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JURISPRUDENCIADerecho a la información. Plan de viviendas. Derecho a conocer los datos de los adjudicatarios
Se hace lugar a la acción de amparo deducida, ordenando al Instituto demandado que provea la totalidad de la información relativa a la adjudicación de viviendas construidas con fondos públicos. Se destaca que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona a conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información; así, la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor.
Salta, de marzo de 2015
Y VISTOS: estos autos caratulados “RÍOS AYLLÓN, Nicolás vs. INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA – Acción de amparo”, Expte. Nº CAM 497695/14 de esta Sala Tercera y
RESULTANDO
I) A fs. 12/23 vta, el Sr. Nicolás Ríos Ayllón, con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Guzmán, por derecho propio, interpone acción de amparo contra el Instituto Provincial de la Vivienda de Salta, con el objeto que se ordene a la demandada la entrega de copias del listado de los titulares de las viviendas de los barrios Lomas de Medeiro, Mirasoles y El Huaico (nombre, apellido, número de documento de identidad y domicilio), determinándose un plazo breve para ello.
Señala que el 12 de agosto de 2014 solicitó al Interventor del ente demandado la documentación referida, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Agrega que el 02 de octubre de ese año le notificaron un dictamen de Asesoría Jurídica que recomendaba desestimar el pedido, ante lo cual realizó una nueva presentación expresando que tal acto no se ajustaba a derecho y que de adoptarse el criterio aconsejado se vulneraría su derecho de acceso a la información pública y, en la misma oportunidad, requirió la entrega de la información solicitada en un plazo de 72 horas, en razón de encontrarse vencido el plazo del artículo 7 del Decreto 1574/02, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se le haya brindado acceso a la misma. Aclara que realizó su pedido en el carácter de ciudadano y, en el marco de su actividad periodística que desarrolla en la radio FM Profesional 89.9. Funda el derecho invocado en los artículos 1 y 14 de la Constitución Nacional; 23 y 61 de la Constitución de Salta; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 de la Declaración de los Derechos Humanos. Asimismo, en lo dispuesto por el Decreto Provincial nº 1574/02. Cita jurisprudencia; expresa argumentos a favor de la procedencia de la vía procesal elegida, acompaña la prueba documental y, pide se requiera la remisión del expediente administrativo. Por último, efectúa un planteo eventual de inconstitucionalidad de toda norma que pretenda invocarse para restringir el derecho de acceso a información basado en que la misma involucra datos personales, o en la necesidad de asegurar la privacidad de los beneficiarios y, además, efectúa reserva del caso federal.
A fs. 26 y vta. se proveyó a la demanda instaurada en autos disponiendo el Tribunal, entre otras cosas, requerir de la demandada en la persona de su Presidente, que presente un informe circunstanciado sobre la cuestión que motiva estas actuaciones y aporte la totalidad de las pruebas que estime pertinente en sustento de sus derechos, individualizando aquellos elementos que no se encontraren en su poder y ofreciendo los restantes de que pretenda valerse. A tales fines se libró cédula, que debidamente diligenciada obra a fs. 28 y vta.
II) A fs. 63/67 contesta la demanda el Dr. José O. Hubaide, abogado apoderado del Instituto Provincial de la vivienda, solicitando su rechazo con imposición de costas, afirmando que no se presentan en el sub lite los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo. Expresa que ante la petición del accionante emitió dictamen legal -al que atribuye alcance decisorio- y, que de la sola lectura del mismo surge que se puede conocer la lista de los beneficiarios de viviendas accediendo a la página web del organismo. Que los días 22/05/13, 29/06/2010 y los días 10/09/13 y 27/12/13 se publicaron los listados de adjudicatarios de los resultados de los sorteos públicos de los barrios Lomas de Medeiros, Mirasoles y Huaico, respectivamente. Que esta información a medida que transcurre el tiempo se va depurando en la web del organismo y se ingresan nuevos sorteos de otros barrios._ Agrega que la información fue dada a conocer en su momento no sólo por el Instituto, sino también por otros diarios y radios de la web que publicaron las listas de adjudicatarios que a la fecha del responde continúan vigentes y pueden ser visualizadas por el propio Tribunal con sólo ingresar a algunos links que menciona, siendo la fuente citada el propio Instituto y Prensa de la Provincia. Expresa que de los propios dichos del amparista surge que aún no se produjo daño alguno y que la respuesta de su instituyente existe y no resultó de agrado del peticionante, quien tuvo la posibilidad de tomar vista de las sucesivas actuaciones y acercarse al organismo a verificar las actas de sorteo y no quiso, limitándose a afirmar que no puede acceder a la página web. Aprecia que las consideraciones formuladas por el accionante ante la notificación del dictamen, en virtud del principio del informalismo a favor del administrado, han de ser consideradas como recurso de reconsideración y como tal debe ser resuelto por la propia Administración dentro de los plazos administrativos y no en un plazo de 72 horas, como “caprichosamente” -dice- pretende el peticionante. En este orden dice además que el Decreto 1574/02 impone un plazo de 30 días que rige para cuando se requiere información que consiste en documentación, base de actos administrativos o actas, que según su opinión es el caso de autos ya que los sorteos de las adjudicaciones se realizan mediante actas. Añade que aún el expediente se encuentra en estado de resolver, mencionando que interpuesto el recurso de reconsideración y suspendidos los plazos se efectuaron medidas para mejor proveer. Manifiesta que la información -que califica de “histórica”-, fue publicada en tiempo oportuno no solo por el I.P.V., sino por todos los medios de comunicación de la Provincia, preguntándose el por qué o fin de requerir ahora por esta vía excepcional información histórica que se encuentra en la web, y si esto tiene más bien un fin político que judicial. Acompaña prueba documental, entre la que incluye copia certificada del expediente administrativo.
