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JURISPRUDENCIAIncumplimiento de contrato de seguro. Robo de camión con grúa. Denuncia del siniestro en sede penal. Inexistencia del hecho. Falsa denuncia
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de seguro, por entender que la denuncia invocada al promover la acción impedía tener por acreditado el siniestro -robo del camión con grúa- y, en consecuencia, la acción no podía prosperar.
En la ciudad de San Isidro, a los 2 días del mes de JUNIO de 2017, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 36 de la ley 5827, doctores MARIA IRUPE SOLANS y MARÍA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CUTZARIDA S.R.L.C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” expediente nº SI-25147-2010; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Nuevo resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
A.1) Cutzarida S.R.L. inicia demanda sobre daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de los contratos de seguro que vincularan a las partes respecto del camión rodado Mercedes Benz Atego modelo 2008, dominio HOL-268, y su grúa instalada marca Hidro-Grubert, por la suma de $466.772 más su actualización, intereses y costas.
Dice que las pólizas comprometidas del automotor número 10382231 (camión), y la de seguro técnico número 50247 (grúa); en ambos casos amparaban entre otras cosas, la pérdida total por robo y/o hurto de los bienes sustraídos.
Relata que el día 31 de julio de 2009 le secuestraron un camión Mercedes Benz -dominio HOL-268- y su grúa instalada, de su propiedad (cubiertos por las pólizas de seguro mencionadas), efectuando el empleado conductor Abel Carrica la pertinente denuncia penal de robo instruyéndose la IPP correspondiente.
Refiere que el mismo día denunció a la compañía aseguradora el sinisestro acompañando copia de la declaración testimonial del chofer, donde le requirieron que realizara la baja del camión ante el registro de la propiedad automotor y de patente en rentas. Concluidos dichos trámites, dice presentaron el 15 de octubre de 2009 en la aseguradora la document ación, y le manifestaron que se pondrían en contacto para el pago correspondiente; pero que, a pesar de los intentos y dada la falta de respuesta, tuvo que remitir intimación constituyendo domicilio mediante carta documento a la aseguradora, recibida el 26 de enero de 2010, sin ser contestada por ésta.
Sostiene que ante la falta de respuesta remitió una segunda intimación, donde se insertaron dos referencias, en razón de otro hecho delictivo relacionado con otro camión de la accionante; la que fue contestada -rechazando la intimación- al domicilio donde reside la empresa, pero no el constituido anteriormente. Destaca así el art. 16 segundo párrafo en cuanto dispone que el domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones es en el último declarado; y que ésta declaró el suyo al denunciar el siniestro en la localidad de Zárate, y luego en un estudio jurídico; por lo que cualquier comunicación al margen de dicha normativa resulta nula.
En este orden de ideas, alega que la accionada jamás rechazó la cobertura del siniestro denunciado pero tampoco pagó la indemnización correspondiente; y que el no pronunciamiento acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria de los párrafos 2 y 3 del art. 46, importa su aceptación (art. 56 ley de seguros).
Cuenta que en virtud de tal situación inició un proceso de mediación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, asistiendo la demandada a la primer audiencia fijada y faltando a la segunda, quedando entonces concluida.
Por otro lado, plantea la nulidad de una cláusula referida al rastreo satelital en el camión para el caso en que la demandada pretenda invocar la aplicación de una franquicia. Refiere que se trata de una cláusula abusiva -y nula en consecuencia- porque le reserva la potestad a la aseguradora de fijar a su solo arbitrio y sin que medie pauta objetiva de graduación, una franquicia de hasta el 50%. Invoca en consecuencia los arts. 158 de la L.S., 18 y 1198 del C.C. y 37 de la 24.240.
En subsidio requiere se integre el contrato determinando la franquicia menos gravosa, de conformidad con el art. 37 de la Ley 24.240..
A.2) Federación Patronal Seguros S.S. contesta la demanda a fs. 173/82, opone excepción de falta de legitimación pasiva, efectúa la negativa ritual y da su versión de los hechos ocurridos.
