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JURISPRUDENCIAImpugnación de la paternidad. Sujetos legitimados. Interés superior del niño. Derecho a la identidad
Se hace lugar a la demanda y se ordena el desplazamiento filiatorio paterno del niño en relación con quien figuraba como su progenitor al tiempo de haberlo reconocido como hijo suyo. Asimismo, se ordena a la madre del menor que concurra a la Asesoría de Incapaces a los fines de readecuar la presente acción en los términos del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y los sujetos legitimados por ley, bajo apercibimiento de iniciarlo el propio Ministerio Público Pupilar; todo ello para que el niño cuente con su verdad biológica y se restablezca su derecho a la identidad vulnerado.
La Plata, 19/09/2019
AUTOS Y VISTOS
El señor V. interpone demanda con el objeto de impugnar la paternidad del niño T. L.
El 6 de enero de 2018 nació el niño T. L. siendo inscripto como hijo de la señora R. y del señor V..
Acompaña como prueba documental el actor el estudio de paternidad biológica del cual surge que el señor V. no es el padre biológico del niño T..
Se presenta la progenitora del niño, por derecho propio y en un escrito titulado «Se presenta. Adhiera a Impugnación. Se Allana», la misma manifiesta su allanamiento incondicional, oportuno, total y efectivo a la demanda y solicita el dictado de la sentencia en los términos solicitados por el actor.
La Asesoría de Incapaces solicitó se haga saber a la progenitora del niño, que deberá cumplimentar con lo dispuesto en el art. 583 del Código Civil y Comercial.
Por su parte, la señora Fiscal estimó que puede procederse al dictado de la correspondiente sentencia de mérito haciendo lugar a la acción y expedir en el momento procesal oportuno la documentación pertinente para su toma de razón.
CONSIDERANDOS
I.- El artículo 593 del Código Civil y Comercial, expresa: «El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo»;
De la simple lectura de la norma se desprende que el señor V. carece de acción, ya que la norma expresa que solo la tiene el propio hijo o un tercero con interés legítimo; por otra parte el niño Thiago quedo emplazado en el estado de hijo en relación al señor V., por el acto voluntario efectuado por el actor en los términos del art. 571 del Cód. Civil y Comercial.
Por otra parte la señora R. expresa que por propio derecho se allana a la demanda, es importante mencionar que la señora no es legitimada pasiva de la acción de impugnación del reconocimiento, si la demanda es interpuesta por el hijo el legitimado activo es el progenitor reconociente, si la demanda es interpuesta por el tercero con interés legitimo el legitimado pasivo es aquel al que se le cuestiona el emplazamiento; otra vez, esto surge de la lectura sencilla de la norma.
II.- De las constancias de autos surge que los adultos involucrados hicieron caso omiso a la norma, por lo que debo reflexionar sobre cual es el camino a seguir.
El ordenamiento vigente me impone velar por el interés superior del niño, por la concretación de derechos del niño T., en este sentido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sostiene que el interés superior de un niño debe ser aprehendido como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor de edad dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés del niño puramente abstracto, por lo que debe quedar excluida toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso
Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados «S., M. A. s/ art. 19 de la C.I.D.N.» (28/11/2018) afirma que «el niño tiene (pues), derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto (conf. doctrina de Fallos: 328:2870; 331:2047)»
En otro precedente agrega que al tratarse de la vida de una persona menor de edad, la utilización ciega de la letra de la ley, huérfana de otra compañía que avale la prudencia de la decisión, en función de lo más conveniente para ese pequeño en particular, tiñe la actuación jurisdiccional de arbitrariedad.- Es claro que los textos positivos deben contrastarse con los antecedentes de hecho, máxime en estos asuntos en los que, tal como lo apunta la doctrina, el interés del niño -de rango superior-, opera imperativamente en un papel integrador, que llena los eventuales vacíos de la ley y prevalece sobre los preceptos cuya implementación se revele contraria a los derechos de aquél (Del Dictamen 21/11/2007, en los autos Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M. D. H. c/ M. B. M. F., 28/04/2008)
III.- De conformidad con lo pedido, y en atención a lo que resulta de la prueba reunida en autos, como así también la circunstancia de que la Defensoría interviniente ha investigado previamente sobre la carencia de medios de la peticionante, obrando en el expediente declaración jurada patrimonial suscripta por la misma, la que no ha sido cuestionada por la contraria pese a encontrase debidamente notificado, entendiendo que corresponde acceder al beneficio pretendido (argumentos artículos 78, 79, 81 y 384 del CPCC).
