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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor por compra de electrodomésticos
Se revoca la sentencia que había rechazado la demanda y se condena a la demandada a indemnizar al actor por haber entregado la heladera comprada a un tercero que se presentó con la documentación.
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2017.
1. El actor apeló la sentencia dictada en fs. 552/569, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó íntegramente la demanda interpuesta en fs. 22/30, imponiéndole las costas del juicio.
Los fundamentos de su recurso (deducido en fs. 570 y concedido en fs. 571) fueron expuestos en fs. 572/579 y contestados en fs. 583/586 por la demandada.
La señora Fiscal General de Cámara dictaminó en fs. 596/603 aconsejando revocar la sentencia apelada con los alcances allí señalados.
2. (a) En el caso, José Wilmer Gamboa Ojeda promovió demanda contra Bosan S.A. (“Hiper Rodó”) por el supuesto incumplimiento de un contrato de compraventa, solicitando que se impongan a aquella las multas y sanciones previstas en la ley 24.240 y las costas del proceso.
Encuadró su reclamo en lo dispuesto en el art. 10 bis de la LDC, que otorga al consumidor la opción de “Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado (…) sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan (…)”.
Requirió, por ello, que la demandada sea condenada a: (i) restituirle el importe de $ 23.000 -valor actualizado de la heladera que adquirió- más los intereses calculados desde la fecha del incumplimiento; (ii) resarcirlo con la suma de $ 70.000 por daño moral; y, (iii) pagar una multa civil por daño punitivo, que cuantificó en la suma de $ 100.000.
Al reseñar los hechos sustentatorios de su pretensión, explicó que el 18.4.15 concurrió al local “Hiper Rodó” sito en la Av. Boedo 1069 de esta Capital Federal, donde adquirió una heladera marca Atma por un valor de $ 12.536,32, abonando $ 5000 al contado y el resto mediante su tarjeta de crédito Visa. Por tal compra -dijo- se emitió la factura n° … junto con una orden de entrega del producto (voucher al portador).
Indicó que al día siguiente de la compra se apersonó en el depósito de la demandada a efectos de retirar la heladera, mas aquello no fue posible debido a que, según le fue informado allí, debió haber concurrido con un “flete”. Así, al regresar horas más tarde para el retiro del producto en cuestión, advirtió que no contaba con la factura ni la orden de entrega, desconociendo si en oportunidad de asistir por primera vez dejó esa documentación al encargado, o la extravió. Según sus dichos, denunció este hecho al gerente, quien llamó al depósito ordenando que la heladera no sea entregada a nadie sin la exhibición de un documento de identidad; pese a lo cual -al día siguiente- le dijeron que nada podía hacerse ante la falta de presentación del voucher.
Refirió finalmente que la mencionada heladera nunca le fue entregada, atribuyendo responsabilidad a la empresa por haberla entregado a un tercero sin constatar que fuese el verdadero comprador.
(b) Al comparecer en la causa, la sociedad demandada pidió el rechazo de la acción (fs. 42/48).
Reconoció que Gamboa Ojeda adquirió en uno de sus locales la heladera, como así también haberle entregado una factura y una orden para el retiro del producto.
Explicó que ese voucher u “orden de entrega” consiste en una orden “al portador” donde constan los datos de la compra, cuya finalidad es facilitar el retiro de los productos por parte de sus clientes. Afirmó asimismo que aquella orden debe ser presentada juntamente con la factura de compra -sin necesidad de otra documentación- y que esto surge expresamente de su contenido preimpreso.
Negó la responsabilidad que se le atribuye, argumentando para ello que lo ocurrido tuvo relación directa con la conducta negligente del actor, quien a todo evento incurrió en una contradicción al relatar los hechos afirmando -por un lado- que la documentación para retirar su heladera fue dejada al personal de “Rodó” y -por otro- que la habría extraviado.
(c) La sentencia de fs. 552/569 rechazó la demanda, encuadrando el vínculo contractual establecido entre las partes como una relación de consumo regulada por la ley 24.240.
Se concluyó allí, en resumidas cuentas, que no cabía atribuir responsabilidad alguna a la accionada, pues lo acontecido se debió exclusivamente al obrar desaprensivo del actor.
3. Este último apeló tal decisorio calificándolo de arbitrario e infundado. Sostuvo, en ese sentido, que la resolución omitió considerar sus específicas afirmaciones y apreció erróneamente los hechos.
