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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Deber del asegurador de pronunciarse acerca del siniestro
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, haciendo extensiva la condena por daños y perjuicios, a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en la medida de la póliza correspondiente. Ello en virtud que habiéndosele notificado del siniestro la aseguradora no se manifestó acerca del derecho del asegurado como lo exige la Ley de Seguros, por lo que su silencio se entiende como una aceptación tácita a dicho derecho.
En la ciudad de General San Martín, a los 1 día del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi para dictar sentencia en la causa n° 6530, caratulada: “CELLA KAREN LOURDES C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 570/579, la magistrada a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, dictó sentencia resolviendo: “I.- Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesto por Provincia Seguros S.A. II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta condenando a la DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al pago de la suma de pesos noventa y cinco mil seiscientos ($ 95.600.-) en favor de KAREN LOURDES CELLA y la suma de pesos mil doscientos ($ 1.200.-) a favor de los coactores: JORGE ADRIÁN CELLA y MARCELA FABIANA PÉREZ, con fundamento en lo señalado precedentemente. III.- El capital de condena deberá abonarse conforme lo establecido en el considerando VII. IV.- Desestimar la demanda instaurada contra la citada en garantía, PROVINCIA SEGUROS S.A., por los fundamentos citados en el considerando IV. V.- Imponer las costas a la demandada vencida (cf. art. 51 inc. 1º CCA modif. Ley 14.437), difiriéndose la regulación para la instancia procesal oportuna. VI.-REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE MEDIANTE CÉDULAS POR SECRETARIA”.
Para resolver del modo supra indicado la a-quo consideró en lo sustancial que correspondía en primer término tratar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Provincia Seguros S.A.
Señaló que con la copia de la póliza N° 33103 (fs. 65/67) tenía por acreditado que al momento del hecho, la responsabilidad civil de la Dirección General de Cultura y Educación se encontraba amparada a tenor de las cláusulas de la misma, motivo por el cual entendió que correspondía descartar sin más la excepción opuesta.
Seguidamente, ingresando en la cuestión fondal, aclaró que resultaban de aplicación al caso las disposiciones del derogado Código Civil.
Advirtió que tal como había quedado planteada la cuestión, en el presente caso se debatía la responsabilidad estatal en relación a los daños que manifestaba haber sufrido la entonces menor de edad, Karen Lourdes Cella.
Luego de recordar los presupuestos de la obligación de resarcir, apuntó que la responsabilidad atribuida a la demandada se encontraba regida por el art. 1.117 del Cód. Civil. Y que se trataba de un presupuesto de responsabilidad directa y objetiva de los establecimientos educacionales, privados o estatales, por los daños causados por sus alumnos menores de edad cuando se hallaban bajo el control de la autoridad educativa, salvo que se probara el caso fortuito.
En ese marco, tuvo por acreditado que el día 18 de julio de 2007, alrededor de las 11:10 hs., la menor Karen L. Cella se encontraba en la vereda situada frente a la puerta del Sindicato Luz y Fuerza -cuya puerta estaba cerrada debido a la ausencia del profesor Alejandro Carlando-, cuando fue mordida por un perro que le provocó heridas en su rostro.
Destacó que la demandada centraba su defensa en sostener que, al momento del hecho, la menor se encontraba fuera del establecimiento escolar, argumentos que fueron consideraros insuficientes por la a-quo a los efectos de tornar inaplicable lo prescripto por el art. 1.117 del Cód. Civil.
Entendió asimismo que las pruebas producidas por la accionada en el caso, no habían logrado demostrar la existencia de un caso fortuito como factor de exculpación.
Por el contrario, luego de reseñar los testimonios rendidos en el marco de la causa, consideró que había quedado acreditado el vínculo causal entre el obrar de las autoridades de la Escuela ESB Nº 20 de San Martín y el resultado dañoso, que estaría dado por la omisión de proceder en tiempo oportuno a dar aviso a los padres y a los alumnos de la ausencia del profesor de gimnasia con motivo de la licencia en la que se encontraba, y – ante la falta de aviso – por no encontrarse persona alguna de la entidad educativa en el predio donde debían llevarse a cabo las actividades físicas, motivo por el cual la menor quedó en la vereda sujeta a cualquier eventualidad, sin control alguno.
