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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Compra de automotor. Defectos de fábrica. Deber de garantía. Procedencia parcial de la demanda
Se confirma el fallo en cuanto se rechazó parcialmente la demanda de daños deducida contra el fabricante, pues se probó que los defectos en el sistema de inyección del vehículo tuvieron su origen en causas sobrevinientes a la adquisición (carga de un combustible inadecuado), las que de modo alguno configuran un vicio redhibitorio.
En la ciudad de Junín, a los 4 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-3555-2010 caratulada: «GANADERA GRANADA S.A.C/ VOLSKWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia dictada a fs. 426/437 la Sra. Juez de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Volkswagen Argentina S.A., y en lo atinente al recurso a tratar, hizo lugar a la demanda instaurada por Ganadera Granada S.A. contra Montanari Automotores S.A. y Volkswagen Argentina S.A. condenando a los demandados a que paguen al actor, la suma de $5.000,00 en concepto de privación de uso, con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días -tasa pasiva-, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior se deben aditar los que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace), actualmente denominado Banca Internet Provincia o «BIP» en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente), desde la fecha de mora (13/02/2007), y hasta el efectivo pago, desestimando el daño material, la pérdida de valor venal del vehículo, el daño moral y el daño punitivo por los fundamentos dados.-
Para así resolver, luego considerar aplicables al caso de autos las disposiciones del Código Civil, por resultar la normativa vigente al momento de los hechos en que se sustenta la pretensión actoral, consideró que la compra del automóvil por el accionante a través del contrato de leasing, es acorde para tener por acreditada entre las partes una relación de consumo, en la que fabricante y vendedor resultan objetiva y solidariamente responsables por los daños y perjuicios derivados del vicio o riesgo de la cosa adquirida (conf. art.- 40 de la ley 24.240).-
Conforme a ello, y en base al informe pericial obrante en autos rechazó los diversos rubros indemnizatorios reclamados con excepción de la privación de uso durante los períodos en que le vehículo estuvo en el taller por causa del desperfecto del radiador de aceite, rubro que fuera receptado en la suma de $5.000.-
Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos por los letrados apoderados de la accionante (fs. 444) y por el representante de Volkswagen Argentina S.A. (fs. 445).-
Radicadas las actuaciones ante éste Tribunal, en fecha 11/06/18 ambas partes fundan sus recursos mediante las respectivas presentaciones electrónicas.-
La crítica actoral se dirige en primer término al rechazo de las reparaciones relacionadas con el sistema de inyección de combustible, basado en que las mismas se habrían originado a partir de la utilización de un combustible inadecuado.-
En esta dirección sostiene que la empresa automotriz y la concesionaria oficial que los comercializa importa un producto (en este caso desde Alemania), para ser utilizado con el combustible que se comercializa en el país y ninguna prueba han realizado para demostrar que el consumidor utilizo un combustible inadecuado, siendo solo una probabilidad mencionada por el perito, no habiéndose realizado ninguna prueba respecto a la utilización de un combustible inadecuado.-
Por el contrario entiende que el consumidor acude a comprar un vehículo confiado en las condiciones de confiabilidad y seguridad que la marca le representa, confía en el prestigio de la misma, sin preocuparse por el octanaje con que dicho vehículo es adecuado utilizarlo y el octanaje del combustible que se utiliza en el país, dado que si esta no es el adecuado cabria presuponer que dicho automóvil no sería ofertado a la venta.-
Prosigue su análisis señalando que de la valoración del informe mecánico obrante en autos, se tiene por probado que las deficiencias del rodado existen y son de carburación por influencia de la calidad de la gasolina utilizada y, asimismo, resultó ac reditado que el combustible necesario -Eurodiesel de 51 octanos- para el correcto funcionamiento no se comercializaba en las estaciones de servicio de la Argentina a la fecha de adquisición del vehículo en cuestión.-
