remunerados.
En Buenos Aires a los 28 días del mes de junio de 2016, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CARIOLA OSCAR GABRIEL contra TELEVISIÓN FEDERAL S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 33511/2012, procedente del Juzgado N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 17), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo y Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Vassalllo dijo:
I. La presente causa fue sorteada al juez Juan José Dieuzeide para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).
El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación el pasado 1° de mayo, sin haber pronunciado su voto.
En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
II. Oscar Gabriel Cariola promovió demanda contra Televisión Federal S.A. (TELEFE), de quien pretende ser indemnizado por los daños y perjuicios que dijo haber padecido, con motivo del incumplimiento contractual de esta última (fs. 17/28).
Luego de reseñar sus antecedentes como músico, compositor y productor musical, Dijo haberse especializado en la composición de música incidental, así como cortinas musicales para programas de televisión.
Destacó la importancia de este aporte en la publicidad e identificación de una marca, un programa de televisión, o de un spot institucional, lo cual ha llevado a denominar este habitualmente breve complemento musical como ID.
En el desarrollo de esta actividad, dijo haberse relacionado con la aquí demandada en varias oportunidades como compositor, con el fin de realizar diversas obras musicales, sea para spots institucionales como para programas producidos por la propia Telefé como por terceros, pero siempre emitidos por aquella señal televisiva.
Destacó que todas estas relaciones se concertaron mediante contratos verbales, que sólo se traducían en una factura al tiempo de ser entregado el trabajo final.
Conforme esta mecánica, el actor dijo haber sido convocado por la demandada a fines de 2009 para que compusiera y ejecutara un nuevo ID para ser difundido junto con la señal del canal. Tarea de gran trascendencia pues tal melodía se convertiría en la identificación de la emisora, en tanto complementaría la imagen de la marca.
Dijo haber cumplido tal cometido, el que consistió no sólo en el mentado ID musical, sino además en nueve “separadores” que sonarían en diferentes contingencias. Afirmó que tal producto le llevó un año de trabajo.
Entregado el material, y una vez aceptado por la demandada, esta última guardó silencio respecto de su implementación y pago, lo cual generó diversos reclamos verbales por parte del actor, donde además les transmitió que estimaba sus honorarios en $ 300.000.
A pesar de tal incumplimiento, el actor dijo haberse sorprendido cuando el 31.12.2010, Telefé puso en pantalla sus obras musicales, uso que se prolongó hasta el 25 de agosto de 2011, momento en el cual el canal cambió su ID.
Dijo haber intensificado sus reclamos, lo cual provocó una reunión en junio de 2011 en oficinas de la demandada, donde prometieron la cancelación de sus honorarios. Al no ocurrir ello optó por la interpelación postal, la que fue respondida por igual medio donde Telefé sostuvo no adeudar suma alguna pues, según lo pactado, el pago se había realizado atendiendo los derechos intelectuales que percibe SADAIC y AADI CAPIF.
Sostuvo el actor que se trata de obligaciones diferentes las que el canal tiene con aquellas entidades y con la que es objeto del contrato concertado con Telefé.
A su vez dijo que tal actitud era contradictoria con lo ocurrido en el pasado, pues frente a trabajos similares, la demandada le abonó sus honorarios según intentó probar con dos facturas emitidas por el señor Pablo Rodríguez a quien calificó como su socio.
Reclamó como indemnización por daño emergente, la suma de $ 300.000 con causa en sus honorarios; y estimativamente la de $ 250.000 para resarcir el daño moral que dijo haber padecido por la inconducta de Telefé.
III. Televisión Federal S.A. se presentó en fs. 55 y contestó demanda en fs. 70/79, donde postuló el total rechazo de la acción.
Luego de una profusa negativa de hechos, reconoció la relación comercial con el actor, aunque sostuvo que el señor Cairola se presentó espontáneamente en Telefé aportando el ID que denominó “Desafío” y no como se señala en el escrito de inicio en cuanto a que fue convocado por la aquí demandada. Reconoció, además, haber utilizado sus obras musicales entre enero de 2011 y agosto de ese año.