En razón de ello, concluyó que la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires resultaba ser responsable del daño sufrido por la entonces menor, Karen L. Cella, al ser mordida en su rostro por un perro, cuando se encontraba en el horario de lo que debió ser la clase de educación física, en la puerta del establecimiento donde debía llevarse a cabo la misma.
Respecto de la citada en garantía, entendió que correspondía eximirla del deber de responder por la cobertura de la responsabilidad civil. Ello así, toda vez que de la póliza n° 33103 se desprendía que “El Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Asegurado en cuanto sea causada por o provenga de […] Animales o por la transmisión de sus enfermedades”.
Zanjada la cuestión fondal se abocó al tratamiento de los rubros indemnizatorios, reconociéndole a la Srta. Karen L. Cella la suma de $ 35.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente y lesión estética; $ 30.000 por daño psicológico; $ 15.600 en calidad de tratamiento psicológico y $ 15.000 en concepto de daño moral. Por su parte, reconoció asimismo la suma de $ 1.200 por gastos de tratamientos médicos y traslados, a los coactores Jorge Adrián Cella y Marcela Fabiana Pérez.
Luego rechazó el planteo de la parte actora relativo al reconocimiento de desvalorización monetaria. Ello con fundamento en lo normado por la ley 25561 y en la jurisprudencia del Máximo Tribunal (causas “Fabiano”, “Latessa”, entre otras).
Por último señaló que correspondía reconocer a las sumas establecidas los intereses moratorios liquidados según la tasa de interés pasiva más alta que pagase el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde el 18 de julio de 2007 hasta el momento de su efectivo pago.
II.- A fs. 587, la parte actora se alzó contra la sentencia referida.
III.- A fs. 592 la demandada Fiscalía de Estado se alzó contra la sentencia referida, agraviándose en lo sustancial, de la valoración de la prueba efectuada por la jueza de grado.
a) En ese sentido arguyó que la jueza a-quo omitió valorar adecuadamente ciertas circunstancias fácticas tales como: -el hecho de que la entonces menor Karen Cella cursaba por la tarde, dictándose las clases de Educación Física en contra turno;
-que dada la modalidad (contra turno) de las clases, a principios del ciclo lectivo se establecieron con los padres de los alumnos una seria de “Pautas” tendientes al cuidado de los menores;
-que el día del accidente, los alumnos no tuvieron educación física, lo que fuera informado al encargado del predio del Sindicato Luz y Fuerza aproximadamente a las 11:10, por lo que los alumnos debieron retirarse a sus hogares inmediatamente;
-que en las “Pautas” para el desarrollo de las clases de Educación Física, fue expresamente previsto en el punto 3 que la responsabilidad civil de la escuela en general y del personal a cargo de las clases en particular, regía desde el inicio de la clase hasta el momento de su finalización. Y que los tiempos de traslado de los alumnos entre sus hogares y la escuela o lugar designado para la realización de la clase y entre éstos y la escuela o los hogares, quedaban a cargo de la responsabilidad de los padres de los alumnos.
b) Se agravió de que la jueza a-quo haya considerado que la responsabilidad de la D.G.C.y E. derivaba de su obrar negligente, configurado por la omisión de notificar con la antelación debida a los alumnos y padres la licencia del profesor de educación física.
Advirtió un importante déficit en el análisis del material probatorio, lo cual condujo a la errónea aplicación del factor objetivo de responsabilidad previsto en el art. 1.117 del Cód. Civil. Ello así, consideró, puesto que para su configuración era necesario que el daño hubiera ocurrido mientras el alumno se encontraba bajo el control de la autoridad educativa.