Asimismo, estima que en autos ha quedado acreditado que su parte ha cuidado debidamente la unidad, cumpliendo regularmente con los servicios de mantenimiento requeridos según las especificaciones del manual del automóvil, y utilizando el combustible correspondiente para el normal funcionamiento del vehículo cuando este se comenzó a vender en nuestro país.-
A ello agrega que resulta insostenible afirmar que su parte a sabiendas pudiera haber utilizado un combustible inadecuado que le provocara por su utilización continua los desperfectos en cuestión, y en su defecto nadie le advirtió sobre dichas condiciones siendo dable señalar que todas las reparaciones y controles los realizo en el concesionario oficial y dicho vicio se presentó a los 105.424 kilómetros, es decir el automóvil tuvo los controles que surgen de la planilla que informe el perito controles que implicaron cambios de filtros , etc y nada fue advertido sobre la utilización de combustible fuera del rango, no se efectúo una sola prueba en tal sentido por la demandada.-
A lo antes expuesto, agrega el incumplimiento del deber de información en que habría incurrido los demandados respecto de la necesidad de cargar un tipo de combustible en especial, no habiendo los mismos demostrado el cumplimiento de dicha carga.-
También se disconforma del rechazo de la pérdida de valor venal reclamada. En esta dirección señala que ante la negativa de los demandados a reemplazar la unidad adquirida por una nueva sin desperfectos, se vio obligado a enajenar la unidad afectada por un valor significativamente inferior al del mercado.-
Respecto a la conclusión del perito informante en base a la cual la sentenciante de grado fundara el rechazo, sostiene que la misma debe ser descartada, al no haber tenido a la vista el perito el auto enajenado.-
Tampoco reconoció la juez los gastos efectuados los cuales no fueron abonados por los demandados tal como surge de las facturas que se acompañan en autos y las cuales dan cuenta de que dichos importes fueron abonados por el consumidor, no hay nota de débito y/o crédito que justifique que las mismas fueran canceladas por la concesionario o la automotriz, debiendo estimarse a su vez las molestias y gastos para realizar numerosos a viajes a más de 200 km del lugar de residencia para reparar la unidad.-
En cuanto al rechazo del daño punitivo, señala que está claro que el actor adquirió un automóvil 0km y que el mismo se encontraba defectuoso de fábrica, ante dicha situación el actor reclamo en varias oportunidades el reemplazo de la unidad conforme lo establece la ley de defensa del consumidor.-
Tratándose en el presente caso de un automóvil 0 kilómetro que a los pocos días de haber sido adquirido presentó una falla que provocó la detención del motor y que, luego de permanecer casi un mes en el taller, debió ingresar nuevamente al mismo sin ser reparado de manera satisfactoria, no puede considerarse apto para cumplir con el uso para el cual estaba destinado. En efecto, no puede admitirse que un rodado con tan bajo kilometraje presente ese inconveniente, a partir de lo cual estima configurado el presupuesto fáctico que habilita a su parte a ejercer alguna de las opciones establecidas en el art. 17, Ley 24240.-
Por lo antes expuesto, concluye en que corresponde hacer lugar al reclamo de daño punitivo, reconociendo a los demandantes el derecho a cobrar de las empresas accionadas la suma de $10.000, toda vez que, el incumplimiento verificado en autos, no es un incumplimiento más, sino que, por las consecuencias que él habría de aparejar -que no pudieron pasar desapercibidas- importó implícitamente la comisión de una grave inconducta, susceptible de encuadrar el obrar que les fue reprochado dentro de la fisonomía que requieren los actos susceptibles de ser sancionados por vía del llamado «daño punitivo».-
