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JURISPRUDENCIAAdministración infiel. Viviendas llamadas Techo digno
Se revoca la resolución que ordenó la inhibición general de bienes y la traba de todas las cuentas bancarias, incluidas las cajas de seguridad, respecto del imputado.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Matías Cúneo Libarona, en representación de Carlos Alberto Pilotti, contra la resolución que en copia luce a fojas 1/7 mediante la cual el juez de primera instancia ordenó la inhibición general de bienes del nombrado y la traba de todas sus cuentas bancarias, incluidas las cajas de seguridad, con los alcances dispuestos en el decisorio de fojas 59/60, que remite a la decisión de fojas 16, por la que lo intimó a aportar bienes o dinero suficiente hasta cubrir la suma de $35.962.664
El magistrado de grado señaló que el objeto procesal de la pesquisa era la posible administración infiel realizada por funcionarios municipales de Río Colorado, provincia de Río Negro, y funcionarios del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, en el marco del programa federal de construcción de viviendas llamado “Techo Digno”.
En particular, indicó que se investigaba el otorgamiento de altas sumas dinerarias por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio Federal, Inversión Pública y Servicios al Municipio de Río Colorado de la Provincia de Río Negro. En el marco del convenio ACU 1137/2013 entregaron $28.267.200 en concepto de anticipo para la construcción de 104 viviendas en dicho municipio y en el marco del convenio ACU 803/2015 hicieron entrega de $36.208.000 en concepto de anticipo para la construcción de 80 viviendas, aclarando que dicho monto se elevó con posterioridad a $40.168.000, conforme acta nro. 841 del 12/06/15 firmada por el ingeniero José Francisco López.
Destacó que, según la auditoría realizada, los montos mencionados fueron depositados en su totalidad y la municipalidad de Río Colorado certificó que las obras se encontraban ejecutadas en un 100%, cuando en realidad ello no fue así. Detalló que el avance físico verificado fue del 84,94% y 19,66%, respectivamente.
En ambos convenios estuvieron involucrados los representantes de la empresa constructora ‘E S.A.’, N R S y L P D D, como así también, Carlos Alberto Pilotti, intendente de Río Colorado.
En esas condiciones, el juzgador entendió que era necesario adoptar medidas tendientes a asegurar la ejecución de una pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso, así como también con el objeto de un eventual decomiso respecto de las ganancias producto de los ilícitos, razón por la que ordenó la inhibición general de bienes de los nombrados y la traba de todas sus cuentas bancarias, incluidas las cajas de seguridad. En referencia a los requisitos exigidos para su dictado, estimó como indicativo de la verosimilitud de los hechos investigados las consideraciones efectuadas en torno al giro total del dinero acordado en los convenios aludidos para la realización de determinadas viviendas que no fueron ejecutadas; y respecto al peligro en la demora indicó que, merced al lapso que podría demandar la tramitación del proceso, podría verse frustrado el cumplimiento de la sentencia.
Con posterioridad, se requirió el levantamiento de las medidas dispuestas, por lo que se le corrió vista al fiscal del fuero, quien sugirió que se dejaran sin efecto. En atención a ello, el juzgador procedió a intimar a Carlos Alberto Pilotti, N R S, L P D D y E S.A. a que aporten bienes o dinero suficientes hasta cubrir el monto de $68.435.000 fijado como embargo preventivo.
Ante dicha situación, el impugnante presentó un recurso de reposición y apelación en subsidio.
Por una parte, solicitó la reconsideración del monto impuesto y la disminución a $35.962.664 que sería la suma supuestamente desviada en atención a que un porcentaje de la obra se había realizado al tiempo de la evaluación. Ello fue receptado favorablemente por el instructor, quien a fojas 59/60 dispuso, además, levantar las trabas de las cuentas bancarias de N R S, L P D D y E S.A. e intimó a los nombrados y a Carlos Alberto Pilotti a cubrir el monto del embargo preventivo mencionado. Finalmente, indicó que una vez satisfecha dicha suma, se procedería a dejar sin efecto la inhibición general de bienes y las cajas de seguridad, como así también la traba de las cuentas bancarias de Pilotti.
Por otra parte, el incidentista sostuvo que no se encontraban acreditados la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora y manifestó que no se había analizado la posibilidad de obtener la cautela por otro medio menos lesivo. A su vez, manifestó que la medida impuesta ocasionaba un perjuicio de gran magnitud a su asistido, pues no sólo lo imposibilitaba de atender sus asuntos personales sino que también le generaba una paralización de su giro empresarial.
Por último, en los términos del artículo 123 del C.P.P.N., tachó de infundada la medida dispuesta en tanto fue dictada respecto de todos los imputados por igual sin realizar un análisis particularizado, pese a los distintos roles o participación que podría haber tenido.
II. Si bien el recurrente adujo una deficiencia en la fundamentación del auto, los argumentos vertidos reflejan, en rigor de verdad, su disconformidad con el mérito o contenido de dicha decisión, atacable por la vía que se ha intentado en el presente; encontrándonos, en consecuencia, frente a la absorción de la nulidad por la apelación.
III. Llegado el momento de resolver, deviene pertinente destacar que las decisiones cuya consecuencia es la limitación del ejercicio de derechos, cuando son dictadas durante el trámite de un proceso penal, resultan excepcionales, debiendo aplicarse bajo un criterio exhaustivo, desechando así todo riesgo de que aquellas se conviertan en una pena anticipada.
