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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Defensa del consumidor. Reparación de automotor. Suministro de repuestos
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios contenida en la demanda, por considerar que la falta de stock del repuesto necesario para reparar el vehículo del actor implicó un incumplimiento de la obligación de asegurar el suministro de partes y repuestos prevista en el artículo 12 de la Ley 24240.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días de febrero de dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «Juárez, Roberto Carlos c/ Renault Argentina S.A. s/ cumplimiento de contratos», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 523/541?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo hacer lugar a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios contenida en la demanda promovida por el Sr. Roberto Carlos Juárez en contra de “Renault Argentina S.A.” y de “Francisco Osvaldo Díaz S.A.”, condenando a estas últimas a abonar al actor, en forma concurrente, la suma de pesos ciento sesenta mil ($160.000), con más los intereses liquidados a la tasa pasiva más alta que aplica el Bco. de la Prov. de Bs. As., en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia.
Impone las costas a las accionadas condenadas atento su condición de vencidas.
Por su parte, rechaza la demanda entablada contra “Rombo Compañía Financiera S.A.” y “la Caja de Seguros S.A.”, con costas al actor vencido.
Para así decidir, en lo que respecta al progreso de la acción, el sentenciante consideró que la falta de stock del repuesto necesario para reparar el vehículo del actor implicó un incumplimiento de la obligación de asegurar el suministro de partes y repuestos prevista en el art. 12 de la ley 24.240 que recae no sólo en los fabricantes (Renault Argentina S.A.) sino también en los vendedores (Francisco Osvaldo Díaz S.A.).
Descartó el argumento de “Renault Argentina S.A.” atinente a una supuesta política del Estado Nacional que le impidió importar el repuesto necesario, afirmando que no se ha indicado con precisión que norma concreta fue la que afectó su capacidad de importar repuestos, así como tampoco probado, como dicha política económica ha afectado, en el caso concreto, la importación del larguero derecho delantero necesario para reparar el vehículo del Sr. Juárez.
Hizo lugar al reclamo por “daño moral”, “privación de uso” y por “daño punitivo”, en este último caso, por entender que existió por parte de las demandadas condenadas una grosera negligencia y un desprecio inadmisible respecto de los derechos del consumidor.
A su vez, rechazó los rubros “disminución del valor del vehículo” y “gastos”.
En lo que respecta al rechazo de la acción entablada contra “Rombo Compañía Financiera S.A.” y “la Caja de Seguros S.A.”, afirmó que habiendo sido encuadrado el caso en el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.240 y siendo que éste regula exclusivamente la responsabilidad de fabricantes, importadores y vendedores, correspondía desestimar la demanda enderezada contra tales accionados por no resultar ser éstas legitimadas pasivas de dicha obligación legal.
II) Dicho pronunciamiento es apelado mediante escrito electrónico del 30/07/2018 por el actor, fundando su apelación a fs. 631/636 con argumentos que merecieron respuesta de “Rombo Compañía Financiera S.A.” y “la Caja de Seguros S.A.” mediante escritos electrónicos del 01/10/2018.
A su vez, la sentencia es recurrida por “Renault Argentina S.A.” en escrito electrónico de fecha 30/07/2018 fundando tal recurso de modo electrónico el día 10/09/2018, con argumentos que recibieron respuesta del accionante en escrito electrónico del 14/09/2018.
Finalmente, a fs. 549 recurre el pronunciamiento de fs. 523/541 “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” fundando tal apelación mediante escrito electrónico de fecha 31/10/2018 con argumentos que merecieron réplica del actor en escrito electrónico del 06/11/2018.
III.a) Agravios del actor.
Agravia al recurrente que, en la sentencia apelada, el a quo resuelva desestimar la acción respecto de “Rombo Compañía Financiera S.A.” y “la Caja de Seguros S.A.”.
En síntesis, manifiesta sobre el particular que la responsabilidad de la compañía de seguros es clara pues, según su entender, ésta fue también responsable de la reparación del vehículo, de la falta de provisión de los repuestos, de las demoras en hacer efectiva dicha reparación y de la demora en el ingreso del vehículo en el taller.
