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JURISPRUDENCIA
En Mendoza, al 21 de octubre de 2019, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03727319-2/1, caratulada: “P J O EN JUICIO N° 153.274 “P J O C/ GALENO ART S.A. P/ ACCIDENTE” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fs. 29, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO y tercero: DR. MARIO DANIEL ADARO.
ANTECEDENTES:
A fs. 6/13 vta. el actor, por intermedio de su representante Dra…. , interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia definitiva glosada a fs. 112/113 de los autos N° 153.274 caratulados: “P J O c/ Galeno ART S.A. p/ Accidente”, pronunciada por la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
A fs. 19 se admitió formalmente el recurso intentado y se ordenó correr traslado de los mismos a la parte contraria quien no contestó.
A fs. 24 y vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador, quien por las razones que expuso aconsejó la admisión del recurso planteado.
A fs. 29 se llamó al acuerdo para dictar sentencia definitiva y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:
I. La Sentencia dictada por el Tribunal de grado rechazó la demanda planteada por Julio César Pereyra en contra de Galeno A.R.T. S.A., en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente producida por accidente de trabajo.
En lo que aquí interesa, la sentencia expresó:
1. Que la existencia del accidente laboral sufrido por el actor en el lugar de trabajo resultó un hecho controvertido en autos en virtud de que la demandada negó el acontecimiento al contestar demandada.
2. Afirmó que el hecho de otorgar las prestaciones, como realizó la aseguradora demandada en el presente caso, no implica aceptación de la denuncia, tal como lo dispone el último párrafo del art. 6 del decreto 717/96.
3. Concluyó que no se incorporó prueba alguna de la existencia de haber padecido el trabajador un accidente laboral.
a. Agregó que no se produjo prueba testimonial ni informativa que acredite el siniestro alegado ni surge de la prueba documental acompañada.
b. Expresó que el informe pericial médico no acredita la relación causal entre las dolencias y el trabajo del actor.
4. En definitiva, resolvió el rechazo de la demanda en todos sus términos.
II. Contra dicha sentencia el actor interpone recurso extraordinario provincial.
Encuadra la queja en el inciso 1) y 5) del art. 147 del C.P.C.C.yT..
a. Afirma que la sentencia ha violado la garantía de defensa por haber excedido los términos de la litis contestatio, afectando el principio de congruencia. Sostiene que el a quo exigió prueba de un hecho reconocido en violación del principio de debido proceso.
b. Alega falta de valoración de prueba producida en la causa, específicamente la constancia de atención médica emitida por Galeno A.R.T., notificación del alta y constancia de alta médica y fin de tratamiento también emitidas por la demandada, que acreditan que la demandada no rechazó el accidente.
c. Se agravia de la falta de aplicación del art. 6 del decreto 717/96 que determina que el silencio de la aseguradora implica aceptación tácita del siniestro.
d. Expresa que el Tribunal no consideró que la aseguradora recibió la denuncia del siniestro, brindó las prestaciones médicas y otorgó el alta sin incapacidad con prescripción de continuar el tratamiento asistencial pendiente y el alta definitiva el 7/08/15.
III. Anticipo que el recurso prospera.
1. Los agravios planteados por la recurrente nos introducen en el análisis de los efectos de la falta de rechazo del siniestro laboral por parte de aseguradora y sus alcances en los términos del art. 6 del decreto 717/96 que establece que “el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.
Esta solución legal se enmarca en lo regulado en el art. 263 del Código Civil y Comercial que determina que en los casos en que la ley imponga un deber de expedirse, el silencio será considerado como manifestación de voluntad conforme al acto.
2. La primera aproximación al texto de la norma nos arroja claridad en relación a que, más allá de que la aseguradora no puede negarse a recibir la denuncia, tiene el deber de manifestarse en un plazo de diez días, salvo uso de la prórroga curada por notificación fehaciente, respecto del rechazo de la contingencia fundado en alguna de las causales que la norma habilita, interpretándose su silencio como una aceptación de la pretensión.
3. Ahora bien, el alcance de esa aceptación dependerá, a mi entender, de algunas cuestiones: por un lado, del carácter de la presunción que la ley establece en favor del trabajador accidentado en el caso de silencio de la aseguradora, y por el otro de la aplicación de la doctrina de los actos propios en relación al accionar de la A.R.T., así como del principio de buena fe que debe imperar en las relaciones contractuales, particularmente en el ámbito del derecho del trabajo.