Negó deber suma alguna pues dijo haber pactado con el actor que el honorario se traduciría en atender los derechos de autoría e interpretación que perciben SADAIC y AADI, obligaciones que dijo haber cumplido puntualmente.
Admitió también haber mantenido una reunión con el actor, donde éste le manifestó a su representante (el señor Freda), una pretensión de honorarios de $ 183.000 imputado $ 160.000 a la composición del ID y $ 23.000 a otros trabajos menores.
Finalmente, impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios perseguidos como el quantum del resarcimiento pretendido.
IV. La sentencia de la anterior instancia (fs. 303/313) hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Televisión Federal S.A. a pagarle a Oscar Cariola la suma de $ 300.000 en calidad de honorario, con más sus intereses. Empero rechazó el daño moral pretendido.
Impuso las costas del proceso a Telefé por ser vencida en lo sustancial. Para así decir la señora Jueza a quo, luego de calificar como no controvertida la relación negocial entre las partes y el uso del material aportado por Cairola en el período que va desde enero a agosto de 2011, entendió probado que fue la demandada quien le encargó a Oscar Cariola la creación y desarrollo del ID “Desafío”. Ello conforme el testimonio de Carlos Alberto Lorenzo, con quien el actor intercambió diversos emails durante su tiempo de trabajo en la elaboración de la música, amén de haber participado en las negociaciones.
Descartó que los pagos que la demandada realizó a AADI CAPIF y a SADAIC suplan el precio que debe pagarse a quien se le encarga la composición de la obra musical, al entender que aquellos atendían conceptos diversos, pues las entidades perciben el canon por la utilización de los productos.
También señaló, como fundamento contribuyente, que la demandada había abonado las facturas que Cariola invocó en cuanto a trabajos previos. Tal lo que resultó del peritaje contable.
En cuanto al quantum reclamado en concepto de honorario, lo estimó congruente con las cotizaciones acompañadas por vía informativa por otros productores; elementos probatorios que no fueron contrapuestos por otros traídos por la demandada, quien omitió toda tarea sobre el particular.
Por último, denegó toda indemnización por daño moral, en tanto concluyó que la prueba pericial psicológica no generó convicción suficiente sobre la presencia de tal perjuicio.
Ambas partes apelaron del fallo.
La demandada se alzó en cuanto a su condena; mientras que el actor lo hizo por el rechazo de todo resarcimiento por daño moral.
Este último expresó agravios en fs. 333/335, pieza contestada en fs. 353/355; mientras que Telefé presentó su memorial en fs. 337/344, el cual fue replicado en fs. 346/350.
V. El tenor de los agravios presentados me lleva a iniciar el estudio partiendo del recurso de la demandada, pues un eventual progreso de su queja podría tornar abstracta la apelación del señor Cariola.
a) Recurso de Televisión Federal S.A.
Como referí en párrafos anteriores, la demandada se agravió de la condena que le fue impuesta por la sentencia de primera instancia.
Previo a iniciar el estudio puntual de sus críticas destacaré, como lo hizo el fallo recurrido, que no existe controversia sobre que el señor Cariola compuso y ejecutó las obras musicales que sirvieron durante algo más de ocho meses a la demandada para acompañar diversos eventos de la transmisión televisiva. Tampoco existe disenso sobre el pago, por parte de Telefé, a SADAIC y AADI de los aranceles correspondientes al uso de tales melodías.
Empero, de la lectura del escrito de expresión de agravios presentado por la demandada, se advierte que sus quejas fueron parciales, lo cual también volvieron “firmes” varias de las conclusiones a las que arribó la señora Jueza a quo.
Como lo explicó hace ya varias décadas el maestro Alsina, “El principio de la plenitud de la jurisdicción sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso” (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario, T. IV, Segunda Edición, página 416/417). Otro maestro del Derecho Procesal ratifica este principio al sostener que “El superior no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Sólo puede ser revisado lo apelado” (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 188).
