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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Ley aplicable. Transporte aerocomercial. Plazo. Prescripción. Ley de defensa del consumidor
Se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, dado que el contrato de transporte aéreo de personas importa una relación de consumo, por lo que debe aplicarse el plazo de prescripción trienal de la Ley de defensa del consumidor y no el plazo anual del Código Aeronáutico.
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2018.
I. Planteó Despegar.com.ar SA revocatoria del proveído de fs. 209 -rectius: revisión en los términos del artículo 38 ter CPCC- que agregó la presentación de la parte actora que corre a fs. 204/208, solicitando el desglose de la misma.
Adviértese en primer lugar que el proveído en cuestión:
“Agrégase”, no causa gravamen, en tanto nada predica sobre la atención que el Tribunal pueda observar sobre el contenido de la pieza traída como “hecho nuevo” a la causa.
Pero más alla de ello, no puede soslayarse que la copia agregada en fs. 204/207 resulta una resolución dictada por esta misma Sala con fecha 14/8/18 en los autos “Blanco Esteban c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario” Expediente N° 3190/2016, que no solo es obviamente conocida por este Tribunal, sino que también resulta de consulta pública. Por lo demás, esa resolución fue asimismo señalada en el dictamen emitido por el Ministerio Público en fs. 197/203.
Es así que, en tanto la agregación de la pieza de que se trata no podría modificar el criterio que los suscriptos habrán de adoptar en la resolución del caso, se desestima la revocatoria incoada.
II. Y Vistos:
1. Viene apelado el pronunciamiento de fs. 159/65 en cuanto estimó la defensa de prescripción oportunamente introducida por las demandadas Despegar.com.ar SA y Qatar Airways.
Los fundamentos del recurso corren en fs. 171/77 y sus respuestas en fs. 179/86 y fs. 188/91.
De su lado, la Sra. Fiscal General dictaminó en fs. 197/203 propiciando la revocación del pronunciamiento en crisis.
2. Esta Sala ha tenido ocasión de resolver la problemática traída a estudio en el precedente: “Blanco Esteban c/Despegar.com.ar SA y otro s/ordinario” Expte. COM3190/2016 del 14/8/2018, otorgando prevalencia al plazo trienal de la Ley de Defensa del Consumidor por sobre el término anual del Código Aeronáutico, tal como se advirtió en fs. 208.
Se reconoció como premisa lógica de base que la empresa transportadora y el pasajero se encontraban unidos por una relación de consumo, entendida como el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3 LDC) y también se previno que la articulación del ordenamiento consumeril con el del transporte aéreo no resultaba una cuestión sencilla, especialmente por la limitación del ámbito de aplicación explicitado en el art. 63 LDC (cfr. Barreiro Karina, “Los derechos de los pasajeros y la necesidad de reforma del Código Aeronáutico”, La Ley 20/02/2018, cita online: AR/DOC/246/2018).
En ese especial contexto, dos fueron los argumentos que sostuvieron la anticipada solución: a) el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios y, b) el carácter de orden público de la norma en la materia (65 LDC).
Como es sabido, la Constitución Nacional es ley suprema o norma fundamental no solo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución. Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la “fuente primaria y fundante” del orden jurídico estatal. Esto, el colocar a la constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella -desde dicha cúspide- la que dispone cuál es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel más alto que el de ella misma al derecho internacional -sea el general, sea el de los derechos humanos- y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario (cfr. Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Pág. 333/334, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Bs. As., 2000).
La Carta Magna garantiza expresamente los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. Así, su art. 42 reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
Este explícito amparo tutelar es el que impone, en nuestra visión, la prevalencia de las disposiciones de la Ley 24.240.
De allí que no modifique el temperamento la autoexclusión que regla el art. 63 LDC ya que, por formar parte de aquel mismo plexo legal, ante la duda cabe su integración bajo el principio in dubio pro consumidor (art. 3° LDC) el cual predica: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo (…). En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (Barreiro Karina, art. citado).
En síntesis: desde que el contrato de transporte aéreo de personas importa una relación de consumo -ámbito de aplicación de la Ley 24.240- existen una cantidad de situaciones que se encuentran amparadas por tal normativa (vgr. el incumplimiento por parte de las empresas aéreas de informar debidamente al usuario -arts. 4 y 36-; el incumplimiento de las aerolíneas del mantenimiento de ofertas realizadas -art. 7-; los efectos de la publicidad -art- 8-; la prohibición de cláusulas abusivas -art. 37-; entre otras). Por lo tanto, el plazo de prescripción en dichas cuestiones ineludiblemente debe ser el previsto por el art. 50 de la LDC, lo que no conlleva modificar el plazo establecido en el resto de las situaciones tratadas en la legislación específica que, más allá de la previsión del art. 50, se mantendrá inalterable (Barreiro Karina, “La Ley de Defensa del Consumidor y el transporte aéreo de pasajeros”, La Ley 28/10/2014, DCCyE diciembre, 58).
3. Con ajuste a lo hasta aquí dicho y en vista de las contingencias del caso, resulta claro que la acción fue interpuesta de manera tempestiva como seguidamente se verá.
Incluso computando como fecha de inicio del término prescriptivo el día en que debió haberse llevado a cabo el viaje contratado (el 4/4/2014, v. fs. 7vta) transcurrieron dos años, tres meses y once días hasta el 15/7/2016, fecha que corresponde tomar a los efectos suspensivos previstos por el art. 18 inc. “c” Ley 26.589 (v. fs. 2).
Finalizado el trámite prejudicial el 5/9/2016 y adicionados los veinte días que impone el ordenamiento citado (que esta Sala computa por días corridos, conf. precedente “Vignola, Noemi Dora y otros c/Korolonok, Amanda Lucia y otros s/ordinario” Exp. COM31574/2014 del 18/10/2016) el plazo prescriptivo se reanudó el 26/9/2016. Desde ahí y hasta el día en que se promovió esta acción (el 5/5/2017, v. cargo fs. 11) transcurrieron siete meses y 9 días. La sumatoria de los términos preindicados alcanzan los 2 años, 10 meses y 20 días, lo que exhibe que no se ha consumado en la especie el plazo trienal del art. 50 LDC.
4. Por lo expuesto y compartiendo en sustancia lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: revocar el pronunciamiento apelado en cuanto admitió la defensa de prescripción opuesta por las demandadas. Costas de ambas instancias en el orden causado, en función de la opinabilidad y matices que la cuestión suscita en doctrina y jurisprudencia (art. 68:2 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
037247E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132989