Hace hincapié en que la actividad económica empresarial se organiza a través de complejas estructuras negociales que desde el plano jurídico se presentan como redes contractuales que conforman un sistema que vincula a distintas empresas que se benefician de una actividad económica común.
Señala que tal construcción jurídica demuestra que los accionantes forman parte necesariamente de la cadena de consumo, siendo solidariamente responsables de la garantía legal conforme lo establece el art. 13 de la ley 24.240.
Solicita que se revoque la sentencia recurrida en cuanto desestima la acción respecto de “Rombo Compañía Financiera S.A.” y “la Caja de Seguros S.A.”.
b) Agravios de “Renault Argentina S.A.”.
En primer lugar, agravia al recurrente la condena a su parte dispuesta en la sentencia recurrida.
En resumen, afirma que el a quo ignoró el, según su parecer, hecho público y notorio de las restricciones a las importaciones dispuestas por el gobierno nacional en la época en que se dieron los hechos objeto de debate.
Esgrime, que éstas restricciones aduaneras configuraron un caso de fuerza mayor eximente de responsabilidad.
Agrega a lo anterior, que es el propio perito ingeniero mecánico quien ha puesto de manifiesto la existencia de dificultades en la importación de repuestos, afirmación que refiere el apelante, no resulta ajena a su especialidad.
Como segundo agravio, manifiesta que no resulta ajustada a derecho la imposición de una multa en concepto de “daño punitivo”, ello así al no haber existido dolo, malicia o fraude de su parte que permita entender como configurado el requisito subjetivo de aplicación de tal figura jurídica.
Por su parte, agravia al apelante la cuantificación del rubro “privación de uso” señalando que el sentenciante tomó como fecha de inicio de la privación el día del accidente cuando debió hacerlo desde el efectivo ingreso al taller y hasta el día 17 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual el actor contó con otro vehículo para trasladarse.
Por último, indica que de confirmarse la condena por “daño punitivo” los intereses sobre las sumas concedidas deberán correr recién desde la fecha de la sentencia que decreta la imposición de tal multa. c) Agravios de “Francisco Osvaldo Díaz S.A.”.
Agravia al recurrente la responsabilidad que se le endilga a su parte en la sentencia recurrida.
Sustancialmente expone sobre tal cuestión, que no revistiendo “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” el rol de fabricante o de firma importadora para la provisión de repuestos de ningún modo se encuentra obligada a proveer los mismos.
En ese orden de ideas, afirma no advertir cuál es el obrar antijurídico de su parte si se encontraba total y absolutamente fuera de su alcance contar con los repuestos pues, para ello, dependía de la firma terminal y, dentro de ese contexto, de lo que dispusiera el gobierno nacional.
Asimismo, agravia al apelante la imposición de la multa en concepto de “daño punitivo” toda vez que, según su entender, no puede endilgársele dolo o culpa grave a su conducta.
Controvierte la procedencia del rubro “privación de uso”, indicando que no se habrían acreditado los supuestos gastos efectuados por el accionante.
Por último, subraya que de confirmarse la imposición de la multa por “daño punitivo” los intereses deberían liquidarse desde su imposición en sentencia y no desde la fecha en que sucedieron los hechos ventilados en autos.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
IV.a.- Agravio del actor: rechazo de la demanda respecto de “Rombo Compañía Financiera S.A.” y “La Caja de Seguros S.A.”.
Agravia al recurrente que el a quo desestimase la acción respecto de los codemandados “Rombo Compañía Financiera S.A.” y “La Caja de Seguros S.A.”.
En lo sustancial, afirma que tales demandadas debieron ser condenadas por ser solidariamente responsables al integrar la cadena de comercialización del vehículo.
Entiendo que no asiste razón al apelante.
Ello así pues, luego de efectuar una atenta lectura del escrito de demanda, coincido con el a quo en cuanto considera que el incumplimiento que se le endilga en forma excluyente a la totalidad de los accionados es el retardo en la reparación del vehículo del actor generado con motivo de la ausencia de los repuestos necesarios para llevar a cabo tal tarea.
