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JURISPRUDENCIAOrdinario. Automotores. Ford. Concesionaria. Arreglo. Garantía. Equipo GNC. Service oficial. Defecto de fábrica. Ley del Consumidor. Consumidor
Se resuelve rechazar los recursos interpuestos por la actora ya que no cumplió con su deber secundario de conducta que era observar las condiciones de la garantía del automotor. Además, la accionante no alegó problema de información alguno, de modo que conocía o pudo conocer obrando con cuidado y previsión los términos de la garantía que había contratado. Asimismo, la actora opera con pluralidad de vehículos, automóviles e incluso camiones, desde hace años y de la misma marca, entonces se considera que sabe que no realizar el service en un agente oficial o alterar de alguna manera el motor son causas de la caducidad de la garantía.
En la ciudad de Rosario, a los 30 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo los jueces Dres. Avelino José Rodil, Juan José Bentolila y Edgar José Baracat, a fin de dictar resolución en los autos caratulados “Letto, Mirian Nanci c/Giorgi Automotores SA y ot. s/ordinario. Expte. 226/16.” Vienen estos autos del Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9ª Nom. de Rosario, por los recursos interpuestos por la actora y por la codemandada “Ford Argentina SCA” contra la sentencia nº1086/16 (fs. 136). Efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones:
1ª ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2ª ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
3ª ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A la primera cuestión el juez Doctor Rodil dijo: Examinados los escritos de expresión de agravios formulados por los recurrentes (fs. 156 y 178), no se advierte ninguno que sirva de fundamento al recurso de nulidad. Las quejas planteadas hacen a la justicia del fallo y deben ser resueltas en el marco del recurso de apelación.
Por lo tanto, a la primera pregunta propongo una respuesta negativa.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Bentolila: De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión el juez Doctor Rodil dijo: 1) En cuanto a la relación de los hechos y el derecho invocados por las partes, debemos remitirnos a la reseña efectuada por el señor juez a-quo en su anterior instancia. En apretada síntesis tenemos que la actora promovió la demanda reclamando en lo sustancial que la accionada le pague el costo del arreglo del automotor 0 Km que adquiriera en la concesionaria demandada. Afirma que cuando el auto llevaba realizados unos 15.000km apareció un problema en el motor, estando vigente la garantía, por lo cual fue derivado a la concesionaria. Esta realizó el trabajo pero le cobró a la actora por considerar que la garantía había caducado porque le había instalado un equipo de GNC. Sostiene que al momento del desperfecto el equipo de GNC no se había instalado y que expertos le informaron que la falla se debía a un defecto de fábrica y esto fue corroborado por la pericia efectuada en el aseguramiento de pruebas.
“Ford Argentina SCA” contesta la demanda a fs. 41 solicitando su rechazo. Destaca que ella no vende al público sino que es el concesionario el que adquiere los vehículos que fabrica su parte y los vende. Aclara que la garantía que brinda es por mayor tiempo que la prevista legalmente. Afirma que la actora no cumplió con las condiciones de la garantía desde el momento que no realizó los servicios de mantenimiento en un concesionario oficial sino en un particular, además al tiempo de realizar el cambio de motor, el vehículo ya tenía instalado un equipo de GNC. Ambas situaciones provocan la caducidad de la garantía conforme a lo señalado expresamente en el manual respectivo.
“Giorgi Automotores SA” contesta la demanda a fs. 53 solicitando también su rechazo. Niega inicialmente las afirmaciones de la actora. Niega que haya habido un defecto de fabricación sino que la falla provino de la colocación de un equipo de GNC en contra de lo previsto en el manual de uso. Afirma que la única vez que ingresó el vehículo a su planta, fue cuando resultó necesario el arreglo, y que ingresó con 18.572km y no 15.000 como dice la actora. No hizo entonces el service conforme a lo pactado, además incorporó el equipo de GNC cuando no podía hacerlo.
Sustanciado el juicio, el tribunal dictó la sentencia nº1086/16 rechazando la demanda. El tribunal tuvo por probado que la actora no cumplió con las condiciones de la garantía otorgada al no realizar el service en el momento oportuno y al incorporar un equipo de GNC que no estaba autorizado. Destaca que la actora no cuestionó las cláusulas de la garantía por abusivas, simplemente fundó su reclamo en la garantía pactada. Discurre sobre la razonabilidad de las cláusulas relativas a la garantía concluyendo afirmativamente. La actora tampoco alegó falta de información reconociendo que recibió los manuales correspondientes. Destaca la falta de fundamentos en la pericia practicada en autos.
La actora y la codemandada “Ford Argentina SCA” apelaron y les fueron concedidos los recursos.