Al respecto, sostuvo que se encontraba acreditado que el día del hecho, la entonces menor Karen Cella nunca estuvo bajo el control de la autoridad educativa. Y que, de acuerdo a las “pautas” antes referidas, los hechos ocurridos desde que la niña salió de su domicilio rumbo al Club donde realizaban educación física y el tiempo que permaneció sin control alguno en la vereda caían bajo la órbita de la responsabilidad parental, responsabilidad que destacó, nunca cesó ante la ausencia del profesor de Educación Física.
En razón de ello, alegó que toda vez que los alumnos no habían estado nunca bajo el control de la autoridad educativa, no se cumplía el presupuesto de la responsabilidad objetiva establecida por el art. 1.117 del Cód. Civil.
En cuanto a la negligencia advertida por la jueza de grado respecto de la falta de aviso de la inasistencia del profesor de Educación Física, la recurrente sostuvo que, habiéndose producido el accidente cerca del mediodía y atento a que los alumnos cursaban en el turno tarde, no pudieron ser avisados porque no habían ingresado aun al establecimiento educativo.
Consideró que, habiendo sido comunicados los alumnos respecto de la inasistencia del profesor de Educación Física alrededor de las 11:10 -a través del encargado del predio del Sindicato de Luz y Fuerza-, de acuerdo a las “Pautas” acordadas con los padres a comienzo del año, los alumnos debieron retirarse inmediatamente del lugar.
Por otra parte sostuvo que no se encontraba verificado un nexo de causalidad adecuado entre la conducta de los dependientes de la Escuela y accidente padecido por la Srta. Cella. Calificó como extremadamente forzado sostener un nexo de causalidad entre la omisión en el aviso de ausencia de un profesor y el posterior accidente sufrido en la vía pública. Ello en el entendimiento de que dicho antecedente no era idóneo para generar el posterior ataque del animal.
c) Se agravió de que la a-quo eximiera de responsabilidad a la citada en garantía.
Alegó en lo sustancial que la magistrada malinterpretó las cláusulas del Contrato de Seguros que amparaba los riesgos. Ello así, toda vez que las exclusiones de cobertura a que se aludían en la cláusula 4 inc. i refería a “animales” que fueran propiedad del Establecimiento Educativo y/o que se encontrasen dentro de sus instalaciones.
Agregó a ello el siniestro fue oportunamente denunciado y tramitado por la Aseguradora, dando lugar a la carpeta de Siniestro n° 19749.
Al respecto, recordó que según las disposiciones que regían la materia, la comunicación del suceso en los términos del art. 46 de la Ley de Seguros permitía a la Aseguradora controlar las circunstancias en que aquél se produjo y, desde esa denuncia, se computaba el plazo para que el asegurador se pronunciase sobre los derechos del asegurado y/o le requiriese información complementaria.
Y que, vencido dicho plazo sin haber formulado el asegurador pronunciamiento alguno, se consideraba que el siniestro era aceptado.
En otras palabras, sostuvo que vencido el plazo de treinta días sin que la aseguradora haya hecho saber el rechazo de su responsabilidad, incurría en mora conforme los arts. 56 y 15 de ley de Seguros, lo que implicaba la aceptación tácita de la garantía comprometida y la imposibilidad de alegar cualquier defensa que obstase el cumplimiento de la obligación.
d) Se agravió de los montos indemnizatorios reconocidos a la actora por considerarlos elevados.
Respecto del rubro Incapacidad Sobreviniente y Lesión Estética, consideró que, a la luz de la incapacidad indicada en la pericia médica (5% de la T.V.), su cuantificación resultaba elevada y carente de sustento.
En cuanto al rubro Daño moral, explicó que su cuantificación dependía preponderantemente del arbitrio judicial asentado en un criterio de prudencia y razonabilidad, no teniendo que guardar necesariamente proporción con el daño material. En razón de ello, solicitó la morigeración del rubro a fin de adecuarlo a las constancias de la causa.
Por último, consideró que el monto correspondiente al rubro Incapacidad Psicológica y Tratamiento debería ser morigerado a fin de reflejar la realidad comprobada en la causa y la repercusión de tal evento en la psiquis de la actora, conforme lo señalado por la pericia efectuada en autos.