III) A fs. 167/171 vta. emite opinión el Sr. Fiscal de Cámara Civil, Comercial y Laboral, Dr. Ramiro Michel Cullen, pronunciándose por el progreso de la pretensión deducida.
A fs. 90 se llaman autos para sentencia, encontrándose el expediente en estado de resolver.
CONSIDERANDO
I) Liminarmente, es necesario dejar establecido que -por mandato constitucional- la acción de amparo es admisible frente a cualquier decisión, acto u omisión de la autoridad pública, salvo la judicial, o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos por las Constituciones de la Nación y de la Provincia, a los fines del cese de la lesión consumada o de la amenaza (art. 87 de la Constitución de Salta); ello, con excepción de la libertad ambulatoria del individuo, tutelada por el hábeas corpus (art. 88) y el conocimiento de los datos referidos a la persona o a sus bienes y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o los privados destinados a proveer informes, que protege el hábeas data (art. 89 de la Carta Magna local).
En términos generales, puede afirmarse, según el pensamiento del más Alto Tribunal de la Nación, que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige, para su apertura, circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina en el amparista un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por este camino urgente y expeditivo (CSJN, 19/03/87, en E.D. 125 – 544 y doctrina de Fallos 294:152; 301:1061, 306: 1253, entre otros; C.J. Salta, Tomo 45:333; 47:395; 56:1181; 64:233).
Pero debe recordarse también que la exclusión del amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (CSJN, 8- 7- 97, “Mases de Díaz c/ Estado de la Provincia de Corrientes”).
II) Ello sentado, es dable poner de resalto que en su planteo defensivo la demandada sostiene que no resulta procedente la acción de amparo por no presentarse los requisitos para ello.
A favor de la pertinencia de la vía elegida por el solicitante, es del caso recordar lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que el Estado debe garantizar la existencia de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo para impugnar la negativa de información que vulnere el derecho del solicitante y, en su caso, permita ordenar al órgano correspondiente la entrega de aquélla (Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C, núm. 151, párr. 137).
Sin dudas, una postura restrictiva respecto de la pertinencia de la acción de amparo en el presente caso vulneraría los caracteres de sencillez, celeridad y efectividad del recurso judicial exigido por el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, en los términos de la doctrina del mencionado Tribunal Internacional, que por otra parte ha sido expresamente receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver Fallos 335:2393, considerando 10, dictado in re Asociación Derechos Civiles c. EN-PAMI s/amparo ley 16.986, sentencia del 04/12/2012).
III) Puede conceptuarse el derecho de acceso a la información pública, como la prerrogativa que tiene toda persona de acceder, recopilar y difundir toda la información en poder el Estado. Asimismo, de requerir que el mismo genere y ponga a disposición del público aquella que tiene el deber legal de producir, en caso que tal mandato no haya sido cumplido. Al respecto, expresa Ezequiel Nino (El derecho a recibir información pública -y su creciente trascendencia- como derecho individual y de incidencia colectiva, SJA 21/6/2006; JA 2006- II- 1231) que el derecho a recabar información sobre asuntos estatales tiene, con relación al tipo de obligación estatal, tres facetas: a) la obligación por parte del Estado de producir cierta información; b) la exigencia de publicarla a través de medios masivos y, c) la carga de ponerla a disposición de los particulares. Expresa que en ciertas situaciones el Estado no sólo debe proveer determinada información sino que además debe disponer de los medios necesarios para elaborarla. Este deber, o derecho de los ciudadanos según la perspectiva que se tome, se configura, en primer lugar, cuando el propio Estado ha previsto normativamente que producirá información que aún no se ha elaborado. Asimismo, es posible que hechos de gravedad institucional pasados o actuales obliguen al Estado a generar cierta información como una forma de reparar daños producidos o mejorar las deficiencias institucionales que suponen. La justificación de estos últimos supuestos, radica en el principio de que cualquier daño debe ser resarcido y en que ciertos daños estatales requieren para su reparación -al menos parcial- que se elabore información pública que hasta ese entonces no se encontraba en su poder.
