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JURISPRUDENCIAContratos comerciales. Compraventa de automotor. Desperfectos de fábrica. Responsabilidad del fabricante y de la concesionaria
Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida contra la concesionaria y contra el fabricante, pues el vehículo adquirido por los actores presenta vicios evidentes y serios en su sincronizado de marchas iniciales, y no está cuestionado por los demandados que ello tuvo origen en la fábrica; y frente a este original desperfecto, que ya se prolonga en el tiempo, parecería adecuado dar una solución segura y definitiva a la contienda, entregando el 0 kilómetro que hasta el momento nunca pudieron disfrutar.
En Buenos Aires a los 15 días del mes de agosto de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LILIENTHAL, DANIEL ALFREDO Y OTRO contra RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” registro N° 12013/2014, procedente del Juzgado N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 24), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Vassalllo dijo:
I. Daniel Alfredo Lilienthal y Débora Silvina Lewi demandaron en fs. 18/25 a Renault Argentina S.R.L. y a Clama S.A. con el objeto que les sea reemplazado por otro similar 0km, el vehículo fabricado por la primera y adquirido a la segunda, el cual presentó fallas en su origen que no fueron reparadas en forma satisfactoria.
En su defecto, reclamó un resarcimiento que mensuró en $ 122.000 con causa en diversos daños que describió, amén de la sanción prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240.
En prieta síntesis señalaron haber adquirido una camioneta Renault Duster 2.0, dominio …, cero kilómetro, la que le fue entregada el 8.2.2013.
A pocos días de su retiro, el 25.3.2013, dijeron haber percibido cierta dificultad en la operación de la palanca de cambios, en particular al colocar tanto la primera como la segunda velocidad que era acompañado de un sonido atípico, por lo que concurrieron al día siguiente a la concesionaria demandada para su contralor y eventual reparación en los términos de la garantía vigente.
Señalaron que la respuesta de los técnicos fue que todo se encontraba en perfecto estado, contestación que se reiteró los días 9.4.2013 y 3.5.2013, al concurrir nuevamente al taller frente a la persistencia de los síntomas ya denunciados.
Ya en una cuarta oportunidad, el 20.5.2013, y luego de una pertinaz insistencia, lograron que el personal técnico levantara el automotor y removiera la caja de velocidades.
Luego de siete días sin respuestas intimaron por carta documento a las demandadas a entregar el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento o, en su defecto, una unidad nueva de idénticas características y una quita proporcional del precio abonado.
El rodado fue restituido sin que la falla fuera reparada.
En tal estado, los actores dijeron haber concurrido a otro service oficial (Automotores Munro S.A.C. y F.), cuyos mecánicos dictaminaron que el defecto provenía de la sincronicidad de la caja de velocidades.
Frente a la subsistencia de los problemas en el vehículo, y el fracaso de las tareas de reparación exigidas al fabricante y al service oficial, reclamaron la sustitución del rodado defectuoso por otro similar 0km, en perfectas condiciones, fundando tal pretensión en lo normado por la ley 24.240.
En su defecto, reclamaron la suma de $ 60.000 como reparación del daño material (desvalorización del vehículo); $ 20.000 por daño moral; $ 2.000 por los perjuicios derivados de la privación de uso; amén que pretendieron la suma de $ 40.000 por daño punitivo.
II. Clama S.A. contestó demanda en fs. 54/58 postulando el total rechazo de la pretensión de sus contrarios.
Luego de describir las tareas de post venta que realizan las concesionarias, admitió haber vendido el vehículo en cuestión a los accionantes y, en el marco de la garantía, haber atendido el vehículo en cuatro oportunidades (26/3, 9/4, 3/5, y 20/5, todos en el año 2013), las tres primeras en su taller mientras que en la última de ellas, con autorización de la fabricante el rodado, derivó el mismo al “centro reparador” Meriggi Hnos.
Admitió que en todas las oportunidades el automóvil ingresó por igual razón (un aparente ruido en la caja de velocidades). Que se realizaron las pruebas correspondientes sin advertir falla alguna. Sólo en la última, y para descartar toda posibilidad de desperfecto, “bajaron” la caja y la remitieron a Meriggi, taller que procedió al reemplazo de algunas piezas.
Por último, y ante un nuevo reclamo de los actores, el vehículo es recibido nuevamente el 24.7.2013 y enviado a Meriggi donde, en presencia del actor, se realizaron las pruebas respectivas comprobando que el ruido se correspondía con el que normalmente produce la caja de velocidades de esta camioneta.