En un primer lugar, refiere que la grúa marca Hidro-Grubert modelo N-1000 serie 092 año 2008, n° de quipo 081824-09 no se encuentra incluída en la póliza 50427; en la que si bien se encuentran asegurados vehículos de similares características, no está el reclamado en autos.
Por otro lado, alega que el día 23/08/2009 la empresa Cutzarida S.R.L. accionante contrató un seguro de responsabilidad civil con coberturas adicionales por robo, hurto, destrucción total e incendio respecto del automotor marma Mercedes Benz Atego 1418-48, dominio HOL-268; y que en relación a la cobertura por robo, la empresa asegurada optó por reducir el costo de la prima comprometiéndose a instalar en el automotor un dispositivo de rastreo por la firma Lo-jack. En este sentido, aclara que se comprometió a cubrir hasta el 100% de la suma asegurada si el vehículo tenía el sistema de recupero instalado y en funcionamiento y hasta el 50% si no lo tenía; por lo que la accionante decidió asumir el 50% del riesgo retirando voluntariamente el sistema de rastreo satelital unos días antes del siniestro.
Refiere que habiéndose anoticiado de las circunstancias acontecidas en el proceso penal iniciado, esto es, la investigación criminal por falsa denuncia del siniestro reclamado por parte del chofer del camión robado, envío al asegurado el 09/10/2009 carta documento dirigida al domicilio Asamblea 1065 (figurante en la póliza), haciéndola saber que no podría expedirse respecto del siniestro hasta tanto no cuente con la información complementaria relativa a la causa penal que se sustanciaba; y que quedaban interrumpidos los plazos legales de conformidad con los arts. 45 y 46 de la ley 17.418 y condiciones de la póliza. Dice también que de conformidad con el art. 16 de la ley de seguros, está prohibido la constitución de domicilio especial tal como alegara la actora haberlo hecho.
Sostiene que el 04/09/2009 envió carta documento informando que atento la falta de cumplimiento de las obligaciones del contrato suscripto con la empresa prestadora de servicios de rastreo, localización y recupero de vehículos, correspondía hacer efectiva la franquicia del 50% de la indemnización total. Dice en este sentido que la cláusula atacada de abusiva no presenta ambigüedad ni ha acaecido imprevisión alguna, por saber la accionante en todo momento las condiciones contratadas; las que eran determinantes para la prima establecida.
Concluye así, que una vez que la actora acredite el siniestro y acompañe toda la documentación necesaria, comenzará a correr el plazo para pagar la suma que eventualmente deba pagar conforme las condiciones del contrato.
B. La sentencia de primera instancia.
La juzgadora entendió aplicable al caso la ley vigente al momento de su celebración y cumplimiento por haber sido allí cuando se constituyó la relación jurídica. Sostuvo también que sin perjuicio de ello, el Código Civil y Comercial no produjo modificación específica alguna en la Ley de Seguros n°17.418; y que, habiéndose invocado la normativa de defensa del consumidor, y en virtud del art. 7 del CCyC, si las nuevas normas de éste fueran más favorables al consumidor habrían de ser aplicadas.
Con respecto a la falta de legitimación pasiva opuesta respecto de la grúa marca Hidro-Gubert, sostuvo que la póliza 50247 invocada efectivamente no incluía entre los móviles asegurados aquella involucrada en el reclamo, y que la accionante no probó que alguna de las grúas aseguradas en ese grupo no le pertenezca, y que por tanto se haya consignado una grúa ajena en lugar de la denunciada como robada. Agregó a ello que asegurar un bien ajeno -aunque no fuera probado en autos- no implica necesariamente que haya habido error en los bienes asegurados; y que si bien no se consignó en la póliza que automotor trasladaba la grúa, sumado a que coincida el valor de compra de la grúa participante y el de la grúa asegurada, tampoco ello implica necesariamente que la grúa denunciada haya sido asegurada.