2) Cabe aclarar inicialmente que la normativa aplicable al caso es básicamente la proveniente del Código de Vélez, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa que vinculara a las partes es de setiembre/11 y el nuevo CCC ley 26994 entró en vigencia en agosto/15. Ello sin perjuicio de la normativa relativa al derecho del consumidor a la que resulta aplicable la ley 24240 y sus modificatorias inclusive el nuevo código conforme a lo dispuesto en el art. 7 CCC de acuerdo al principio de la aplicación inmediata de la ley.
3) Recurso de apelación deducido por la actora:
Expresa sus agravios a fs. 156 los que son contestados por las codemandadas a fs. 161 y 168.
En la cuestión central, la responsabilidad de las accionadas por el perjuicio invocado, la sentencia del señor juez a-quo debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
3.1) En su primer agravio se queja el recurrente porque el juez no ha aplicado debidamente la ley de defensa del consumidor, pues ni la no realización del service en un concesionario oficial, ni la instalación de un equipo de GNC que nunca funcionó, son causales para que un motor deje de funcionar.
La sentencia del señor juez a-quo luce correcta en este punto, pues no ha pretendido en ningún momento atribuir la rotura del motor a los incumplimientos en que incurrió la actora. Para ello le bastó con comprobar que la actora no cumplió con las condiciones para mantener vigente la garantía y por ello la perdió.
Es cierto que la legislación dedicada a los consumidores, se estableció con el claro objetivo de brindarles la mayor protección posible, ante los mecanismos actuales de producción y comercialización de bienes y servicios, que los colocan en la situación de parte más débil, normalmente. Pero indudablemente, esa normativa no busca una protección a ultranza del consumidor, cualquiera sea la conducta que éste observe en el cumplimiento del contrato y con el bien adquirido en particular.
La garantía otorgada por la demandada, para un bien durable como un automotor, considerando un uso común, normal, es muy extendida, normalmente mayor que la prevista en la misma ley 24240. Las limitaciones que condicionan la garantía aparecen razonables en vista a las posibilidades de un uso inadecuado del bien adquirido por el consumidor y la necesidad de su control en alguna medida por el proveedor del bien. El proveedor entrega el rodado y su forma de controlar la normalidad en su uso y mantenimiento y prevenir daños mayores se centra en las revisiones periódicas que dispone el manual de garantía y en la prohibición que un tercero afecte la estructura del motor. El consumidor debe cumplir con ese mínimo de condiciones que evidencian un mínimo de diligencia en los deberes que le impone el contrato como adquirente. Es su colaboración en la ejecución del contrato, un deber secundario de conducta.
El contrato de consumo también está alcanzado por un principio básico del derecho como es la “buena fe” (art. 9 CCC), exigible tanto al consumidor como al proveedor, como lo establecía el art. 1198 (hoy art. 961 CCC): “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender.”
“El principio de la -buena fe- significa que cada uno debe guardar fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza o abusar de ella, ya que ésta forma la base indispensable de todas las relaciones humanas; supone el conducirse como cabía esperar de cuantos con pensamiento honrado intervienen en el tráfico como contratantes o participando en él en virtud de otros vínculos jurídicos.” (Larenz, Karl; Derecho de Obligaciones, tomo I pág. 142).
En nuestro caso, la accionante no alegó problema de información alguno, de modo que conocía o pudo conocer obrando con cuidado y previsión, los términos de la garantía que había contratado. Además por la propia experiencia pues a estar a lo dicho por el testigo Sr. Grisanti, la actora opera con pluralidad de vehículos, automóviles e incluso camiones, desde hace años y de la misma marca (Declaración a fs. 86 respuesta a la pregunta sexta).
Sabía entonces que de no realizar el service en un agente oficial o alterar de alguna manera el motor, eran causas de la caducidad de la garantía. Las pruebas obrantes en autos, como lo ha sostenido el señor juez a-quo, prueban que la actora incumplió con esas condiciones, haciendo operativa la pérdida de la garantía.
Dice el recurrente que el tribunal no tuvo en cuenta que el equipo de GNC no estaba habilitado y por lo tanto no había sido usado. Esta cuestión no resulta relevante, pues el motor fue intervenido y además no se cumplió con el service en el lugar y tiempo convenido, siendo éstos los datos relevantes. En segundo lugar, resulta contrario a lo normal que alguien invierta en la colocación de un equipo de GNC y no lo use cuando lo tiene instalado, no siendo suficiente para probar lo contrario, los dichos de quien instaló el equipo, que en su declaración (fs. 94) afirma no recordar cuando instaló el equipo porque no tiene noción del tiempo y que él terminó el trabajo 60 días después del arreglo del motor. Esta selección en los recuerdos no lo hace creíble.