Dijo por ello haber actuado con total diligencia y entregado el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento.
Descartó, de seguido, la existencia de algún daño susceptible de reparación, como la cuantía pretendida por sus contrarios.
III. Renault Argentina S.A. se presentó en fs. 87/92, opuso excepción de falta de legitimación activa respecto de Débora Silvina Lewi por no ser la titular registral del bien, y contestó demanda.
Inicialmente detalló los alcances de sus obligaciones como terminal automotriz y los alcances de la garantía que brinda a través de las concesionarias.
En lo que hace al vehículo objeto de esta litis, dijo haber tomado conocimiento de que el vehículo del actor fue llevado a revisión por una supuesta dificultad para la inserción de la primera y segunda marcha y que Clama S.A. no notó nada extraño.
Explicó que todas las cajas de velocidades presentan una leve resistencia para la inserción de las marchas, que es producto del tiempo en que los sincronizadores igualan las velocidades de ambos anillos, para evitar que los dientes del mismo choquen entre sí, lo que se nota principalmente cuando el vehículo viene en movimiento y se colocan marchas cortas.
Aseveró que la falla que los clientes advierten no es otra cosa que el funcionamiento normal de toda caja de velocidades mecánicas y que la prueba de ello es que el vehículo al 11.11.2014 registró 28.500 kilómetros de marcha, demostrando así su normal funcionamiento.
Impugnó los rubros indemnizatorios pretendidos por los daños padecidos.
IV. La sentencia de primera instancia (fs. 225/235) rechazó la excepción de falta de legitimación activa con costas, e hizo lugar a la demanda incoada por Daniel Alfredo Lilienthal y Débora Silvina Lewi y condenó, en consecuencia, a Renault Argentina “S.R.L.” (en rigor S.A.) y a Clama S.A. a reemplazar la unidad Renault Duster 2.0 de los actores, por otra similar en un plazo de diez días. Sólo en caso que ello no sea posible, la condena se sustituirá por el pago del valor de la unidad a la fecha del pronunciamiento y siempre contra entrega del bien defectuoso. Asimismo, les impuso a las demandadas una multa, en los términos del artículo 52bis de la ley 24.240, de $ 40.000 y las costas del proceso.
Para rechazar la excepción de falta de legitimación activa contra Débora Silvina Lewi, el señor Juez a quo meritó que si bien el vehículo estaba registrado a nombre de Lilienthal, ambos actores eran cónyuges, que el bien en cuestión era ganancial y era utilizado por la señora Lewi.
En cuanto a la acción sustantiva, entendió que el peritaje mecánico tenia suficiencia técnica y había sido concretado de modo regular; que el experto había constatado el desperfecto denunciado; y que el mismo no lucía reparado. Así concluyó aplicable lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 24.240 y, dentro de sus opciones, la sustitución de la unidad por otra nueva, cero kilómetro de iguales o similares características.
Desestimó el daño material reclamado en atención a que la desvalorización por venta postulada no tendrá concreción al cumplimentarse la entrega de la nueva unidad o la devolución dineraria del producto.
Desechó el daño moral pretendido al no encontrarlo probado.
Acogió el pedido de daño punitivo propiciando que los actores debieron mandar a reparar el automotor tres veces, lo que demostró a su entender, culpa grave de la concesionaria en la atención a sus clientes por los servicios de garantías.
Contra dicho fallo apelaron Clama S.A. (fs. 239) y Renault Argentina S.A. (fs. 241).
A su vez, ambos recurrentes solicitaron en esta Alzada un replanteo de la prueba pericial mecánica (fs. 252/258 y fs. 259/260), petición que fue rechazada por la Sala en fs. 299/300.
Renault Argentina S.A. fundó su recurso en fs. 262/270; mientras que Clama S.A. lo hizo en en fs. 271/272. Ambas presentaciones fueron contestadas por la parte actora en fs. 283/288 y fs. 289/293 respectivamente.
En prieta síntesis, ambas demandadas dedujeron idénticos agravios en tanto cuestionaron la aptitud probatoria del peritaje mecánico; que la falla presentada por el vehículo tuviera la entidad para justificar la sustitución de la unidad; que se las hubiera multado con causa en el llamado “daño punitivo”; y se le hubieren impuesto las costas del proceso. Además la concesionaria criticó que la condena hubiera sido impuesta en forma solidaria.
La unidad conceptual de la mayoría de los agravios impone su tratamiento conjunto, lo que haré de seguido.