En tal sentido, la inhibición general de bienes resulta restrictiva de un derecho fundamental constitucionalmente reconocido (artículo 17 de la Constitución Nacional) y, en el caso concreto, podría provocar, por su alcance y entidad, serios escollos para el normal desenvolvimiento patrimonial y comercial de las personas físicas y jurídicas afectadas. Por tal motivo, su imposición debe ser excepcional y la verificación de sus dos requisitos legales debe ser examinada con suma prudencia.
En este orden de ideas, entendemos que las circunstancias señaladas por el juez instructor no alcanzan para sustentar una medida de tal alcance y magnitud, en la que no sólo no fue expuesto cuál sería el concreto peligro en la demora de hechos ocurridos entre el 2013 y el 2015 sino que tampoco se indicó, más allá de la referencia a los hechos denunciados, en donde residen los elementos que le dan verosimilitud al derecho. Es de destacar, en este aspecto, que ni siquiera el juez a quo ha dispuesto la declaración indagatoria del imputado como extremo que colaboraría en la tarea de identificar fehacientemente las razones de la cautelar impuesta.
Pero además debe tenerse en cuenta la postura adoptada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
En lo que aquí atañe, el Dr. Carlos Alberto Rivolo sugirió que se dejara sin efecto la inhibición general de los bienes de Carlos Alberto Pilotti, N R S, L P D D y E S.A. y que se evaluara la posibilidad de reemplazarla por alguna otra medida preventiva que pudiera resultar menos lesiva para el giro comercial de los cautelados, de modo tal que se afectara lo menos posible a terceras personas que nada tuvieran que ver con las maniobras ilícitas aquí investigadas. Entendió que resultaba útil, por ejemplo, el dictado de un embargo preventivo sobre las personas físicas y jurídicas involucradas, medida que, a su entender, podría resultar igualmente eficaz que una inhibición general de bienes, al menos en este estadio del proceso.
En estas condiciones, y frente al serio riesgo que la continuación de una medida de estas características engendra, estimamos pertinente revocar la resolución impugnada por cuanto dispuso la inhibición general de bienes del recurrente y la traba de todas sus cuentas bancarias, incluidas las cajas de seguridad y ordenar su inmediato levantamiento, debiéndose dejar sin efecto la medida cautelar también respecto de las partes que no han presentado recurso de apelación, por cuanto los motivos de revocatoria son igualmente aplicables al resto de las situaciones (artículo 441 del C.P.P.N.).
Por lo demás, cabe mencionar que si bien con posterioridad el juez de grado estimó que un embargo preventivo podría ser suficiente para satisfacer el objetivo para el cual fue dispuesta la inhibición general de bienes y las trabas de las cuentas, lo cierto es que supeditó su levantamiento a la presentación por parte de Carlos Alberto Pilotti, N R S, P D D L y E S.A. de bienes o dinero suficiente para cubrir la suma de $35.962.664.
Al respecto, concluimos que la imposición de un embargo preventivo por dicha suma dineraria conlleva efectos tan gravosos como las medidas cautelares impuestas en primer lugar, por lo que también procederemos a revocarlo, haciéndolo extensivo al resto de los cautelados por aplicación del artículo 441 del C.P.P.N.
En este punto no pueden soslayarse las menciones introducidas por la defensa en su presentación de fojas 67/71, en la que advierte que las obras relativas al ACU 1137/13 fueron concluidas, con lo cual parte del dinero podría haber quedado en el municipio tras la salida de Pilotti, lo que tiene directa gravitación en los montos del perjuicio supuestamente inflingido por el delito investigado y, por ende, impactan en la suma dineraria que la cautelar impuesta procura cubrir.
Es así que en el camino por establecer un embargo que cumpla debidamente su misión legal, sin desnaturalizarse en otro tipo de medidas que, al menos de momento, han sido excluidas, el juez de grado deberá tener en cuenta aquellos extremos a la vez que deberá corroborar fehacientemente la realidad patrimonial de cada uno de los cautelados.
Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución que en copia luce a fojas 1/7 por cuanto ordenó la inhibición general de bienes y la traba de todas las cuentas bancarias, incluidas las cajas de seguridad, respecto de Carlos Alberto Pilotti.
II. HACER EXTENSIVO (artículo 441 C.P.P.N.) lo resuelto en el punto precedente a la situación de N R S y P D D L y, en consecuencia, REVOCAR la resolución que en copia luce a fojas 1/7 por cuanto ordenó la inhibición general de bienes y la traba de las cajas de seguridad de los nombrados.
III. REVOCAR el punto III de la resolución obrante a fojas 59/60 que remite al decisorio de fojas 16 por cuanto intimó a Carlos Alberto Pilotti a que aporte bienes o dinero suficiente hasta cubrir la suma de $35.962.664, DEBIENDO el juez de grado actuar conforme lo apuntado en la presente.
IV. HACER EXTENSIVO (artículo 441 C.P.P.N.) lo resuelto precedentemente a la situación de N R S, P D D L y E S.A. y, en consecuencia, REVOCAR el punto III resolución obrante a fojas 59/60 que remite al decisorio de fojas 16 por cuanto intimó a los nombrados a que aporte bienes o dinero suficiente hasta cubrir la suma de $35.962.664, DEBIENDO el juez de grado actuar conforme lo apuntado en la presente.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
021515E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115474