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JURISPRUDENCIASilencio de la aseguradora
Se modifica la imposición de costas en la sentencia que había hecho lugar a la demanda, porque la morosidad del asegurado en denunciar el siniestro por sí solo no implicaba la pérdida de su derecho a ser indemnizado.
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Kogan, de Lázzari, Hitters, Negri, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.072, «García, Gustavo Gabriel contra Provincia Seguros S.A. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, admitió parcialmente la demanda (fs. 436/442).
Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 447/455 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. En las presentes actuaciones, el actor Gustavo Gabriel García promovió demanda por cumplimiento de contrato contra la firma «Provincia Seguros S.A.», con el objeto de obtener la suma asegurada en la póliza frente a la pérdida total del vehículo asegurado, con más los daños y perjuicios sufridos (fs. 55/62 vta.).
El juez de primera instancia, tras considerar que no se encontraban acreditadas las circunstancias de tiempo y lugar que justificaran la pretensión del actor, rechazó la acción (fs. 402/404).
Apelado dicho pronunciamiento, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda (fs. 436/442).
Para así decidir, sostuvo que la morosidad del asegurado en denunciar el siniestro por sí solo no implicaba la pérdida de su derecho, a la par que señaló que el silencio guardado por la aseguradora, cuando era su carga pronunciarse al respecto en el plazo legal prescripto por el art. 56, in fine de la Ley de Seguros, debía interpretarse como aceptación del deber de indemnizar (fs. 439 vta.).
A continuación, y en lo que aquí interesa destacar, la alzada examinó la procedencia del reclamo por lucro cesante. En dicho trance, desestimó el aludido rubro indemnizatorio habida cuenta de que «ni la certificación contable efectuada por el Contador Público del actor Hugo Néstor Mas a fs. 42/43, ni la pericia contable del perito Trobiani, pr[obaban] la existencia del quebranto patrimonial aducido que avalaría la indemnización subestudio». A ello agregó que «de nada s[ervía] acreditar la ganancia mensual obtenida con el uso de un camión de similares características al siniestrado, pues con ese dato derechamente no p[odía] presumirse la pérdida de ganancias, en la medida que bien pudo ser reemplazada la unidad siniestrada, circunstancia reconocida por el asegurado (ver absolución de posiciones de fs. 174), evitándose de tal modo el perjuicio económico» (fs. 440 vta.).
Por otra parte, concluyó que la suma que debía abonar «Provincia Seguros S.A.» a raíz de la destrucción del vehículo asegurado, devengará intereses desde el momento en que debió pronunciarse (11-I-2005), conforme lo previsto en el art. 56 de la ley 17.418, y hasta el momento del efectivo pago, los que se determinarán a la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires establece para sus operaciones de depósitos a 30 días (fs. 441).
Finalmente, impuso las costas en un 40% al accionante y en un 60% a la demandada, atento al vencimiento parcial y mutuo (art. 71, C.P.C.C.; fs. 442).
2. Contra dicho pronunciamiento se alza el letrado apoderado del actor, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 447/455 vta., denunciando absurdo y la conculcación de los arts. 1069, 1078, 1083 y 1109 del Código Civil; 34 inc. 4, 68, 163 incs. 5 y 6, 165, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 de la Constitución nacional y 31 de su par provincial. Alega violación de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal.
En esencia, aduce el impugnante que la Cámara ha incurrido en el vicio de absurdo en el rechazo del rubro lucro cesante, toda vez que surge de la pericia contable del experto Trobiani -anexos A y B- en la columna «Ingresos. Vehículos afectados», que desde el mes de enero del año 2004 al mes de noviembre del mismo año, la cantidad de vehículos utilizados por la actora para la distribución de cargas generales eran 2 y a partir de diciembre de ese mismo año -mes en el que se produce del siniestro- y hasta el mes de marzo del año 2005 -incluido- la cantidad se redujo a 1; disminuyéndose a la mitad la ganancia de la que fue privado el damnificado (fs. 449 vta./450).
A renglón seguido, cuestiona la tasa de interés aplicada por el a quo aduciendo que, en la especie, se persigue el cobro de una indemnización por incumplimiento de un contrato de seguros, de naturaleza eminentemente comercial y, por ende, debe estarse a lo dispuesto por el art. 565 del Código de Comercio, en tanto dispone la aplicación de la tasa que cobra el Banco nacional (fs. 450/453 vta.).