Por otro lado, tuvo por acreditada la carta documento que la demandada envió a la actora el 30/09/2009 para comunicar la falta de cobertura de la grúa hidráulica comprometida en autos, diligenciada al domicilio legal.
Asimismo, advirtió que la entrada en vigencia de la póliza era anterior a la fecha de compra de la grúa por lo que el bien no pudo haberse incluido en la contratación inicial; faltando, con todo ello, con su carga de probar los hechos que afirmara, llevando al progreso de la defensa articulada al respecto.
En lo que hace al reclamo respecto del camión Merecedes Benz Atego, destacó el hecho denunciado que motivara la presente causa, y las constancias de la causa penal suscitada en tal aspecto (elevación de juicio por falso testimonio por no observarse maniobra delictiva en las pruebas fílmicas).
Asimismo, puso de relieve la comunicación habida entre las partes, por las que tuvo por acreditada la denuncia del hecho a la aseguradora, como así también la que remitiera esta última anoticiando que la atención al siniestro denunciado requería información complementaria debido a la causa penal que se encontraba suscitando e interrumpiendo los plazos legales. Consideró la magistrada atendible -dadas las particularidades del caso- que la compañía de seguros necesitara contar con mayor información del siniestro; y que -dadas las fechas del reclamo de la actora y los acontecimientos temporales de la causa penal- le asistía razón a la aseguradora en aguardar a que concluyera el ámbito penal, con fundamento en el art. 46 de la Ley 17.418.
Remarcó, que la actora describió en los hechos de la demanda la sustracción del camión fundada en una declaración que hiciera su entonces empleado, la que, quedó calificada de falsa por el devenir de las actuaciones penales, y por otro lado que la actora hubiera negado la ocurrencia del hecho.
Teniendo en consideración los hechos denunciados en la demanda -fundados en una declaración calificada de falsa-, la negación de la demandada de la ocurrencia del siniestro y las cláusulas del contrato, concluyó que la denuncia invocada al promover la acción impedía tener por acreditado el siniestro, y en consecuencia la acción no podía prosperar.
Sin perjuicio de ello, entendió que la compañía demandada -atento la falta de respuesta- había incumplido con su deber de información a la actora respecto de los condicionamientos para hacer efectivo el pago de la póliza, de conformidad con la Ley 24.240; por lo que las costas habrían de ser soportadas en el orden causado y debía cargar con la tasa de justicia.
B.2) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada respecto del reclamo de la póliza 50247.
b) Rechazar la demanda por cobro sumario interpuesta por Cutzarida S.R.L contra Federación Patronal Seguros S.A.
c) Imponer las costas en el orden causado, y establecer que la tasa de justicia debe ser abonada por la parte demandada.
C. La articulación recursiva.
Apela la actora a fs. 572, fundando su recurso a fs. 583/96, contestado a fs.603/7; y la parte demandada a fs.571, conforme memoria de fs. 579/82, contestado a fs. 598/600.
D. Los Agravios.
D.1) Se agravia la actora por el rechazo de la sentencia de primera instancia en tanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda interpuesta.
Reprocha en un primer lugar que la sentenciante considerara aplicable al caso el código civil y subsidiariamente la normativa de defensa del consumidor, puesto que, corresponde la aplicación de la Ley de Seguros 17.418 y en subsidio la Ley 24.240 y cc.
Con respecto a la falta de legitimación pasiva, se agravia por la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante que la llevara a formar convicción de que la grúa que reclama no se encontraba asegurada en la póliza denunciada.
