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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Compra de automotor defectuoso. Responsabilidad de la concesionaria. Defensa del consumidor
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida contra las demandadas, al haber quedado acreditados los defectos que ostentaba el rodado al momento de su entrega y en la defectuosa restauración luego realizada.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los12 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: ”Fernández, Osvaldo Daniel c/Autofrance SA y otro s/daños y perjuicios incumplimiento contractual“ causa SI-29521-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Zunino, dijo:
I) La sentencia de fs. 283/290 hizo lugar a la demanda promovida por Osvaldo Daniel Fernández –actualmente sus herederos: María Luisa Bianchi, Flavia Karina Fernández, Daniel Leonel Fernández y Diego Sebastián Fernández- contra Autofrance SA y Peugeot Citroen Argentina SA, a quienes condenó a pagar $27.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses y costas.
Para así decidir, la Sra. Juez de Primera Instancia consideró que no era materia de controversia que entre la actora y Autofrance SA hubo un contrato de compraventa que tuvo por objeto un automotor 0Km marca Peugeot Hoggar XS, ni la posterior reparación en garantía que del referido vehículo tuviera lugar. En cuyo caso la juzgadora puso de relieve que el reclamo se sustentó en los defectos que ostentaba el rodado al momento de su entrega y en la defectuosa restauración luego realizada.
Así pues, la sentenciadora estimó aplicable la ley 24.240 por tratarse de una relación de consumo; y que por lo tanto, el actor, a raíz del desperfecto que tenía la unidad adquirida, ejerció el servicio de garantía previsto en el art. 11 de la citada legislación, que efectivamente fue concedido por la demandada al encarar la reparación de la unidad, admitiendo de tal modo la existencia de defectos o vicios en el vehículo comercializado; sin ser óbice al reclamo que el adquirente hubiese retirado igualmente el producto.
Tras ello, la Sra. Juez a quo procedió a cuantificar la desvalorización del automotor ($6.000) a causa de las diferencias provocadas por el “repintado” hecho; y por la privación de uso, ($21.000), dado el tiempo que el rodado permaneció en reparación bajo el servicio de garantía prestado. No obstante, el fallo desestimó el reclamo por daño moral y las indemnizaciones pedidas por reintegro de cuotas del crédito prendario y del seguro.
Tal pronunciamiento fue apelado por la demandada Peugeot Citroen Argentina SA (fs. 291) y por la actora (fs. 301). La parte accionante funda su recurso en el escrito glosado a fs. 316/318 (contestado a fs. 330/332), mientras que la accionada lo hace a fs. 319/325 (respondido a fs. 327/329).
II) Peugeot Citroen Argentina SA se agravia porque la sentencia aplicó la ley de defensa del consumidor. Sostiene que el actor no puede considerarse consumidor final si adquirió el automotor para trabajar o darle destino laboral (transportar cosas y publicitar a través del “ploteo” un emprendimiento turístico), esto es, integrar e incorporar el bien a un proceso de producción y comercialización propio o actividad empresaria. Lo que descarta que medie entre las partes relación de consumo.
Por otra parte, la apelante critica que se hubiera concedido indemnización por privación de uso ya que dicho reclamo no formó parte de la demanda, lo cual quebranta el principio de congruencia al fallarse por encima de lo planteado. Añade el recurrente que si bien la actora pidió el reintegro de gastos por viajes, lo cierto es que no acompañó ningún comprobante ni aportó prueba que respaldara su solicitud.
En relación al resarcimiento concedido por desvalorización del rodado, la demandada destaca que es improcedente por constituir una daño hipotético o eventual y no cierto; apuntando que la afirmación pericial formulada en el caso ha sido meramente dogmática, ya que es menester un peritaje sobre el vehículo y/o mediante un análisis de cotejo entre el precio efectivo de venta y el de mercado de una unidad sin desperfectos. Y que incluso el perito supuso un costo de reparación con más un incentivo económico que resulta subjetivo. Asimismo, la apelante señala que lo expuesto lo es sin perjuicio de que la actora no demostró haber recibido el rodado con vicios o fallas y que la ley del consumidor (aún de entenderse aplicable) en ningún momento prescribe que la prestación del servicio de garantía implique reconocer la responsabilidad del proveedor.