Por último, alega que el modo en que la alzada ha impuesto las costas del proceso vulnera la calidad de vencido, produciendo un serio menoscabo en el crédito de la actora, inadmisible a la luz de los arts. 1069, 1083 y concordantes del Código Civil (fs. cit./454 vta.).
3. En mi opinión, el recurso prospera parcialmente.
a) De manera liminar, debo advertir que los planteos vinculados a la desestimación del lucro cesante no pueden ser atendidos.
En lo atinente a la determinación y cuantía de los rubros indemnizatorios, resulta menester señalar que el tema traído a conocimiento de este Tribunal constituye una típica cuestión de hecho y que, como tal, sólo puede ser analizada cuando la prerrogativa de los jueces de la instancia ordinaria no ha sido ejercida con la necesaria prudencia y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, cuando ha mediado absurdo (conf. C. 98.598, sent. del 1-IX-2010; C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 105.031, sent. del 27-VI-2012; entre muchos).
En el presente caso, el recurrente no formula una crítica concreta, directa y eficaz de los fundamentos del fallo, toda vez que la mera denuncia de los importes fijados así como la comparación de los distintos guarismos que luce en la pieza impugnativa -concretamente a fs. 450-, resulta por sí sola insuficiente para demostrar la existencia de un error grave y patente en el razonamiento del sentenciante, en el sentido de haber estimado de manera irrazonable las indemnizaciones reclamadas (doct. arts. 165, 279 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083 y 1084, C.C.).
Esta Corte ha dicho que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en la que se asienta la sentencia (conf. C. 101.015, sent. del 11-II-2009; C. 101.767, sent. del 7-X-2009; entre muchas), por lo que debe rechazarse esta parcela recursiva.
En efecto, si bien aduce el quejoso que a partir de la fecha del siniestro (dic./2004) sufrió una merma en sus ingresos debido a que las tareas de transporte de carga que originalmente realizaban dos camiones debieron ser efectuadas por uno -dato que prima facie coincidiría con la experticia de fs. 181/182; v. Anexos A y B-, lo cierto es que -tal como puntualiza la Cámara- «bien pudo ser reemplazada la unidad siniestrada, circunstancia reconocida por el asegurado (ver absolución de posiciones de fs. 174) evitándose de tal modo el perjuicio económico» (fs. 440 vta.).
Por otra parte, la falta de solidez del planteo del actor se evidencia no bien se observa que la aseveración esbozada en la pieza recursiva bajo estudio (v. fs. 450), relativa al momento en el cual dice haber reemplazado la unidad (abril/2005), se contrapone abiertamente con la denuncia esgrimida en el escrito de inicio, de la que se desprende que «no ha podido adquirir una nueva unidad para reemplazar a la siniestrada» (v. fs. 58).
Tales inconsistencias debilitan aún más el intento revisor formulado ante esta sede extraordinaria.
b) Igual suerte adversa debe correr el agravio vinculado con la tasa de interés.
Al respecto, este Tribunal ha fijado posición en casos sustancialmente análogos al aquí ventilado (art. 31 bis, ley 5827).
Así, toda vez que no resulta de aplicación al sub lite el art. 565 del Código de Comercio -aludido por el quejoso- habida cuenta de que aquí se trata de la determinación de la tasa de interés moratorio aplicable a un crédito reconocido judicialmente y no de intereses compensatorios en el marco de obligaciones comerciales, considero que resulta de aplicación en autos la doctrina de esta Corte que establece que a partir del 1 de abril de 1991 corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente, la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8, ley 23.928 y 622, Código Civil; conf. causas Ac. 43.448, «Cuadern», sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, «Cardozo», sent. del 31-VIII-1993; Ac. 57.981, sent. del 27-XII-1996; Ac. 68.681, «Mena de Benítez», sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; ver también doct. causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi», ambas sentencias del 21-X-2009), tal como fuera establecido por la alzada (fs. 442).
c) Por fin, en lo que atañe al cuestionamiento relativo a las costas del proceso, corresponde puntualizar que la imposición de las mismas resulta una cuestión que sólo es susceptible de examen en esta instancia extraordinaria cuando ha mediado una irracional o burda meritación de las circunstancias de la causa que conduzca a alterar la condición de vencido (conf. C. 101.400, sent. del 25-VIII-2010; C. 104.986, sent. del 9-XII-2010; entre otras); extremo que encuentro materializado en la especie.
En efecto, se aprecia que el tribunal a quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas «en un cuarenta por ciento a cargo de la actora y en un sesenta por ciento a la demandada (art. 71, C.P.C.)» (fs. 442).