Sostuvo que el daño psicológico no poseía autonomía con relación al daño moral. Ello así, dijo, pues la clasificación dual de la ley no civil no admitía un tertium genus, debiendo incluirse dicho rubro en el menoscabo extrapatrimonial o moral.
IV.- A fs. 600 se ordenó el traslado del recurso interpuesto por la parte demandada, el que fue contestado por la actora a fs. 604/609.
V.- A fs. 602, la a-quo declaró desierto el recurso articulado por la parte actora.
VI.- A fs. 612/613, Provincia Seguros S.A. contestó el traslado conferido en relación al recurso de la parte demandada.
VII.- A fs. 614 se ordenó la elevación de las actuaciones, las que fueron recibidas en esta Alzada según surge de fs. 614 vta.
VIII.- A fs. 615 pasaron los autos para resolver.
IX.- A fs. 616/618, este Tribunal resolvió “1°) Declarar desierto por insuficiencia técnica, el recurso de apelación interpuesto por la Karen Lourdes Cella contra la sentencia definitiva dictada en la causa […] 2°) conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires contra la sentencia definitiva dictada en la causa…”, pasando los autos para sentencia.
X.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, mencionados los agravios formulados por los recurrentes y efectuado el examen de admisibilidad, procedo al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada.
Cabe apuntar que contra la sentencia de grado que hiciera lugar a la pretensión de la actora se alzó la parte demandada, agraviándose en lo sustancial de la responsabilidad que le fuera endilgada, de la cuantificación de los rubros indemnizatorios reconocidos, y de que la a-quo haya eximido de responsabilidad a la citada en garantía.
2°) Sentado ello, resulta necesario señalar que ha llegado firme a esta Alzada por falta de apelación al respecto (art. 266 CPCC y art. 77 inc. 1 del CPCA), que el día 18 de julio de 2007, entre las 11:00 y 11:30 de la mañana, la entonces menor de edad Karen Lourdes Cella se encontraba en la vereda situada frente a la puerta del Sindicato de Luz y Fuerza aguardando para ingresar a la clase de Educación Física, cuando resultó mordida por un perro que le provocó heridas en el rostro.
Y, asimismo, que la puerta del Sindicato referido -ubicado en la intersección de las calles Rivadavia y Ayacucho de la localidad y partido de Gral. San Martín-, se encontraba cerrada debido a la ausencia del profesor de Educación Física, Sr. Alejandro Carlando.
3°) Así las cosas, por una cuestión de orden metodológico, abordaré en primer término el agravio desplegado por la recurrente relativo a la responsabilidad que le fuera endilgada, continuando con el agravio tocante a la responsabilidad de la citada en garantía y finalizando con el tratamiento de los rubros cuestionados.
Ello, recordando que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que lo proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquéllos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193; 302:235, entre muchos otros).
4°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero imprescindible señalar preliminarmente que las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la comuna demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994; y doct. causa SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015, “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”; y esta Cámara en las causas nº 4.998/15, caratulada “Conti, Sandra Viviana c/ Municipalidad de Moreno s/ Pretensión indemnizatoria – Empl. Público” y 4.782/15, caratulada “Godoy, Laura Hortensia c/ Flores, Miguel Argentino y otros s/ Pretensión indemnizatoria”, ambas sentencias del 5 de abril de 2.016).
5°) Ingresando entonces en el tratamiento del recurso opuesto, corresponde referir al marco jurídico aplicable.
El artículo 1117 del C.C. (t.o. ley 24.830) -que resultó de aplicación en relación a la demandada Provincia de Buenos Aires y citada en garantía- reza: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.
Obsérvese que, según se desprende de la norma referida, la responsabilidad del propietario del establecimiento educativo -en el caso, Provincia de Bs. As.- es de naturaleza objetiva agravada, toda vez que sólo admite como eximente de responsabilidad la prueba de caso fortuito.
