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JURISPRUDENCIAContrato de Seguro. Rechazo del siniestro. Intercambio epistolar. Interpelación. Suspensión de la prescripción
Se revoca la resolución que hizo lugar al planteo de prescripción en los términos del art. 58 de la Ley de Seguros, pues la carta documento enviada por un asegurado a la empresa aseguradora, como consecuencia de un intercambio epistolar anterior, en el cual se habría rechazado el siniestro, aun cuando no contenga una exigencia de pago, constituye eficiente interpelación, si expresamente se mencionaron las consecuencias que tal desatención irrogaría en el demandado, resultando tal comunicación hábil para suspender la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil.
Buenos Aires, 23 de Febrero de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la decisión de fs.82 que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora demandada, con costas.-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs.87/90 y contestados a fs. 96/98.-
2.) Se agravió la actora porque la Señora Juez a quo declaró prescripta la acción desestimando los efectos interruptivos del art. 3.986 del Código Civil. Sostuvo que a tenor de los términos de la intimación cursada a su contraria por medio de CD…, la prescripción habría operado -recién- el 05.05.15 por lo que no habría operado el transcurso del plazo previsto por la Ley de Seguros (art.58).-
3.) En primer lugar, ha de puntualizarse que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios que exige que toda relación obligatoria tenga un término (cfr. Rezzónico, “Obligaciones”, T° II, pág. 1.105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono del titular del derecho (art. 4017 CCiv).-
En segundo lugar, señálase que, versando el caso de autos sobre un reclamo contra la compañía aseguradora accionada tendiente al pago de la indemnización emergente del contrato de seguro, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 58 LS que establece el plazo de un (1) año de prescripción, lapso que debe ser computado desde que la correspondiente obligación es exigible, es decir, que la prescripción comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en justicia.-
Sentado lo anterior, el argumento recursivo de la actora se ha centrado en el entendimiento de que mediante la pretendida constitución en mora configurada por medio de la CD… -cfr. arg. art. 3986, párr.. 2do Código Civil- la prescripción anual no habría ocurrido al tiempo de promoverse esta acción (15.8.14, ver fs.44).
Ahora bien, visto el contenido de esa carta documento del 29.10.13 (ver documentación reservada en fs. 20, que se tiene a la vista en este acto) resulta que la actora controvirtió la posición de la aseguradora, quien al rechazar el siniestro denunciado sostuvo que el valor de los restos superaba el tope del veinte (20) % del valor del rodado, manifestando que continuaría con las acciones legales del caso. Así las cosas, puntualizase entonces que a la luz de los términos de dicha comunicación se ha configurado en la especie el supuesto contemplado por el art. 3986 CC, en su segundo párrafo (norma de aplicación al tiempo de los hechos del caso), ya que ello importó interpelar al presunto deudor. En efecto, el texto de la citada carta documento reúne los requisitos para tener por cumplida una interpelación auténtica que suspenda el curso de la prescripción por un año, ello, al reunir los recaudos previstos por la normativa antedicha. En esa línea, jurisprudencialmente, se ha dicho que la carta documento enviada por un asegurado a su aseguradora, como consecuencia de un intercambio epistolar anterior, en el cual se habría rechazado el siniestro, aún cuando sacramentalmente no contenga una exigencia de pago -como ocurre en el sub lite- constituye eficiente interpelación, si expresamente se mencionaron las consecuencias que tal desatención irrogaría al demandado. Por lo tanto dicha comunicación resultó hábil para suspender la prescripción en los términos del art. 3986 C.C (cfr. arg. CNCom., Sala A., in re: “Cerecedo Berta c/ General American Arg. Seguros de Vida S.A s. sumario” del 08.4.02., id in re: Sala D., “Candiani Elsa c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A s.ordianrio” del 29.12.05).-
Así las cosas, contemplando en primer lugar que la prescripción anual del art. 58 LS si bien tuvo comienzo el 23.05.13 -fecha de rechazo del siniestro -véase fs. 36 vta-, lo cierto es que, en el caso, tal instituto no ha operado pues ha ocurrido la suspensión del plazo por el término de un año (cfr. arg. art. 3986 CC), en la medida que la citada carta documento del 29.10.13 emitida por el asegurado a su aseguradora (véase documentación original de fs. 20) exteriorizó la intención de ejercer un derecho al que aquél se cree acreedor ( cfr. arg. Cámara Civil Sala B “Allende Sara Alicia c/ Ospit s. daños y perjuicios”del 16.4.98) configurando, por ende, un medio idóneo de interpelación en los términos del art. 3986 CC (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Basf Argentina SAIC c/ Agrotécnica Villaguay SRL s. ejecutivo” del 18.9.09). Ergo, la prescripción anual contenida en el art. 58 LS no ha ocurrido, se reitera, al tiempo de incoarse esta acción, esto es, el 15.8.14 (véase fs. 44).-
En consecuencia, habrá de admitirse la pretensión recursiva con el alcance expuesto en el decurso de este pronunciamiento, dejándose sin efecto el fallo de grado.-
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a.) Admitir el recurso interpuesto y revocar la decisión apelada conforme lo expuesto precedentemente;
b.) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse la demandada para actuar como lo hizo y las particularidades del caso (cfr. arg. arts. 68 y 279 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
Ley 17418 – BO: 6/9/1967
Saranittes, Miguel A. c/Nosova, Edgardo y otra s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca – Sala II – 24/06/2015
007305E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108880