Centró principalmente sus agravios en: (i) la validez de las condiciones de entrega de la mercadería establecidas en la “orden de entrega al portador” emitida por la demandada, (ii) la atribución del incumplimiento a su exclusivo obrar y, (iii) la imposición de los gastos causídicos a su cargo en contravención a lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.240.
4. Ha quedado acreditado en el expediente que el actor adquirió en un local “Rodó” de la empresa Bosan S.A. una heladera marca Atma modelo HFC4420-XDINOX. También, que para retirar tal producto debía presentar la aludida orden de entrega al portador extendida por la demandada, juntamente con la factura de compra, sin que fuera necesaria la acreditación de su identidad (v. fs. 44).
Se encuentra probado, asimismo, que el producto fue abonado por el comprador y entregado a un tercero no adquirente del cual no puede constatarse su identidad, tal como surge de la copia de la orden acompañada por la propia demandada, en la que obra inserto un sello que da fe de tal extremo con fecha 19.4.15 (v. fs. 38).
5. Según la demandada, la falta de entrega de la heladera al actor se debió a la exclusiva culpa de éste, quien -eventualmente- no solo extravió la documentación necesaria para retirarla, sino que incurrió en serias contradicciones al efectuar su reclamo. Así por ejemplo, manifestó que en el libro de quejas aquél afirmó haber extraviado los instrumentos necesarios para retirar la heladera, mas en una nota presentada el mismo día del evento sostuvo que ellos fueron retenidos por el personal de la demandada.
Asevera que no es posible atribuirle incumplimientos con relación al comprador, máxime cuando las condiciones de comercialización le fueron correctamente informadas a éste, tal como surge del voucher copiado en fs. 38, en el que se expresa que su presentación “(…) faculta al portador a retirar la mercadería sin necesidad de presentar documento alguno que acredite la identidad (…)” y que “(…) Bosan S.A. no se responsabiliza por el extravío y/o, hurto y/o robo de la presente (…)”.
6. Sentado lo anterior, cabe recordar que el art. 10 bis de la LDC establece que “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan” (norma incorporada por el art. 2º de la ley 24.787, publ. en el B.O. el 2.4.97).
Con lo cual es claro que, a los efectos de la operatividad de esta norma, es necesario que medie un incumplimiento por parte del proveedor (art. 2, LDC), quien sólo quedará eximido de responsabilidad ante la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor.
Cabe recordar entonces que, cuando de contratos de compraventa como el aquí involucrado se trata, el vendedor se obliga a transferir al comprador la propiedad de una cosa, y éste se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero (art. 1323 del Cód. Civil; conf. art. 1123, CCivyCom.).
Ello es lo que ha sucedido en autos, y corresponde entonces determinar si, a los efectos de la aplicación del mencionado art. 10 bis de la LDC, ha mediado o no un incumplimiento por parte del vendedor (aquí demandado). Al respecto, se le ha endilgado por parte del accionante, la violación del deber de entrega de la cosa adquirida pero, al mismo tiempo, la parte demandada ha procurado demostrar que efectivamente cumplió con su obligación principal (transferir la propiedad de la cosa vendida) al entregar la heladera Atma a quien se presentó en su local Rodó de la Av. Boedo 1069 de esta ciudad, de acuerdo a las previsiones del voucher antes aludido, que preveía que aquella podría entregarse al portador de ese instrumento, si concurría munido de la factura de compra y sin necesidad de acreditar su identidad.
7. Frente a tal escenario se anticipa que -por las razones que a continuación se expondrán- la resolución de primera instancia será revocada, pues las particulares circunstancias del caso así lo aconsejan.
(a) Según los incisos a) y c) del art. 37 de la LDC, se tendrán por no convenidas “(…) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (…)” y “(…) las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (…)”.
Desde esta óptica, el citado artículo -analizado bajo el prisma del art. 988 del CCivyCom.- establece que el principio in dubio pro consumatore no solo rige para resolver los casos de duda en lo relativo a cual norma debe aplicarse en caso de superposición legislativa sobre una relación de consumo en particular, sino también para interpretar el contenido de un contrato.
Y así, es claro para este Tribunal que una disposición preimpresa en una orden de entrega del producto adquirido, que se proporciona al adquirente luego de concertada la venta y que permite que lo comprado se entregue a cualquier persona que la presente junto a la factura sin necesidad de acreditar su identidad, resulta en este caso abusiva.