Bajo tales circunstancias, cabe recordar que la SCBA ha explicado que el art. 1117 del C. Civil «presume la responsabilidad de los propietarios de tales establecimientos. El factor de atribución de la responsabilidad es objetivo, dado que se debe garantizar la incolumnidad de los escolares. O sea que el alumno debe retirarse del instituto de enseñanza ‘sano y salvo’ (conf. Sagarna, Fernando A., «Ley 24830: Nuevo régimen de la responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos», en JA 1997-III-936)” (SCBA, “O.E.A. c/ Pcia. de Bs. As.”., del 17/6/09) (el énfasis me pertenece).
Además, que “Esta Corte ha sostenido en numerosas oportunidades que no hay duda que la obligación de enseñanza conlleva el deber de seguridad, que gravita sobre los funcionarios que la imparten, aun considerada como la obligación accesoria de tomar las razonables medidas de vigilancia necesarias para evitar a los alumnos los daños que las circunstancias hagan previsibles (conf. Ac. 45.606, sent. del 11/8/1992, entre otras)”. (SCBA, “O.E.A. c/ Pcia. de Bs. As.”., del 17/6/09) (el énfasis me pertenece).
Es que el art. 1117 del C.C. contempla un caso extremo de responsabilidad objetiva, de forma tal que todo alumno menor de edad que concurra a un establecimiento educativo debe volver sano y salvo a su casa, y sólo un acontecimiento extraordinario, insuperable, podría exonerar de responsabilidad a la institución si ello no fuera así (en tal sentido CC0001 ME 112110 RSD-180-8 S 9-10-2008, in re “S.M.M. c/ Fiscalía de Estado y ots. s/ Daños y perjuicios” y CC0003 LZ 1311 RSD-172-10 S 2-9-2010, in re “Díaz, Bárbara Rocío c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”) (el énfasis me pertenece).
Finalmente, cabe destacar que al respecto se ha entendido que “debe responsabilizarse al establecimiento educativo por las lesiones que sufrió un menor de 3 años que cayó de un juego situado en el patio de su propiedad, pues el accionado estaba obligado a preservar la integridad física del niño de acuerdo al deber de seguridad -de naturaleza objetiva- que el art. 1117 del Cód. Civil -reformado por la ley 24.830- establece, resultando irrelevante todo intento de probar su “no culpa” en el cuidado y la vigilancia durante la guarda” (CNCiv., sala K, 20/12/2004, «Corfield, Carlos A. y otro c. Plaul, Adriana G. y otros», LL, 28/03/2005, 5, con nota de Estanislao López; LL, 2005-B, 473, con nota de Estanislao López; LL, 08/02/2005, 6 – LL, 2005-A, 703. Ver también: CNCiv., sala F, «González, Pedro R. y otro c. Miniphone S.A. y otros», 2003/12/23, RCyS, 2004-III, 57 y art. de doctrina “La obligación de responder de quienes tienen a su cargo el deber de velar por la integridad de los menores en establecimientos educativos” nota de Tanzi, Silvia Y.; Humphreys, Ethel del fallo “Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis (STSanLuis) ST San Luis ~ 2010-07-08 ~ Domínguez, Stella Mary y otros por sí y en rep. de su hijo menor c. Soc. Italiana y otro” DJ 16/03/2011,9; y esta Cámara in re causa Nº 2470/10).
6°) Por su parte, el artículo 514 del C.C. establece: “Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
“El concepto jurídico de caso fortuito o fuerza mayor no es otro que el señalado por los arts. 513 y 514 del Código Civil, con arreglo a los cuales tanto uno como otro requieren la concurrencia de hechos imprevisibles e irresistibles que hagan imposible el cumplimiento de la prestación prometida, siendo su principal característica la exterioridad del acontecimiento” (SCBA LP C 118235 S 13/05/2015. Carátula: Sierra, Hidalgo Ricardo y otra contra Genaro, Héctor Antonio y otros. Daños y perjuicios» y su acumulada «Martínez, Isabel y otro contra Consorcio Edificio Apolo II. Daños y perjuicios; SCBA, Ac 84910 S 18-8-2004, Díaz, Zoila R.A. y otra c/ Trejo, Luis R. y otros s/ Daños y perjuicios; y esta Cámara in re causa nº 2470/10, caratulada “Ledesma Julio Roberto y otra c/ Escuela Nº 1 Cosme Beccar – Pcia. De Buenos Aires s/ Daños y perjuicios, sent. de 07/06/2011).