Adviértase, que en la demanda el accionante atribuye el origen de los daños que pretende que le sean indemnizados a la indisponibilidad del vehículo que generó la falta de repuestos para su reparación, expresando al respecto que: “…A raíz del accidente y falta de reparación de mi camioneta por FALTA DE REPUESTOS me veo privado del uso de mi vehículo desde el mes de julio de 2012 a la fecha…” (conf. fs. 102 vta.).
Si bien no desconozco que en el relato de los hechos efectuado en la demanda el actor se explayó respecto de la intervención de cada uno de los coaccionados, mencionando tangencialmente una demora de “La Caja de Seguros S.A.” en dar trámite al siniestro -en particular la orden de reparación- (conf. fs. 95), lo cierto es que circunscribió como causa de pedir a la demora generada por la ausencia de repuestos y, ante ello, el a quo debió expedirse exclusivamente sobre tal base al efecto de no exceder los límites de la congruencia (art. 163 inc. 6) del C.P.C.; art. 15 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; art. 18 de la Constitución Nacional).
Es oportuno recordar a esta altura del análisis que es un deber procesal exigible al actor que en su demanda exponga los presupuestos que constituyen los elementos esenciales de la relación jurídica que invoca, los cuales no pueden ser incorporados oficiosamente por el juzgador ni resultar de la prueba a producirse (argto. C.S.J.N. en la causa “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ Y.P.F.S.A. y otros”, sent. del 29-08-2006 citado en la obra de Guillermo Jorge Enderle “La Congruencia Procesal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 31; Carlo Carli “La Demanda Civil”, Ed. Lex, 4ta. Reimpresión, Bs. As., 2003, pág. 83).
Es en este contexto, y ante dicha delimitación de la causa de pedir, que el a quo acertadamente ha encuadrado el caso en las previsiones emergentes del art. 12 de la ley 24.240.
Tal norma dispone que: “…Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior [cosas muebles no consumibles], deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos…”.
Claramente se aprecia de la manda transcripta que los sujetos pasivos de la obligación de suministrar partes y repuestos para la reparación de la cosa mueble no consumible -en el caso un automotor- son el fabricante, el importador y el vendedor (argto. doct. Juan M. Farina, “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, 4ta. edición, Bs. As., 2008, págs. 253/254).
Siendo así, no integrando los codemandados “Rombo Compañía Financiera S.A.” y “La Caja de Seguros S.A.” el elenco de obligados a cumplir con la obligación de suministrar los repuestos del automóvil del actor, pues no resulta controvertido que éstos no revisten el carácter de fabricantes, importadores o vendedores del vehículo, no quedan dudas que, tal como lo consideró el sentenciante, debe entenderse que la ajenidad de la causa del daño respecto de dichos accionados surge explícita -in re ipsa- ante el rol que han desempeñado en la cadena de comercialización del bien (arts. 12, 13, 40 y ccdtes. de la ley 24.240).
Por los motivos dados entiendo debe rechazarse el agravio en estudio.
IV.b.- Agravio de los codemandados “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” y “Renault Argentina S.A.”. Progreso de la acción.
Adelanto que los apelantes no efectúan una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia para fundar la condena que impone a los codemandados “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” y “Renault Argentina S.A.”.
En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, surge que la procedencia de la demanda respecto de éstos accionados, se encuentra fundada, esencialmente, en el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 24.240 -deber de proveer repuestos- que es atribuible a los mencionados ya que revisten el carácter de sujetos pasivos de tal obligación -fabricante y vendedor- conforme lo establecido en dicha norma.
A su vez, el a quo desestimó las defensas opuestas por tales demandados afirmando, sustancialmente, que: a) que no puede entenderse como “normal” el lapso de aproximadamente un año durante el cual el vehículo no fue reparado por falta del repuesto necesario y; b) que no se ha indicado con precisión que norma concreta fue la que afectó la capacidad de importar repuestos, así como tampoco se ha explicado y acreditado como la política económica invocada afectó en este caso concreto la importación del repuesto necesario para reparar el vehículo del Sr. Juaréz.
Frente a tales argumentos, los apelantes se han limitado a afirmar que la restricción de importaciones durante el período temporal que el automotor no pudo ser reparado es un hecho público y notorio.