En esas condiciones, la Sala puede comprender y aceptar que en marcos empresariales donde la masividad, repetición o escala de las operaciones aconsejan -y hasta en cierto punto imponen- la utilización de modos estandarizados de comercialización, se haga entrega de los productos adquiridos por los consumidores mediante el uso de títulos emitidos “al portador”, como aconteció en la especie. Pero lo que no puede tolerar es que cuando, merced a esas técnicas favorables para la gestión del empresario, se causa un perjuicio al consumidor (quien como cualquier persona corre el riesgo de pérdida, sustracción, robo, extravío o destrucción del mencionado título), la asunción del riesgo empresario inmanente en toda actividad de esa índole, se traslade a este último.
Nótese que hubiera sido absolutamente sencillo para la demandada demostrar la entrega del producto a su adquirente (o más técnicamente, “la transferencia de la propiedad de la cosa”), por ejemplo, acompañando un remito, una constancia conformada de recepción, una copia del DNI del receptor de la heladera con su firma o instrumentos afines de fácil confección. Pero no lo hizo. Antes bien, procuró demostrar que entregó el producto a un perfecto desconocido (quien habría concurrido munido de la factura de compra y el voucher en cuestión) de acuerdo a condiciones de entrega impuestas luego de pagado el precio, que en nada benefician al consumidor y sólo agilizan la comercialización del vendedor, quien ahora pretende trasladar los riesgos del sistema de entrega de productos al comprador.
Por todo ello, disiente esta Sala con las conclusiones arribadas por el Juez a quo en cuanto a que “(…) ha habido desidia o desinterés [del accionante] al tomar conocimiento de la pérdida de la documentación y aguardar varios días para exteriorizarlo agravando de tal suerte al riesgo” como asimismo a que “la disparidad registrada debió demandar cuanto mínimo una explicación plausible de las modificaciones que afectan la descripción de lo ocurrido”. Ello, en tanto no puede exigirse al consumidor que, frente a la imposición de modalidades de entrega como las referidas supra actúe con inmediatez, pericia, diligencia y conocimientos que, por el contrario, debieron ser el nodo conductual de la empresa vendedora (art. 902, Cód. Civil y art. 1725, CCivyCom.).
Es que incluso ateniéndonos a las concretas circunstancias del caso, está demostrado que a los efectos de obtener la prestación debida, el actor realizó numerosos trámites, tales como; (i) dejar asentado su reclamo en el libro de quejas de la demandada el día 22.4.15 y presentar una nota a ese mismo fin (v. fs. 39 y fs. 8 -reservada en el sobre de documentación n° 056246 recibido en fs. 604-), (ii) iniciar, con fecha 24.4.15, una mediación ante el Centro de Acceso a la Justicia de Monserrat -audiencia a la que la demandada no compareció- (fs. 3/4), (iii) enviar cartas documento a la demandada (genéricamente desconocidas por ésta y obrantes en original en el sobre antes aludido, v. fs. 11/15) y, (iv) convocar a la vendedora a una infructuosa mediación en el Coprec (v. copia del acta en fs. 6).
No puede endilgársele entonces, a criterio de este Tribunal, una negligencia al consumidor ni, mucho menos, requerirle que en el mismo día en que la demandada se rehusó a entregarle la heladera -adquirida el día anterior-efectúe por escrito (en el mismo establecimiento comercial donde se le exigía la entrega de documentación que afirmaba haber entregado ya o, en el peor de los casos, extraviado) un relato absolutamente coherente, concordante y -sobre todo- jurídicamente relevante.
En tales condiciones, mal puede pretender la demandada que se consideren cumplidas las prestaciones a cargo, bajo el pretexto de que “(…) es el cliente quien debió hacerse cargo de las vicisitudes de la referida orden (…)” y “(…) el extravío de la documentación necesaria para poder retirar los productos adquiridos resulta un hecho ajeno a mi parte (…)” (v. fs. 45 y 62; art. 10, CCivyCom.).
Porque tales arguciones se disocian de los principios basilares que fundan esta materia; principios a resultas de los cuales el prestador sólo puede ser relevado de responsabilidad cuando se configuran los presupuestos del caso fortuito o fuerza mayor (art. 10 bis, ley 24.240) los que, a todo evento, no han sido probados (arts. 377 y 386, Cpr.).
En definitiva, la actitud desaprensiva de la empresa accionada resulta manifiesta y lo cierto es que como profesional en la materia debió tomar todos los recaudos necesarios para el efectivo y fidedigno cumplimiento de las prestaciones su cargo (arts. 9, 729, 961 y 1061, CCivyCom.), esto es, la entrega de la mercadería adquirida a su comprador o autorizado y no, “a cualquier persona que se presentara con la documentación”.