Sin embargo, siendo que la demanda ha sido acogida (aunque no prospere en la medida pretendida por el actor) es pues de aplicación el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, que las impone a cargo del vencido. La actividad defensiva de la parte demandada aparece contraponiendo las consecuencias del ejercicio de la acción, mas ello no implica una reconvención, ni quita al accionado su carácter de vencido.
Esta Corte ha sostenido que «El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal, que establece la imposición de costas al vencido, tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. De ahí que, la circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante» (del voto del doctor Soria en. C. 99.149, sent. del 2-III-2011; en similar sentido, C. 106.933, sent. del 5-IX-2012; entre otras).
Ello así, se aprecia la atendibilidad del reproche que alza el impugnante en este punto, por lo que propongo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto y en consecuencia, revocar la sentencia impugnada en lo atinente a los gastos causídicos, imponiendo las costas de primera y segunda instancia a la demandada vencida y las de esta instancia extraordinaria en un 60 % a la actora y en un 40% a la demandada, en orden al éxito parcial del remedio casatorio intentado (arts. 68 y 289, C.P.C.C.; conf. C. 105.398, sent. del 14-IX-2011; C. 112.337; sent. del 10-X-2012).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del doctor Genoud, a excepción de lo manifestado respecto de la imposición en costas.
Surge de la impugnación traída el interrogante relativo a si es factible aplicar lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial a supuestos en los que, como en el presente, el accionado a su vez no ha introducido en el proceso una pretensión sustancial o material a través del instituto de a reconvención o, dicho en otras palabras, si se ha limitado a plantear una oposición al progreso de la/s pretensión/es de la contraria en todo o en parte.
Considero que no es dable obviar que el accionado introduce en el proceso, aún sin reconvenir, una oposición como expresión de la voluntad petitoria tendiente a lograr el rechazo total o parcial de la demanda, con el objeto de no quedar subordinado a un interés ajeno.
Desde esa plataforma, tengo para mí que en el marco de una controversia, ya sea en lo atinente al resultado del pleito o de un incidente, puede haber vencimientos parciales en relación a la postulación efectuada por cada parte.
Claro está que me refiero al debate respecto del fondo de la cuestión tratada y no en lo referente al monto de condena, pues éste no tiene entidad per se para alterar la condición de ganador o perdedor y, en su caso, quedará alcanzado por otro instituto como lo es el de la pluspetición inexcusable (art. 72, C.P.C.C.).
El ex Ministro de este Tribunal, doctor Roncoroni, en su voto en la causa C. 93.236, sent. del 26-IX-2007, al que presté mi adhesión, nos refrescaba lo dicho por Chiovenda en relación al tema que nos ocupa, en conclusiones que considero aplicables a nuestro derecho: «puede resultar vencimiento mutuo siempre que exista declaración de derecho contra ambas partes. El caso más evidente lo tenemos cuando una y otra parte han deducido peticiones, cuyo contenido sea distinto por su esencia y no por la mera contraposición de una negativa a otra afirmación sobre el mismo objeto. Pero el vencimiento parcial puede producirse aunque una de las partes se hubiera limitado a impugnar la pretensión contraria» («La Condena en Costas», Madrid, 1928, pág. 271).
En autos se demandó, de un lado, por cumplimiento del contrato de seguro que unía a las partes, persiguiendo el pago de la suma asegurada en la póliza frente a la pérdida total de vehículo asegurado y, del otro, por los daños y perjuicios sufridos.
Como vemos prosperó solamente la pretensión de cumplimiento contractual, siendo desestimada la destinada al resarcimiento del lucro cesante que manifestó haber sufrido, imponiéndose las costas en un 40% al accionante y en un 60% a la demandada, atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 71, C.P.C.C.).
De lo expuesto concluyo que la circunstancia de que la accionada no tuviera una pretensión sustancial o material a los fines de reconvenir, por falta de interés concreto, no la puede colocar en peor situación y, pese a lograr la exoneración de responsabilidad en el porcentaje indicado, ser considerada vencida y cargar con las costas del proceso.
Concluyo que no ha habido violación del art. 68 ni se ha aplicado erróneamente el art. 71, ambos del Código Procesal Civil y Comercial, y no encuentro que en el presente el a quo al adecuar la imposición en costas lo hiciera de manera irrazonable o absurda (art. 274, Cód. cit.).
Corresponde rechazar el recurso traído, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Genoud en el mismo sentido y por idénticos fundamentos en lo que respecta a los agravios referidos a la desestimación del reclamo de lucro cesante y a la aplicación de la tasa de interés utilizada por el a quo.