Finalmente la accionada cuestiona la imposición de la totalidad de las costas a su parte, indicando que la demanda prosperó por debajo del reclamo inicial; que en su caso rige la solución contemplada el art. 71 del CPCC; y que las costas deberían distribuirse por su orden o bien en proporción al éxito obtenido en el pleito.
III) La actora se agravia porque se rechazó la indemnización pedida en torno a la falta de entrega de la oblea de VTV y de la llave de telecomando. Sobre el particular afirma que la prueba de tal incumplimiento se desprende del envío de las cartas documento. Por lo que el resarcimiento al efecto debe alcanzar la suma de $15.000.
Por lo demás, la demandante cuestiona la desestimación del daño moral, al frustrar las accionadas el contrato y generarle molestias e incomodidades de toda índole, entre otras, no disponer del rodado durante 70 días, soportar la entrega de un vehículo desvalorizado, incurrir en reclamo judicial con los consiguientes gastos irrogados y la no permisión de disfrutar del bien adquirido.
IV) La ley de Defensa del Consumidor (LDC) tiene por objeto la defensa del usuario, entendiendo por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 de la ley 24.240 y sus modific.). La condición de destinatario final a que se refiere la ley enfoca a la persona individual o jurídica ubicada al agotarse el circuito económico. Lo que significa que quedan excluidos del concepto el consumidor industrial o revendedor, ya que se hallan en el mercado en un nivel similar o próximo al del fabricante. En cambio, el consumidor que requiere la protección legal es aquel que carece de intenciones que apunten a que el bien o servicio continúen su vida económica en actividades de fabricación, producción, distribución o prestación. Gráficamente, el consumidor se halla situado en el último tramo del eje constituido por la producción, la distribución y el consumo (cf. Stiglitz, Gabriel, «Defensa de los consumidores de productos y servicios. Daños – Contratos», ed. La Rocca, Buenos Aires, 1994, págs. 39 y ss.).
Se ha resuelto en referencia al consumo, uso o utilización de bienes o servicios, que es indistinto que la persona actúe en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Y que sí es relevante que el propósito final no lo constituya disponer del bien o del servicio con carácter profesional, es decir, para a su vez comercializarlo. Circunstancia que permite concluir que consumidor es el destinatario final de los bienes y servicios que son producidos para su destrucción o utilización en forma inmediata o continuada, sea cual fuere. Y sin entrar a analizar otros usos que eventualmente podría haber tenido intención de dar el adquirente a la unidad, se ha dicho que el hecho de destinarla al uso personal del presidente de la empresa, incluidos los traslados a su lugar de trabajo, y la realización de visitas a los clientes, no le quita condición de consumidor en los términos de la ley 24.240, pues dicho ordenamiento es aplicable respecto de la persona que adquirió a título oneroso un automotor para satisfacer sus necesidades o las de un tercero, sean éstas laborales, sociales o de esparcimiento. Lo relevante es que no adquirió el rodado para revenderlo, sino como destinatario final del bien (conf. Wajntraub, Javier, «Protección Jurídica del Consumidor», LexisNexis, Depalma, Buenos Aires, 2004, págs. 22 y ss; causa 109.629 RSD 88/10 del 17.8.10 Sala IIª).
De acuerdo al art. 1 de la ley 24.240 personas consumidoras son siempre las que revisten condición de destinatarias finales del bien adquirido en el mercado. En este aspecto, se ha señalado que lo que importa es que el bien no vuelva a salir al mercado, de manera que el acto de adquisición del bien cierre su circuito económico (conf. Pinese-Corbalán, “Ley de Defensa del Consumidor”, pág. 68, ed. Cátedra Jurídica), tal como se advierte en el caso. Habiéndose resuelto que es consumidora la actora que «adquirió un automotor 0Km con la finalidad de utilizarlo en su propio beneficio, para satisfacer las necesidades de la empresa comercial, en particular la necesidad de traslado de su representante legal y del cuerpo de profesionales para la supervisión de las obras en ejecución. En esas condiciones, lo hizo como destinataria final del bien, sin el propósito de disponer de éste para a su vez integrarlo en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros (CNCom. Sala A, 2.11.2000, “Artemio Construcciones SA c/Diyón SA y/o”, La Ley 2001-B-839).