Juan E. Corvalán (El Derecho de Acceso a la Información Pública en el Contencioso Administrativo Federal, L.L., 2008-F, 878) dice que el acceso a la información pública de los ciudadanos sobre las actividades de la Administración, sobre los datos o documentos que ésta posee y que puedan afectar a sus derechos e intereses legítimos, así como las condiciones en que se desenvuelve su vida, constituye una exigencia elemental del Estado democrático de derecho. En consecuencia, no obstante los diversos enfoques de abordaje del tema, estima imperioso enfatizar que el derecho de acceso a la información adquiere sustantividad por su condición de adjetivo e instrumental. Sin él, no podrían existir otros derechos y de ahí la importancia imprescindible de construir un camino que se oriente a protegerlo, afianzarlo y maximizarlo. Dice el autor -en concepción que destaca su importancia y que comparto- que puede ser abordado desde cinco planos: a) como derecho humano fundamental; b) como instrumento para la participación ciudadana; c) como elemento para garantizar otros derechos; d) como herramienta para mejorar la gestión pública y, e) como instrumento de control de la República. Como derecho fundamental, y más allá de las controvertidas nociones del concepto, la regla genérica entonces será la del libre acceso del ciudadano frente a la información pública en manos o bajo el control de los organismos del Estado.
Este derecho se encuentra implícitamente reconocido, en general, en los artículos 1, 5 y 33 de la Constitución Nacional -como emanación de los principios republicanos de publicidad de los actos de gobierno y responsabilidad de los funcionarios públicos, así como del de soberanía del pueblo-; y expresamente en el artículo 38 en relación a los partidos políticos; en el 41 en cuanto a la información ambiental y, en el 42 respecto de usuarios y consumidores. Asimismo está explícitamente establecido en Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscriptos por la República Argentina (v. gr. art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc.).
Entre dichas normas cabe destacar el artículo 13 de la Convención Americana – Libertad de Pensamiento y de Expresión-, que dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas…”
IV) Me anticipo a señalar que resulta de fundamental importancia para la resolución del presente caso la doctrina sentada de manera uniforme por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre este precepto, expresada en diversas causas. En especial, en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile (sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C, núm. 151), que en adelante reseñaré
Antes, recordaré que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en Giroldi (Fallos 318:514; L.L. 1995-D, 462), sentencia dictada el 7 de abril de 1995, que la jurisprudencia de los tribunales internacionales debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tales expresiones se reiteraron en Bramajo (Fallos 319:1840, L.L., 1996-E, 409) y en otros pronunciamientos ulteriores. Esta línea de pensamiento ha sido reafirmada por el Alto Tribunal Federal, al expresar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados del Pacto de San José (CSJN, causa Mesquida, Fallos 329: 5382).
Pero además ha sido sensiblemente profundizada por el Alto Tribunal Nacional, al receptar expresamente la doctrina de la Corte Interamericana del control de oficio de convencionalidad.
En efecto, en la causa Mazzeo (Fallos: 330:3248, considerando 21) ha adherido a esta tesitura según la cual, si bien los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, como parte del aparato de un Estado que ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (conf. CIDH Serie C N- 154, caso Almonacid, del 26 de septiembre de 2006, parágrafo 124).
Y, en Rodríguez Pereyra (publicado en L.L. 2012-F, 559, ver considerando 12) ha dejado constancia que en diversas ocasiones posteriores la Corte Interamericana ha profundizado el concepto fijado en el citado precedente «Almonacid», citando el caso «Trabajadores Cesados del Congreso» en el que el Tribunal Regional precisó que los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana (sentencia del 24 de noviembre de 2006, parágrafo 128). Y, que tal criterio fue reiterado algunos años más tarde en los casos Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia (del 1º de septiembre de 2010, parágrafo 202); Gomes Lund y otros (‘Guerrilha do Raguaia’) vs. Brasil (del 24 de noviembre de 2010, parágrafo 176) y Cabrera García y Montiel Flores vs. México (del 26 de noviembre de 2010, parágrafo 225)”; agregando que “Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo hizo la Corte Interamericana – (conf. caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina del 29 de noviembre de 2011)”. Asimismo que: “La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado”.
Puede añadirse que con posterioridad a la sentencia en el precedente Fontevecchia, la Corte Interamericana ha recurrido a la institución de la obligatoriedad del control de convencionalidad ex oficio, en sus resoluciones dictadas en los casos Furlán (31/08/12, parágrafos 302-305); Gutiérrez (25/11/13, parágrafo 168); Mendoza (14/05/2013, parágr. 221 y 323), en los que el Estado argentino ha sido parte.