V. Previo a ingresar en la sustancia de sendos recursos, cabe identificar los elementos fácticos que, en esta etapa procesal, han quedado ya fuera de toda discusión.
Así, no pende discusión alguna en punto a que: a) los actores adquirieron a la concesionaria Clama S.A. un vehículo Renault Duster 2.0, dominio …, cero kilómetro; b) que el mismo fue fabricado (o importado) por Renault Argentina S.A.; c) que el mismo fue ingresado en reiteradas oportunidades en talleres autorizados de la marca con igual causa (fallas en la caja de velocidades); d) que en la mayoría de ellas los técnicos manifestaron a los actores que la caja funcionaba correctamente; e) sólo en uno de tales ingresos, el vehículo fue derivado a otro taller autorizado, donde la caja fue desarmada, cambiándosele algunas de sus piezas internas. Para explicar esta última actividad, las demandadas sostuvieron que tal procedimiento tuvo un propósito netamente preventivo.
Dicho esto cabe ingresar en el estudio de los agravios.
(a) Producto defectuoso
La sentencia de primera instancia, con apoyo en el peritaje mecánico, tuvo por probado que existía un importante desperfecto en el funcionamiento de la caja de velocidades, en particular al colocar tanto la primera como la segunda marcha.
Este peritaje fue cuestionado reiteradamente por Renault Argentina S.A. (fs. 182/187, fs. 194), reiterando sus críticas en esta instancia. Sin embargo la sentencia concluyó que el dictamen técnico respondía en forma congruente a principios científicos lo cual avalaba su aptitud probatoria.
Y, a partir de tal premisa, consideró probado el desperfecto alegado por los actores y, como consecuencia de ello y el carácter objetivo de la responsabilidad, admisible la pretensión en estudio.
Las recurrentes cuestionaron la suficiencia del peritaje en tanto para emitir su dictamen, el experto no realizó ciertas prácticas necesarias para evaluar la existencia y causa de la falla denunciada, lo cual además conspiró para la evacuación completa y fundada de los puntos periciales.
Resulta evidente que la prueba del defecto alegado, constituye el pilar fundamental para acoger la demanda en estudio. Es que el pedido de los actores parte de la existencia de un desperfecto que afecta la calidad de la cosa adquirida.
Cabe aquí aclarar, pues alguna de las demandadas argumentó con base en los “vicios redhibitorios”, que como ha dicho mi estimado colega el Dr. Heredia en la causa “Figueroa, Gonzalo Esteban”, los vicios previstos en la ley de defensa del consumidor, normativa que invocan los aquí actores en todo el curso del proceso, “…no son los vicios redhibitorios regulados por los artículos 2164 y siguientes del Código Civil, al par que las acciones que derivan de tales normas y sus respectivos objetos procesales, tampoco son los mismos. En efecto, el vicio o defecto a que hacer referencia el art. 40 de la ley 24.240 no requiere que sea oculto, ni de causa anterior o concomitante a la adquisición de la cosa; en cambio, el vicio redhibitorio al que se refiere el art. 2164 y concordantes el Código Civil ha de ser necesariamente oculto, grave y originado en causa anterior al acto de transmisión. A su vez, la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista por el citado art. 40 es “principal” y “autónoma”; en cambio, en presencia de vicios redhibitorios el demandante puede optar por la acción redhibitoria, que tiene por objeto dejar sin efecto el contrato con devolución de la cosa y el precio, o bien por la acción estimatoria o quanti minoris, por la cual se persigue una disminución del precio equivalente a la desvalorización de la cosa como consecuencia del vicio, pero dejando subsistente el contrato celebrado (art. 2174 del Código Civil; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, t. V, p. 1203, n° 6), y la indemnización de los daños y perjuicios solamente tendría carácter “accesorio” y “subsidiario” al ejercicio de la acción redhibitoria, siendo improcedente en caso de ejercicio de la acción quanti minoris (art. 2176 del Código Civil). En fin, la acción indemnizatoria prevista por el art. 40 de la ley 24.240 puede ser dirigida contra todos los sujetos mencionados en ese precepto, entre ellos, contra el “fabricante” (en el caso, …) y el «vendedor» (en el caso, la concesionaria para la venta demandada), mientras que las acciones autorizadas por el Código Civil propias del régimen de los vicios redhibitorios, solamente podrían ejercerse contra el “vendedor” (arts. 2164 y 2173 del Código Civil), con lo cual, por ejemplo, en el sub lite habría de quedar de plano descartada la responsabilidad del “fabricante” demandado, lo que obviamente no ha sido voluntad del actor” (esta Sala, 18.2.2010, “Figueroa, Gonzalo Esteban c/Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ordinario”)
Establecidas las diferencias entre los vicios que autorizan las diversas acciones que derivan de la ley de defensa del consumidor (arts. 10bis, 17, 40 entre otras) y los redhibitorios del derecho común, cabe analizar la causa a fin de dirimir este agravio.