He de distanciarme en lo atinente al agravio vinculado con la distribución de las costas resuelta por la alzada. En dicha parcela estimo que el recurso tampoco puede prosperar.
Los resúmenes de lo actuado y del recurso extraordinario deducido han sido eficazmente llevados a cabo por quienes me preceden. Doy por conocidos, entonces, los hechos, circunstancias y alegaciones que traen esta causa ante nuestro Tribunal.
I. Comienzo por decir que ya en otras ocasiones (causas C. 99.720, sent. del 23-IX-2009; C. 104.620, sent. del 13-VII-2011, entre varias) he sostenido que la cuestión referida a la imposición de las costas, su eventual distribución o la excepcional exoneración de las mismas, es facultad exclusiva de los tribunales de grado, que son encargados de analizar la situación de las partes y, en su caso, cargar o relevar a alguno de los contendientes de tal obligación. No cabe, por lo tanto, que en esta instancia se revise la imposición de costas, a no ser que se alegue y demuestre que ha sido burdamente alterado el carácter de vencido o que existe una manifiesta inequidad en el criterio de distribución.
Tales conceptos pueden ser trasladados y aplicados al presente caso: el actor ha reclamado el cumplimiento de un contrato de seguros que lo ligaba a la demandada; a su vez, peticiona el pago de una indemnización por el lucro cesante sufrido por la no utilización del rodado motivo del reclamo. La Cámara de Apelación actuante entendió, en función del resultado final al que se arribaba (el rechazo de la petición de lucro cesante), que no se compadecía imponer las costas sólo a la demandada, estableciéndolas en una distribución del 60% a cargo de la demandada y de un 40% a cargo del actor.
Ahora, en su recurso extraordinario, el actor intenta cambiar tal resolución aduciendo que: «se ha producido un trastrueque en la calidad de vencido, hecho que habilita las excepcionales facultades revisoras de la Casación en este punto».
De la atenta lectura de los argumentos brindados por el demandado respecto a la cuestión de las costas (ver fs. 453 vta./455), no se advierte ni tan siquiera un atisbo de intento de demostrar el absurdo que habilitaría el abordaje de la cuestión por parte de esta Corte.
II. Más allá de la argumentación paralela que realiza el recurrente referida a que de concretarse la decisión dela quo se provocaría una «situación de injusticia», no veo que en la sentencia haya habido una alteración del razonamiento referido al tema costas que pueda considerarse burda (es decir, grosera, torpe o patentemente incorrecta), ni que se haya incurrido en un absurdo tal que autorice a descalificar el pronunciamiento.
a) Podrá objetarse a la sentencia de Cámara el no haber ocupado más que un par de líneas en explayarse sobre los fundamentos de su decisión en el aspecto que ahora nos ocupa, pero ello no evidencia por sí solo el burdo apartamiento del principio objetivo de la derrota para la imposición de costas que autorizaría revocar el pronunciamiento.
Volvamos a lo sustancial de la sentencia: se hizo lugar sólo parcialmente a lo reclamado por el ahora recurrente. Es verdad que la demandada resultó vencida; pero también lo es -por un lado- que parte de sus defensas y articulaciones fueron atendidas y -por otro- que a ella han sido impuestas parte de las costas. La violación del principio objetivo que autorizaría a casar este aspecto del fallo hubiera consistido en que fuera el actor quien debiera soportar íntegramente los gastos causídicos, honorarios y demás, pero no alcanza a tal extremo la distribución que de las costas hace la alzada en ejercicio -repito- de facultades que le son propias.
b) Tampoco advierto que se haya incurrido en absurdo. Es decir, no encuentro -siempre considerando la parte de la sentencia que se ataca- un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica, ni una falla extrema o palmaria de los procesos mentales, que evidencien la irracionalidad de la conclusión a la que se arribó. Es más: aún cuando se pretendiera que la distribución de costas pudo hacerse de otra manera, tanto o más aceptable, no se demuestra que de la forma en que se lo hizo en la sentencia no pudo ser, lo que hubiera constituido el absurdo (según dije, entre otras, en causas L. 95.251, sent. del 8-IX-2010; C. 104.000, sent. del 26-X-2010), y ello es suficiente para desechar los argumentos traídos.