Que en el caso de autos, las accionadas tras comprobar que su cliente quedaba expuesto a tener que soportar desperfectos en el rodado adquirido, no otorgaron una solución que pueda considerarse adecuada en relación al tiempo. En tal sentido, no se puede compartir que el servicio técnico que les ofrecieron las empresas haya sido realizado por personal capacitado en la materia, dado que, de ser así, los defectos que el automóvil presentó se hubieran podido solucionar rápidamente. Es importante recordar que no basta con la prestación de un servicio técnico simplemente, sino que éste debe ser brindado correctamente a fin de satisfacer al consumidor; puesto que, si es deficiente, refleja el mismo perjuicio que se derivaría de la circunstancia de que se hubiera omitido esa prestación.-
Por su parte, la accionada centra su crítica en la improcedencia de la reparación fijada en concepto de privación de uso, al considerar que en autos no existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditada su existencia.-
Asimismo señala que las reparaciones fueron realizadas en tiempo y forma por lo que no existe razón que justifique la recepción del rubro.-
Insiste en que en el caso en estudio de modo alguno se superó el plazo máximo de reparación de 120 días, establecido en el plan de «Asistencia Técnica- Garantía», y que si hubiera sucedido, sólo debería computarse el término que excede dicho plazo.-
Conforme a ello, estima que no ha mediado incumplimiento alguno de su parte o del concesionario codemandado que justifique la recepción del gasto atacado.-
Prosigue su análisis transcribiendo diversos precedentes que estima favorables a la posición que sostiene, solicitando en definitiva el rechazo integral del rubro acogido.-
Que habiéndose corrido traslado de las expresiones de agravios, únicamente la coaccionadas efectuaron sus réplicas mediante las presentaciones electrónicamente efectuadas en fecha 15/6/18 y 19/06/18, por lo que una vez evacuada la vista corrida al Sr. Fiscal General mediante la presentación de fs. 459, firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor y atento al pedido de deserción del recurso actoral incoado por el representante de Volkswagen Argentina S.A. en su réplica, resulta preciso iniciar por su rechazo, al presentar la expresión de agravios de la accionante una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en revisión, la que independientemente de la suerte que habrá de correr amerita su tratamiento (conf. arts. 260, 261 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
III.- Pasando al fondo de la cuestión, adelanto que habré de coincidir con la Sra. juez de grado en cuanto desestimó el reclamo de los perjuicios relacionados al defectuoso sistema de inyección de combustible.-
Que al ser interrogado sobre este punto el ingeniero mecánico Peroni dictaminó que: «En cuanto a los inyectores de combustibles, los mismos comenzaron a fallar a los 105.428km, por lo cual se deduce que el desperfecto no era de fábrica sino que puede haber sido ocasionado por el uso de un combustible no adecuado…» (sic. respuesta 3, obrante a fs. 196).-
Mas adelante al responder la pregunta b de la demandada relativa a si el origen de los desperfectos podía tener su origen en la calidad del combustible empleado, el especialista contestó:
«…el combustible (gasoil) que se comercializa, tiene distintas calidades, a saber:
Gasoil grado 1: hasta 3.000 p.p.m. de azufre.
Gasoil grado 2B: Hasta 2.500 p.p.m. de azufre.
Gasoil grado 2: Hasta 1.500 p.p.m. de azufre (gasoil común).
Gasoil grado 3: Hasta 50 p.p.m. de azufre (gasoil Premium) o grado 3 Euro.
Fuente: secretaría de Energía de la Nación, Resolución SE 1104/2004.
La fábrica VW aconseja que sus vehículos: Vento, Tiguan, Transporter, Multivan y Amarok utilicen combustible Euro 4 (YPF) con menor de 50 ppm de azufre. Esto se debe a que dichos vehículos en Alemania (país de origen) no pueden emitir gases nocivos al ambiente mas allá de cierta proporción.
El problema se origina cuando se utiliza gasoil común: el sistema EGR se encarga de reciclar los gases de escape de admisión para minimizar la emisión de óxido de nitrógeno al ambiente; si el combustible posee demasiado azufre, además de formarse depósitos carbónicos, deteriorar el aceite lubricante, etc. al combinarse con el agua proveniente de la propia combustión se transforma en ácido sulfúrico, el cual es inyectado al motor produciendo corrosión.