Al dictaminar sobre los puntos propuestos el experto advirtió haber comprobado la presencia de un “…desperfecto, muy notable al accionar la palanca de cambios en primera y segunda marcha. Esta deficiencia es permanente y está acompañada de un brusco movimiento, fuerte vibración o salto de la transmisión (movimiento anormal), como con un freno excesivo del sincronizado y tardanza en la inserción de dicha velocidad hasta responder el movimiento” (fs. 170 respuesta 1).
Agregó que el mentado desperfecto “…no es ni esperable ni justificado para este vehículo o cualquier unidad de pocos kilómetros o de un 0 km.” (fs. 170 respuesta 2).
La codemandada Renault Argentina S.A. observó el dictamen en la instancia anterior. En principio sostuvo que la ausencia de su consultor técnico en la revisión del vehículo fue debida al escaso tiempo con que el perito comunicó a las partes, mediante presentación en el expediente, el lugar donde se realizaría la inspección del rodado.
De seguido, luego de pedir la realización de un nuevo dictamen en un ámbito que posea los elementos técnicos para hacer un mejor revisión de la caja de velocidades y, eventualmente, proceder a su desarme, sostuvo que la inspección que derivó en el peritaje fue insuficiente.
Si bien ha sido ya denegada la realización de un nuevo estudio técnico en esta instancia, cabe hacer algunas consideraciones sobre lo sostenido por la terminal al tiempo de la observación.
La ausencia del consultor técnico tanto de Renault Argentina S.A. como de Clama S.A. no pudo ser imputada al perito de oficio. Éste comunicó en el expediente, como formalmente corresponde, el lugar y hora de la inspección mediante presentación realizada con doce días de antelación (8.4.2016; fecha de inspección 21.4.2016). Va de suyo que tal presentación fue conocida por las partes el 12 de abril, momento en que tomó nota la providencia que despachó aquella presentación. Pero desde esta última fecha, las partes tuvieron seis días hábiles para tomar los recaudos para hacer comparecer a su consultor. Cabe destacar que en los hechos la compulsa de la causa vía internet ha extendido de hecho los tiempos y facilitado la revisión del proceso judicial, pues ello puede realizarse aún en horarios inhábiles y días feriados. Así las demandadas tuvieron mayor tiempo y facilidad en la realidad tecnológica de nuestros días, para anoticiarse de la fecha y lugar de inspección fijado por el perito.
En cuanto a las limitaciones técnicas, el experto advirtió que la negativa del señor Juez de autorizar los gastos necesarios para cumplir con algunos requerimientos de las partes (“desmonte de la Caja de Velocidades”), limitó la extensión del examen.
La compulsa de la causa refleja que en fs. 124 el perito requirió el adelanto de $ 7000 para la bajada y desmonte de la caja de velocidades y su ulterior instalación. Frente a ello, con dudoso criterio a mi juicio, el magistrado negó la petición pues entendió innecesario tal adelanto con fundamento en que tales costos serían considerados al tiempo de regular los honorarios del experto (fs. 125). Entiendo, quizás con una interpretación errónea del razonamiento del magistrado, que este consideró que los estipendios que se fijaran en su momento contemplarían estos gastos. De ser así tal decisión sería conceptualmente incorrecta pues el honorario sólo remunera la labor profesional del ingeniero y no los costos del material excepcional o extraordinario (como en el caso) que debería utilizar el experto para cumplir la manda judicial.
Y a todo evento, parecía pertinente el adelanto de gastos pedidos pues la bajada y desarme de una caja de velocidades depende de instalaciones que el perito no está obligado a poseer ni menos a aportar.
Sin embargo, ninguna de las partes cuestionó tan evidente limitación a pesar de haber sido definida cuatro meses antes de la inspección y a casi seis meses de la presentación del peritaje.
Frente a esta situación, y particularmente al silencio oportuno de las demandadas, mal pueden ahora tardíamente cuestionar una tarea judicial que se vio limitada por una decisión que ellas mismas consintieron.