Claramente se evidencia de lo anterior, que los fundamentos que esbozan los recurrentes se encuentran absolutamente disociados de lo resuelto por el a quo puesto que ninguno de ellos se endereza a rebatir los argumentos basilares de la decisión recurrida.
En el caso, la tarea argumentativa de los apelantes debió encontrar su objeto en explicar como tales restricciones impidieron que en el caso particular se pudiera importar el repuesto necesario para reparación del vehículo, pues es éste el argumento basilar de la decisión del a quo.
Lejos de tal proceder, los recurrentes vuelven a formular consideraciones genéricas acerca de la imposibilidad de importar repuestos sin referirse a las normas específicas y a los elementos probatorios que demostrarían que la restricción aduanera denunciada fue el real obstáculo para cumplir con sus obligaciones legales en el caso particular de autos, implicando ello, la inexistencia de una crítica concreta y razonada conforme lo requiere el art. 260 del C.P.C.
Igual déficit recursivo es atribuible a la consideración efectuada por “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” respecto a que no resulta obligada a proveer los repuestos por depender para ello de la existencia de éstos en poder del fabricante.
Sobre tal cuestión, el a quo claramente expuso que la obligación de tal demandado provenía de lo expresamente dispuesto por el art. 12 de la ley 24.240 que impone también al vendedor la carga de proveer los repuestos y, siendo así, la tarea recursiva de tal accionado debió enderezarse a objetar el sentido o el alcance de tal norma, proceder que el apelante no adoptó tornando de tal modo carente de crítica concreta y razonada a su agravio (art. 260 del C.P.C.).
Cabe recordar a esta altura del análisis que la fundamentación del recurso de apelación: «…debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el Juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada…» (Hitters, Juan Carlos; “Técnica de los recursos ordinarios”. Librería Editorial Platense SRL, La Plata, 1985, pág. 442; conc. Roberto G. Loutayf Ranea; «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 262).
Desde esta perspectiva, ha sostenido esta Alzada que «… la expresión de agravios debe estar directamente dirigida a la sentencia, debiendo ser una crítica objetiva y razonada de la misma; requiriéndose una articulación seria, fundada, concreta, orientada a demostrar la injusticia del fallo atacado…” (esta Cámara y Sala, en las causas; N°154.506 “Cons. Prop. Edif. Calle 3 de febrero 3993/95 c/ Flomenbaum, Ricardo Gregorio s/ acciones de la ley de Prop. Horizontal”, sent. del 04-10-2013; N°154.404 “Correa, Guido Armando c/ Juan José Boubee S.A.I.C.A.I. s/ resolución de contrato”, sent. del 06-08-2013; N°145.804 “Herrera, Walter c/ Cons. Edif. Entre Ríos s/ daños y perjuicios”, sent. interlocutoria del 08-06-2010; N°144.507 “Seguro de depósitos S.A. c/ Tabone, Gladis Noemí s/ ejecución”, sent. del 24-09-2009; entre otras).
De lo expuesto se desprende que, tal como antes expuse, la carga procesal dispuesta por el art. 260 del CPC no ha sido cumplida, toda vez que la técnica recursiva utilizada por los apelantes para fundar el agravio en estudio carece de rigor técnico.
De conformidad con todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.
IV.c.- Agravio de los codemandados “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” y “Renault Argentina S.A.”. Daño punitivo.
Objetan los recurrentes la aplicación de la sanción por daño punitivo con fundamento en que, a su entender, existe ausencia de configuración de un actuar con culpa grave o dolo y del beneficio económico requerido para la aplicación de éste instituto.
Ante ello, comienzo por señalar que la ley 26.631 incorporó los daños punitivos, no obstante que el proyecto de unificación del Código Civil y Comercial del año 2012 regulaba en el art. 1714 lo que se denominaba «sanción pecuniaria disuasiva», reconociéndose la excepcionalidad y la conveniencia de su procedencia para aplicar a casos abusivos especiales (Gregorini Clusellas, Eduardo L., «El daño punitivo y sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada», publicado en RCyS 2013-X, 15).