Que el service haya sido hecho en un taller no habilitado por Ford pero con repuestos originales, resulta también irrelevante, pues la condición de la garantía al respecto era clara. El hecho de que el service sea hecho en el concesionario oficial le permite a este tener el control del funcionamiento del vehículo y por su especialización, incluido el equipamiento con que cuenta, prevenir daños que en un lubricentro no tienen siquiera que considerarse pues como lo declaró quien hizo ese trabajo se limitó al cambio de aceite y filtros sin examinar siquiera si el vehículo tenía un equipo de GNC y menos su funcionamiento. Lo que el concesionario oficial debe hacer al llevar el vehículo al service, no es solamente un cambio de aceite y filtros, sino que debe efectuar una revisión completa del funcionamiento del vehículo. Además le permite controlar que los cambios de aceite y filtros se realicen en la forma correcta.
Tampoco pudo el declarante afirmar que los trabajos los hizo cuando el vehículo rondaba los 15.000km que era otra condición (declaración a fs. 86). La primera vez que el vehículo entra al concesionario oficial no tenía 15.000 Km. sino 18572 Km. y para ser reparado (fs. 51).
Se extraña el recurrente porque se liberó de responsabilidad a los accionados sin que exista prueba de que el accionar de la actora haya provocado el daño.
Lo que ocurre es que una vez probado el incumplimiento de las condiciones de la garantía, la prueba del origen del daño aparece en principio, irrelevante.
3.2) Dice el recurrente que aparte de la garantía que otorga la demandada, si el tribunal la descarta, de todos modos se ha probado que el auto tenía un vicio oculto que destruyó el motor, que impone a las accionadas responder.
Es claro que la demanda se basó en la garantía otorgada por la demandada, mayor que la exigida por la misma ley 24.240 en su arts. 11 y ss, en la que fundó jurídicamente su demanda.
Pero si se examinara el reclamo a la luz de las garantías propias de la compraventa, en este caso por vicios redhibitorios, como lo autoriza el art. 18 ley 24240, tampoco la respuesta sería favorable a la actora. En primer lugar, porque ella accionó sobre el motor al instalar un equipo de GNC apartándose de lo pactado y lo mismo hizo al no llevar el vehículo al service autorizado y sin acreditar que de cualquier modo hubiera hecho el service en tiempo. Esto implica una renuncia tácita a la garantía.
En segundo lugar, la garantía por vicios redhibitorios es disponible por las partes, que pueden aumentarla disminuirla o suprimirla (art. 2166 CC, hoy art. 1036 CCC). En nuestro caso, las partes se sujetaron al régimen de garantía previsto en el contrato, no habiendo la actora cumplido con sus condicionamientos.
En tercer lugar, tampoco la actora acreditó que el vicio que padeció el automotor fuera originario (art. 2164 CC). En el caso, el vehículo funcionó normalmente y recién se comprobó el problema superados los 18.000km. La intervención de la actora sobre el motor por personas extrañas al servicio oficial, atenta contra cualquier presunción que pudiera llevar a admitir un vicio originario. Por el contrario, si el problema aparece en un pistón y después de instalado un equipo de GNC, es lógico pensar que esa alteración del equipo original provocó el daño. Pero además, como lo ha señalado el señor juez a-quo, la pericial producida en autos, en modo alguno cuenta con fundamentos suficientes para llevar a la conclusión a la que llegó el perito. Así lo afirma correctamente el señor juez a-quo: “Sin embargo, cabe agregar que, sin perjuicio de concluir que el motor tenía un desperfecto de fábrica, el propio perito destaca que un estudio riguroso del material del pistón dañado demanda un análisis de la composición química y de la estructura metalográfica de la pieza. Estudio que -afirma- excede el alcance de su especialidad. No se ha brindado, sobre este punto mayor certeza. Por otro lado el experto omite fundamentar los motivos por los cuales aduce que la instalación de un equipo de GNC debe afectar necesariamente a todos los pistones, aseveración en la cual se basa para afirmar que la instalación del equipo de GNC no influyó en la falla del motor. En este marco, vuelvo a destacar la razonabilidad de que la instalación de un equipo de abastecimiento de combustible extraño al motor original afecte su buen funcionamiento, y la consecuente razonabilidad de la cláusula que, ante tal circunstancia, desliga al fabricante de responder por los daños del vehículo.”
Para determinar el defecto de fabricación el perito se basó exclusivamente en la coloración del pistón roto. A todo esto lo señalado por la demandada en su impugnación no deja de arrojar dudas, pues el perito no determinó si el pistón que observó era el de fábrica o si había sido cambiado en algún momento. Debe tenerse presente que la pericia se produce sobre una parte de un motor entregado por la actora al perito en julio de 2014, más de dos años después de efectuada la reparación.
La pericia aparece entonces puramente conjetural. El juez de la anterior instancia, no rechazó la demanda con base en meros supuestos, sino sobre la base de la prueba agregada en autos.