De todos modos las afirmaciones del perito (dificultades para operar el cambio de las primeras marchas y ruido atípico), pudieron ser idóneamente comprobadas con sólo un examen visual del rodado y diversas pruebas realizadas durante el manejo de la unidad.
La conclusión del sentenciante resulta, entonces, razonablemente fundada dada las peculiaridades antes destacadas.
Pero tal premisa es congruente con diversos hechos que, como anticipé al iniciar este voto, ya no son objeto de controversia.
Como han reseñado los actores y admitido ambas demandadas, el vehículo ingresó en numerosas oportunidades a talleres oficiales de la marca siempre con el mismo inconveniente (problemas para operar los cambios iniciales y ruido atípico), problema que habría sido atendido por los mecánicos de Clama S.A., quienes lo negaron derechamente.
De todos modos, y frente a la reiteración del reclamo, admitieron haber remitido el vehículo a otro taller oficial (Meriggi), quien habría bajado la caja de velocidades, proceder a su desarme y cambiado algunas piezas. Tarea que, curiosamente, fue negada por la supuesta interviniente (fs. 155 y 166).
Empero, más allá de quien haya realizado tal trabajo, lo claro es que las demandadas admitieron haber cambiado alguna pieza de la caja de velocidades, situación que de manera alguna se daría si, como ellas mismas sostuvieron en sus descargos, la dificultad para “entrar” los cambios no existía y el ruido era el normal de ese tipo de mecanismo.
Pero objetivamente la realización de estos trabajos resulta de los documentos de fs. 159/161 (“Detalle de la Fic”), reconocidos por Renault Argentina S.A., donde además queda plasmada la comprobación del desperfecto por técnicos de talleres autorizados, al diagnosticar el mismo como “pr anillos de sincro inoperantes” -fs. 160-; y en otro se recomienda la “extracción y reposición conjunto de caja de velocidad para envío a centro” – fs. 161-).
De hecho, en el instrumento glosado en fs. 159 obra una especie de hoja de ruta donde se informa que el 6.5.2013 se constató un “golpe de engranajes al pasar los cambios”; luego del envío de la caja al centro de reparación, el 5.6.2013, se informó que al probarla “…el ruido disminuyó pero sigue manifestándose”.
Finaliza el 19.6.2013 informando que luego de colocada la caja de velocidades se comprobó que funciona correctamente, afirmación que como hemos visto, no se compadece con el dictamen pericial que no sólo comprobó la presencia del ruido, sino también las dificultades para el cambio de marcha. Situación que, según señaló el ingeniero, “…puede traer aparejado roturas mayores, disminución en las prestaciones, pero fundamentalmente condiciona el manejo que puede provocar riesgo por distracciones, al estar en forma permanente pendiente del enganche de la marcha y el sacudón que provoca” (fs. 171, respuesta a punto 5 parte actora).
Lo expuesto permite confirmar, como ya lo adelanté, lo concluido por la sentencia en punto a la existencia de la falla comprobada en los primeros días de rodaje, que se mantuvo a pesar de las reiteradas intervenciones de los talleres oficiales de Renault, y que fue constatada por el perito ingeniero, lo cual permite colegir que las hipotéticas reparaciones realizadas por las demandadas no fueron exitosas, circunstancias que genera el escenario previsto por el artículo 17 de la ley 24.240.
Como lo señala la doctrina, la reparación del bien no será satisfactoria cuando éste no pueda emplearla para el fin para la cual la adquirió y de acuerdo a las instrucciones impartidas en el certificado de garantía (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada, t. I, página 206).
Y es evidente, según los dichos del perito, que el vehículo mantiene el desperfecto original cuya gravedad es relevante pues no sólo puede producir mayores roturas sino que perjudica la seguridad de las personas transportadas.
En punto al factor de atribución, cabe recordar que la mencionada norma, y en particular su artículo 40, consagra un sistema de responsabilidad objetiva, entre otras situaciones por defectos de fabricación. Y una vez acreditado este último elemento, la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo (Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio, comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, t. V., ps. 1200/1201, n° 2; Farina, J., Defensa del consumidor y del usuario, Buenos Aires, 2004, p. 453; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 514 y ss.; Fernández, R., Gómez Leo, O. y Aicega, M. V., Tratado teórico-práctico de derecho comercial, Buenos Aires, 2009, t. II-B, ps. 1131/1132).