Como consecuencia de ello, y según ya he adelantado, cabe concluir que lo no apelado debe entenderse consentido por la parte. Así, al no proponer un concreto agravio respecto de un fundamento que por sí mismo abona la solución que critica, el tribunal de apelación se encuentra impedido de modificar lo decidido en la instancia anterior pues aún cuando admitiera otros puntuales agravios, ello no alcanzaría para torcer el fallo al mantenerse incólume el anterior que, como dije, abona suficientemente el extremo tangencialmente atacado (mi voto en esta Sala, 23.11.2012, “González Gette, Liliana c/ Tito González S.A. y otro s/ ordinario”).
En el desarrollo de su memorial, Televisión Federal S.A. tachó de arbitraria la sentencia de primera instancia al entender que (1) la pericial contable muestra que Televisión Federal S.A. “…no emitió factura alguna dirigida al Sr. Cariola” (sic), y que la relación con el señor Rodríguez debió ser acreditada por el actor, lo que no hizo; (2) el contrario no demostró que la remuneración debida por los trabajos invocados fuera de $ 300.000, monto que se contrapone además con el de las facturas que la sentencia dijo abonadas por la recurrente; (3) la sentencia le impuso las costas totales del proceso, cuando mediaron vencimientos parciales.
El cotejo del contenido del fallo con las puntuales criticas propuestas, permite concluir que no ha mediado agravio sobre aspectos que son sustanciales para la solución del conflicto.
Así, la quejosa nada dijo sobre la aptitud probatoria que la sentencia le otorgó al testimonio del señor Lorenzo quien como director creativo de la demandada fue el encargado de buscar al actor para la realización del ID “Desafío”. Tampoco sobre lo expuesto en su declaración, y puntualmente destacado en la sentencia, en cuanto a que la falta de pago a Cariola lo fue como “…consecuencia del hecho de haberse prescindido para ese entonces de gerente de música” (fs. 308).
A su vez, tampoco medió crítica alguna en punto a la ajenidad del pago a SADAIC y AADI con el honorario que cupo abonar al actor por el encargo realizado. No está demás destacar aquí que la demandada no acreditó en la causa que hubiera pactado con su contrario que el pago por sus servicios se reduciría al ingreso que indirectamente percibiría de las entidades antes mencionadas.
Estos límites autoimpuestos por la recurrente a los alcances de su recurso, permiten tener por consentido algunos aspectos que entiendo fundamentales: a) que Cariola fue convocado por Telefé para realizar la tarea de composición musical y ejecución de tales temas para el nuevo ID de la compañía, amén de la musicalización de otros eventos de la programación habitual; y b) que amén de no producir prueba alguna que justifique lo alegado por la demandada en punto a que concertó con Cariola que sólo abonaría los derechos de utilización de las obras que recaudan las entidades nombradas, que estos cánones tenían una finalidad conceptualmente diversa al pago del honorario por la tarea encargada al aquí actor.
Este escenario deja prácticamente sin defensa a la aquí recurrente; cuando menos en punto a los descargos oportunamente propuestos.
Sólo resta cierto ataque incidental respecto de la vinculación entre Cariola y el emisor de las facturas que invocó aquel (Rodríguez). Empero, aún cuando fuere admitida esta crítica, de poco colaboraría con el objetivo perseguido por la defendida.
Es que reconocido que tales facturas instrumentaron la obligación de pago de tareas de composición musical de “jingles ID”, como también se denominan a estas breves melodías, ello también colabora para concluir que usualmente estos trabajos se pagan de forma independiente a los derechos que luego recaudará SADAIC como ADDI.
Tampoco puede atenderse el segundo agravio propuesto por la demandada.
Sostuvo excesiva la condena por $ 300.000 desarrollando como único argumento la notable diferencia que habría entre lo facturado por Rodríguez con lo fijado en el fallo.