Consumidor tutelado por la ley es quien adquiere bienes o contrata servicios para un destino ajeno a su integración en un proceso de posterior comercialización en la misma forma, o después de darle otra con valor apreciable en el mercado. El destinatario final se refiere a la adquisición de bienes o servicios, no para renegociarlos, sino para su uso o consumo (conf. Farina, “Defensa del Consumidor y del Usuario”, págs. 52/53, Ed. Astrea). La ley 26.361 sustituyó la expresión «consumo final» consignada por el anterior artículo 1° de la ley 24.240, por la de «destinatario final». Se pretende proteger a consumidores y usuarios que con su acto de adquisición o utilización de bienes y servicios cierran el circuito económico. La tendencia es hacia la generalización de la calidad de consumidor, dejando de lado las limitaciones que, por una u otra razón, contenían las normas tuitivas (conf. Mosset Iturraspe, “Defensa del Consumidor”, pág. 20, Rubinzal-Culzoni Ed.; causa 35.705/2008 Sala IIª).
En consecuencia, la circunstancia de que el actor hubiese adquirido el rodado para supuestamente trabajar y satisfacer necesidades relativas a un emprendimiento comercial familiar, no significa, conforme lo expuesto, que deje de ser consumidor o destinatario final, pues en ello no se advierte el objetivo de renegociar o comercializar a su vez el bien adquirido, agotándose así el circuito económico del producto. De modo que debe desestimarse el agravio de la demandada en cuanto postula la inaplicabilidad de la legislación de protección a los consumidores, al entender que el accionante no lo es ni por ende media con él relación de consumo.
V) Si bien la indemnización por privación de uso no integró expresamente el reclamo formulado y liquidado en la demanda (v. fs. 44 vta, 45), lo cierto es que la propia demandada reconoce en su recurso que la actora pidió el reintegro de gastos por viajes. En cuyo caso vale recordar que la pretensión introducida consistió en definitiva en que se resarcieran los gastos generados por no contarse con el vehículo adquirido (en el momento en que hubiera correspondido), esto es, por habérsele privado de su empleo y haber por consiguiente incurrido en gastos sustitutos para suplir la oportuna entrega del rodado. Y aunque la accionante no aportó documentación que respalde el gasto que habría desembolsado a tales efectos, ello no significa que la partida indemnizatoria otorgada resulte improcedente.
En efecto; congruencia es el requisito de conformidad de la sentencia con lo pedido. Pero el principio de congruencia no es un fin en sí mismo, y por muy importante que sea la función que cumple, debe ceder ante las exigencias de la justicia material, cuando de ello no se sigue lesión a los intereses que apunta a garantir (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 272 del CPCC; cf. causa 110.121 RSD 37/11 del 31.3.11 Sala IIª). El proceso debe arrojar un resultado concreto, de signo positivo, porque está instituido para hacer justicia y no academia, por lo que no se infringe el principio de congruencia cuando la sentencia se muestra atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y no tanto a detalles menores que giran en zonas vecinas y que no comprometen la defensa de los derechos (SCBA. Ac. 33.721 del 23-8-85; causa 98.053 del 24-11-05 RSD 258/05 Sala IIª). Tampoco vulnera el principio de congruencia el fallo que resuelve el encuadre jurídico del caso en función de la norma de fondo que rige la materia de que se trata. Ello no implica infracción a las reglas que rigen la competencia funcional de la Cámara ni una incorrecta aplicación del principio iura novit curia, en tanto no se alteren los hechos, la relación procesal ni la naturaleza de la acción interpuesta (SCBA Ac 54753 S 26-7-1994, AyS 1994 III, 103; C 99169 S 10-12-2008; C 103585 S 16-3-2011; causa 111.532 RSD 163 del 13.12.11 Sala IIª). El mencionado principio importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, siempre que no alteren las bases fácticas del litigio ni la causa petendi, ni la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (CSJN M.342.XXXII. Fallos 322:2525; causa 110.752 RSD 79/11 del 12.7.11 Sala IIª). Es decir que el tribunal está habilitado para tratar todas las cuestiones planteadas, y facultada para determinar el fundamento jurídico aplicable, aún cuando sea distinto del invocado por las partes (CSJN 1-2-75 en L.L. 1980-D, 768; causa 107.351 RSD 107.351 del 5.5.09 Sala IIª).