De tal suerte, para hacer jugar la responsabilidad objetiva indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño (conf. Pizarro, D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires, 2007, t. II, ps. 381/382; Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. V, p. 1205, n° 11; esta Sala, 18.2.2010, «Figueroa, Gonzalo Esteban c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario»; íd. 12.8.2013, «Poggio, Susana Beatriz y otro c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ sumario”).
En rigor, en el caso, una vez comprobado el desperfecto y la reparación defectuosa del mismo, la cuestión debe ser resuelta por medio de una de las opciones del ya mencionado artículo 17, tal como lo reclamó aquí la parte actora.
Ahora bien, para exonerarse de la mentada responsabilidad objetiva que rige en la especie tal como adelanté, el presunto responsable debería probar “…que la causa del daño le ha sido ajena…” (art. 40 in fine de la ley 24.240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad (CNCom. Sala C; 19.4.2005, «Travetto, Oscar Horacio y otro c/ Sevel Argentina S.A.», ED del 17.10.2006, con nota de Sultani, A., Responsabilidad objetiva del fabricante de producto; Rouillón, A. y Alonso, D., ob. cit., t. V, p. 1206; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., loc. cit.; Farina, J., ob. cit., p. 454; Ghersi, C. y otros, Derechos y responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, 1994, ps. 126/127; Pizarro, D., ob. cit., t. II, ps. 384/385; esta Sala, causas “Figueroa” y «Poggi», cits.). Defensas que ni siquiera fueron intentadas por las aquí accionadas.
Conforme lo hasta aquí dicho, propondré la desestimación del presente agravio.
(b) Sustitución del vehículo
Ambas recurrentes sostuvieron al expresar agravios que la condena a entregar a los actores un vehículo 0km en sustitución del defectuoso era abusiva en tanto el desperfecto podía ser solucionado sustituyendo la caja de velocidades.
Sustentaron tal queja en lo normado por el artículo 17 del decreto 1798/94 que reglamenta el mismo artículo de la ley 24.240 y que reza “…La sustitución de la cosa por otra de idénticas características, deberá realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele…”.
En principio cabe señalar que ninguna de las aquí demandadas siquiera ofreció en sus respectivos descargos el cambio de la caja de velocidades como vía de solución del desperfecto denunciado por los actores. Por el contrario, de sus presentaciones resulta una total negativa a asumir cualquier actividad en favor de los actores pues postularon que el rodado no tenía desperfecto alguno.
Podría entonces decirse que esta posibilidad no estuvo en debate en la instancia anterior, lo cual volvería aplicable la restricción prevista por el artículo 277 del código de rito.
Como argumento contrario también podría sostenerse que el juez podría decidir cual lo piden ambas recurrentes por aplicación del principio del iura novit curia. Es que lo que postulan las demandadas es la aplicación de una norma positiva que, de reunirse los elementos fácticos necesarios, debería ser considerada por el magistrado aún sin petición concreta.
En definitiva, de conformidad con el principio “iura novit curia”, el juez tiene no sólo la facultad sino el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes. (CSJN, “Nación Argentina (Secretaría de Estado de Justicia) c/S.A. Las Palmas del Chaco Austral”; T.: 308, P.: 778; CSJN, “Sergi Vinciguerra Antonio c/B.C.R.A. s/cobro de australes” Tomo: 321 Folio: 277; CSJN, 22.2.1994, “Chilar S.A. c/Junta Nacional de Granos s/ordinario”; Tomo: 317 Folio: 80; CSJN, “García, Néstor E. c/ Ortea, Luís, y Cia.”, T.: 255, P.: 21; esta Sala, 19.5.2010, “Viplan S.A. de Ahorro para la Vivienda c/B.C.R.A. s/ordinario”).
Empero no propondré modificar la solución adoptada en la instancia anterior.
Como ha sido dicho, la cuestión no ha sido materia de debate en la instancia anterior y, en tanto lo analizado hace a los alcances de la pretensión, debió ser objeto de debate en tanto no es posible concluir con total certeza que el cambio de la caja de velocidades sea la solución definitiva al problema que aqueja a los actores hace ya cuatro años.
No ha sido requerido el perito sobre el particular. Y no conozco si los defectos que inicialmente parecerían acotarse a la caja de velocidades, se restringen a ella o exigen, sea por el desperfecto original o porque el mismo hubiera afectado por su permanencia otras piezas, el cambio de otros elementos mecánicos.
Parecería objetivamente cierto que el cambio del vehículo, si el vicio se restringe efectivamente a la caja de velocidades, podría ser una solución excesiva.