V) En Claude Reyes y otros, la Corte Interamericana ha recordado que en sus decisiones precedentes ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicha norma (párrafo 75 -Conf. Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 163; Caso Palamara Iribarne, 22/11/05, párr. 69; Caso Ricardo Canese, 31/08/04, párrs. 77- 80; Caso Herrera Ulloa, 2/07/04, párrs. 108- 111; Caso Ivcher Bronstein, 6/02/01, párrs. 146-149; Caso “La Última Tentación de Cristo”, 5/2/01, párrs. 64- 67). Que en este sentido ha establecido que de acuerdo a la protección que otorga la Convención, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (párr. 76 -cfr. Caso López Álvarez, párr. 163; Caso Ricardo Canese, párr. 77; y Caso Herrera Ulloa, párr. 108). Recuerda que otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, igualmente establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información (párr. 76). Sostiene que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Que consecuentemente, ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, en forma tal que la persona pueda acceder a esa información o recibir una respuesta negativa fundamentada, en el caso de que el Estado limite el acceso por algún motivo permitido por la Convención. Y, que la entrega de la información no debe condicionarse al hecho de que el solicitante cuente con interés directo en el asunto o se le afecte personalmente, salvo en los casos de legítima restricción. La entrega al particular favorece la circulación social de la información y permite a la comunidad conocer y valorar ésta. Que, en suma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, en el que también se presentan las dos dimensiones, individual y social, que ofrece el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; las cuales deben ser garantizadas por el Estado en forma simultánea (párrafo 77 -cfr. Caso López Álvarez, párr. 163; Caso Ricardo Canese, párr. 80; y Caso Herrera Ulloa, párrs. 108- 111).
Recuerda seguidamente la Corte Interamericana que en anteriores ocasiones ha expresado que “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la Organización de Estados Americanos, instrumento fundamental del Sistema Interamericano”. La Asamblea General de la O.E.A., en diversas resoluciones, consideró que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, para una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información (párr. 84). Que ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que: “…la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Que es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada, siendo posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre (párr. 85). Afirma que el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso (párr. 86). Que el control democrático por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control y, al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad (párr. 87).
En cuanto a las restricciones que las autoridades pueden establecer respecto de este derecho fundamental -sigue señalando el fallo de la Corte Interamericana-, deben cumplir los siguientes requisitos: a) deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público; dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”, no resultando posible interpretar la expresión leyes como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. El requisito según el cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del «bien común» (art. 32.2), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático (párr. 89); b) La restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” (párr. 90); y, c) Las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho (párr. 91).
El Tribunal Interamericano observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones (párr. 92). Y corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a la información bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos (párr. 93).
En el caso que estoy reseñando, la Corte Interamericana decidió que la restricción aplicada por el estado chileno no cumplió con los parámetros convencionales entendiendo que el establecimiento de restricciones al derecho de acceso a información bajo el control del Estado a través de la práctica de sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales, crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo (párr. 98). Sostuvo que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos protegidos en la Convención, lo cual implica la supresión tanto de las normas y prácticas que entrañen violaciones a tales derechos, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. En particular, ello implica que la normativa que regule restricciones al acceso a la información bajo el control del Estado debe cumplir con los parámetros convencionales y sólo pueden realizarse restricciones por las razones permitidas por la Convención, lo cual es también aplicable a las decisiones que adopten los órganos internos en dicha materia (párr. 101). Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluyó que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Marcel Claude Reyes y Arturo Longton Guerrero, y que ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuestos en el artículo 1.1 de dicho tratado. Asimismo, que al no haber desarrollado las medidas necesarias y compatibles con la Convención para hacer efectivo el derecho al acceso a la información bajo el control del Estado, Chile incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención (párr. 103). Que el artículo 2° de la Convención implica la supresión tanto de las disposiciones como de las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías El Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección al derecho de acceso a la información bajo su control. Esto abarca la efectividad del procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información; el establecimiento de plazos para dictar resolución y entregar la información, y que este procedimiento se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados (párr. 163). En este orden, la Corte consideró que el Estado debía realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a dicha información (párr. 165).
La Corte Interamericana consideró que Chile no dio respuesta con su deber de garantizar un recurso judicial efectivo que fuera resuelto de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención y que permitiera que se resolviera el fondo de la controversia sobre la solicitud de información bajo el control del Estado, es decir, que se determinara si debía o no darse acceso a la información solicitada (párr. 139); y, que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al no garantizara los peticionarios un recurso sencillo, rápido y efectivo que les amparara ante actuaciones estatales que alegaban como violatorias de su derecho de acceso a la información bajo el control del Estado (párr.142).
En síntesis, la Corte Interamericana dejó en claro la importancia individual y social del derecho al acceso a la información pública en una sociedad democrática y participativa; que no puede requerirse al solicitante que invoque una afectación directa y personal o que acredite un interés específico; que pueden imponerse restricciones por ley que sean permitidas por la Convención; que el libre acceso a la información pública es una condición sine qua non de un estado democrático; que se debe garantizar la protección de este derecho tanto en sede administrativa como judicial.
VI) Resulta claro entonces, conforme a la decisión del tribunal internacional reseñada, que la Convención Americana de Derechos Humanos sólo permite restricciones al acceso a la información por razones de interés general, que deben responder a un objetivo permitido por dicho instrumento internacional; es decir, para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” (art. 13 inc. 2 de la Convención).
Y es más que evidente que los fundamentos de la negativa a brindar información en la presente causa no se ajusta a tales requisitos, correspondiendo rechazarse de plano la insinuación de que la presentación obedecería más a un fin político que judicial, debiendo destacarse que tal índole de metas está absolutamente relacionada con los fundamentos democráticos y participativos ya señalados, y constituye una de las razones por las cuales no debe condicionarse este derecho al hecho de que el solicitante cuente con un interés directo en el asunto o que deba demostrar que le afecte personalmente.