Debe ponderarse que a través del rubro privación de uso se tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización de un automóvil para quien lo tiene y usa con fines de colmar necesidades y comodidades. La propiedad del rodado implica en mayor o menor medida una inversión de capital tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas o de confort, o puramente hedonísticas como se desprende del mero hecho de usarlo; y éste constituye un hecho cierto conforme al curso normal y ordinario de las cosas (art. 901 del C.Civil, 1726, 1727 del CCyC). De manera que si está acreditada la necesidad de someter el rodado a reparaciones, ha quedado probado el daño resarcible, tal como ocurre en el caso (arts. 375 CPCC, 1110 del C.Civ., 1712, 1772 del CCyC). Y no basta con afirmar que la carga probatoria del daño incumbe al actor (art. 375 CPCC) cuando éste ha acreditado ser titular del automóvil y ello fuerza que se ha visto privado temporalmente de usarlo o disponer de él (art. 163 inc. 5º del CPCC). En tanto que a fin de cuantificar la partida, si bien no se demostró la afectación del vehículo a alguna actividad productiva o laboral (dado que el bien está registrado a un uso privado –v. fs. 34-), sí debe atenderse a los razonables costos en transportes sustitutos y a la incidencia de las incomodidades emergentes en la situación de no contar por un determinado lapso con el rodado (cf. causa nº 87.522 RSD 177/09 del 22.12.09; D846/07 del 13/6/2013 RSD 48/2013; 47.553 del 28-5-2015 RSD 58/2015 Sala IIª).
Por lo demás, cabe recordar que si en la demanda se empleó –respecto de la indemnización perseguida- la fórmula “o lo que en más o en menos surja de las pruebas”, ello no quebranta el principio de congruencia, y en definitiva atribuye al órgano judicial a fijar un crédito no idéntico al reclamado; sobre todo en orden al tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 330 inc. 6º, 272 y cc. del CPCC, 1083 C.Civil; causa 110.656 rsd. 32/11 del 31.3.11; D-1901-04 del 20-8-2014 rsd. 124/2014; D-1598-4 Sala IIª).
En consecuencia, no habiendo contado el actor durante 70 días con el vehículo 0Km que adquiriera –a causa del defecto que ostentaba al momento de su entrega, y permanecido durante ese lapso bajo el servicio de garantía para su reparación-, es claro que los agravios expuestos por la demandada no pueden prosperar; debiendo confirmarse la indemnización otorgada al respecto por ajustarse a las particulares circunstancias de la causa.
VI) Contrariamente a lo manifestado por la demandada, la actora sí demostró haber recibido el rodado con vicios o fallas; puesto que como lo considerara el fallo recurrido, las accionadas reconocieron, al responder la demanda, la reparación bajo garantía del vehículo, como se desprende expresamente de fs. 61 y 84 (arts. 163 inc. 6º, 2º párr.; 354 del CPCC), sin que esta argumentación esencial de la sentencia se vea enervada a través del recurso que se analiza; lo que implica un desentendimiento de la apelante y por ende la ausencia de la técnica recursiva exigida en el art. 260 del CPCC. Por lo que ha sido atinada la conclusión de la Juez a quo referida a que si el defecto no hubiera estado presente en ocasión de la entrega del producto al cliente, y aquél se hubiera producido luego de retirado el bien de la concesionaria, entonces no habría la demandada encarado posteriormente la reparación del vehículo sin ningún tipo de cargo o de costo adicional (arts. 1198 del C.Civil, 9, 961, 1061 del CCyC, 384 del CPCC).