Reitera su defensa alegada al contestar el pertinente traslado que nunca le fue entregada la póliza por la accionada, haciéndolo recién al contestar la demanda, por lo que impugnaba en tal oportunidad la póliza en los términos del art. 12 de la Ley de Seguros, y la demandada no acreditó haber entregado con anterioridad la misma. Dice en este sentido que se consignó por error una grúa en la póliza que no le pertenece, la que a su vez, se encuentra en otra póliza (en favor de un tercero) según da cuenta el informe pericial. Asimismo sostiene que la vigencia de la misma no es la que consignara el perito (que incurrió en un error material), sino aquella que da cuenta la póliza acompañada por la propia accionada, por lo que la grúa fue adquirida con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Alega que se acredito la compra de la grúa y que la misma fuera instalada en el camión asegurado; y que la contratación del seguro se puede presumir -asimismo- de las declaraciones testimoniales, y la negativa de la accionada de presentar la propuesta de seguro y los informes de inspección realizados, como así también de la póliza n°538489 que contiene asegurada la grúa que por error se incluyera en la suya n°50.247.
Por último, refiere que la demandada no acreditó la autenticidad de la comunicación vertida por la cual anoticiando que la grúa Hidro Gurbet n 10000 serie 092 año 2008 no se encontraba cubierta en la pólizxa 50427; y que además -en su caso- tal notificación fue extemporánea en los términos del art. 56 de la ley de seguros.
En lo que respecta al reclamo relacionado con el robo del camión, sostiene, en relación a los acontecimientos ocurridos en la causa penal, que la suspensión de juicio a prueba no implica reconocimiento de responsabilidad penal o civil para el imputado; por lo que lo único que quedó firme es la denuncia en sede penal del robo del camión y la grúa ya que no se acreditó, ni se juzgó o condenó, a su ex empleado conductor por el delito de falso testimonio. Refiere así que el art. 76 quater del Código Penal determina la inaplicabilidad de los arts. 1.101/2 del C.C., por lo que se puede analizar los hechos en base a las probanzas aportadas y reconocimientos de las partes.
Reprocha también la erronea aplicación al caso de los arts. 46 y 56 de la Ley de Seguros, ignorando los plazos establecidos para cada acto y obviando el reconocimiento de la propia demandada.
Asimismo sostiene que realizó la denuncia de robo a la compañía el 2 de Agosto de 2009, y la accionada -salvo la documentación relacionada con la baja del automotor- no le requirió ninguna documentación, y que recién el 4 de septiembre de 2009 le remitió -según argumentara en la demanda- carta documento haciéndole saber que aplicaría una franquicia del 50%, implicando un reconocimiento del derecho de la actora.
Dice también que la comunicación que remitiera el 01 de Octubre de 2009 la accionada alegando la interrupción de los plazos legales es contraria al art. 46 de la ley de seguros y que, además, los plazos para expedirse estaban ya vencidos.
Concluye así que la demandada no se expidió nunca rechazando el siniestro, ni siquiera luego de dictada el sobreseimiento en la justicia penal; por lo que su omisión implica aceptación del derecho de indemnización reclamado.
Requiere, por último, se haga lugar al reclamo y rubros solicitados y requiere la imposición de las costas a la parte demandada.
D.2) Por su parte, Federación Patronal S.A. se agravia por la imposición de costas por su orden y la condena al pago de la tasa de justicia.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
E.1) Cabe destacar en un primer lugar con respecto al agravio formulado por la accionante tendiente a la aplicación de la Ley de Seguros y subsidiariamente las normas de defensa al consumidor, que si bien la sentenciante refiriera aplicable al caso la ley vigente al momento del hecho (contrato), especificando allí que se trata del C. Civil -con excepción de lo que correspondiere con la normativa de Defensa al Consumidor aplicable-; se advierte del desarrollo del caso que la Sra. Juez “aquo” no ha aplicado sino la normativa que requiere la quejosa en sus agravios (Ley de Seguros 17.418 y Ley 24.240).
Por lo demás, no demuestra tampoco en su queja como la mencionada omisión de referir dicha normativa (ley 17.418), al tratar la aplicación del C.C. (cuya normativa también se aplica al caso) haya conducido a un resultado erróneo.
No se advierte entonces, gravamen alguno en el agravio esgrimido en este aspecto por la recurrente, por lo que habrá de ser desestimado (art. 260 del C.P.C.C.).