Conclusión: en el caso del radiador de aceite, la falla no es atribuíble al combustible. en el caso de los inyectores, muy probablemente si…» (sic. fs. 197).-
Que al impugnar tales conclusiones (ver presentación de fs. 221) el accionante novedosa y extemporaneamente -conf. arts. 163 inc. 6 y ccdtes. del C.P.C.C.- introduce como hecho a valorar por el experto, el supuesto incumplimiento del deber de información por parte de los proveedores demandados.-
Así expone que. «…consideramos que al automóvil siempre se le cargó el combustible indicado, no siendo responsabilidad de esta parte el control de calidad de combustible en el país, siendo un deber del fabricante que produce un automóvil para ser vendido y utilizado en el país, ni siquiera hay indicaciones precisas en el manual de cuales son la estaciones adecuadas para la carga de combustible, y no se informa a los usuarios en el acto de entrega que politica recomendar al respecto…» (sic. fs. 209 vta.).-
Que estimo debidamente sorteada dicha impugnación por el perito informante, en su conteste de fs. 221 y vta. en donde explicara que: «…Es posible pensar que el problema de los inyectores se debió al uso de un combustible no adecuado, pues en el interior de nuestro país, algunas estaciones de servicio no poseen gasoil de la calidad exigida por estos motores.
En el manual del automóvil debe figurar el tipo de combustible a utilizar, siendo deber del propietario del mismo cargar el combustible adecuado.
No puede pretender la actora que en el manual del automóvil se indique cuales son las estaciones de servicio que venden el combustible de la calidad adecuada…» (sic fs. 221 vta.).-
Que a partir de lo hasta aquí expuesto tengo por acreditado que el desperfecto constatado en los inyectores se debió a la carga de un combustible inadecuado para los requerimientos del automotor adquirido por el accionante, sin que los mismos tuvieran su origen en vicios ocultos en el mismo (doctr. arts. 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Asimismo es dable señalar que del relato recursivo surge que el propio accionante reconoce haber utilizado un combustible inadecuado, tal como fácilmente puede inferirse de la siguiente afirmación: «comenzó a utilizar el combustible correspondiente para el normal funcionamiento del vehículo cuando este se comenzó a vender en nuestro país» (sic expresión de agravios), desplazando de ésta forma la necesidad de analizar los inyectores reemplazados, invocada en el mismo recurso.-
Tampoco resiste mayor análisis el invocado incumplimiento del deber de información por parte del fabricante y concesionaria demandadas.-
Ello en primer término, por cuanto se trata de un hecho extemporaneamente introducido al impugnar el informe pericial, ya que no fue planteado en la demanda obrante a fs. 43/55, la que sólo se sustenta en la existencia de vicios ocultos o redhibitorios (doctr. art. 163 inc. 6, 266, 272, 330, 363 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Precisamente, al no haber sido invocado en la demanda, es que no puede exigirse a los demandados la acreditación del cumplimiento de dicha carga, tal como tardíamente pretende el recurrente al fundar la apelación (conf. arts. 362, 375 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Asimismo, es dable resaltar que en dicha oportunidad el accionante no sostuvo que al adquirir el auto no se le hubiera explicado que clase de combustible necesitaba, sino tan solo que en el manual no se indicaban cuales eran las estaciones de servicios en donde podía cargar dicho combustible, exigencia que a todas luces excede los requerimientos de información establecidos por el art. 4 y ccdtes. de la ley 24.240.-
Por la misma razón, resulta inatendible la supuesta falta de advertencia de la inconveniencia de la utilización de un combustible impropio, en los distintos services realizados al vehículo.-
Tampoco es cierto que del informe pericial surja que al momento de la compra del vehículo, el combustible indicado no fuera comercializado en el país.-
