Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Robo de mercaderías. Responsabilidad de la aseguradora. Obligaciones de la aseguradora. Deber de expedirse. Buena fe
Se confirma la sentencia que condenó a la aseguradora por el robo de las mercaderías aseguradas, en tanto se probó que aquella fue comunicada tempestivamente sobre la ocurrencia del siniestro y no se expidió al respecto en tiempo y forma.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BOSAN S.A. C/ NACIÓN SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Bosan S.A. promovió demanda contra Nación Seguros S.A. por el cobro de la suma de $ 183.040,61, con más sus intereses, y costas.
Relató que celebró con la defensa un contrato de seguro, instrumentado mediante la póliza n° … que amparaba las mercaderías de su titularidad ubicadas en la sucursal del “Shopping Champagnat” de la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, por riesgo de robo.
Con fecha 14.12.12, cuando el empleado de su empresa Javier Martín Barbato se disponía a abrir el local n° … en presencia de otros vendedores y personal de seguridad, advirtió que se encontraban violentadas dos vitrinas y una puerta trasera que accede a los pasillos internos del shopping, notándose a simple vista el faltante de mercadería.
Frente a dicha situación se presentó el personal de seguridad del centro comercial que solicitó la presencia de la policía quien se presentó junto con la científica a fin de tomar las medidas del caso.
Comentó que su parte es una empresa dedicada a la venta minorista de electrodomésticos en general, conocida con el nombre de “Hiper Rodo”, con una trayectoria de más de 50 años en el rubro, cuya facturación anual alcanza la suma de novecientos millones y que cuenta con una cantidad de 500 empleados en toda su red de sucursales.
Efectuó en tiempo y forma la correspondiente denuncia del siniestro ante la compañía aseguradora, pero que ésta recién se expidió el 25.01.2013, fecha en la que, por intermedio de los liquidadores designados, solicitó una ampliación de la denuncia formulada ante la Fiscalía interviniente.
Explicó que el contrato de seguro que vinculaba a las partes amparaba el riesgo de robo de mercaderías y que su parte cumplió con el pago de la prima correspondiente, pero que a pesar de ello la demandada no cumplió con su obligación de indemnizar por el siniestro denunciado, razón por la cual inició el trámite de mediación previa que arrojó resultado negativo.
Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.
A fs. 94/100 se presentó Nación Seguros S.A. y planteó la caducidad de los derechos de la actora por no haber denunciado el acaecimiento del siniestro dentro del plazo de tres días previstos por el art. 46 de la ley de seguros.
Sin prejuicio de ello, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
Negó la ocurrencia del siniestro y la responsabilidad que se le atribuye e impugnó la liquidación practicada.
Ofreció prueba.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
La Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda condenando a Nación Seguros al pago de la suma de $ 161.699, con más los intereses y costas.
Contra dicho decisorio se alzó la defendida fundando su recurso a fs. 235/8, el cual no recibió contestación.
III. El Recurso:
En primer lugar, cuestionó que la sentenciante hubiera sostenido que el asegurado se encuentra legalmente habilitado a efectuar la denuncia de un posible siniestro, como el de autos, en cualquier momento, ya que esta postura generaría inseguridad comercial y jurídica.
Alegó que la actora efectuó la denuncia recién el 25 de enero de 2013, cuando el hecho denunciado habría ocurrido el 14 de diciembre de 2012, es decir 42 días posteriores al siniestro, lo cual ha quedado debidamente demostrado con la pericia contable.
Criticó que la Juez hubiera tenido por acreditado el robo aducido por el actor con la denuncia penal, ya que la misma no resulta suficiente para probar el hecho.
Afirmó que sin perjuicio de ello, su parte al contestar demanda desconoció el contenido y autenticidad de la denuncia penal y que el actor no ofreció prueba informativa a los fines de requerir copia certificada.
Cuestionó que se hayan tomado como válidas las declaraciones testimoniales, omitiendo ponderar que los testigos son empleados del actor y que jamás declararían en su contra.
Por último se agravió del importe otorgado como indemnización, ya que como fundamento para otorgarla se tomó la denuncia penal y las facturas acompañadas por la actora, prueba que fue desconocida por su parte sin que el actor acreditara su autenticidad.
Solicitó que se revoque el decisorio y se rechace el reclamo con costas.
IV. La Solución:
En los presentes obrados no existe controversia respecto del contrato de seguros que vinculó a las partes, pero si en relación a la ocurrencia del siniestro y de la tempestividad de la denuncia.
La accionada cuestionó que la sentenciante fundamentara el decisorio exclusivamente en la prueba documental desconocida por su parte, y en los testimonios de quienes revisten la calidad de empleados de la actora.
El demandado desconoció la denuncia policial presentada por la actora. Sin embargo, de la pericia contable ofrecida por esa parte y producida en función de sus propios libros surge que “La firma Bosan SA efectuó denuncia penal con fecha 14 de diciembre de 2012 y a través del formulario perteneciente a la aseguradora” (ver fs. 143, punto 7).