III. Todo lo expuesto me lleva a considerar -tal como lo adelanté- que el recurso extraordinario resulta insuficiente para demostrar la errónea aplicación de los arts. 1069, 1083 del Código Civil y 68 del Código Procesal Civil y Comercial, y modificar la distribución de costas discernida por el a quo, debiendo desecharse también en este extremo el remedio procesal intentado, con costas (arts. 289 y 68 del C.P.C.C.).
Por ello, y los concordantes argumentos del doctor Pettigiani, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto del distinguido colega doctor de Lázzari, con excepción de lo desarrollado en el capítulo II de su sufragio, por considerar que los restantes desarrollos abastecen suficientemente la propuesta decisoria del caso.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1. Adhiero al voto del doctor Genoud, con las siguientes consideraciones adicionales en materia de costas.
a. En el sub lite, ante el silencio guardado en sede extrajudicial por la ahora demandada «Provincia Seguros S.A.», la parte actora promovió demanda en procura del reconocimiento de su derecho a ser indemnizado con motivo del siniestro que sufriera su vehículo. Puntualmente, en su escrito inicial, solicitó que se condene a la demandada a abonar el valor del vehículo y el lucro cesante y daño moral que dijo haber padecido ante la falta de respuesta de su aseguradora. En ello no se advierte la concurrencia de dos pretensiones independientes. Antes bien, se trata de un reclamo que, más allá de los diversos rubros que lo integran, reposa en el incumplimiento del contrato de seguro suscripto entre el accionante y la entidad demandada.
Tal pretensión fue resistida en su totalidad por «Provincia Seguros S.A.», posición que mantuvo ante la Cámara frente a la apelación deducida por el actor.
Ahora bien, como surge de la reseña contenida en el voto que abre el presente Acuerdo, la alzada revocó el pronunciamiento de origen que había desestimado la demanda, haciendo lugar al reclamo por el valor del vehículo. Por el contrario, en lo que atañe a los rubros lucro cesante y daño moral, los desestimó por juzgar que no habían sido acreditados. En cuanto a las costas, el tribunal a quo resolvió imponerlas «en un cuarenta por ciento a cargo de la actora y en un sesenta por ciento a la demandada (art. 71 CPC)» (v. fs. 442).
b. Este último segmento del fallo es idóneamente atacado por el actor quien, en su pieza recursiva, denuncia la alteración de la condición de vencido e invoca el carácter indemnizatorio que -a la luz de la doctrina de esta Corte- importa la condena en costas a favor de quien injustamente se vio obligado a efectuar erogaciones judiciales para obtener el reconocimiento de su derecho ante la negativa de la demandada a satisfacer su reclamo, que mantuvo en ambas instancias de grado (v. fs. 453 vta./454 vta.).
En efecto, el pronunciamiento en tal parcela no sólo omite precisar en dónde habría radicado el vencimiento parcial y mutuo que justificaría la solución propuesta, sino que -como arguye el quejoso- denota una irrazonable alteración de la condición de vencido y consecuente apartamiento de lo reglado por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
El principio sentado en el citado precepto que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. De ahí que la circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita a la demandada la calidad de vencida a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometida el accionante (v. mi voto en Ac. 87.938, sent. del 5-VIII-2009; C. 94.657, sent. del 29-XII-2008; C. 99.149, sent. del 2-III-2011; C. 106.293, sent. del 22-X-2014).
En la especie, la sentencia de mérito acogió parcialmente la demanda reconociendo al actor su derecho a obtener la indemnización pertinente por el valor de su vehículo con base en el contrato de seguro oportunamente contratado. La circunstancia de que los otros dos rubros reclamados fueran desestimados por juzgarse no acreditados, no enerva el carácter de vencido de la accionada ni el hecho de que el actor se vio obligado a litigar en procura del reconocimiento y satisfacción de su crédito, a lo cual se opuso expresa y categóricamente la accionada, quien le desconoció todo derecho.
c. En este contexto, la decisión atacada denota una indebida alteración de la condición de vencido y consecuente infracción de la regla sentada en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, sin precisar circunstancia alguna que justifique la solución que adopte.
2. Voto, en consecuencia, por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede -por mayoría- se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en lo atinente a los gastos causídicos, imponiéndose las costas de primera y segunda instancia a la demandada vencida y las de esta instancia extraordinaria en un 60% a la actora y en un 40% a la demandada, en orden al éxito parcial del remedio casatorio intentado (arts. 68 y 289, C.P.C.C.; conf. C. 105.398, sent. del 14-IX-2011; C. 112.337; sent. del 10-X-2012).
El depósito previo efectuado deberá devolverse al recurrente (art. 293, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
025498E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122589