En efecto, acordaba al Juez la potestad de aplicar, a petición de parte, una sanción pecuniaria a quien actúa «con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva».
Podían peticionar tal medida cualquiera de los legitimados para defender estos derechos.
Según se desprende de los fundamentos presentados por la comisión redactora, «un sujeto puede iniciar un pleito reclamando el resarcimiento de daños individuales (cobrará una indemnización que ingresará a su patrimonio) y pedir la aplicación de la sanción (que no irá a su patrimonio), o solo esto último».
El monto de la sanción se fijaría, siempre de acuerdo con el texto del anteproyecto, «prudencialmente tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener con su conducta, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas en su contra».
En los fundamentos se explica que, a diferencia de la regla general que impone resarcir el daño «por equivalencia o por satisfacción», en el caso de la sanción regulada por este artículo «no hay prueba directa para la cuantificación y por ello se alude a la fijación prudencial».
Este artículo ha sido modificado por el Poder Ejecutivo antes de enviar el proyecto al Congreso, ya que -según vimos- en su versión original el texto remitía a «los derechos de incidencia colectiva mencionados en el art. 14 , inciso c)». Esto es, sólo a los derechos colectivos que recaen sobre bienes indivisibles (por lo cual, podía interpretarse que esta sanción no era aplicable en aquellos casos que versan sobre derechos individuales homogéneos).
La sanción podría aplicarse a cualquiera de las especies de derechos de incidencia colectiva que la CSJN reconoció en «Halabi» (Conf. Francisco Verbic, «Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, Aspectos relevantes Análisis doctrinario; Derechos de incidencia colectiva y tutela colectiva de derechos en el Código Civil y Comercial para la República Argentina»; Edit. Errepar, Cdad.de Bs. As., 2014, pág. 344/346).
A pesar de la interesante función que podría jugar esta figura como instrumento para disuadir la práctica de conductas ilícitas colectivas, la misma fue eliminada completamente del articulado y no forma parte del texto sancionado.
Es decir que hoy se encuentra vigente solamente el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, señalando el concepto de daño punitivo: “…Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan…La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley…”.
Asimismo el art. 47 en su inciso b) establece “…Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)…”. Centanaro Esteban sostiene “…Se trata de una figura del derecho anglosajón, que consiste en una multa civil que el consumidor puede obtener y cuyo importe no guarda relación con el daño que ha sufrido. El objeto de este instituto es impedir que el proveedor siga vendiendo un producto que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. El daño punitivo tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en nuevos incumplimientos…” (Centanaro Esteban, “Contrato y relación de consumo: actualidad en torno a las últimas modificaciones legislativas” en Estudios de derecho civil con motivo del Bicentenario, dirigido por Conte Grand, Julio, De Reina Partiere Gabriel, El Derecho, Buenos Aires, 2011; Centanaro Esteban, Dresdner Geraldine, Debrabandere Carlos, Martín Riva Juan “El daño punitivo en la ley de defensa del consumidor y su incorporación a la reforma del Código Civil y Comercial: una visión crítica” publicado en DJ31/07/2013,1; Farina Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 228, 556 y ss.; Junyent Bas Francisco, Barrista Andrés Federico, Garzino María Constanza, ”Destinatarios de la multa en el daño punitivo», publicado en La Ley 01/03/2013, 1; Barocelli, Sergio Sebastián, “Incumplimiento del trato digno y equitativo a consumidores hipervulnerables y daños punitivos: la Suprema Corte de Buenos Aires confirma su procedencia” publicado DJ29/05/2013,3; Falco, Guillermo E. “Cuantificación del daño punitivo”, publicado en La Ley 23/11/2011; Rinessi Antonio Juan, Rey de Rinessi Rosa “Naturaleza Jurídica del Daño Punitivo”, Revista de Derecho de Daños, editorial Rubinzal-Culzoni, 2011-2).