Y aunque se interprete que la ley del consumidor no establece responsabilidad alguna por la mera prestación de la garantía, sí la consagra en cambio cuando tal servicio no ha sido satisfactorio. Desde esta arista, el art. 17 de la ley 24.240 regula las consecuencias que derivan de la reparación no satisfactoria de la cosa, otorgando la facultad de optar por algunas de las soluciones que prescribe, entre ellas, obtener una quita proporcional del precio, al margen de los daños y perjuicios que autoriza reclamar (cf. causa nº 111.077 rsd. 84/11 del 14.7.11 Sala IIª). Los arts. 11, 12 y ss. de la ley 24.240 imponen a fabricantes, importadores y vendedores de cosas muebles no consumibles, entre las que sin duda se encuentran los automóviles, la obligación de responder por la garantía, asegurando un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos; de forma que el consumidor goza de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento (cf. causa 101.575 del 17.4.07 RSD 68/07 Sala IIª).
Por otro lado, en lo que puntualmente a la desvalorización del rodado concierne –al señalar la demandada que se trata de un daño hipotético o eventual, y que la labor del perito fue insuficiente y la conclusión que diera, dogmática y subjetiva- no puede prescindirse que en el caso se ha tratado de un automóvil 0Km, que desde su inicio contó con un desperfecto (cf. causas 108.771 rsd. 33/10 del 13.4.10 Sala IIª). Habiéndose decidido, incluso, respecto de un rodado nuevo estropeado a menos de un año de su inscripción inicial en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, que ni siquiera la falta de inspección pericial autoriza a presumir la posibilidad de que -contrariando lo que acaece en el curso normal y ordinario de las cosas- sus condiciones fueran malas con anterioridad al choque (cf. causas 58.986 del 20-4-93; 93.059 RSD 210/03 del 18-09-03 Sala IIª). Como tampoco puede soslayarse que el juez no puede apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito (arts. 384, 474 del CPCC; cf. causas 45.416 del 23-2-88 Sala Iª; 108.476 rsd. 12/10 del 16.2.10 de esta Sala IIª).
Cuadra subrayar además, que ante la presentación del peritaje obrante a fs. 170/172, ninguna de las partes lo objetó o solicitó explicaciones al perito. De allí que si bien la falta de tal pedido en la instancia de origen, no impide a las partes agraviarse de la apreciación que el juez hiciera de las conclusiones periciales, es improcedente, en cambio, pretender cuestionarlas en la apelación (art. 473 CPCC; causas 45.965 del 22-10-87, 47.170 del 31-8-88, 56.422 del 29-5-92 Sala IIª), como ocurre en el caso con la exposición del agravio de la demandada. Así, los fundamentos que aparecen poco claros en el peritaje deben consolidarse y desecharse cuando hay tiempo para ello, o sea, en la etapa abierta por el art. 473 del CPCC. Si el peritaje se agregó y se dio traslado a las partes pero no se utilizó el pedido de explicaciones, son inconducentes los cuestionamientos planteados en sede de agravios, ya que aquella oportunidad no es recuperable (cf. causa 108.200 RSD 153/09 del 12.11.09 Sala IIª). Si la parte no cuestionó la eficacia probatoria del dictamen en las oportunidades correspondientes, pierde el derecho a hacerlo en el futuro en virtud del juego de la preclusión (cf. Arazi-Rojas, “Código Proceal…”, pág. 580, Rubinzal Culzoni Ed.; causas 256.949 y 99.720 del 29/11/2013 RSD. 140/2013 Sala IIª). Aquella oportunidad no es reeditable, pues implicaría una tardía verificación probatoria en etapa ya clausurada, instalando una peculiar situación en que no podría oírse al experto (conf. causas 87.682 del 28-6-2001, 95.514 del 11-11-04 RSD; 108.200 RSD 153/09 del 12.11.09 Sala IIª). Es que las partes no tienen pleito con el perito sino con las contrapartes, y aquéllos tienen compromiso con la verdad, como los testigos. De ahí que, así como la razón del dicho debe recabarse durante el testimonio (art. 443 del CPCC), los fundamentos que aparecen poco claros en el peritaje deben consolidarse y desecharse cuando hay tiempo para ello, o sea, en la etapa abierta por el art. 473 del CPCC con efectos preclusivos (cf. causa 108.501 RSD 11/10 del 10.2.10 Sala IIª).