Por el contrario, el perito informante se limitó a indicar que «…en el interior del país, algunas estaciones de servicio no poseen gasoil de la calidad exigida por estos motores…» (sic. fs. 221 vta.), debiendo destacarse que la resolución de la Secretaría de Energía citada al explicar las distintas calidades de gasoil que se comercializa, es del año 2.004, lo que permite tener por acreditado que el combustible requerido se comercializa en el país al menos, desde tres años antes de la compra del vehículo.-
Por lo hasta aquí expuesto, habré de coincidir con la Sra. Juez a quo en cuanto concluyó en que los defectos en el sistema de inyección tuvieron su origen en causas sobrevinientes a la adquisición (carga de un combustible inadecuado), las que de modo alguno configuran un vicio redhibitorio (doctr. art. 2164 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).-
IV.- Tampoco habrá de prosperar el pedido de recepción de la pérdida de valor venal, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan tener por acreditado que el accionante haya tenido que vender su vehículo a un precio inferior al del mercado, como consecuencia de los vicios redhibitorios constatados en el radiador de aceite (conf. arts. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Así se ha sostenido que: «….la desvalorización venal, al igual que cualquier otra faceta del daño resarcible, debe ser efectiva, no hipotética.
No procede automáticamente, sino que requiere la determinación en concreto de su configuración e importancia, sin perjuicio de la valoración de los datos que suministre el actor conforme con la lógica, experiencia y sentido común…» a lo que cabe agregar que: «…siendo la desvalorización venal del automotor una materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia -lo reiteramos- un peritaje mecánico en el que se practique un examen concienzudo del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de sus desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación (ya efectuada o futura), la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud, y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños. 1 Daños a los automotores», pág. 81/2).-
En vano resulta el planteo tendiente a desvirtuar el valor probatorio del informe pericial que rotundamente desestimara la existencia de una merma en el valor de reventa, basada en que las reparaciones habían sido realizada con repuestos originales y por personal especializado (ver respuesta 4 obrante a fs. 196); puesto que aún soslayando dicho informe, no existe elemento probatorio a partir del cual la accionante pueda sustentar la existencia del daño reclamado (doctr. art. 375 del C.P.C.C.).-
V.- Misma suerte habrá de correr el pedido de reparación de los gastos que el accionante habría afrontado en miras a la reparación del vehículo.-
Que la sentenciante de grado luego de delimitar los vicios redhibitorios al radiador de aceite que requiriera de dos cambios, rechazó el rubro reclamado dejando sentado que ninguna de las facturas adjuntadas en la demanda coinciden con las fechas en que se habrían realizado los cambios de dicha pieza, por lo que concluyó en la veracidad de los dichos de los demandados quienes sostuvieran que dichos cambios fueron realizados sin costo, dentro del plan de garantía.-
Sentado ello, es dable señalar que de la lectura del detalle de las facturas adjuntadas a fs. 20/9 del escrito inicial, surge que ninguna de ella tiene relación con el cambio del radiador de aceite (único vicio redhibitorio constatado).-
Por el contrario, en tales instrumentos solo consta la realización de los services correspondientes y de los gastos de reparación y mantenimientos ajenos al vicio constatado (pastillas de frenos, correa, rodillo, filtros, líquidos refrigerantes, parabrisas, espejo, etc.), por lo que se impone la confirmación del rechazo resuelta por la Sra. Juez de grado (doctr. art. 375 del C.P.C.C.).-
Párrafo aparte merece el pedido de reparación de los gastos de traslado realizados para reparar la unidad, los que no solo no han sido acreditados, sino que tampoco fueron reclamados en el escrito inicial, circunstancia que por sí sóla veda su recepción, al tratarse de un reclamo tardíamente introducido al fundar la apelación (doctr. art. 163 inc. 6, 266, 272 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