Pero amén de los interrogantes antes indicados, debe advertirse que una eficiente reparación oportuna hubiera evitado este resultado y, esencialmente, los padecimientos de los actores por tantos años.
Quien adquiere una unidad 0 km lo hace en la inteligencia que la misma funcionará de manera óptima al poseer todos sus componentes nuevos y al haber pasado un doble control de calidad, primero el general de la fábrica y posteriormente la revisión de pre-entrega que hace la concesionaria.
Frente a ello, haber tenido que concurrir más de cinco veces a los talleres de la marca en un período aproximado de seis meses, demuestra que el vehículo nació fallado y, desdichadamente, el servicio oficial de la fábrica no supo o no pudo dar solución inmediata al inconveniente.
Parecería entonces tardía la inquietud actual de las condenadas que postulan sorpresivamente el cambio de caja de velocidades como hipotética solución definitiva de los prolongados padecimientos de los actores.
Como concluí en el punto anterior, el vehículo adquirido por los actores presenta vicios evidentes y serios en su sincronizado de marchas iniciales, y no está cuestionado por los demandados que ello tuvo origen en la fábrica.
Y frente a esta original desperfecto, que ya se prolonga en el tiempo, parecería adecuado dar una solución segura y definitiva a la contienda, entregando el 0km que hasta el momento nunca pudieron disfrutar.
Cabe recordar que uno de los principios del derecho del consumidor es que en caso de dudas cabrá adoptar la solución más beneficiosa para el usuario afectado. Y este parecería ser el caso.
Reitero, quien intenta entregar un automóvil 0km sin las condiciones óptimas que se esperan de un vehículo nuevo, no está cumpliendo con las publicitadas en su momento en las que el comprador confió y por tanto aceptó (esta Sala, 22.9.2016, “Pupich, Marcelo Alejandro c/ Hauswagen Pilar S.A. y otro s/ ordinario”).
Por lo demás cabe recordar que el artículo 17 de la ley 24.240 establece que en los supuestos de reparación no satisfactoria, el consumidor tiene derecho a requerir, entre otras opciones, “…la sustitución de la cosa por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la cosa nueva…”.
Del texto transcripto se desprende que la cosa que se entregue en sustitución de la reemplazada debe ser “nueva” y de “idénticas características” que la anterior. La ley no parece contemplar otras opciones intermedias.
Sin embargo, el decreto reglamentario establece restricciones no contempladas en ella, pues prescribe, como ya referí más arriba, que “…La sustitución de la cosa por otra de idénticas características, deberá realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele…” (art. 17 decreto 1798/94).
Fácil es advertir que la norma reglamentaria ya no establece que la cosa reemplazada deberá ser “nueva” y de “idénticas características”. Brinda otras pautas que la ley no ha previsto.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo (CSJN, Fallos 327:4932 y 4937 y sus citas de Fallos 322:1318).
Ello nos llevaría a un debate más profundo sobre la razonabilidad de la norma reglamentaria que exigiría oír a las partes involucradas.
Frente a lo dicho con anterioridad y las dudas que presenta la aplicación al caso de la norma reglamentaria al ser introducida en esta instancia, entiendo prudente desestimar el agravio y mantener la solución asignada en la instancia anterior que, por otro lado, atiende las expectativas que es de presumir, tuvieron los actores al tiempo de adquirir un vehículo 0km.
(c) Daño punitivo
El Juez de grado consideró que la conducta de los demandados superó el simple incumplimiento, y denotó culpa grave de la concesionaria en la atención a sus clientes por los servicios de garantía de correcto funcionamiento que presta a los vehículos comercializados pues los actores tuvieron que mandar a reparar el bien en tres oportunidades. Ante ello, propició una sanción punitiva de $ 40.000.
Ambas demandadas recurrieron la procedencia de la sanción.
Entiendo que esta decisión debe ser revocada.
De la lectura del escrito de demanda resulta que el actor, al definir su pretensión, reclamó “…la sustitución de la unidad adquirida por otra de idénticas características, y en su defecto…” (el subrayado me pertenece) “…el pago de la suma de 122000…” (fs. 18, objeto).
Luego en el capítulo III del escrito de inicio, los actores reiteraron su petición de condena a sustituir la unidad como título inicial. Luego al desarrollar los demás rubros comenzó diciendo “Que en defecto de lo reclamado en el punto anterior…” (fs. 20, “Daño Material”), lo cual ratifica que la condena económica lo era en defecto o subsidio del eventual rechazo del objeto “principal”.