De lo expuesto se desprende que la configuración del caso fortuito importa necesariamente por un lado, la ocurrencia de un hecho o acontecimiento imprevisto, extraordinario, que excede lo normal u ordinario y resulta totalmente ajeno a la voluntad del deudor; y por el otro, la inevitabilidad del hecho, es decir, la imposibilidad de evitarlo por parte de la persona que lo invoca como eximente de responsabilidad.
En ese sentido, cabe resaltar la trascendencia definitoria de la característica de la «inevitabilidad» al considerar la figura del caso fortuito. Investigar la posibilidad de que el hecho pudiera ser evitado implica investigar la ausencia de un actuar culposo (o de una abstención igualmente culposa) por parte de los agentes involucrados. Esto, porque a la luz de previsiones tales como las contenidas en los arts. 513 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial, quien quiere hacer valer una defensa basada en el casus, debe evidenciar que le fue imposible evitarlo por serle absolutamente ajeno (conf. SCBA LP C 117533 S 11/12/2013, Carátula: E., A. C. y otros c/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios).
7°) Bajo tales parámetros, entiendo que la responsabilidad de la parte accionada resulta inexcusable.
Ello toda vez que en el marco de la responsabilidad objetiva agravada prevista en el art. 1.117 del C.C., el accidente sufrido por la entonces menor en las circunstancias descriptas en la causa, no resultó un hecho imprevisible ni mucho menos inevitable. En efecto, de haber mediado un aviso oportuno a los padres y alumnos respecto de la suspensión de la clase de Educación Física, no se habrían configurado los extremos que facilitaron la producción del hecho dañoso.
Y es que de la prueba producida en autos se desprende que el Colegio omitió notificar de manera oportuna tanto los padres, como a los alumnos y al Sr. Sambade (encargado de recibir a los alumnos en el Sindicato donde se dictan la clases en cuestión), respecto de la ausencia del profesor y la consiguiente suspensión de la clase de Educación Física.
Cabe recordar en este punto que, como se señalara supra, no se encuentra controvertido que al momento de ser mordida por el perro, Karen Cella se encontraba en la vereda ubicada frente a la puerta del Sindicato Luz y Fuerza, en el horario correspondiente a su clase de Educación Física, ni el hecho de que la puerta del recinto se encontraba cerrada en razón de la ausencia del profesor a cargo de la clase, Alejandro Carlando.
Repárese que el accidente ocurrió dentro del horario en que debía dictarse la clase, debiéndose la presencia de los alumnos allí, a la falta de aviso de parte de las autoridades escolares respecto de la suspensión de la misma.
Dicha falta de aviso se desprende tanto del relato de la parte actora, como de las declaraciones testimoniales rendidas en autos y de los dichos de la propia demandada.
Obsérvese que según surge de la declaración testimonial del Sr. Pedro N. Sambade (quien se desempeñaba en el Sindicato al momento del hecho) “…antes que se produzca la desgracia, los chicos me habían llamado en dos oportunidades, para saber si yo tenía alguna novedad de sí venía o no venía la profesora o el profesor. La respuesta mía fue de que yo no estaba al tanto de si venía o no venía”.
Cabe apuntar asimismo que, preguntado que fue acerca del tiempo aproximado que transcurrió desde el momento previsto para el inicio de la clase de Educación Física hasta el incidente el testigo contestó: “Habrá sido tranquilamente entre 20 minutos y media hora” (fs. 386/389).