VI.- Ya entrando al estudio del importe resarcitorio fijado en la suma de $5.000 en concepto de «privación de uso», estimo oportuno iniciar por recordar que la Sra. Juez de grado tuvo por acreditado que como consecuencia de los defectos constatados en el radiador de aceite (único vicio redhibitorio) el vehículo del accionante ingresó en el taller de la accionada Montanari en dos oportunidades (13/2/07 y 17/07/07), por lo que acogió el importe reclamado valorando que la accionante utilizaba dicho vehículo para su actividad comercial, y con un promedio de utilización diario de 180km.-
La accionada recurrente solicita el rechazo íntegro del presente rubro basado en la ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia del perjuicio reclamado, y en que conforme al plan de asistencia técnica garantía la accionada posee un plazo de 120 días para realizar la reparación.-
Llegado a este punto, es dable iniciar por señalar que encontrándose fuera de discusión la existencia de un vicio redhibitorio, en la unidad adquirida por el accionante resulta a todas luces inatendible el plazo invocado por el recurrente, el que estimo en todo caso podría ser aplicable a las reparaciones ajenas a estos vicios.-
A mayor abundamiento, es dable señalar que de considerarse aplicable dicho término incluso a los vicios redhibitorios, dicha cláusula se tendría por no escrita, al desnaturalizar la responsabilidad por daños en favor del proveedor (doctr. art. 37 inc. a de la ley 24.240).-
Y es que encuentro a todas luces abusivo que el proveedor de un auto 0 km que presenta vicios redhibitorios, pretenda tener a su favor el plazo de 120 días para reparar un desperfecto que el vehículo nunca debió tener.-
Así se ha sostenido que: «…se puede entender por cláusulas abusivas las impuestas de modo unilateral por el empresario y que perjudiquen a la otra parte, o determinen una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores y usuarios… Tal es lo que ocurre, por ejemplo, con las que prácticamente dejan sin efecto las normas sobre garantía por vicios en las cosas…» (Farina, «Defensa del Consumidor y del usuario», pág. 405).-
En miras a determinar la procedencia y extensión del rubro reclamado se ha sostenido que: «…debe computarse la duración de las reparaciones, la demora en la búsqueda y elección del taller a encomendar el trabajo, confección de presupuestos, espera de turnos, y obtención de repuesto… Siendo además esencial para determinar el monto de la indemnización por este rubro tomar como base los valores de medios de transporte públicos sustitutivos del automotor, es decir los gastos extras que el damnificado se vio obligado a realizar en el empleo de otros medios de transporte…
…Con respecto al quantum indemnizatorio, éste debe guardar proporción al tiempo en que verosímilmente debió insumir la reparación del rodado y no exceder del mismo, por lo que las dilaciones en que incurra el damnificado ne hace arreglar su vehículo no pueden en principio agravar la reparación a cargo del responsable, incumbiendo la prueba de esta circunstancia a quien la invoque…» (Trigo Represas-Compagnucci de Caso, «Responsabilidad civil por accidentes de automotores», pág. 351 y sgtes.).-
Sentado ello, y a la hora de determinar la extensión del perjuicio,. habré de coincidir con la Sra. Juez a quo en que más allá de la falta de elementos probatorios concretos respecto de la realización de los gastos de transporte o el tiempo que llevaron las reparaciones, el alto promedio de km diarios que presentaba la unidad entre los services (mas de 180 km), sumada al declaración testimonial del Sr. Balestrasse (ver fs. 304), respecto a la utilización laboral del vehículo, estimo justifican la reparación fijada en la suma de $5.000 (doctr. arts. 165, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Así se ha sostenido que: «…Establecidas las averías sufridas por el vehículo, la no determinación fehaciente del tiempo de reparación, no obsta a la indemnización del daño. En tal caso, el art. 165, tercer apartado del C.P.C. autoriza al juez a recurrir a su propia experiencia para conferir una prudente indemnización. En tal caso, la apelante no puede circunscribirse al uso de la experiencia personal del sentenciante, sino que es necesario invocar y demostrar la falsedad de la misma y la arbitrariedad o absurdo de la estimación efectuada…» (JUBA. Sumario: B854160, CC0100 SN 940767 RSD-13-95 S 28/02/1995).-