En este sentido, cabe reiterar que según la Corte Interamericana el derecho de acceso a información en poder del Estado es conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente.
Por otra parte, si se acude a un método de interpretación sistemático, que atienda los principios y fines del sistema republicano, representativo y democrático de gobierno, que emanan tanto de la Constitución Nacional como de la Provincia, también podría arribarse a tal conclusión. En este sentido, la doctrina es concordante en sostener que el derecho de acceso a la información en poder del estado es una derivación del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y un requisito fundamental para que se tornen efectivos el control de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios” (Patchman, David: El derecho de acceso a la información pública. Características, proyecciones y límites, en Revista del Régimen de la Administración Pública (RAP), Año XXXII – nº 37, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, año 2009, pág. 107; Alicia Pierini y Valentín Lorences: Derecho de acceso a la información, Editorial Universidad, Buenos Aires, año 1999; Basterra, Marcela I.: Un nuevo aporte al desarrollo del derecho de acceso a la información pública. El fallo «Morales v. Estado Nacional, SJA 4/6/2008 – J.A. 2008-II-540 – Abeledo Perrot online, Lexis Nº 0003/013862; y: La distribución de publicidad oficial como forma de censura indirecta, L.L. 2007-E, 436; Bianchi, Alberto B.: El hábeas data como medio de protección del derecho a la información objetiva en un valioso fallo de la Corte Suprema, L.L. 1998-F, 297; Carranza Torres, Luis R. y Palazzi, Pablo A.: Derecho de acceso a la información pública y derecho de acceso a la información privada (hábeas data): Semejanzas y diferencias, J.A. 2003-IV-68; Nino, Ezequiel: El derecho a recibir información pública -y su creciente trascendencia- como derecho individual y de incidencia colectiva, SJA 21/6/2006 – JA 2006-II-1231; Peyrano, Guillermo F.: El amparo para acceder a la información pública’. Lineamientos y características de un nuevo amparo y las restricciones que le impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal 25.326, JA 2006-II-52 – SJA 3/5/2006).
VII) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó los principios reseñados hasta aquí en la causa Asociación Derechos Civiles c. EN-PAMI s/amparo ley 16.986”, sentencia del 04/12/2012, publicada en L.L. 2013-A, 36 y, en su resolución del 26/03/2014, dictada in re CIPPEC c. Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – Dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986”, publicada en L.L. 07/04/2014, 11; L.L. 2014-C, 500.
Al respecto, cabe agregar que del pronunciamiento mencionado en primer término surge que el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información; que la información pertenece a las personas, no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a una gracia o favor. Que el Estado y las instituciones públicas están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la información a todas las personas. En este orden debe adoptar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a ese derecho y asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y de prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores (conf. segundo párrafo del considerando 10 y, sus citas).
VIII) En la tarea hermenéutica que se impone para dar adecuado encuadre el caso a decidir, tampoco puede desatenderse lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución de la Provincia, que en la parte que considero pertinente dice: “Todos tienen libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y transmitir información” (1º párrafo); “Todos tienen derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística y científica” (2º párrafo) y, “Ninguna autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión” (3º párrafo).
Asimismo, no cabe soslayar lo que establece el artículo 61 que prescribe que la Administración Pública, sus funcionarios y agentes sirven exclusivamente a los intereses del pueblo. Actúa según los principios de eficacia, jerarquía, desconcentración, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos.
Y para cumplir tales propósitos, no parece adecuado postular una interpretación restringida del derecho de acceso a la información pública, en tanto permite al ciudadano tomar conocimiento de los actos y decisiones de sus representantes populares.
IX) Entrando en el análisis específico de la causa, cabe recordar que el 12 de agosto de 2014 la amparista solicitó en sede administrativa que la demandada le suministre el listado de los titulares de las viviendas de los
barrios Lomas de Medeiro, Mirasoles y El Huaico. Ante dicha solicitud Asesoría Letrada de la demandada dictaminó el 23 de setiembre de 2014 señalando lo siguiente: a) que el peticionante invocaba el carácter de periodista sin acreditar tal extremo; b) que el artículo del Decreto 1574/02 establece que no se suministrará información que afecte la intimidad de las personas ni bases de datos con domicilios; c) que conforme la ley nacional nº 25326 se debe requerir a los titulares de los datos sensibles el consentimiento exigido por su artículo 5 y, d) que no obstante, entiende que el peticionante podrá acceder al listado de beneficiarios por sorteo en la página web del organismo, dejando constancia que puede cambiar por diversas circunstancias en razón de la precariedad del beneficio que se otorga (fs. 4 y 77).