Según la experticia agregada a fs. 170/173, no sólo el perito inspeccionó y verificó personalmente la unidad, sino que también explicó científica y minuciosamente las razones por las cuales asignó al rodado, en términos económicos, un cierto grado de desvalorización que estimó en $6.000, al ostentar el automotor peritado secuelas de reparaciones o de “repintado” sobre el sector medio trasero del lateral izquierdo, y diferente tonalidad de color y textura superficial de la pintura con respecto al resto del vehículo.
Por lo tanto, si la desvalorización es un detrimento emergente futuro: un daño cierto pero a gravitar sobre el patrimonio del damnificado cuando decida vender el vehículo -y recién ahí, con relación al valor de mercado a que queden reducidas unidades similares, podrá materializarse la desilusión de los eventuales compradores por los estigmas generados (conf. causas 68.898 del 12.9.96; D2699/06 RSD 36/12 del 10.5.2012 Sala IIª)-, entonces debe considerarse que la indemnización de que se trata es admisible, debidamente acreditada y congruente con lo dispuesto en el art. 17 LDC. Por lo que debe desestimarse el agravio de la demandada en este aspecto.
VII) Atinente a la criticada falta de indemnización por no haberse hecho entrega de la oblea VTV ni de la llave telecomando –reclamándose por ello un resarcimiento de $15.000-, cabe señalar que a fs. 42, en la demanda, es decir, después de remitidas las cartas documento, el propio actor admitió que el día 10.10.2012 le dieron la referida llave comando. Por lo que en función de lo expresado en la demanda, ello no puede ser materia de daño ni de resarcimiento; ni se advierte gravamen irreparable que autorice la apelación (arts. 163 inc. 6º, 242, 330 inc. 4º del CPCC). Y, sin perjuicio que de la copia del título de propiedad glosada a fs. 34 surge consignado el número de oblea pertinente, lo cierto es que existe un extremo fundamental que impide acceder al agravio esgrimido; a saber, que en la demanda, tanto la cuestión relativa a la oblea de la VTV cuanto a la llave de telecomando, no integraron la liquidación de resarcimientos pretendidos ni el elenco de daños reclamados, incumpliéndose así con lo dispuesto en el art. 330 (penúltimo párrafo) del CPCC, exigencia vinculada con la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18, 28 Constitución Nacional). Puesto que en el escrito liminar no se precisó ningún monto sobre el particular ni se mencionó la imposibilidad de poder hacerlo aunque más no fuera de modo aproximado y sujeto al resultado de las pruebas que pudieran producirse. Nótese incluso que ni siquiera lo referido a la oblea y a la llave se encuentran enunciados en el pliego de posiciones glosado a fs. 138 (pese a que el efecto de la confesión ficta no podría extenderse al restante litisconsorte pasivo –arg. arts. 88, 89, 384, 415 y cc. del CPCC, v. fs. 133, 139-). Como tampoco dichas cuestiones formaron parte del cuestionario pericial (art. 458 del CPCC; v. fs. 47 vta, 67 vta, 170/172). En cuyo caso cuadra añadir que no se advierten en el caso razones ni constancias probatorias que impidieran a la actora formular y cuantificar en su demanda el concreto reclamo indemnizatorio que recién ahora introduce –pidiendo $15.000- a través del recurso interpuesto (arts. 375, 376 y cc. del CPCC). Lo cual sí quebranta el principio de congruencia, al constituir ello un capítulo novedoso, no propuesto en la instancia de origen (arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 272 del CPCC).
De allí que el agravio de la actora, en este segmento, no puede tener andamiaje.