E.2) No se encuentra discutido en la especie que el actor resultaba titular el 31 de julio de 2009 del automotor camión Mercedes Benz, dominio HOL-268 y de la grúa Hidrogrubert N10000, n° de serie 08182409092, año 2008, que se encontraba instalada sobre el primero (fs. 236/40, 238/9, 310/1, 359/61).
Asimismo las partes son contestes en que el camión mencionado estaba asegurado en tal fecha por la empresa demandada bajo la póliza número 10382231 vigente, y con los pagos al día. Disienten por el contrario -tal como se abordó- en lo que hace a la cobertura de la grúa instalada en el camión mencionado.
Se encuentra fuera de debate también, que el presente reclamo tiene su motivación en un presunto hecho delictual (robo) que denunciara el Sr. Abel Carrica el día 31 de Julio de 2009, cuando, -dijo- en su condición de empleado de la firma accionante, se encontraba al mando del camión cargado de mercadería, circulando por la Av. Rolón y calle Tomkinson cuando fue interceptado por delincuentes a bordo de un Peugeot 306, que se robaron el camión y todo lo cargado. Detalla en su denuncia, el siniestro ocurrido, y todo lo que hace a las circunstancias de tiempo y lugar como las características del delincuente que lo abordara, como así también lo acontecido hasta que lo liberaran y prestara su declaración en sede policial.
Ahora bien, tal como fuera considerado por la sentenciante de grado, de las resultas de la prueba producida en dicha causa penal instaurada (secuencias fílmicas del centro de control de imágenes comunitarias de la Municipalidad de San Isidro), se advirtió que el hecho delictuoso denunciado por el empleado de la accionante no ocurrió, puesto que se acreditó allí que no se detectó maniobra delictiva alguna en perjuicio del vehículo involucrado; sino que por el contrario doblara por la arteria Tomkinson sin detener su marcha, ni visualizarse el auto que denunciara lo interceptara (fs. 1/2, 32/3, 37/40 de la causa penal). Ello motivo que se elevara la causa a juicio en orden a la presunta comisión del delito de falsa denuncia; y durante el trámite se suspendió el juicio a prueba (el 18 de noviembre de 2009) por el ofrecimiento de reparación de daño realizado por el denunciante, culminando finalmente con el sobreseimiento del imputado el 15 de julio de 2011 por haberse extinguido la acción penal de falso testimonio (fs. 69/70, 99 110/1 y 149/50 de la IPP14-00-006189-09).
En este orden de ideas, corresponde señalar que frente a la existencia de un contrato de seguro válido, el nacimiento de la obligación asumida por el asegurador como contraprestación de la prima recibida, está subordinado al acaecimiento del evento dañoso previsto por las partes. Esto significa que únicamente verificado el siniestro se puede estimar que ha surgido el derecho del asegurado a obtener el cumplimiento de la prestación. Y es que ese acontecimiento es presupuesto inexcusable de la génesis de la obligación de indemnizar (conf. Stiglitz, Stiglitz, “Contrato de Seguro”, Ed. La Rocca 1988, pág. 458; y Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, 5ta. Ed, Ed. La Ley 2008, T°II, pág. 299).
Cuadra recordar también que conforme lo dispone el art. 46 de la ley 17.418 debe realizarse la denuncia del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. De lo contrario la norma prevé que el asegurado pierde el derecho de ser indemnizado si no acredita que la falta de denuncia en término se deba a caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia. Y es que tal carga que establece la norma mencionada, tiene su razón de ser en la necesidad de conocer en forma inmediata la ocurrencia del hecho para así facilitar a la aseguradora la verificación de las circunstancias que lo caracterizaron, determinar su real ocurrencia y tomar las medidas necesarias para minimizar las consecuencias del daño o detectar posibles abusos o fraudes en su contra (conf. causa 108.376 del 2-2-10 RSD 6/10 de Sala III°).
Así, el siniestro es el presupuesto inexcusable del origen de la obligación de indemnizar y punto de arranque; lo que significa que, una vez verificado el siniestro se puede estimar que ha surgido el derecho del asegurado (o beneficiario) a obtener el cumplimiento de la prestación (Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, 5ta. Ed, Ed. La Ley 2008, T°III, pág. 103).