Sin embargo la quejosa olvidó que la sentencia no basó su decisión en las aludidas facturas, sino en los informes brindados por tres productores musicales que mensuraron tal honorario en montos cercanos al que a la postre constituyó el quantum de la condena.
La ausencia de agravio concreto sobre este punto, a lo que se suma la omisión de impugnar en la instancia anterior tal prueba informativa (sólo impugnó uno de los informes aunque luego no instó el procedimiento lo que justificó la declaración de negligencia -fs. 263/264-), deja “firme” la conclusión de la señora Jueza a quo sobre este punto. En rigor es de aplicación aquí la regla prevista por el artículo 265 del código de rito, en tanto al omitirse una crítica concreta y razonada, el recurso en este punto debe ser desestimado.
Restaría analizar el agravio referido a las costas del proceso.
Pero como la solución del recurso deducido por el actor podría hacer variar la solución o los fundamentos para decidir el punto, diferiré su estudio para luego de concluir con la restante apelación.
b) Recurso deducido por Oscar Cariola:
Apeló el actor la sentencia en cuando a que desestimó su pretensión de ser resarcido por daño moral. A diferencia de lo sostenido por el fallo, argumentó que la prueba pericial psicológica acreditó el padecimiento de Cariola.
Es criterio de esta Sala que en materia contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (23.8.2007, “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 13.4.2007, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”; 13.4.2007, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; 19.11.2008, “Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; CNCom Sala A, 11.9.2001, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; Llambías J.J., Tratado…Obligaciones, t. I, pág. 353; Cazeaux, P. – Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, 2 ed. t. I, pág. 382; Cichero , La reparación del daño moral en la reforma de 1968, E.D., 66:157; Borda G., Tratado de Derecho Civil; Obligaciones”, 7a. ed., t. I, pág. 195, n 175; CNCiv. Sala F, L L 1978-B:521; íd. Sala F, ED 88:628; CNCiv. Sala C, ED 60:226; CNCiv. Sala E, 19.9.1994, “Vítolo D. c/ Guardado, Nés- tor”; CNCiv. Sala L, 13.6.1991, “Méndez de López Mansilla, Claribel y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio S.R.L.”; CNCom. Sala A, 13.7.1984, “Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.C.I.”).
Es que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (CNCom. Sala A, 30.8.1995, «Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros»; íd. Sala A, 22.9.2000, «Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos»). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del Código Civil; CNCom. Sala E, 6.9.1988, «Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires»), como concluyó la Jueza a quo.
En este escenario restrictivo será analizada la única prueba producida sobre el punto.
La pericial psicológica señaló que frente al evento en estudio, “…el actor habría reaccionado con un shock emocional transitorio, producto del impacto en su psiquismo de un hecho accidental y sorpresivo” detallando luego que ello le produjo “…un estado de vulnerabilidad, incremento significativo de la ansiedad, siendo medicado temporalmente, temores e inseguridades, provocando alteraciones y múltiples trastornos en su vida cotidiana, afectado su rendimiento laboral y social; demandándose un gran esfuerzo defensivo para superar el estado de tensión psíquica” (fs. 217 in fine).
Este panorama fue ratificado al tiempo de brindar aclaraciones a pedido de la parte actora. En tal estadio la profesional explicó que “…en el caso presente, el evento de autos, se instituyó como un ataque y/o amenaza a los proyectos laborales formulados por el actor, produciendo una detención temporaria en los mismos y trastornos en su vida familiar, personal, de salud y socio afectiva” (fs. 241 tercer párrafo).
Lo hasta aquí expuesto revela a mi juicio, que aún cuando el actor no presentó secuelas compatibles con un daño psíquico, tal conclusión no descarta un agravio a los sentimientos personales o en la tranquilidad anímica, que superan largamente a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual (esta Sala, 22.9.2011, “La Greca Néstor Jorge y otro c/ Francisco Osvaldo Diaz S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 30.8.1995, “Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; íd. Sala A, 22.9.2000, “Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”).