La Sala II de la Cámara Civil de Mar del Plata en los autos “Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares” ha dicho que: “…Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el Derecho Comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. Esta última categoría se sitúa el supuesto bajo estudio: se encuentra acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía (universales, regionales, nacionales, provinciales y municipales) en el marco de la relación de consumo que ligaba a la partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del articulo 8 bis de la ley 24.240, lo que determina la aplicación de la multa civil (conf. Art. 52 bis de la ley citada -t.o. ley 26.361)…” (esta Cámara, Sala II, en la causa N° 143.790 “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo de actos de particulares” sent. del 27-05-2009, confirmado por la SCBA el 11-6-2012).
En definitiva, el art. 52 bis. de la Ley de Defensa del Consumidor es una norma de alta complejidad y requiere para su aplicación la conjunción de varios elementos: a) Una relación de consumo; b) Un proveedor que incumpla con su obligación legal o contractual; c) Un consumidor damnificado; d) Un proceso judicial en el cual el consumidor damnificado reclame el daño punitivo; y e) Un juez que acoja favorablemente la petición. Faltando alguna de ellas, el instituto de los daños punitivos no opera.
Dentro de este marco teórico tendré en cuenta la conducta asumida por las partes a través de las pruebas producidas a los efectos de determinar si corresponde o no la aplicación del daño punitivo. En tal sentido, basta señalar que no llega controvertido a esta instancia que el vehículo del actor, una vez ingresado en el taller de “Francisco Osvaldo Díaz S.A.”, demoró un año en ser reparado-septiembre de 2012 hasta septiembre de 2013-, cuando según lo explica el perito ingeniero interviniente en autos el plazo de reparación del vehículo: “…no puede ser superior a un plazo entre 20 a 25 días hábiles…” (conf. fs. 436 vta.).
Fácil resulta advertir que la demora generada por el incumplimiento de los demandados que fueron condenados excede holgadamente todo límite al actuar esperable por parte de quienes resultan ser profesionales en la fabricación y venta de automóviles, los que por su alto grado de especialización se encuentran en inmejorables condiciones para encontrar soluciones rápidas y eficaces a las problemáticas propias de la materia que les incumbe, tal como lo es una avería mecánica en un vehículo de su comercialización (art. 902 y ccdtes. del Código Civil).
No obstante que lo anterior, dado la extensión temporal del incumplimiento, resulta de por sí un actuar configurativo de culpa grave, existen otros elementos en la causa que demuestran el desaprensivo actuar de los accionados antes mencionados.
Así, surge del acta notarial agregada a fs. 35/37 que en oportunidad de concurrir la apoderada del actor a la concesionaria de “Francisco Osvaldo Díaz S.A.”, en fecha 8 de noviembre de 2012, fue atendida por el Sr. Sergio Pérez -gerente de post venta- quien, al ser preguntado respecto de cuando estimaban concluir la reparación del vehículo del actor, contestó que “…la estimación de arribo de repuestos no era posible hacerse, y que no se podía comprometer…”, a su vez al ser consultado acerca de que opciones podía ofrecer ante la ausencia de reparación respondió que “…otro ofrecimiento es el que Renault Argentina pudiera ofrecer, llamando directamente el interesado…” .
Lo anterior demuestra la total ausencia de información dada al consumidor -Sr. Juárez- atinente a cuando repararían su vehículo y, a la par de ello, el desinterés en encontrar soluciones alternativas al problema, trasladando al actor la responsabilidad de hallar las respuestas que los demandados estaban obligados a brindarle y, que como se ha expuesto, no lo hicieron (art. 384 del C.P.C.; art. 993 y ccdtes. del Código Civil; art. 4 y ccdtes. de la ley 24.240).
En otras palabras, el actuar desaprensivo de las accionadas no se agotó en obligar al accionante esperar por el plazo de un año la reparación de su vehículo, sino que se agravó aún más al no informar adecuadamente cuando efectivamente sería reparado su automotor, habiéndose de tal manera violentado los principios de buena fe, orden público e igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional y despreocupándose de encontrar soluciones alternativas que de algún modo pudiesen al menos atenuar los perjuicios sufridos por el accionante (argto. jurisp. esta Cámara, Sala II, en la causa N° 161.454 “Angladette, Jorge Fabián c/ Auto del Sol S.A.” sent. del 03-11-2011).