Ha de considerarse también, por aplicación de las reglas generales recae sobre el tomador la carga de la prueba sobre la presencia de la totalidad de los hechos constitutivos que desencadenan el derecho al resarcimiento que se intenta hacer valer (conf. Obra citada).
En este contexto es que, tal como fuera resuelto por la sentenciante, no puede tenerse por acreditado el siniestro con la causa penal mencionada puesto que de sus constancias no se desprende la realidad de la sustracción delictiva denunciada.
Tampoco se ha ofrecido ni surge de la prueba producida que declarado el falso testimonio en sede penal, la actora haya formulado otra denuncia o se haya seguido la investigación respecto al robo sufrido pero en otras circunstancias, sino que la cuestión relativa al acaecimiento del “robo” -cualquiera fuere su autor- quedó abandonada (no hubo interés en el esclarecimiento del delito o en la investigación de su existencia). El robo es un hecho; y si tal hecho denunciado no existió, tampoco entonces el robo.
Ello debe ser analizado teniendo en cuenta -también- que la finalidad específica del proceso penal, es el descubrimiento de la verdad con respecto al hecho, y sobre la situación e individualización de los sujetos a quienes se atribuye la responsabilidad (conf CP0303 LP P 60710 RSI-178-80, JUBA B500229). Y es que tal como mencionó, la actora no inició acción alguna en este aspecto luego de los sucesos acontecidos con posterioridad a la denuncia de su empleado (irregularidades en la denuncia/ inexistencia de los hechos declarados).
Con respecto al agravio de la actora, referido a que la suspensión de juicio a prueba no implica reconocimiento de responsabilidad, y que lo que quedó firme es únicamente la denuncia de robo (ya que no se acreditó ni se juzgó al denunciante por falso testimonio); cabe señalar que no puede dejarse de lado que si la causa penal fue ofrecida como prueba por ambas partes, no puede una de ellas disconformarse con lo que le resulta adverso y quedarse con lo que la favorece (doctr. S.C.B.A., Ac. 38.338 del 8-3-88, Causa 100.524 del 18-6-2009 RSD: 57/09, Causa 106.232 del 31/3/2011 RSD: 24/11 de Sala III°), tal como pretende la apelante haciendo valer únicamente la denuncia de robo, sin consideración de la prueba realizada que opera contra la existencia del siniestro reclamado. Y es que si bien nuestro Superior Tribunal señaló que tal instituto (probation) no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil y debe ser considerada la oferta resarcitoria como un acuerdo transaccional en los términos de los arts. 724, 832 y concordantes del Código Civil (SCBA Ac. C. 99.887 del 27-04-11, Causa SI-36630/2008 del 7-6-16 RSD 93/16 de Sala III°), lo cierto es que en el caso no se rechazó la presente demanda por el delito de falsa denuncia que -en su caso- hubiera cometido el Sr. Carrica, sino por la falta de acreditación del robo reclamado (siniestro). Así, tal como se advirtió, el robo en los términos denunciados fue desvirtuado por la prueba fílmica allí producida y ningún elemento da cuenta que haya ocurrido de un modo distinto, y mucho menos que lo haya denunciado la actora o accionado en pos de recuperar el bien. No fue imputado tampoco el declarante como autor del robo, ni surgió o se acreditó haber seguido la acción por robo del que surja otra versión del siniestro. Se cuenta entonces con una denuncia desvirtuada por las pruebas producidas, la consecuente imputación al denunciante por delito de falso testimonio y una probation dictada en el marco de este último delito.
En este orden de ideas, con respecto a la aceptación alegada por la actora atento al vencimiento del plazo de la demandada para pronunciarse sobre el siniestro en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros; he de señalar que el plazo que se le atribuye al asegurador para decidir presupone la existencia de un siniestro verificado durante el plazo de vigencia material de un contrato cuyo objeto lo constituye un riesgo asegurado (Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, 5ta. Ed, Ed. La Ley 2008, T°II, pág. 189), y que tal como fuera abordado, no ocurre en la especie.
