Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de agosto de 2020.
1°) La parte actora interpuso la presente queja ante la denegación del recurso de apelación copiado a fs. 3, que fuera deducido contra la resolución de fs. 1/2 que le ordenó cumplir con el trámite de mediación previa establecido por los arts. 1° y 2° de la ley 26.589.
2°) Cabe puntualizar, de modo liminar, que conforme la telesis del art. 283 del Código Procesal, es menester que el cuadernillo formado para conocer en la queja sea completo; es decir, cuando sea factible resolverlo con los recaudos acompañados por el quejoso, sin que se deba recurrir al expediente principal, sea para la verificación de los requisitos propios o para reconocer los agravios que se denuncian (Gozaini, O., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, t. II, p. 97; esta Sala, 20.12.16, “Sucesión de Lemos, Federico s/ quiebra s/ recurso de queja”; íd., 18.8.16, “Larocca, María Angélica s/ quiebra s/ recurso de queja”; íd., 6.10.15, “Frieboes de Bencich, Emilia Irma s/ quiebra s/ recurso de queja”; íd., 28.5.10, “Viza Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes inmuebles s/ queja”; íd., 26.2.10, “López de Ricci, Irene s/ quiebra s/ incidente de usucapion promovido por Vicente, Oscar s/ queja”; íd., CNCom., Sala A, 13.2.02, “Friesem Helmut c/ Bukin, Mario Ernesto s/ ejecutivo s/ queja”, entre otros).
Sentado ello, se advierte que tal carga no ha sido cumplida en el caso.
Ello es así, pues la actora acompañó copias del pronunciamiento impugnado, la presentación mediante la que dedujo esa apelación y el decreto que denegó esa apelación, pero no incorporó copia del escrito de demanda, y tal omisión -tratándose de la petición que motivó la resolución cuya revisión pretende- impide a este Tribunal conocer si la cuestión fue correctamente decidida en la anterior instancia.
Es que la queja no constituye propiamente un recurso en sentido estricto, ni un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales, sino sólo un modo de obtener la concesión de un recurso declarado inadmisible (conf. Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 122).
Y para ello, debe ser autosuficiente y bastarse a si misma, de modo que incluya todos los antecedentes que resulten necesarios para su resolución (conf. esta Sala, 23.3.17, “Club Comunicaciones Asociación Civil s/ quiebra s/ recurso de queja”; íd., 18.8.16, “Pertenecer S.R.L. s/ concurso preventivo s/ recurso de queja”; íd., 12.4.11, “Menayed, David c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ sumarísimo s/ queja”), extremo que, como se dijo, no se configura en el particular.
3°) Si bien lo expuesto precedentemente resulta suficiente para desestimar la queja, cabe añadir que aún si, por hipótesis, se juzgara inaplicable en autos el régimen de inapelabilidad que prevé el art. 498:6° del Código Procesal, la apelación sería desestimada, pues la ley 26.589, normativa que actualmente rige la materia, no contempla entre las exclusiones del procedimiento de solución extrajudicial de controversias a casos como el presente, por lo que la necesidad de cumplir con ese trámite resulta imperativa (arts. 1° y 2°).
Y si bien la ley de defensa del consumidor aclara que las asociaciones de consumidores carecen de facultades para disponer de la acción colectiva y, por tanto, de transar extrajudicialmente, lo cierto es que nada obsta que los intereses de los consumidores o usuarios involucrados puedan ser debidamente tutelados con la intervención ulterior del Ministerio Público Fiscal en la eventual instancia de homologación judicial del acuerdo; procedimiento también obligatorio en tanto debe efectuarse mediante resolución judicial fundada (arg. art. 54 de la ley 24.240, t.o. ley 26.361).
De modo que, en línea con lo ya reiteradamente decidido ante supuestos análogos (conf. esta Sala, 18.3.14, “Acyma Asociación Civil c/ Librería Santa Fe S.R.L. s/ sumarísimo”; íd., 13.3.14, “Acyma Asociación Civil c/ Ola S.A. s/ sumarísimo”; íd., 24.2.14, “Acyma Asociación Civil c/ Cúspide Libros S.A. s/ sumarísimo”; íd., 26.4.12, “Uniónde Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco del Chaco S.A. s/ sumarísimo”; íd., 2.9.09, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/Banco Comafi S.A. s/ordinario”; íd., 28.8.09, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/Banco Mariva S.A. s/ordinario”; íd., 31.7.09, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/Daimler Chrysler Compañía Financiera S.A. s/ordinario”; íd., 24.6.09, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ordinario”; íd., 24.6.09, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/Banco de Formosa S.A. s/ordinario”; entre muchos otros), el procedimiento de mediación extrajudicial constituye un requisito que debe cumplirse de modo previo a la promoción de la acción colectiva.
4°) Por todo lo expuesto hasta aquí, se RESUELVE:
Desestimar el recurso de queja y remitir electrónicamente este cuadernillo a la instancia de grado para su incorporación al expediente principal.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Mariano E. Casanova
Prosecretario de Cámara
Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/On fit SA s sumarísimo – Cám. Nac. Com. – Sala A – 30/07/2020 – Cita digital IUSJU001474F
Acyma Asociación Civil c/Solways Tours de Gestión y Turismo SA s/sumarísimo – Cám. Nac. Com. – Sala B – 08/05/2014 – Cita digital IUSJU218067D
001714F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134631