Notificado de dicho dictamen por disposición del Interventor, el actor realizó una presentación el 21 de octubre 2014 efectuando apreciaciones respecto del dictamen, en el que aclara que su pedido se limita a la nómina de los titulares de viviendas (nombre, apellido y DNI), y no a sus domicilios y teléfonos. Sostuvo allí que se trata de información pública, descartando que pueda ser calificada en la categoría de “datos sensibles” y, manifestó que la información solicitada no se encuentra publicada en la página web. Por último, intimó al organismo a entregar la información en un plazo que no exceda las 72 horas, teniendo en cuenta que el plazo establecido por el artículo 7 del Decreto 1574/02 se encontraba vencido.
Cabe agregar que la demandada no produjo acto alguno en el expediente administrativo para responder a este último requerimiento.
X) Ante el silencio del organismo requerido el actor interpuso la presente acción de amparo, en la que agregó entre los datos solicitados el domicilio de los titulares de las viviendas en cuestión.
Conforme las posturas de las partes -que han sido reseñadas en los dos primeros puntos de los “resultandos”-, las probanzas de autos y la normativa aplicable, a los fines de resolver debe determinarse: 1º) si el actor se encuentra legitimado; 2º) si la información que solicita le debe ser suministrada; 3º) en su caso, de qué manera debe serlo y, 4º) si como consecuencia de las respuestas a los interrogantes anteriores, ha mediado un incumplimiento arbitrario de las obligaciones estatales derivadas del derecho de acceso a la información.
I) En cuanto a la legitimación del actor, cabe reconocer la misma conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Anexo del Decreto 1574/02, en cuanto a que el derecho de acceso a la información pública corresponde a toda persona y respecto de cualquier órgano estatal provincial, así como lo estatuido por su artículo 6, en el sentido que la única formalidad exigida es la identificación del requirente sin que se pueda exigir la manifestación de los propósitos que persigue. Estas normas se encuentran en consonancia con los preceptos constitucionales y convencionales arriba señaladas, según las cuales el derecho de acceso a la información pública corresponde a absolutamente toda persona, sin que se pueda exigir un interés calificado en la obtención de la misma.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos humanos, al estipular expresamente los derechos a buscar y recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado y, que dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos que se aplique una legítima restricción, agregando que su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla (in re: “CIPPEC c. Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social – Dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986, sentencia del 26/03/2014, considerando noveno y sus citas).
Asimismo, allí ha hecho hincapié en que la Convención contra la Corrupción, aprobada por la Ley 26.097, prevé que para combatir la corrupción, los estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública y, que para ello podrán incluir la instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento, y los procesos de decisiones de la administración pública, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público (considerando onceavo).
Y, ha concluido que en materia de acceso a la información pública existe un importante consenso normativo y jurisprudencial en cuanto a que la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente; que se trata de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina y, en consecuencia, la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar la solicitud. Agregó que de poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materia de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal; teniendo en cuenta que el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo en ésta ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere (considerando doceavo).
XII) Para determinar si la información requerida es de aquellas de acceso público, el análisis debe realizarse en dos aspectos estrechamente vinculados entre sí: primero, si se trata de información pública y, segundo, si existe algún impedimento legal permitido a su acceso en el caso puntual.
Sin dudas, refiriéndose la información solicitada a la adjudicación de viviendas construidas con fondos públicos, debe ser de acceso público conforme a los principios recordados hasta aquí y, el hecho de que a través de la misma se llegue a conocer datos personales de los beneficiarios, no constituye un óbice legal para que sea puesta a disposición del actor.
En este orden, cabe decir que lo dispuesto en los incisos “a” y “b” del artículo 3 del Anexo del Decreto 1574/02, debe ser interpretado a la luz de las disposiciones constitucionales y convencionales reseñadas, considerando que las restricciones que no se refieren estrictamente a datos sensibles en los términos del artículo 2º de la Ley 25.326, por ejemplo los datos personales -nombre completo, documento de identidad y domicilio-, carecen de efectos jurídicos, de conformidad a lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada el 26/09/2006, en la causa “Almonacid, Arellano y otros c. Chile”, parágrafo 128 y, a la doctrina jurisdiccional sobre control de convencionalidad de oficio arriba referida.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado caso “CIPPEC vs. E.N. – PAMI”, ha sostenido que en tanto los datos cuya divulgación se persigue no se refieran al origen racial y étnico de los involucrados, sus opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, su afiliación sindical o se trate de información referente a la salud o a la vida sexual, no se conculca el derecho a su intimidad ni se afecta su honor (considerando 18, segundo párrafo)
Asimismo respecto a la información relativa a las personas físicas que allí se solicitaba, sostuvo en relación a la diferencia que las normas aplicables en ese caso establecen entre datos personales (artículo 5º, inciso 2º, ap. “c”, Ley 25.326) y datos sensibles (artículo 16 del Anexo VII del Decreto 1172/2003), que los primeros pueden ser otorgados sin consentimiento de la parte, mientras que los segundos son reservados, concluyendo que al denegar la información acerca de datos personales, el Poder Ejecutivo Nacional no se había hecho cargo de esta distinción legal, que apunta precisamente a que el Estado pueda cumplir con el mandato constitucional de acceso a la información pública sin vulnerar la intimidad o el honor de los habitantes (considerando 22, tercer párrafo).