En relación a la presunción legal, este Tribunal ha sostenido que el silencio de la aseguradora pasados los diez días de recibida la denuncia, genera, en principio, una presunción iuris tantum a favor del trabajador de que el siniestro laboral denunciado ocurrió como lo denuncia el actor afectado, en virtud del deber legal que pone en cabeza de la aseguradora el art. 6 del decreto 717/96. (CUIJ: 13-04245862-1/1 Quiroga, Federico en Juicio N° 10206 «Quiroga, Federico c/ Provincia A.R.T. S.A. p/ accidente» p/ Rec. Ext. de Insconstit-casación, sentencia del 12/06/18).
Es decir, el alcance de la presunción abarca las circunstancias fácticas y jurídicas del siniestro que denunció el trabajador, no así de sus consecuencias y posibles indemnizaciones. Esa presunción, claro está, no es absoluta en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario. Puede ser desvirtuada en juicio por la aseguradora demandada quien tendrá oportunidad de probar la existencia del accionar doloso, abuso del derecho, violación de la buena fe u otros hechos indubitablemente probados que lleven a determinar una verdadera estafa. (L.S. 412-120).
En otras palabras, la A.R.T debe probar que las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho objeto de la denuncia son falsas o inexistentes, es decir, debe producir prueba que ataque los hechos base que configuran el derecho reclamado, no basta con la simple negativa general o específica al momento de contestar demanda.
4. En forma similar me pronuncié en la Sala I de esta Corte en relación a la norma análoga del art. 56 de la Ley 17.418 de Seguros que establece el deber de la aseguradora de pronunciarse dentro de los 30 días de recibida la información que el art. 46 le exige al asegurado y dispone que la omisión de pronunciarse importa aceptación. Tal imposición constituye una carga que opera como deber a ejecutarse en el marco de un contrato de seguro en etapa de ejecución. (Autos N°: 108.459, caratulada “Federación Patronal Seguros SA en J. 100.784/36.550 Barragán, Ricardo Guillermo y Ots. c/ Reynaga Ricardo Ernesto y Ots. p/ d. y p. s/ Inc.Cas”, Sentencia del 18/12/13).
5. Teniendo en cuenta lo antedicho, resulta arbitraria la sentencia recurrida en tanto sostiene que el trabajador no demostró la existencia del accidente objeto de su pretensión, omitiendo la circunstancia relevante de que el silencio de la aseguradora en el plazo de ley debe interpretarse como reconocimiento del siniestro, salvo prueba en contrario.
En autos, no existe constancia alguna que desvirtúe los dichos del trabajador. De lo contrario la prueba documental acompañada, constancia de notificación de alta de fecha 24/4/15 con indicación de proseguir con el tratamiento médico asistencial, acredita que la demandada no sólo no rechazó el siniestro denunciado en tiempo y forma, sino que su accionar se dirigió indudablemente hacia un reconocimiento del accidente.
Asimismo, surge del informe de fs. 86 que el Hospital Italiano, entidad que atendió al trabajador al momento del siniestro, remitió la historia clínica y constancias de atenciones médicas del actor a la ART demandada. Advierto que la misma debió acompañar a la causa la documentación referida en virtud del principio de verdad real y de la carga procesal de las partes de expresar al Tribunal los hechos verdaderos y absteniéndose de comportamientos dilatorios y maliciosos (art. 22 del C.P.C.yT.). (autos N°: 13-043336432- 9/1, “Galeno A.R.T S.A. en J. “Zapata, Elena c/ Galeno ART SA p/ Accidente” p/ Rec. Ext Provincial”, sentencia del 18/03/19).
6. En efecto, de las propias constancias de la causa surge que el trabajador denunció el accidente laboral activando las prestaciones de la aseguradora quien no sólo no rechazó la contingencia con notificación fehacientemente al trabajador y al empleador sino que, al contrario, otorgó prestaciones, dio el alta con continuidad de asistencia y luego otorgó el alta definitiva sin incapacidad.
Es decir su accionar se dirigió indudablemente hacia un reconocimiento de los presupuestos fácticos y jurídicos denunciados por el trabajador como, así también, el carácter laboral del siniestro y la ausencia de causal alguna de exención de responsabilidad, ya que sólo se manifestó en contra de las consecuencias (incapacidad laboral) que el accidente pudo causarle al trabajador, por lo que mal puede luego en el proceso negar la existencia del hecho sin contrariar la teoría de los actos propios y el principio de buena fe. (autos N° 13035789302, “Leyes, Jorge Oscar en J: 152446 “Leyes Jorge Oscar y/ Clisa Interior S.A p/ homologaciones” p/ Recurso Ext. de Incons.”, sentencia del 27/06/16).