VIII) El daño moral es resarcitorio y restaña lesiones a intereses espirituales y anímicos, derechos extrapatrimoniales y padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria; por donde no procede cuando tan solo involucra molestias inherentes a la carencia de ciertos bienes materiales (conf. causas 99.803 del 18.7.06 RSD 164/06; SI-6731-2008 RSD. 40/15 Sala IIª). Por eso en materia contractual el daño moral es de interpretación restrictiva; para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva, porque toda operación de esta índole contiene un riesgo de frustración (SCBA Ac 35.579 del 22-4-86). Y cuando es admisible, requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica (arts. 522 C.Civ., 1741, 1744 del CCyC; conf. causa 108.012 rsd. 160/09 del 1.12.09 Sala IIª), lo que en el caso no ha sido probado, pues nada surge, por ejemplo, que las vacaciones del actor, un viaje programado, su vida social o la relación con su entorno, se hayan visto alteradas a raíz del desperfecto y de la posterior e insuficiente reparación del rodado comprado (art. 375 del CPCC). Y en todo caso, si la falta de éste afectó, incomodó o molestó al actor y a su familia, fue en función del negocio o emprendimiento que –así al menos se dijo en la demanda- el bien adquirido facilitaría a desarrollar. Por lo que la actora, aún consumidora final, destinaría el vehículo como herramienta laboral; y a lo sumo su ausencia, más que una alteración espiritual, generó una merma o desventaja patrimonial que acaso debió ser objeto de un reclamo por lucro cesante (no solicitado) pero no de un daño moral (conf. causa 110.011 rsd. 164/10 del 2.11.10 Sala IIª). Y si de daño patrimonial se trata, no es cierto que la reparación dada deje de ser integral por los demás argumentos que indica la apelante: a la ya indicada admisión por la privación de uso –que procede según las especiales características del bien porque un mismo automotor puede ser herramienta de trabajo y a la vez empleado para satisfacer alguna comodidad (conf. causa 109.281 rsd. 81/10 del 13.7.10 Sala IIª)-, lo cierto es que la desvalorización del automotor también fue objeto de resarcimiento (arts. 519, 520 y cc. del C.Civ., 1740 del CCyC). Mientras que los gastos devengados por los reclamos y la promoción del juicio quedan comprendidos en principio en la condena en costas conforme lo dispuesto en el art. 77 del CPCC.
Por consiguiente corresponde rechazar este otro agravio de la actora.
IX) La Suprema Corte se ha pronunciado declarando que tiene calidad de vencido el demandado que fue condenado aunque lo fuese en mínima medida (Ac. 37.801 del 30-6-87), y que esa calidad a los fines del curso de las costas se configura para la parte accionada aún cuando la acción prosperara sólo en parte (Ac. 37.590 del 23-6-87, Ac. 37.763 del 30-6-87). Por lo que no hay mérito para aparatarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC; causa 107.860 rsd. 126/09 del 8.9.09 Sala IIª), toda vez que el pronunciamiento ha sido adverso a los apelantes. Además, para que la pluspetición produzca consecuencias desfavorables al vencedor, tiene que ser inexcusable, y la otra parte debe haber admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia (art. 72 del CPCC.; SCBA L-38.267 del 25-8-87), lo que en el caso no ha ocurrido (cf. causa 108.201 RSD 24/10 del 11.3.10 Sala IIª). Tampoco se trata en el caso del supuesto contemplado en el art. 71 del CPCC, desde que no se advierte cuál ha sido el resultado parcialmente favorable a la demandada, ya que el pronunciamiento -se reitera-, más allá de su cuantía, ha sido íntegramente adverso a la demandada. De modo que la condena en costas debe permanecer inmutable, no mediando motivos para apartarse del principio rector consagrado en el art. 68 del CPCC (cf. causa 8031-2010 RSD. 18/2015 Sala IIª). Por ende debe rechazarse el agravio de la demandada en este sentido.
No siendo necesario tratar más cuestiones que las conducentes a la adecuada solución del pleito (art. 266 del CPCC), voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Juez doctora Nuevo por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se imponen a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Se posterga la regulación de honorarios (art. 31 D.L. 8904).
Reg., not. dev.
022391E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110914