Cabe recordar en este aspecto, que el contrato de seguro tiene finalidad resarcitoria, y su funcionamiento viene modelado por el llamado principio indemnizatorio; por lo que el daño resarcible será el daño cierto y real, el efectivamente sufrido y probado, toda vez que el mismo no se presume y debe ser debidamente acreditado (Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, 5ta. Ed, Ed. La Ley 2008, T°II, pág. 96/7).
Por otro lado, cabe apuntar también que la sentenciante consideró que la obligación asumida en el contrato en caso de robo o hurto (de efectuar la denuncia policial o judicial) no se encontraba cumplida por los trámites administrativos realizados ante el registro de la propiedad automotor, ni con la denuncia hecha ante la aseguradora; por lo que -dadas las constancias de la causa penal- no podía tener por acreditado el siniestro denunciado. Y es que respecto de tales afirmaciones, nada dice ni se agravia la apelante en su memoria, resultando así consentida para quejosa (art. 260 del C.P.C.C.)
En consecuencia, siendo que -como se vió- el siniestro es el presupuesto inexcusable del origen de la obligación de indemnizar; y en la especie no fue acreditado por la accionante (art. 375 del C.P.C.C., art. 28 C.N.), corresponde desestimar los agravios y confirmar la sentencia en lo que aquí respecta (art. 260 del C.P.C.C.).
E.3) Conforme lo resuelto precedentemente, y teniendo en cuenta que no es necesario analizar todos los argumentos de la expresión de agravios sino solamente los conducentes para la adecuada decisión del pleito (art. 266 CPCC)…”.(conf. Causa 106.532, RSD 12/09 del 16-04-2009 de Sala III°); siendo que el hecho en que se funda la pretensión con respecto a la grúa es el mismo que el abordado precedentemente (del cual se determinó su falta de acreditación como sustento del reclamo), no corresponde abordar la falta de legitimación pasiva respectiva.
E.4) Con respecto a las costas, la parte demandada sostiene que el fundamento de la magistrada para apartarse del principio objetivo de la derrota, carece de sustento puesto que remitió notificaciones anoticiando, por un lado la falta de cobertura de la grúa, y por otro, la interrupción de los plazos hasta el resultado de la causa penal por el robo del camión.
Cabe señalar al respecto que si bien el art. 68 del C.P.C.C., establece un principio rector en la materia, según el cual las costas deben ser soportadas por quien resulte vencido, es decir, por aquél respecto del cual se dicta un pronunciamiento adverso (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Tº III, págs. 366 y ss.; causa 106.510 del 28-4-09 RSD: 21/09 de esta Sala IIIª), la segunda parte del artículo permite al juez apreciar aspectos subjetivos para eximir al vencido de su pago (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Comentado», Tº 1, págs. 258/9, Causa 109.482 del 1º-6-10 RSD 76/10 de Sala III°).
En este orden de ideas, la magistrada las impuso en el orden causado en atención al incumplimiento de la demandada de su obligación de informar sobre los condicionamientos para hacer efectivo el pago de la póliza, comunicando expresamente los pasos a seguir; y consideró asi que su ausencia de respuesta oportuna vulneró la legislación de protección al consumidor. En lo que hace a la tasa de justicia, la impuso al demandado en atención, a lo dispuesto en la normativa de defensa del consumidor y lo resuelto en relación a las costas.