VII.- Pasando al análisis del daño punitivo reclamado, es dable comenzar por recordar que en nuestro derecho, el daño punitivo ha sido receptado por el art. 52 bis de la L.D.C., a partir del cual la doctrina nacional ha ido conceptualizando el instituto señalando que: «…Estos daños han sido definidos como aquellos otorgados… para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro. Se trata en otras palabras, de un plus que se concede al perjudicado, que excede el monto de la indemnización que corresponde según la naturaleza y el alcance de los daños…» (Farina, «Defensa del consumidor y del usuario», pág. 566).-
A ello cabe agregar que: «…existe un consenso generalizado de que el instituto de los daños punitivos parte de la premisa de que -frente a determinadas circunstancias- la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, en particular cuando quien daña a otro infringiendo el ordenamiento jurídico lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio de tal proceder, o al menos despliega una conducta con un grave menosprecio para los derechos de terceros, con una negligencia o descuido craso…» (Vítolo, «Defensa del consumidor y del Usuario», pág. 172/3).-
Ahora bien, tomando en consideración que la reparación del radiador de aceite (único vicio redhibitorio constatado) requirió de tan solo dos reparaciones cuyo costo quedó a cargo de los demandados, y no habiéndose acreditado que las mismas requirieran de un tiempo de reparación exagerado, o que hubiera dejado secuelas en el vehículo, es que habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto no tuvo por acreditada la existencia de un conducta gravosa o desaprensiva por parte de los proveedores que justifique la aplicación del daño punitivo reclamado (conf. art. 52 bis de la ley 24.240).-
En relación a este punto se ha sostenido que: «…la consideración sobre la gravedad del hecho conlleva la necesidad de relacionar la conducta no solamente como un hecho grave, sino también, con la nota de indiferencia o desaprensión que transgreda las pautas de la moral media impuestas por la colectividad… De tal modo, aunque no necesariamente todo lo antisocial es antijurídico, la propia normativa fondal considera ilícita la conducta que no tenga en cuenta la moral y las buenas costumbres, en los términos del art. 279 del Cód. Civ. y Com., introduciendo un matiz subjetivo en la valoración del hecho que es visto no sólo como «daño resarcible», sino también, como «conducta disvaliosa» y esta última característica es la que habilita la multa civil….», precisándose respecto del daño que: «…la gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del art. 8º bis de la LDC…» (Junyent Bas, «Recaudos de procedencia del daño punitivo. A propósito de la disparidad de criterios en «Teijeiro» y «Esteban»», LA LEY 14/08/2017, Cita Online: AR/DOC/2153/2017).-
VIII.- Es por lo hasta aquí expuesto, que propongo a éste Tribunal desestimar los recursos de apelación en tratamiento y consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de fs. 426/437, en cuanto fuera materia de recurso con costas de Alzada exclusivamente a cargo del accionante, al no haber mediado oposición respecto del recurso interpuesto por Volkswagen Argentina S.A. (conf. art. 68 del C.P.C.C.)-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde:
I.- DESESTIMAR los recursos de apelación en tratamiento y consecuentemente, CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 426/437, en cuanto fuera materia de recurso CON COSTAS de Alzada exclusivamente a cargo del accionante, al no haber mediado oposición respecto del recurso interpuesto por Volkswagen Argentina S.A. (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 4 de Octubre de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- DESESTIMAR los recursos de apelación en tratamiento y consecuentemente, CONFIRMAR el pronunciamiento de fs. 426/437, en cuanto fuera materia de recurso CON COSTAS de Alzada exclusivamente a cargo del accionante, al no haber mediado oposición respecto del recurso interpuesto por Volkswagen Argentina S.A. (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-/a>
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
033330E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126739