Tal cláusula impuesta y predispuesta, inherente al cumplimiento de las obligaciones de carácter contractual, de ningún modo resulta nula “en abstracto” (pues podría entenderse como válida si es aceptada y no perjudica al consumidor), pero sí debe ser calificada de ese modo en la especie, en tanto implicó trasladar parte del riesgo empresario al consumidor.
En efecto: contrariando las disposiciones del art. 37 de la LDC, se ha intentado invertir en su contra la carga de la prueba del cumplimiento del contrato de compraventa, desequilibrando el principio de reciprocidad de las estipulaciones al acumular ventajas para el proveedor y simultáneamente desventajas para el cliente (Stiglitz, Rubén S. y Stiglitz, Gabriel A. Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor, Buenos Aires, 1985, pág. 95; Stiglitz, Rubén S., Cláusulas abusivas en las relaciones de consumo, JA 2005-II-1403).
(b) Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para admitir el agravio del recurrente en lo que a la responsabilidad de la demandada concierne, revocando en lo pertinente el fallo apelado.
En tal entendimiento, y de acuerdo a las preceptivas del último párrafo del art. 165 del Cpr., se examinará a continuación la eventual procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor.
(c) Gamboa Ojeda reclama la restitución del precio abonado por la heladera Atma que nunca le fue entregada, cuantificándolo en $ 23.000 (supuesto precio actual del producto), con más sus intereses desde la fecha del incumplimiento.
De acuerdo al ya mencionado art. 10 bis de la LDC, el incumplimiento del contrato por el proveedor otorga al consumidor la facultad de “Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato (…)”.
Así, corresponde condenar a la demandada a reintegrar al actor la suma pagada por la adquisición de la heladera; esto es, la cantidad de $ 12.536,78 (v. copia de factura de fs. 66) con más sus intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días sin capitalizar (conf. CNCom., en pleno, 27.10.94, «Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales») desde el 19.4.15 -fecha en que se consumó el incumplimiento (art. 1748, CCivyCom.)- hasta su efectivo pago.
(d) Con respecto al “daño moral”, es preciso destacar que para alguna doctrina se traduce “en un modo de estar de la persona, diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (conf. Chiappero de Bas – Sandoval – Junyent de Sandoval – Pizarro – Zavala de González, ponencia presentada en las “II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil”, cit. por Zavala de González en Código Civil, Bueres, Alberto J. -dir.- y Highton, Elena I. -coord.-; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, tomo V, Daño moral, págs. 118 y 119).
Congruente con ello, también se ha dicho que la noción de daño moral se halla vinculada con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes, o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (CNCom., Sala A, 22.5.86, “Danisewski Juan c/Jorge Hitszfelder”; 30.8.95, “Criado c/Federación Patronal Coop. de Seguros”; Sala B, 30.12.81, “Coprave S.A. c/Asociación de Cooperativas Coop. Ltda”; 21.12.84, “Feldman R. c/Barraco C.”; Sala C, 10.11.89, “Lucarelli J. c/Asorte S.A.”; esta Sala, 25.6.90, “Desup S.R.L c/Irusta Cornet J.”; 26.2.08, “Áquila, Dora Rosa c/Banco Itaú Buen Ayre S.A”.; Sala E, 28.8.85, “Cammarata, R. c/La Defensa Cía. Arg. de Seguros S.A.”; entre muchos otros).
De su lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que cuando el supuesto perjuicio extrapatrimonial deriva de un incumplimiento contractual, como principio no se lo presume y es carga del pretensor su prueba concreta (esta Sala, 23.8.07, “Ocampo, Antonio c/Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ordinario”; 13.4.07, “Mazzeo, Héctor Horacio c/Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ordinario”; 13.4.07, “Lazarte, Antonio Sergio c/Autocompra Plus y otro s/ordinario”; 19.11.08, “Marchesano Gustavo Luis c/Banco Hipotecario S.A. s/ordinario”; conf. Llambías Jorge, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, tomo I, pág. 353; Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2 ed. tomo I, pág. 382; Borda, G., Tratado de Derecho Civil; Obligaciones, 7a. ed., tomo I, pág. 195, n° 175).
Situados entonces en el caso sub examine, se advierte que a los efectos de obtener la prestación debida, el actor debió realizar innumerables trámites extrajuidiciales, administrativos y, finalmente, judiciales, conforme fuera acreditado en estas actuaciones (vgr. reclamo en el libro de quejas de Rodó, fs. 39; presentación de una nota de reclamo, fs. 8; mediación ante el Centro de Acceso a la Justicia de Monserrat, fs. 3/4; envío de cartas documento, fs. 11/15; mediación en el Coprec, fs. 6; y -por último- este aletargado proceso judicial).