Como ratificación de lo dicho, en el capítulo IV titulado “Liquidación” (fs. 21), dijo que “…la presente liquidación se realiza en defecto del cambio de unidad solicitado”; cuenta que incluía el reclamo por “daño punitivo”.
Por último, al evacuar el traslado conferido en punto a la excepción de falta de legitimación activa deducida por Renault Argentina dijo, en el punto III de aquella presentación que “El objeto de las presentes actuaciones, tal como surge en la demanda, es obtener de las demandadas la sustitución de la unidad adquirida por otra de idénticas características, y en su defecto por el pago de las sumas reclamadas” (fs. 95; el destacado es del original).
Acogida entonces la pretensión inicial, no cupo pronunciarse por la subsidiaria.
En virtud de lo expuesto, propondré revocar la sentencia en este punto.
(d) Condena solidaria
La sentencia de primera instancia estableció que la condena recaía en forma solidaria a ambas demandadas.
Solo la concesionaria recurrió esta decisión por entenderla injusta.
En breve síntesis dijo que su tarea dentro de la cadena de comercialización fue la de vender la unidad; mientras que el desperfecto que justificó este reclamo derivó de una falla de fabricación, cuestión ajena a su parte.
El art. 40 de la ley 24.240 prevé, en caso de vicios en la cosa vendida al consumidor, que de ello serán solidariamente responsables “…el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”, es decir, los que actúan protagónicamente en el mercado (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado: Obligaciones, t. V, Buenos Aires, 2012, pág. 71).
Conforme a este esquema, ambas demandadas, en su condición de vendedora y fabricante de bienes muebles no consumibles, son solidariamente responsables por cumplimiento de la garantía acordada al usuario como por los restantes perjuicios al consumidor por riesgo o vicio de la cosa enajenada (CNCom. Sala, C, 28.9.2001, “Helbling Carlos Marcelo c/ Sevitar S.A.C.I.F. y otro s/ sumario”). Consecuentemente, la responsabilidad de la concesionaria no tiene carácter subsidiario y se configura aun estando individualizados los sujetos que produjeron (real o aparentemente) o importaron, la cosa que produjo el daño en la relación de consumo (Stiglitz Gabriel – Hernández Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, t. III, Buenos Aires, 2015, pág. 340/341).
Los fundamentos del recurso en nada aluden a esta norma que se presume conocida. Se limita a ciertas manifestaciones dogmáticas que no pueden ser consideradas una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 265 del código procesal.
De todos modos, y como argumento corroborante de la solución que ya se avizora, cabe destacar que Clama S.A. no sólo intervino en la cadena de comercialización, sino que en el caso actuó como taller de reparación de la unidad de los actores, actividad en la que no cumplió con las reglas del arte, pues el resultado fue claramente negativo.
Reparación insatisfactoria que es un elemento esencial para fundar el progreso de esta demanda.
(e) Imposición de costas
Solo resta dar tratamiento a los agravios vertidos por ambos recurrentes respecto de la imposición de costas a su cargo.
Planteó Renault Argentina S.A. como único argumento fundante del recurso que la revocación de condena obliga a imponer las costas a los actores y que si eventualmente se dispusiera sustituir únicamente la caja de velocidades del rodado fallado cabría disponer la distribución de los gastos causídicos prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes litigantes.
Similar planteo postuló Clama S.A., bien que mucho más breve.
El voto que estoy concluyendo postula confirmar en lo sustancial, la sentencia en estudio.
Si bien entiendo que el daño punitivo debe ser desechado, ello sólo constituyó un punto accesorio del principal cual fue la sustitución del rodado.
Y en tal escenario, cabe desestimar sendos recursos en este punto.
VI. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo que estamos celebrando, modificar la sentencia sólo en lo referido al daño punitivo concedido, decisión que debe ser revocada en este punto, confirmando en lo demás el fallo en estudio.
En cuanto a las costas de Alzada, propongo imponerlas también a los recurrentes por ser sustancialmente vencidos (artículo 68 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan R. Garibotto y Pablo D. Heredia adhieren al voto que antecede.
VII. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) modificar la sentencia sólo en lo referido al daño punitivo concedido, decisión que debe ser revocada en este punto, confirmando en lo demás el fallo en estudio.
(b) imponer las costas de Alzada a los recurrentes por ser sustancialmente vencidos (artículo 68 código procesal).
(c) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
022335E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109905