Entre sus conclusiones expresó que no puede admitirse la negativa fundada en la necesidad de resguardar la privacidad de los beneficiarios de planes sociales ya que esta mera referencia, cuando no se vincula con datos personales sensibles cuya divulgación está vedada, desatiende el interés público que constituye el aspecto fundamental de la solicitud de información efectuada, dirigida a controlar eficazmente el modo en que los funcionarios ejecutan una política social (considerando 27, último párrafo).
XIII) Determinada entonces la legitimación del actor para solicitar la información de la que se trata, así como la obligación de la demandada de facilitarla, cabe referirse a la manera en que tal deber debía ser cumplido.
En primer lugar, debe establecerse que el requerimiento debía ser satisfecho en forma completa, veraz, adecuada y oportuna; en el plazo máximo de 30 días hábiles (conf. arts.1 y 7º del Anexo del Decreto 1574/02).
En segundo orden, que debía ser entregada en forma gratuita, salvo que se requiera la reproducción de la misma, en cuyo caso los costos de la misma serían a cargo del solicitante (art. 5).
Por último, debe considerarse también que la denegatoria de la información debe ser en forma fundada y explicitando con la mayor precisión la norma que ampara la negativa (art. 8).
Sentado ello, se considera que para cumplir con sus obligaciones en relación al tema, la demandada debió poner a disposición del accionante la información requerida, actualizada, en forma veraz y oportuna.
Ello por aplicación del principio de transparencia y de buena fe, que imponen que la demandada deba agotar todos los medios a su alcance para cumplir tal obligación y, si por cualquier razón ello no fuera materialmente posible, debía expresarlo.
Cabe tener presente que la información solicitada surge de la propia actuación administrativa del Instituto demandado y, que en tal carácter debe estar documentada porque involucra la decisión y ejecución del gasto público.
Además, debe ponderarse que el cumplimiento del deber de informar en el presente caso, reviste sencillez, ya que sólo exige poner a disposición de la requirente la lista de los adjudicatarios por sorteo, depurada con las modificaciones que se hayan producido, e incluyendo eventualmente adjudicatarios que no hayan resultado del sistema de sorteo.
XIV) Como necesaria conclusión de todo cuanto he dicho, aprecio que la actitud de la demandada seguida en sede administrativa y también al presentar el informe requerido en autos, transgrede con arbitrariedad las obligaciones que surgen del Decreto 1574/02, configurándose de esta manera una vulneración al derecho esgrimido por el amparista, a la par que lesiona el principio de publicidad de los actos de gobierno y la amplitud con que el derecho de acceso a la información pública se encuentra contemplado en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
En efecto, en primer lugar debe señalarse la falta de decisión expresa y concreta acerca de la procedencia del pedido, por parte de las autoridades de la demandada.
El dictamen jurídico no puede asimilarse a tal -como lo pretende la demandada-, toda vez que los dictámenes notificados -incluso los vinculantes, que no es el caso bajo análisis-, no son en sí mismos actos administrativos sino meros actos preparatorios que ni siquiera resultan recurribles en sede administrativa, en tanto no afectan de modo directo e inmediato derechos subjetivos o intereses legítimos (Patricio, Marcelo E. Sanmartino, Principios constitucionales del amparo administrativo”, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Buenos Aires, Año 2003, p. 113).
En este sentido, según Julio R. Comadira los dictámenes no adquieren la condición de actos administrativos, aún cuando sean de requerimiento obligatorio y, eventualmente, de efectos vinculantes, toda vez que la calidad de tal queda reservada, en sentido técnico, a las decisiones que por sí mismas generan efectos jurídicos para los terceros. Aún cuando refiere a casos en los cuales la Procuración General del Tesoro de la Nación sostuvo que la notificación al administrado del contenido de un asesoramiento emitido por el servicio jurídico competente debe hacer considerar a tales actos como “decisorios” si fueren ordenados por el órgano facultado para decidir el fondo de la cuestión, opina dicho autor que en ningún caso debería aceptarse la configuración de actos como derivación de la notificación de dictámenes -sea ésta practicada por el órgano competente para resolver o no-, en tanto el acto tácito, sólo puede generarse a partir de un acto expreso. En este orden, agrega que los actos tácitos sólo se conciben a partir de actos expresos y como derivación implícita de efectos contenidos virtualmente en él y recuerda que según la Procuración General del Tesoro se impone un criterio restrictivo respecto de la admisión de la existencia de actos tácitos de manifestación de la voluntad de la Administración, cuando dicha manifestación no resulta indubitable (conf. El Acto Administrativo, Editorial La Ley, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, año 2006, págs. 13/15, puntos 2.4 y 2.4.1 y, pág. 67, punto 3.7.3).
La naturaleza preparatoria de los dictámenes surge de lo dispuesto por los artículos 31 inc. “b”, 106 y 166, entre otros, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia y, además, no existe norma alguna que otorgue efectos decisorios a un dictamen notificado por orden del órgano competente para dictar el acto administrativo del que se trate, razón por la cual parece que sólo sería viable sostener la existencia de tales efectos a favor del administrado -por ejemplo, para habilitar la instancia judicial-. Pero no en perjuicio de éste, quien, cuando cuenta con legitimación, tiene derecho a obtener una decisión expresa respecto de sus planteos como derivación necesaria del derecho de petición a las autoridades.