IV. Los niños y adolescentes, entonces, tienen un «plus de derechos» en función de su situación de vulnerabilidad; lo cual se ha traducido en numerosos pronunciamientos de la antes citada Corte Suprema de Justicia. En muy pocas palabras, es un deber de los jueces brindar a aquellos una tutela especial, correctamente interpretada; tal como también se prescribe en las conocidas Reglas de Brasilia. Como lo dijo la Corte Federal, el contenido del interés superior del niño pasa por disponer todo lo que resulta más beneficioso para él (Mizrahi, Mauricio L. Los niños y la actuación oficiosa de la judicatura: réplica a una crítica equívoca DFyP 2016 (agosto), 04/08/2016, 3).
En este lineamiento sostener la ficción del reconocimiento que no guarda relación con la realidad del menor de edad en desmedro a su derecho a preservar su identidad en su faz estática -realidad biológica- como dinámica -construcción de relaciones afectivas-, y las relaciones familiares (art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño). (Causa C. 115.902, «D., S. E. contra A.I. , D.E. . Filiación», 21/09/2016).
El señor V. reconoce al niño el 10 de enero del corriente y para el 25 de febrero ya contaba con los resultados de la prueba biológica que lo excluía como progenitor, de la cercanía temporal de los hechos podemos sostener que no se generó vínculo afectivo de padre e hijo entre el señor V. y T..
V.- Ahora bien esto no releva de ninguna manera los deberes consagrados en la Convención sobre los derechos del niño, Ley 26.061 y Código Civil y Comercial hacia la señora R., el Ministerio Pupilar y a mi misma en relación al derecho a la identidad de T., así como a tener los emplazamientos filiales que le correspondan.
El art. 646 del Código Civil y Comercial establece que son deberes de los progenitores respetar todo lo referente a los derechos personalísimos del hijo, es decir que la señora R. es la primera obligada a hacer respetar el derecho a la identidad de su hijo, así como al doble emplazamiento filial en los términos del art 558 del Código Civil y Comercial.
Para el caso de que los progenitores no cumplan con sus deberes el ordenamiento dispone que el Ministerio Publico detenta la representación principal, esto en virtud de los términos establecidos en el art. 103 del Código Civil y Comercial, al decir «La actuación del Ministerio Público respecto de persona menores de edad es principal cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representados»
En razón de lo expuesto es mi convencimiento que en el caso de T. su interés superior se concreta al desplazarlo de un estado de familia que no corresponde su filiación por naturaleza, ni socioafectiva; así como que se incoen las acciones filiatorias correspondes a los fines de que quede emplazado en el estado de hijo que le corresponde.
En razón de lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda, ordenado el desplazamiento filiatorio paterno del niño T. L. en relación al señor V. M. H.. Líbrese oficio al Registro de las personas a efectos de que se proceda a inscribir al niño como T. L. R., el que será confeccionado y diligenciado por secretaría en forma electrónica.-
II.- Ordenar que la señora R. concurra a la Asesoría de Incapaces N° 3 en el término de 10 días de notificada la presente, si no lo hace la representación pupilar deberá iniciar la correspondiente acción.
III.- Designar un tutor especial en los términos del art. 109 del Código Civil y Comercial para el caso de que dentro de 30 días de firme la presente no se hayan iniciados las acciones pertinentes a los fines de establecer el vínculo filiatorio de T..
III.- Imponer las costas en el orden causado (art. 73 CPCC).
IV.- Conceder el beneficio de litigar sin gastos a R. C. B. y a V. M. H., con los alcances que determinan las citadas disposiciones, pudiendo en consecuencia litigar sin tener que satisfacer el pago de las costas o gastos judiciales, en tanto no mejoren de fortuna, con la salvedad establecida en el artículo 84 del citado cuerpo legal (argumento artículos 78, 79, 81 y 384 del CPCC).-
V. Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del artículo 84 del CPCC.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Karina A. Bigliardi
Jueza
R. A. D. c/R. C. M. s/impugnación de paternidad – Cám. Nac. Civ. – Sala G – 18/09/2015 – Cita digital IUSJU004267E
043391E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128376