En ese contexto, el argumento de la demandada recurrente dirigido a señalar que “el día del accidente los alumnos no tuvieron Educación Física, lo cual fuera informado al encargado del predio del Sindicato de Luz y Fuerza aproximadamente a las 11:10 (10 o 20 minutos antes del accidente) por lo que los alumnos debieron retirarse a sus hogares inmediatamente, tal cual lo prevé la normativa acordada al principio del ciclo lectivo”, no es de recibo.
Y es que, amén de importar el reconocimiento de la falta de notificación oportuna (véase que según surge de fs. 148 fue el Sr. Pedro Sambade quien se comunicó con el Colegio solicitando información alrededor de las 11:10 am), no se encuentra acreditado que el pretendido aviso hubiera sido transmitido a los alumnos que aguardaban en la puerta del sindicato en cuestión.
En esa inteligencia, los agravios ensayados por la recurrente relativos a las pautas para el desarrollo de las clases de educación física, a la imposibilidad de notificación con fundamento en que la actora cursaba en el turno tarde y a que la entonces menor no se encontraba bajo el control de la autoridad educativa al momento del hecho resultan a todas luces inatendibles.
En ese mismo sentido, el argumento tocante a la alegada ausencia de relación causal no prospera. Y es que en el marco de la responsabilidad objetiva agravada desarrollada en los considerandos 5° y 6° (art. 1.117 Cód. Civ.), es deber de la Institución educativa garantizar la incolumnidad de los escolares que se encuentren bajo su control, pudiendo eximirse de responsabilidad únicamente probando el acaecimiento de caso fortuito, extremo que no fue planteado en esta instancia.
Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada en tanto cuestiona la responsabilidad que le fuera endilgada.
8°) Zanjada la cuestión fondal, ingreso al tratamiento del agravio relativo a la responsabilidad de la citada en garantía.
En lo sustancial, la recurrente sostuvo por un lado que la magistrada malinterpretó las cláusulas del Contrato de Seguros que amparaba los riesgos y, por el otro, que la aseguradora incurrió en mora conforme los arts. 15 y 56 de ley de Seguros, lo que implicaba la aceptación tácita de la garantía comprometida y la imposibilidad de alegar cualquier defensa que obstase el cumplimiento de la obligación.
Corresponde apuntar que la Ley de Seguros n° 17.418 establece en lo que aquí interesa:
Art. 15: “Las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo”.
Art. 46: “Denuncia. El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.”
“Informaciones: Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”.
Art. 56: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.
De la reseña normativa efectuada se desprende que la comunicación del suceso (art. 46 de la LS) es la que tiene por objeto poner a la aseguradora en condiciones de controlar las circunstancias en que aquél se produjo y desde esa denuncia es que se computa el plazo para que el asegurador se pronuncie sobre los derechos del asegurado en la hipótesis en que no requiera información complementaria (cfr. arts. 46, segundo y tercer párrafo y 56 de la ley 17.418). Mas vencido dicho plazo y no habiendo formulado el asegurador pronunciamiento alguno, su silencio importa aceptación conforme la última parte del art. 56 de la ley 17.418, tratándose de una carga del asegurador que debe ejercitarse en forma perentoria y cuya inobservancia importa un reconocimiento del aludido derecho y la imposibilidad de allí en más de invocar defensas. En otras palabras, vencido el plazo de treinta días sin que la aseguradora haya hecho saber el rechazo de su responsabilidad, incurre en mora conforme los arts. 56 y 15 de la LS, lo que implica la aceptación tácita de la garantía comprometida y la imposibilidad de alegar cualquier defensa, aunque la misma se encuentre justificada, que obste el cumplimiento de la obligación principal (cfr. CC0100 SN 11801 S 20/10/2015, Carátula: “GAB S.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios”; CC0202 LP 121588 210 S 31/10/2017 Juez HANKOVITS (SD) Carátula: “Pino Anabella Noemi C/ Parolini Andrea Silvana Y Otro/A S/Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)”.
En ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo Provincial: “Una vez denunciado el siniestro, la aseguradora debe pronunciarse acerca del derecho que le asiste al asegurado (arts. 46 y 56, ley 17.418) dentro del plazo de treinta días de recibida la denuncia o la información complementaria. La omisión de tal comunicación importa la aceptación del siniestro e impide luego invocar en juicio circunstancias que obstaculicen el derecho del asegurado. Aquél debe notificarse en el domicilio declarado en el contrato de seguro (art. 16, ley 17.418), a través del envío de una carta documento o bien un acta notarial (por ejemplo), que den constancia de la ‘recepción’ por el asegurado. Tal notificación tiene carácter recepticia, por lo que la misma no se satisface con la mera ‘emisión’ de la comunicación, sino que debe llegar de manera efectiva a conocimiento del asegurado» (SCBA LP C 116847 S 04/03/2015 Juez NEGRI (SD) Carátula: “Locaso, Carla Silvana contra Menéndez, Julio Argentino y otro. Daños y perjuicios” -el énfasis me pertenece-).
Y es que el principio de buena fe contractual exige a la aseguradora proceder a un rechazo inmediato y enérgico del siniestro si era factible realizar las indagaciones necesarias para verificar la fecha y circunstancias de acaecimiento del siniestro y la de inicio de la cobertura, para pronunciarse sobre el derecho del asegurado; debiendo el asegurador pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los arts. 46, ap. 1) y 47 LS., su omisión importa aceptación en los términos del art. 56 (cfr. SCBA LP C 93507 S 26/08/2009 Juez NEGRI (SD) Carátula: Macías, Verónica Sara c/Tártaro, Gabriel y otros s/Daños y perjuicios).
Bajo tales parámetros entiendo que la parcela del recurso en tratamiento debe correr suerte positiva.
Repárese que según se desprende de fs. 13 del expte. adm. n° 3114614/08, la citada en garantía -Provincia Seguros S.A.- fue notificada del acaecimiento de hecho dañoso con fecha 19/07/2007; y que la comunicación del rechazo de la cobertura por parte de la aseguradora fue efectivizado con fecha 28/07/2008 (ver fs. 68/69), es decir más de un año después de la denuncia de la asegurada.
En razón de ello, atento la normativa y jurisprudencia supra referida, habiéndose excedido ampliamente el plazo de 30 días previsto por el art. 56 de la Ley n° 17.418, circunstancia que importa la aceptación de la garantía comprometida, corresponde revocar esta parcela del pronunciamiento de grado, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en la medida de la póliza correspondiente.
9°) Por último, en relación a la parcela del recurso dirigida a cuestionar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos por la jueza de grado, corresponde apuntar que la misma se encuentra desierta.
Y es que, como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (Cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; Cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas (cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615).
En ese sentido advierto que las breves manifestaciones efectuadas por la recurrente no logran poner en tela de juicio los argumentos dados por la jueza a-quo.
En efecto, repárese que la recurrente se limitó a transcribir citas jurisprudenciales tocantes a los rubros en cuestión, omitiendo sin embargo señalar de manera concreta los errores en los que habría incurrido la jueza de grado.
Obsérvese, verbigracia, respecto del rubro Incapacidad Sobreviniente y Lesión Estética, que la recurrente arguyó que “resulta elevado y carente de sustento, a la luz de la incapacidad indicada en la Pericia Médica donde fue estimada del orden del 5% de la TV, por lo que solicito su morigeración por esta Alzada” (ver fs. 598).
La insuficiencia recursiva aludida, se corrobora con un simple cotejo del fallo de primera instancia y la pieza recursiva aquí examinada, ya que en la misma, el recurrente sólo manifestó su disconformidad con lo decidido, sin demostrar cuáles fueron los errores incurridos en la sentencia apelada, limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido (cfr. este Tribunal en causa nº 3415 supra citada).
Se impone entonces declarar desierto por insuficiencia la parcela del recurso en tratamiento, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa. (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros).
10°) En función de los argumentos expuestos, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en la medida de la póliza correspondiente; 2) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en la medida de la póliza correspondiente; 2°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
032209E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125334