Es decir que, no puede Nación Seguros S.A. desconocer ante esta sede la denuncia policial cuando el formulario está registrado en sus libros, ello sería contrario a sus propios actos.
Obsérvese, que dicho reconocimiento no sólo surge de la pericia contable sino también del formulario anejado en autos de la aseguradora donde se consigna en puño y letra del firmante que “se adjunta denuncia policial por robo de mercaderías en el local dentro del Shopping Paseo Champañat” (ver fs. 16), por ello considero que conforme lo expuesto, quedó acreditada la existencia la denuncia policial realizada por el actor.
Corresponde determinar ahora si el asegurado cumplió tempestivamente con la carga de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, conforme lo dispone la L.Seg. 46.
Mientras la aseguradora sostuvo haber conocido el siniestro con el formulario de denuncia presentado el 25.1.13, la actora afirmó haberlo comunicado el mismo día de su ocurrencia, ello es, el 14.12.12.
Ahora bien, encuentro acreditado a través de la prueba testimonial producida y documental aportada, que el mismo día del siniestro la empresa accionante comunicó su acaecimiento al agente de seguros.
Téngase presente que, del testimonio de Sergio Protto, gerente de las sucursales de la actora, surge que “dio aviso a la dirección de la empresa, a la gerencia de compras y al Departamento de Proveedores. Y posteriormente, se dio aviso al productor de seguros que los asiste, el Estudio Jorge Rapan. Le consta porque recibieron llamadas del estudio… a raíz de esta comunicación la compañía de seguros se puso en contacto con la empresa y con la gerencia de la sucursal de Pilar, con gente de la liquidadora de seguros, no recuerda el nombre de la persona, si la empresa era Renacer… la denuncia fue efectuada por el productor de seguros” (ver fs. 146/8).
De su lado el testigo Marcelo Chiachio, empleado de la actora, declaró que el procedimiento en caso de siniestro es: “se hace la denuncia para poder trabajar ese día, se informa a la compañía de seguros, y después se hace un control de stock para poder ver lo que falta…La denuncia la hace el Sr. Protto, gerente de sucursales al productor de seguros y calcula que este le comunica a la aseguradora” (ver fs. 149/50).
Asimismo, el testigo Javier Orlando Cisneros empleado de la actora, manifestó que la denuncia policial se realizó en Pilar, y “Después el Sr. Protto les pide al testigo, como gerente y al subgerente, quienes estaban en ese momento a cargo del local, que hagan un inventario para saber qué es lo que faltaba, y así, él ocuparse de realizar los trámites ante la aseguradora.” (ver fs.152).
Consideración aparte merece el agravio de la demandada en relación a la idoneidad de los testigos, el cual sustentó en la circunstancia de que los mismos resultan ser empleados del actor .
El hecho que estos sean dependientes de una de las partes no afecta “ab initio” su credibilidad, ya que su relación con la parte les permite conocer en forma directa los hechos sobre los cuales declaran (CNCom., Sala D, in re, “Aero Perú c/ Oderigo, Romualdo”, del 18.9.86. Pero no es menos cierto, que deben ser analizados con rigor atento la vinculación con la parte que los propone (CNCom., esta Sala, in re, “Bodegas Tres Blasones S.R.L. c/ Kafusta Manuel”, del 2.4.90).
Considero, tal como lo anticipé, que al ser todas las declaraciones concordantes entre si y coherentes, resultan idóneas como prueba, ello máxime cuando no fueron cuestionadas por la demandada y como he dicho en anteriores oportunidades, nadie que sea afectado con la declaración de un testigo que se aparta de la verdad permanece indiferente ante tal declaración.
Nótese que el demandado no sólo no atacó los testimonios en esta sede, sino que tampoco recurrió a la justicia penal para dilucidar la existencia de falso testimonio (CNCom., esta Sala, mi voto, in re, “Torreiro, Oscar c/ Vilas, Jorge”, del 27.8.91, entre otros).
También resalto que si bien no se aportó prueba documental que dé cuenta de la denuncia cursada el 14.12.12, lo cierto es que tal como citó la primer sentenciante, en la generalidad de los casos actualmente dichas denuncias se realizan por teléfono, mail o vía el productor interviniente.
Y del formulario de denuncia del siniestro recibido por la aseguradora el 25.1.13 (v. fs. 16) no sólo surge consignado como fecha de ocurrencia del siniestro 14.12.12 hora 10:05, sino que también se indicó a dicha data como la fecha de su denuncia (v. margen superior derecho), circunstancia conformada por la aseguradora ya que nada dijo al respecto.
Ello, sumado a lo anteriormente expuesto, resulta dirimente sobre la tempestiva denuncia del siniestro por parte de la asegurada conforme lo prevé el art. 46 de la L. Seg.
Es así que, recibida que fue la denuncia del siniestro por la aseguradora, el rechazo del mismo en tiempo y forma o la falta de mayores requerimientos razonables dentro del plazo legal y el silencio mantenido, torna aplicables las consecuencias que derivan del art. 56 L.Seg.