También está probado que el actor es padre de un menor discapacitado (v. constancia de fs. 16, reservada en sobre de documentación n° 056246) y que fue precisamente para atender sus necesidades (entre las propias de su grupo familiar) que adquirió la ya mencionada heladera.
En función de ello, resulta evidente el tedioso y extenso camino que debió transitar el pretensor para lograr, recién ahora, el reconocimiento de su derecho, lo que ciertamente debió provocarle una afectación en el plano anímico-moral que excede las meras molestias derivadas de los negocios que, en mayor o menor medida, puede realizar cotidianamente una persona humana.
En este contexto, corresponde admitir el agravio del actor y fijar en la suma de $ 10.000 la indemnización por el daño moral reclamado, con intereses calculados según la tasa activa del Banco Nación sin capitalizar, desde el 19.4.15.
(e) En cuanto al pretendido “daño punitivo”, cabe señalar que tal multa civil pecuniaria -regulada en el art. 52 bis de la LDC- intenta punir a un sujeto que ha incurrido en una conducta lesiva de los derechos de un consumidor y que aparece particularmente grave y reprochable; ello teniendo en miras un efecto disuasorio respecto del propio infractor o de terceros a fin de desanimar acciones futuras del mismo tipo (Kemelmajer de Carlucci, Aída R., ¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho argentino?, pág. 88, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, año XXXVIII, 1993, n° 31, Buenos Aires, 1994; conf. Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, publicado en Derecho de daños, Kemelmajer de Carlucci -dir.- y Palladera, Carlos -coord.-, págs. 291/292).
Se trata, en definitiva, de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacía los derechos del consumidor; de modo que sólo procederá ante la ocurrencia de un hecho grave realizado con intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares.
Al respecto, la Sala ha dicho reiteradamente que la aplicación de la multa civil de que se trata tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (esta Sala, 9.4.12, “Castañon Alfredo José c/Caja de Seguros SA s/ordinario”; 31.8.12, “Liberatore, Lydia c/Banco Saenz S.A. s/ordinario”; 25.8.16, “Lipskier, Natalia Celina c/Tramando S.A. s/sumarisimo”; v. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3.5.10; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; entre otros).
En consecuencia, y en tanto tales extremos deben ser acreditados por quien pretende la imposición de la multa civil (conf. art. 377, Cpr.; esta Sala, 28.6.12, “Errico, Néstor Omar y otros c/Galeno S.A. s/ordinario”; 4.2.13, “Quiroga Lavié, Humberto c/Standard Bank Argentina S.A. y otro s/ordinario”; 19.11.13; “Ulloa, Federico Alberto c/A. Santos S.A. s/ordinario”), júzgase que en el caso, a diferencia de todo cuanto alega el accionante, la multa civil por daño punitivo no encuentra justificativo.
En efecto: no se aprecia configurada la existencia de un factor subjetivo de actuación como los señalados precedentemente, ni que el hecho que suscita este reclamo revista un grado tal de gravedad que justifique la aplicación de daños punitivos; ello, aun cuando en el caso ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de la demandada y los notorios perjuicios sufridos por el actor.
Es que, más allá de la antijuridicidad de la conducta reprochada, debe comprobarse que ha existido un propósito deliberado de obtener un rédito, con total desprecio al usuario; o que el hecho hubiese sido extremadamente injusto y con una total ignorancia de la integridad o dignidad humana (conf. Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, 369).
Lo hasta aquí expuesto permite concluir por el rechazo de la solicitud de aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la LDC.
(f) Teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota, las costas de ambas instancias serán impuestas a la demandada en su calidad de vencida (arts. 68 y 279, Cpr.; CSJN, Fallos, 311:1914; 312:889; 314:1634; entre otros; esta Sala, 27.2.13, “Siembre y Cosecha S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Forexfin S.A.”).
8. Como corolario de lo anterior, y oída la señora Fiscal General, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 570 y hacer lugar parcialmente a la acción deducida en fs. 22/30, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $ 22.536,78 ($ 12.536,78 por daño emergente y $ 10.000 por daño moral) con intereses calculados según la tasa activa del Banco Nación -sin capitalizar-desde el 19.4.15; con costas de ambas instancias a la vencida.
9. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
027888E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122454