Ha sido evidente el desinterés demostrado por los accionados para solucionar definitivamente los desperfectos del automotor, así como también en encontrar formas de reparar los menoscabos sufridos por el actor, lo cual en definitiva se enmarca en el trato digno (art. 8 bis. de la Ley 24.240).
En tal sentido considero, coincidiendo con lo expuesto por el a quo, que la conducta de los demandados encuadran en la culpa grave requerida para el resarcimiento del daño punitivo, ya que hay violación de normas legales y contractuales teniendo en cuenta los principios de buena fe (1197, 1198 y ccdtes. del CC) la que resulta funcional a la obtención de un beneficio económico en perjuicio de los consumidores, en tanto lógicamente importan una menor erogación de recursos.
No puede obviarse al respecto la importancia que en la actualidad tiene el vehículo en la vida diaria, siendo el mismo de suma importancia para la dinámica de la organización y desenvolvimiento familiar. Cabe señalar que la ley 26.361 se apartó del restrictivo criterio, en virtud de lo cual en la actualidad la actuación del proveedor puede ser merecedora de la citada sanción, de acuerdo al texto normativo, por el solo incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor (v. este Tribunal, Sala Segunda, in re «Machinandiarena Hernández c/ Telefónica de Argentina», S. 27-5-2009 Reg. 257-S, causa 143790).
Es en razón de lo expuesto que considero debe rechazarse el agravio en tratamiento confirmando sobre tal cuestión la sentencia recurrida (art. 52 bis. de la ley 24.240).
IV.d.- Agravio de los codemandados “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” y “Renault Argentina S.A.”. Privación de uso: procedencia y cuantificación.
Objeta “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” la procedencia y la cuantificación del rubro “privación de uso, mientras que “Renault Argentina S.A.” dirige su embate recursivo exclusivamente al monto otorgado por el a quo para resarcir éste parcial.
Iniciaré el tratamiento del agravio expidiéndome acerca de su procedencia para luego ingresar en el análisis de su cuantificación.
En tal labor, es necesario destacar que la simple privación del vehículo por el tiempo que insume su reparación constituye un perjuicio, pues obviamente el mismo facilita los desplazamientos y para reemplazarlo en condiciones similares es necesario incurrir en gastos.
La indemnización por privación de uso no exige la demostración de la utilización de otros medios de transporte para que proceda su acogimiento, pero la liberación de la carga probatoria propuesta sólo puede referirse a aquellos supuestos en los cuales el solicitante de dicho rubro indemnizatorio alega que ha debido acudir a otros medios de locomoción durante el tiempo razonable que demande la sustitución del vehículo por otro (esta Sala, causa N° 156163 RSD 142/14 del 8/7/2014; este Tribunal, Sala I, en autos: «Pradera Alberto Juan C/ Elgueta Alonso S. Daños y Perjuicios», causa N° 139.439 del 7/4/2009″; Cám. Civ. y Com. I, La Plata, Sala III, causa N° 239088 RSD 47/2 del 18/4/2002, Cám. Civ. y Com., Sala II, Azul, causa N° 39300 RSD 53/98 del 19/5/1998).
Ello así porque se supone, a manera de presunción iuris tantum, que si se trata de un vehículo particular, el mismo era usado diariamente por el accionante, para trasladarse, realizar actividades de esparcimiento, etc.
Como bien dice Zavala de González, es ajustado a pautas de razonabilidad, que la víctima que sufre la paralización de su actividad a raíz de la privación del automotor, en tanto sea posible, recurra a resortes sustitutivos que permitan la continuidad cotidiana de la vida (Matilde Zavala de González, «Daños a los automotores» – T. I, Ed. Hammurabi, Cdad. Bs. As., 1989, pág. 129).
En definitiva, si lo pedido en el rubro «privación de uso» se acota al daño emergente provocado por la necesidad de reemplazar el vehículo de uso particular por otros medios de transporte, entiendo que debe presumírselo salvo prueba en contrario aportada por la otra parte (vgr. si ésta demuestra que es un vehículo de colección usado muy esporádicamente por el actor, o que éste posee otro vehículo a su disposición que le permite sustituir al que se encuentra en reparación).