7. En ese escenario el desconocimiento efectuado con respecto al accidente laboral que ocurrió en el lugar de trabajo al momento de contestar demanda (fs. 28 de los autos principales), sin sustento en prueba alguna que demuestre la falsedad de los dichos del trabajador, carece de validez para desvirtuar lo que resulta del propio accionar de la A.R.T. demandada, quien, indudablemente, se manifestó reconociendo el accidente, cumpliendo con el tratamiento y atención del trabajador hasta otorgar el alta médica sin incapacidad de fecha 7 de agosto de 2015.
En consecuencia, si el actor acompañó prueba instrumental de que la ART demandada recibió la denuncia, le otorgó tratamiento y, oportunamente, estableció el alta médica sin incapacidad, además de prueba informativa del Hospital Italiano en donde fue atendido el trabajador luego del accidente, incumbía a la accionada la prueba contraria que desvirtuara las pretensiones (artículo 179 del C.P.C. y 108 C.P.L.) (LS 462-203).
Máxime bajo la luz de la doctrina de los actos propios que autoriza a descartar la contradicción con una conducta jurídicamente relevante (silencio) que afecte la confianza y lealtad que las partes se deben recíprocamente, de lo contrario se afectaría el principio de buena fe contractual. (art. 1067 del Código Civil y Comercial)
8. En conclusión, ante la falta de prueba del rechazo fehaciente y oportuno del siniestro ocurrido en el lugar de trabajo, sumado al accionar inequívoco de la aseguradora de aceptación del mismo, debe considerárselo tácitamente aceptado, ya que al momento de interponer la demanda el mismo ya se hallaba reconocido por imperio de lo dispuesto por la normativa citada.
Agrego, además, que no existe constancia en la causa que permita dudar de la veracidad de los dichos del trabajador, como relatos disímiles o datos contradictorios en relación al hecho denunciado.
9. En el sentido expuesto se ha pronunciado esta Sala en los precedentes “Zapata” (LS 462- 203, 5/2/14) y “Canales”(5/12/18), al sostener que el silencio de la aseguradora dentro del plazo de los diez días que impone la norma importa aceptación del siniestro por lo que sólo podrá discutirse el porcentaje de incapacidad y no el nexo causal, salvo situación de fraude, la que no fue invocada en autos.
10. En consecuencia, con lo antedicho y en coincidencia con lo manifestado por la Procuración General, el recurso analizado se admite.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:
IV. Atento al resultado arribado en la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.C.yT., corresponde la anulación de la sentencia dictada a fs. 112/113 de los autos N° 153.274, caratulados: “Pereyra, Julio Oscar c/ Galeno A.R.T. S.A. p/ accidente”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
Sin embargo, la naturaleza de los actos que se anulan, las cuestiones de hecho que se deben determinar y la característica especial del procedimiento en el fuero laboral, hacen imposible reeditar tales actos en esta instancia. Por ello, y en salvaguarda de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, corresponde reenviar la causa al subrogante legal a fin de que analice las constancias probatorias de la causa conforme a todas las pretensiones de las partes y se dicte la correspondiente sentencia, analizando si el actor posee la incapacidad laboral que reclama, teniendo en cuenta lo expuesto en la primera cuestión de la presente.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:
V. Atento al resultado arribado en el tratamiento de la Primera Cuestión, corresponde imponer las costas a la recurrida vencida, en virtud del principio chiovendano de la derrota (arts. 36.C.P.C.CyT).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 6/13 vta. contra la sentencia glosada a fs. 112/113 de los autos N° 153.274, caratulados: “P J O c/ Galeno A.R.T. S.A. p/ accidente”, originarios de la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial y, en consecuencia, remitir los presentes al Tribunal de origen para que tome conocimiento y reenvíe la misma al subrogante legal (Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial) a fin de que se dicte la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la primera cuestión.
2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la recurrida vencida (arts. 36 del C.P.C.C.yT.).
3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. … y … en el …%, …% o …% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 «Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires», 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución, no es suscripta por el Dr. Mario Daniel Adaro por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.C.y T.). Secretaría, 21 de octubre de 2019
Decreto 717/1996 – BO: 12/07/1996
Marcon, Adrián Roberto c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial – Cám. Nac. Trab. – SALA VIII – 15/06/2017 – Cita digital IUSJU019231E
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136598