3.3) Dice la apelante no entender cuando el juez a-quo habla de la experiencia de la actora por haber tenido otros vehículos de la marca.
Lo afirmado por el juez es lógico, la actora había comprado otros vehículos de la marca incluso camiones (fs. 86) y por lo tanto no podía ignorar las consecuencia negativas en orden a la vigencia de la garantía, si no se cumplía con sus especificaciones. Si siempre procedió de la misma manera, haciendo el service fuera de un concesionario oficial y nunca tuvo problemas, es una suerte, pero eso no la libera de lo acordado cuyos términos aparecen cuando se presenta el problema.
Se queja también porque el tribunal no hizo uso de sus facultades para pedir explicaciones al perito cuando pudor hacerlo.
No puede olvidar el recurrente que la producción de pruebas pesa sobre las partes y no sobre el juez. Son ellas las que tiene que llevar la actividad probatoria necesaria para lograr una determinada convicción del juez. En este caso, la actora se sienta sobre las supuestas dudas que generaría un dictamen infundado, esperando que la prueba la produzca la contraria. Pero en el marco de los vicios redhibitorios la prueba pesa sobre quién los alega y la duda podía resolverse en contra de la actora al examinar el resto de los elementos producidos en autos.
En este caso, el razonamiento del juez fue claro estando en un segundo plano el tema del daño, desde el momento que no se observaron las condiciones de la garantía.
3.4) Se agravia la actora porque se le impusieron las costas siendo que debieron ser impuestas por su orden por existir una razón plausible para litigar.
Esa pauta para excepcionar el régimen de costas dispuesto por el art.251CPCC, cuando existe un vencido, no aparece hasta el momento admitida en nuestro código de rito, de modo que su admisión procedería en casos muy excepcionales y como un remedio heroico, cuando resultare de toda evidencia la injusticia de la solución acorde a la regla. Ese no es nuestro caso, donde el juicio se propone prescindiendo lisa y llanamente de los términos del contrato.
En conclusión a la pregunta que nos ocupa y con relación a este recurso, propongo una respuesta afirmativa.
4) Recurso de apelación de la codemandada Ford Argentina SCA:
La apelante expresa sus agravios a fs. 178 los que son contestados por la actora a fs. 181 pasando luego los autos a resolución.
En la sentencia de la anterior instancia se le impusieron las costas a Ford Argentina SCA, por haber resultado vencida en el incidente de impugnación de la pericia. Sostiene la apelante que las costas deben imponerse a la actora perdidosa.
Esta queja resulta procedente. En el expediente sobre aseguramiento de pruebas obrante por cuerda, el perito presentó su informe (fs. 72/73). La apelante presentó un escrito al que titula “Impugna Pericia-Solicita aclaración”. Lo que planteó en ese escrito fue una crítica a la pericia a la que consideró que se basaba en meras conjeturas y pidió explicaciones.
Es claro que no habiéndose cuestionado procesalmente la pericia, sino cuestionado la suficiencia del informe, no estamos ante incidente alguno que justifique una regulación independiente de la que corresponde por la medida de aseguramiento. Ese escrito no es otra cosa que el traslado previsto por la ley una vez producida la prueba objeto de aseguramiento (art. 274 CPCC).
La respuesta a las críticas se produjo en la sentencia y en lo esencial fueron admitidas pues también el tribunal concluyo en la ineficacia del dictamen.
Por lo tanto, a la pregunta y en este recurso, la respuesta debe ser negativa.
A la misma cuestión expresó el Juez Docto Bentolila: Por las mismas razones adhiero al voto del Juez Doctor Rodil.
A la tercera cuestión el juez Doctor Rodil dijo: Atento el resultado de la votación que antecede corresponde rechazar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la accionada Ford Argentina SCA dejando sin efecto la imposición de costas por la impugnación mencionada. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora (art. 251 CPCC). Los honorarios de los profesionales por lo actuado en esta instancia se regulan en el …% de los que correspondan por la anterior instancia.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Bentolila: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Doctor Rodil. En tal sentido doy mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y conclusiones del mismo la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos por la actora. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la codemandada Ford Argentina SCA dejando sin efecto la imposición de costas por la impugnación, estando esos trabajos incluidos en la regulación que corresponda por el aseguramiento de pruebas. Las costas de ambas instancias se imponen a la actora. Los honorarios de los profesionales por lo actuado en esta instancia se regulan en el …% de los que correspondan por la anterior instancia. El Juez Doctor Baracat habiendo tomado conocimiento de los autos invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber. (AUTOS: “LETTO MIRIAN NANCI c. GIORGI AUTOMOTORES S.A. Y otro s Ordinario” (Expte Nro 226/2016)
AVELINO J.RODIL
JUAN J. BENTOLILA
EDGAR J.BARACAT
(Art. 26, ley 10160)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
032446E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118056