En el caso bajo examen, la actora acotó su reclamo de «privación de uso» a los gastos por sustitución del medio de locomoción (conf. fs. 102 y vta.) por lo que la presunción aludida juega en su favor y, ante la falta de prueba que indique lo contrario, corresponde confirmar la procedencia del rubro bajo análisis (art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.).
Ingresando ahora en la parcela del agravio atinente a la cuantificación del rubro adelanto que no debe prosperar, ello así en tanto ambos recurrentes parten y estructuran su crítica a partir de una premisa errónea, cuál es que el sentenciante ha tomado como fecha de inicio para cuantificar el parcial la fecha del accidente y no la del ingreso del vehículo al taller.
Del detenido estudio de la sentencia recurrida se advierte que el a quo expresamente expuso que para cuantificar la “privación de uso” tomaría en cuenta el tiempo transcurrido entre septiembre de 2012 -fecha de ingreso del vehículo al taller- hasta febrero de 2013 -fecha en la cual el actor adquirió otro vehículo- (conf. fs. 539).
Ante lo expuesto, que demuestra el yerro de los apelantes en la apreciación de lo resuelto en la sentencia recurrida y, ante ello, la ausencia de sustento argumental de la fundamentación de esta parcela del recurso, corresponde proceder a su rechazo confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida (art. 260 del C.P.C.).
IV.e.- Agravio de los codemandados “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” y “Renault Argentina S.A.”. Fecha de inicio del cómputo de los intereses del monto otorgado por “daño punitivo”.
Agravia a los recurrentes que el a quo haya dispuesto que los intereses por las sumas fijadas en concepto de daño punitivo se liquiden a partir de la interposición de la demanda.
Asiste razón a los apelantes.
Siendo que el “daño punitivo” se constituye a través de la decisión judicial que así lo impone, dado su carácter sancionatorio, los montos otorgados con motivo de su procedencia sólo generaran intereses moratorios en la medida que se incumpla con el pago en el plazo otorgado por la decisión judicial de condena (Cám. de Apel. de San Nicolás, en la causa N°12977 “Vogler, Sofía Irene c/ Telecom S.A. s/ Daños y perjuicios”, sent. del 12-12-2017).
En consecuencia, en el caso de autos, corresponde modificar la sentencia recurrida ordenando que las sumas otorgadas en concepto de “daño punitivo” sólo devenguen intereses -los que se liquidarán a la tasa dispuesta en sentencia- en caso que los accionados no cumplan oportunamente con su pago (art. 622 y ccdtes. del Código Civil).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:
Corresponde:
I) Rechazar el recurso interpuesto por el actor confirmando la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de apelación por éste recurrente, con costas a su cargo (art. 68 del C.P.C.);
II) Hacer lugar al recurso de los codemandados “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” y “Renault Argentina S.A.” exclusivamente en la cuestión atinente a la fecha de inicio del cómputo de los intereses del monto otorgado por “daño punitivo”, modificado la sentencia recurrida en el sentido dado en el considerando IV.e.;
III) Rechazar el recurso de los codemandados “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” y “Renault Argentina S.A.” en las restantes cuestiones traídas en apelación, imponiendo las costas por estos recursos en un 90% a los demandados apelantes y en un 10% a la parte actora (art. 71 del C.P.C.);
IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo:
I) Se rechaza el recurso interpuesto por el actor confirmando la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de apelación por este recurrente, con costas a su cargo (art. 68 del C.P.C.);
II) Se hace lugar al recurso de los codemandados “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” y “Renault Argentina S.A.” exclusivamente en la cuestión atinente a la fecha de inicio del cómputo de los intereses del monto otorgado por “daño punitivo”, modificado la sentencia recurrida en el sentido dado en el considerando IV.e.;
III) Se rechaza el recurso de los codemandados “Francisco Osvaldo Díaz S.A.” y “Renault Argentina S.A.” en las restantes cuestiones traídas en apelación, imponiendo las costas por éstos recursos en un 90% a los demandados apelantes y en un 10% a la parte actora (art. 71 del C.P.C.);
IV) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C). Devuélvase.
Correlaciones:
Ley 24240 – BO: 15/ 10/1993
037023E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132832