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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACompra de aire acondicionado defectuoso. Umbral de apelabilidad. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se declara inaudible el recurso interpuesto pues el contenido económico del recurso de la demandada no supera el límite previsto por el artículo 242 (ley 26.536).
En Buenos Aires a los 6 días del mes de abril de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PANIAGUA FRANCISCA DELIA contra COTO C.I.C.S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 5212/2014, procedente del Juzgado N° 4 del fuero (SECRETARIA N° 7), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia de primera instancia dictada a fs. 252/265 admitió parcialmente la demanda incoada por Francisca Delia Paniagua y, en consecuencia, condenó a Coto C.I.C.S.A. a abonarle la suma de $ 12.445 con más los intereses y costas del proceso.
Para así decidir, el señor Juez a quo juzgó que la actora logró acreditar que tanto el aire acondicionado entregado inicialmente, cuanto aquel que lo fue en su reemplazo, presentaban desperfectos (pérdida de gas por pinchadura del caño) que los volvían inaptos para su destino.
Consecuentemente, hizo lugar al reintegro del precio pagado por el primer artefacto y la garantía extendida contratada ($ 7.445) y otorgó en concepto de daño punitivo $ 5.000. Todo ello con más sus intereses y costas del proceso.
Rechazó el reintegro pretendido por instalación del primer equipo ($ 1.400), flete ($ 300), reinstalación ($ 450), nuevo aire acondicionado ($ 11.989), garantía extendida ($ 1.118) e instalación ($ 1.700) de éste último.
Desestimó además la indemnización reclamada por daño moral ($ 5.000).
II. Contra dicho fallo apelaron ambas partes (demandada, fs. 266; actora, fs. 268), quienes expresaron agravios en fs. 273/279 y fs. 282/283, respectivamente, sin que los respectivos traslados hubieran sido evacuados.
III. Sabido es que el artículo 242 del código procesal establece un piso monetario que pone un límite a la acción recursiva de los justiciables privilegiando aquellas cuestiones que aparecen económicamente trascendentes. Así, el conocimiento de los tribunales de segunda instancia quede circunscripto a asuntos de significación.
Como lo recuerda la doctrina, queda así plasmado un viejo adagio latino que señala que “al pretor no le interesan los asuntos de poco monto”, en virtud del cual el Estado no admite una discusión en distintas instancias de asuntos de poca envergadura (Arazi, R. – Rojas J.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 932, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007).
Ahora bien, la ley 26.536, sancionada con fecha 28 de octubre de 2009, y publicada en el Boletín Oficial el día 27.11.2010, esto es, con anterioridad a la promoción de la demanda, modificó el monto mínimo de apelabilidad establecido en el precepto legal anteriormente señalado, el cual fue elevado a la suma de $ 20.000.
Se ha dicho que la finalidad perseguida por el legislador con la norma indicada, no fue otra que limitar las apelaciones ante las Cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando lograr una mayor celeridad en los procesos y aligerar la tarea de aquellas, posibilitando así un estudio más detenido de los demás asuntos que deben conocer (dictámenes de mayoría y minoría de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados; CNCom., Sala F, 2.2.2010, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Introcaso Oscar Antonio y otro s/ Ejecutivo s/ queja”).
Al ser ambos recursos de apelación interpuestos con fecha 19.10.16 (fs. 266 y fs. 268), no existe duda que el examen formal de apelabilidad debe ser realizado conforme el monto establecido por la ya referida ley 26.536.
Como ya fuera adelantado, la sentencia de primera instancia condenó a Coto C.I.C.S.A. a pagarle a la señora Paniagua la suma de $ 12.445, por los conceptos ya descriptos.
Es obvio entonces que el contenido económico del recurso de la demandada quedó traducido en tal importe el cual, al no superar el límite previsto por el artículo 242 (ley 26.536), autoriza a declarar inaudible tal alzamiento.
Igual solución cabrá adoptar respecto de la apelación deducida por la parte actora.
Al expresar agravios, la señora Paniagua criticó la sentencia por “no hacer lugar al reclamo del reintegro de lo abonado por la compra y gastos respecto del segundo equipo de aire acondicionado adquirido…” (fs. 282 punto II primer párrafo).
De seguido, al precisar lo específicamente requerido por medio de esta vía recursiva expresó que “debe hacerse lugar al reintegro de las sumas abonadas con fecha 12/03/2013 por el monto de $ 8.780 que corresponden al aire acondicionado peritado…” (fs. 282v segundo párrafo).
Amén de ello, en los restantes párrafos criticó la denegación de todo resarcimiento por daño moral el cual había sido mensurado en su escrito de inicio en $ 5.000 (fs. 22v. tercer párrafo).
Conforme lo expuesto, el contenido económico del recurso propuesto por la señora Paniagua alcanzó la suma de $ 13.780.
Es claro entonces que tanto el presente alzamiento, como la impugnación planteada por Coto C.I.C.S.A., deben ser desestimadas por no superar en ningún caso, el límite de apelabilidad previsto por el artículo 242 del código de rito.
Al respecto, debe tenerse presente que el valor involucrado en el recurso debe ser determinado exclusivamente en función del capital, marginando otros rubros accesorios como intereses o gastos ya que, de otro modo, se desnaturalizaría la télesis de una reforma que, como se dijo, tuvo en miras limitar la intervención de la segunda instancia (esta Sala, 6.7.2010, “Laboratorio de Cosmética Van S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Administración Federal de Ingresos Públicos”; Sala E, 31.5.2010, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Iglesias, Raúl Constantino y otro s/ ejecutivo”; Sala F, 18.3.2010, “Puerto Norte S.A. c/ Sircovich, Jonathan s/ ejecutivo s/ queja”; entre otros).
Consecuentemente, corresponde declarar inaudibles ambos recursos.
IV. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, si mi criterio fuera compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 266 y 268.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar los recursos de apelación deducidos a fs. 266 y 268.
(b) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
(c) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
016119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112551