Sin perjuicio de ello, cabe reparar que el tenor del dictamen en cuestión está redactado de tal manera que no surge del mismo la menor posibilidad de concluir que se trata de una decisión concreta y expresa respecto del pedido de información pública.
En efecto, en primer lugar deja constancia de la falta de acreditación del carácter de periodista del actor, sin establecer cuáles serían las consecuencias de tal omisión. En segundo, sostiene que es aplicable el art. 3 del Anexo I del Decreto 1574/02, conforme al cual no se debe suministrar información que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos con domicilios, sin justificar cómo se afectaría la intimidad de los beneficiarios de los planes de vivienda. En tercer orden, establece que en cumplimiento de la Ley Nacional N° 25326 se debe requerir a los titulares de los datos sensibles el consentimiento exigido en el art. 5 de esa ley y, por último, en contradicción con todo lo anterior, entiende que se puede dar a conocer el listado de beneficiarios y que el peticionante podrá acceder al mismo en la página web del organismo, dejando constancia que la nómina puede ir cambiando por diversas circunstancias.
No sólo el carácter ambiguo y contradictorio del dictamen impiden atribuirle al mismo carácter decisorio, sino también la conducta posterior del amparista, quien ante la notificación del mismo efectuó consideraciones a su respecto, controvirtiendo los fundamentos según los cuales se derivaría una negativa a su pedido, manifestando claramente que la información no se encontraba disponible en la página web del Instituto, actividad procesal ésta expresamente habilitada el art. 173 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Cabe decir aquí que este precepto incluye a los dictámenes entre los actos inimpugnables a través de los recursos administrativos, razón por la cual resulta inaudible la pretensión de la demandada de acudir al principio de informalismo a favor del administrado para recalificar su presentación como recurso de reconsideración y considerar no agotado el trámite administrativo. Máxime cuando la demandada no ha acreditado que se haya producido acto procesal alguno en ese sentido en el expediente administrativo.
Por otra parte, se debe resaltar lo contradictorio de la conducta de la demandada que primero afirma que el solicitante podrá acceder a la información requerida en la página del Instituto sin demostrarlo y, luego aduce que se trata de información histórica, dada a difusión oportunamente e indicando algunos sitios de internet en los que se puede consultar. Todo ello sin acompañar una nómina que satisfaga la pretensión del accionante en debida forma.
Esto último es así, toda vez que la información solicitada debe emanar directamente del ente accionado, y debe revestir las condiciones de actualidad, autenticidad, veracidad y completitud exigibles conforme la normativa aplicable (art. 1° del Anexo del Decreto 1574/02), de lo que el organismo no puede resultar eximido por señalar sitios web en los que señala que la información podría ser consultada, considerando que es la misma demandada quien ha señalado que se trataría de información histórica, que a más de no revestir caracteres de autenticidad por no ser producto directo de actividad administrativa, puede haber variado por diversas circunstancias desde que ha sido dada a publicidad hasta el presente.
XV) De lo dicho hasta aquí queda patentizado que la actuación del Instituto Provincial de la Vivienda, tanto en sede administrativa como en la judicial, puede calificarse de elusiva de sus obligaciones legales y constitucionales, así como teñidas de arbitrariedad toda vez que no ajustó su proceder a derecho, razón por la cual la acción debe ser acogida favorablemente.
Es del caso recordar aquí el párrafo 163 de la decisión de la Corte Interamericana en el caso “Claude Reyes”, cuyo tenor es el siguiente: “El artículo 2º de la Convención implica la supresión tanto de las disposiciones como de las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violaciones a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección al derecho de acceso a la información bajo control del Estado. Esto abarca la efectividad del procedimiento administrativo adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información; el establecimiento de plazos para dictar resolución y entregar la información, y que este procedimiento se encuentre bajo la responsabilidad de funcionarios debidamente capacitados”.
XVI) Las costas del presente se imponen a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 67 y 68 del Código Procesal)
Por lo expuesto,
FALLO
I) HACIENDO LUGAR a la acción de amparo deducida a fs. 12/23 vta. y, en su mérito, ORDENANDO al Instituto Provincial de la Vivienda que provea, en el término máximo de 10 (diez) días de notificada la presente, la totalidad de la información requerida por el actor en su demanda, debiendo suministrar al Tribunal copias del listado de los titulares (nombre y apellido, documento nacional de identidad y domicilio), de las viviendas de los barrios Lomas de Medeiro, Mirasoles y Huaico, todo, bajo legal apercibimiento. COSTAS a cargo de la vencida.
II) REGULANDO los honorarios profesionales del Dr. Gonzalo Guzmán Coraita, en la cantidad de pesos … ($ …).
III) MANDAR se registre y notifique.
CIPPEC c/EN -Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/amparo ley 16986 – Corte Sup. Just. Nac. – 26/03/2014
000686E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101028