El asegurador debe expedirse con diligencia en los casos de siniestro, sobre todo teniendo en cuenta que su negligencia o demora lleva necesariamente a que los plazos se computen desde la denuncia del siniestro, de acuerdo con las reglas generales del derecho de las obligaciones, aplicables con tanto o mayor razón en cuanto se refiere al asegurador, que debe comportarse con máxima buena fe y prontitud (ver Halperin-Morandi, “Seguros. Exposición crítica de las leyes 17.418 y 20.091”, Bs. As. 1983, Vol 1, págs. 129/131, 140 y ss. y 465/6; esta Sala, mi voto, in re, “Ricciuti Julio c/ La Perseverancia Seguros S.A.”, del 11.12.06).
La carga de la aseguradora de pronunciarse dentro de los treinta días posteriores a la denuncia del siniestro sobre el derecho del asegurado es sustancial (cfr. art. 919 Cód. Civil); pues el mero cumplimiento del plazo del art. 56 L.Seg. impide a la accionada desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado (CNCom., esta Sala, in re, “Muzzupappa Oscar Pantaleón c/ Vanguardia Compañía Argentina de Seguros S.A.”, del 23.08.01).
En síntesis, si no actuare, será aplicable la sanción dispuesta en el art. 56 L.Seg. en cuanto al reconocimiento del derecho del asegurado al cobro de la indemnización reclamada, porque -como ya lo anticipara-, el asegurador obrando con la más elemental diligencia, podría haber rechazado el siniestro o requerido los informes que estimase necesarios para completar los antecedentes que esclareciesen o develasen sus dudas y consecuentemente, podría expedirse dentro del término legal para habilitar al asegurado; de ese modo, para ocurrir a la vía judicial y obtener la declaración de su derecho (CNCom., esta Sala, mi voto, in re, “Benítez de Fajardo Rosa c/ Caja de Seguros de Vida SA s/ ordinario”, del 07.10.04).
Agrego, que para establecer la responsabilidad de la accionada es determinante su superioridad técnica, que le impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio, exigiéndosele una diligencia acorde con su objeto haciendal (CNCom., in re, “Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina”, del 20.09.99, JA revista n° 6224 del 13.12.99; idem, in re, “Lisola, Carlos Alberto c/ Bank Boston”, del 23.03.01, LL diario del 17.05.01; cfr. arts. 512, 902 y 909 Código Civil).
La conducta de la defendida no puede apreciarse con los parámetros exigibles a un neófito, sino conforme al standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización (CNCom., esta Sala, in re “Giacchino, Jorge c/ Machine & Man”, del 23.11.95; idem, in re “Maqueira, Néstor y otro c/ Banco de Quilmes S.A.”, del 14.08.97).
Agrego a lo expuesto, que la CSJN al sentenciar en la causa “Mariluis, Adalberto Angel c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro, s. cobro de seguro”, del 14-07-99 -con remisión a los fundamentos vertidos por el Procurador General- juzgó arbitraria la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en tanto omitió considerar la aceptación del siniestro por la deudora -en el marco de lo establecido por el art. 56 LS- (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “Tammaro Claudio c/ Federación patronal Seguros S.A. s/ ordinario, del 30.12.08).
Conclusivamente, habida cuenta que la defendida fue comunicada tempestivamente sobre la ocurrencia del siniestro, y no se expidió al respecto en tiempo y forma, es inatendible la queja, por lo que propondré al Acuerdo su rechazo.
Finalmente, corresponde el tratamiento del agravio relativo al monto otorgado en la sentencia.
La crítica transita por la valoración que de la prueba realizó la primer sentenciante, reeditando planteos relativos a la denuncia penal e invocando carencias probatorias respecto a las mercaderías siniestradas.
Partiendo de la premisa que del CPr. 377, deriva el principio procesal de las cargas probatorias que crean reglas de juicio dirigidas al Juez y que funcionan en el momento de dictar sentencia, resulta claro que su omisión conllevará un fallo desfavorable para quien no lo haga.
Conforme los términos en que quedó trabada la litis, juzgo razonable tener por acreditada la extensión del siniestro, con la prueba documental aportada consistente en la denuncia policial (ver fs. 65) la cual da cuenta de los bienes siniestrados y las facturas de compra de las mercaderías en cuestión (ver fs. 49/63), respecto de las cuales la aseguradora se limitó a desconocerla sin ofrecer prueba en contrario.
Propiciaré la desestimación del recurso.
Por todo lo expuesto propongo a mi distinguida colega confirmar la sentencia de la anterior instancia, con costas a la demandada vencida (Cpr. 68). He concluido.
Por análogas razones la señora juez de Cámara doctora Ana I. Piaggi, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 1044/51 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia de la anterior instancia, con costas a la demandada vencida (Cpr. 68). Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
014240E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116673