Es que aún descartado lo patológico, como ocurre en el caso al desechar el daño psíquico, ello no invalida la presencia de otros agravios en sus sentimientos, en el caso temporarios, que claramente afectaron su vida diaria en tanto lo llevaron a no dormir con normalidad por días, ser medicado o tener problemas en sus relaciones familiares y laborales (esta Sala, 4.2.2013, “Martínez Santa Ana c/ Aerocargas Argentinas S.A. s/ ordinario”).
Ello justifica otorgar al actor un resarcimiento, aunque no de la magnitud pretendida, pues se trató de una afección temporaria como bien lo aclara la experta.
En tales condiciones, ponderando la evaluación realizada por la licenciada en psicología que mostró por un lado una persona exitosa y con recursos personales para superar vicisitudes como la de autos, pero que a pesar de ello sufrió padecimientos concretos frente a la actitud de la demandada, bien que temporarios, entiendo adecuado conceder como resarcimiento la suma de $ 50.000.
Tal resarcimiento devengará intereses, conforme la doctrina que emana del fallo plenario emitido en su tiempo por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (16.12.1958, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”), desde el 23.4.2012 (fecha en que venció el plazo concedido en la carta documento del 17.4.2012), hasta el efectivo pago (CNCom Sala D, 15.12.06, «Mabromata Daniel José c/ Lloyds Bank LTD SA s/ Sumario»; CNCiv Sala L, 13.5.09, Álvarez, Fabián Gustavo c/ Falabella, Salvador; LL 2009-D, 167).
En cuanto a la tasa a aplicar, por tratarse de un capital fijado a valores actuales será calculado a un rédito del ocho por ciento (8%) anual desde el dies a quo indicado hasta la fecha de la sentencia de la primera instancia. Es que tratándose de una suma fijada a valores actuales, resulta impertinente utilizar la tasa activa Banco Nación sin limitación alguna, pues así se estaría compensando doblemente la desvalorización del signo monetario.
Tal reparo pierde justificación, empero, en el período que va desde la fijación del quantum de la indemnización (fecha de esta sentencia) hasta el efectivo pago. Por ello, en este último lapso los accesorios correrán a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de documentos comerciales a treinta días (CNCom. en pleno, 27.10.1994, “S.A. La Razón”), sin capitalizar (CNCom. en pleno, 25.8.2003, “Calle Guevara”), hasta el efectivo pago (esta Sala, 22.9.2011, “La Greca, Néstor Jorge y otro c/ Francisco Osvaldo Díaz S.A. s/ ordinario”).
c) Costas:
Restaría entonces considerar el último agravio propuesto por la demandada referido a las costas del juicio.
Conforme lo propuesto más arriba, la argumentación ensayada por Televisora Federal S.A. ha perdido actualidad.
Es que no median ya vencimientos parciales y mutuos pues la demandada, si mi propuesta es seguida por el Acuerdo, habrá sido derrotada in totum. Así la aplicación de la regla del artículo 68 deviene fatal, máxime cuando la recurrente no ha propuesto excepción alguna a la mentada regla.
VI. Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, rechazar in totum el recurso de apelación interpuesto por la demandada, hacer lugar a la apelación introducida por la actora y condenar a Televisión Federal S.A. a pagar el resarcimiento por el daño moral padecido, los que se fijan en la suma de $ 50.000, con más los intereses allí autorizados.
Propongo que las costas de esta instancia sean impuestas a la demandada vencida (cpr. 68).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo D. Heredia adhiere al voto que antecede.
VII. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) rechazar in totum el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
(b) hacer lugar a la apelación introducida por la actora y condenar a Televisión Federal S.A. a pagar el resarcimiento por el daño moral padecido, los que se fijan en la suma de $ 50.000, con más los intereses allí autorizados.
(c) Imponer las costas de alzada a la parte demandada por resultar vencida.
(d) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
(e) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
010736E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105349