He de señalar que el apelante no rebate tales argumentos de la magistrada, ni demuestra en sus agravios el debido cumplimiento de su deber de información a favor de la actora en su condición de consumidora (art. 260 del C.P.C.C.). Y es que si bien en la especie la demandada alega que no existió tal ausencia de contestación expresa y formal (que refiriera la sentenciante en el decisorio en crisis), por haber remitido a la accionante la carta documento del 1/10/2009 -en la que hizo saber a la actora respecto del robo del camión, que requería información complementaria y la interrupción de los plazos legales-; lo cierto es que nada informó cuando la actora remitió sendas cartas documento reclamando la indemnización por el cumplimiento de la póliza (fs. 336, del 25/01/2010), luego destacando la falta de respuesta y anoticiando el inicio de acciones legales (fs. 338 del 17/02/2010), y finalmente el inicio del proceso de mediación (fs. 339 del 18/02/2010). Respecto de ello la aquí apelante nada contestó en cuanto al eventual derecho del asegurado y la modalidad a seguir teniendo en cuenta las constancias de la causa penal. Así paralelamente a dicha comunicación epistolar, con fecha 18 de noviembre de 2009 -es decir un año antes de la carta documento mencionada-, se había dispuesto la suspensión de juicio a prueba en la causa criminal (fs. 110/1); por lo que -siendo que la demandada tenía conocimiento de la existencia de la causa y se había presentado en la misma (fs. 62/7)- debió haber brindado entonces la información sobre los condicionamientos para hacer efectivo el pago de la indemnización, o pasos a seguir del asegurado (usando las palabras de la magistrada) en consideración de los sucesos devenidos en la causa criminal (art. 1198 del C.C.).
Cuadra recordar al respecto que una de las prerrogativas fundamentales reconocidas a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo, es el derecho a una información adecuada y veraz (art. 42 de la C.N y 38 de la Provincial), es decir, a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto respectivo (art. 4 ley 24.240, conf. SCBA LP C 102100 S del 17/09/2008). Asimismo ha de tenerse en cuenta que en el contrato de seguro los sujetos de la relación sustancial deben conducirse con lealtad y colaboración en todas las etapas que la inegran; siendo en consecuencia la cooperación un deber recíproco y dinámico de la misma (Conf. Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, 5ta. Ed, Ed. La Ley 2008, T°II, pág. 210).
De allí, que con la comunicación de la apelante remitida el 19 de febrero de 2010 (que rechazó por improcedente e inexacta la que les enviara la actora, y ratificó la última documental dando por concluido el intercambio epistolar) no puede tenerse tampoco por cumplimentada con la obligación de información abordada en los términos de la Ley 24.240. Por ello, los agravios no resultan suficientes para conmover lo decidido al respecto, y la resolución en este aspecto habrá de ser también confirmada (art. 260 del C.P.C.C.).
Con respecto a la tasa de justicia, cuadra apuntar que no se encuentra discutido que la cuestión en análisis versa sobre el reclamo del cumplimiento de un contrato de consumo. En este orden de ideas ha de señalarse que el último párrafo del art. 53 de la ley 24.240 dispone que “…Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita..”, en tanto el art. 25 de la ley 13.133 de esta Provincia dispone que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica; y que el juez al momento de dictar la sentencia impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes.” ( conf. Causa nº SI- 38.589/2011, r.i. 15 del 9.2.2012, nº SI- 34.793/2011, r.i. 16 del 9.2.2012, Causa SI-38594-2011 DEL 3-4-2012 R.I. 87 de Sala III°).
Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias ut supra desarrolladas consideradas por la sentenciante para imponer el pago de la tasa de justicia a cargo de la accionada, y la normativa aplicable al caso (incumplimiento del deber de información del proveedor que colaboro con su omisión en la promoción de la acción, y la relación de consumo imperante), no se advierte error en la aplicación del art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C. decidido por la juzgadora (art. 68, 69, 260 del C.P.C.C., art. 28 C.N.).
No siendo menester tratar sino los agravios conducentes a la resolución del caso, voto por la afirmativa.
La señora Dra. Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas generadas en Segunda Instancia se imponen en el orden causado (arts. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión la Señora Doctora Nuevo, por iguales motivos vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas generadas en esta instancia se imponen en el orden causado (art. 68 del C.P.C.C.). Se difiere la regulación de honorarios por la labor ante esta Alzada para su oportunidad procesal (arts. 31 Y cc., 274 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
019224E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109463