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JURISPRUDENCIAFiliación extramatrimonial. Prueba de ADN. Negativa a realizar el examen de ADN. Presunción en contra
Se confirma la sentencia que acogió la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial interpuesta, al valorarse la enérgica negativa del demandado a realizarse la prueba genética y que llevó al juez a aplicar correctamente la consecuencia que se derivó del indicio grave, con más otros medios probatorios que dieron cuenta de la relación íntima entre los progenitores al tiempo de la concepción del hijo.
En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil diecisiete en estos autos caratulados: “M., J. L. C/ M., A. N. – ACCIONES DE FILIACION – CONTENCIOSO – RECURSO DE APELACIÓN”, a los fines de dictar sentencia se constituye el Tribunal integrado por los señores Vocales Doctores Roberto Julio Rossi, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Fabian Eduardo Faraoni, bajo la presidencia del primero de los nombrados, en presencia de la actuaria.-
De los mencionados autos resulta que: 1) A fs. 186/190 comparece el señor A. N. M., junto a su letrada patrocinante M. G. K., e interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número 534, de fecha 24 de noviembre de 2016 (fs. 175/181), en cuanto resuelve: “…1) Hacer lugar a la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial interpuesta por el Sr. J. L. M. DNI nacido el día … del año mil novecientos sesenta y seis en Córdoba Capital, en contra del Sr. A. N. M. DNI. En consecuencia, declarar que J. L. M. es hijo extramatrimonial del demandado. 2) Ordenar la inscripción de la presente en el Acta de Nacimiento N° Tomo ° Folio de fecha …del año mil novecientos sesenta y seis de esta ciudad, a cuyo fin corresponde librar oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas, debiendo tomar razón del contenido de la presente resolución, debiendo mantener la inscripción de la parte actora como “J. L. M.” conforme lo expuesto en el considerando respectivo. 3) Imponer las costas a cargo del demandado, Sr. A. N. M….”. Fdo. Jueza. 2) A fs. 194 se tiene por interpuesto el recurso incoado y por expresados los agravios, ordenándose elevar las actuaciones por ante la Excma. Cámara de Familia que por sorteo corresponda. 3) A fs. 198 la señora Fiscal de Cámaras de Familia se notifica de todo lo actuado a partir de fs. 183. 4) Elevados los obrados (fs. 199), este Tribunal los tiene por recibidos, avocándose a su conocimiento los señores Vocales de Cámara Doctores Roberto Julio Rossi, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Fabian Eduardo Faraoni (fs. 206); de lo que se notifican las partes conforme fs. 207. 5) A fs. 208 se ordena el traslado de la expresión de agravios a la contraria en los términos del art. 146 de la ley 10305, quien contesta a fs. 211, junto a su patrocinante, L. G. P.. 6) A fs. 212, se ordena correr traslado a la señora Fiscal de Cámaras de Familia, quien lo evacúa a 213/214. 7) Dictado el decreto de autos (fs. 215); queda firme y consentido, y la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal, el que determina como cuestiones a resolver las siguientes:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿CORRESPONDE HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resulta que los Señores Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Doctores Graciela Melania Moreno de Ugarte, Fabian Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DE CÁMARA LA DOCTORA GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE DIJO: I) Contra la Sentencia Número 534, de fecha 24 de noviembre de 2016 (fs. 175/181), el señor A. N. M., patrocinado por la Dra. M. G. K., interpone recurso de apelación (fs. 186/190), el que ha sido articulado en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento.
II) El agravio admite el siguiente compendio: Errónea valoración de la prueba: Expresa que el a-quo da por acreditado el vínculo filial entre las partes, tomando la negativa a la realización de la prueba genética como un indicio procesal grave, al que atribuye el carácter de presunción. El apelante entiende que la resistencia del demandado a la realización del examen de ADN es un indicio grave en contra del renuente, pero que solo no alcanza, sino que es necesario reforzarlo con otras pruebas; a su juicio, el indicio requiere que el actor pruebe el sustento fáctico de la existencia de la relación de noviazgo entre su madre y el supuesto padre. Sostiene que la doctrina en la que se apoya el fallo en crisis es una posición procesalista y por lo tanto proclive a la filiación ficta. En esta línea de pensamiento, entiende que el Tribunal ha omitido el análisis de la prueba dirimente, toda vez que las declaraciones testimoniales de los señores L. B. M. y R. N. M. (ambos comprendidos en las generales de la ley) son coincidentes en que la relación de noviazgo con el señor M. se desarrolló entre los 19 y 22 años de la señora M., y que finalizó en el año 1964; lo que torna biológicamente imposible la filiación invocada toda vez que el actor nació en 1966, dos años después de culminada la relación. Sostiene que en autos no se ha probado la existencia de una relación de pareja, con relaciones sexuales entre sí, ya que se trata de afirmaciones de testigos, todos con relaciones de parentesco estrecho con el actor y su entorno, y que ninguno dice que existiesen relaciones íntimas entre la madre del actor y el demandado, sino que falsamente atribuyen la existencia de una relación de noviazgo. Refiere a que la juez de primera instancia debió considerar las circunstancias de modo y lugar de la situación relatada, esto es en el año 1961, donde hablar de relaciones prematrimoniales era una ofensa al buen nombre de la novia y nadie pretendía acarrear a una pareja en formación; que la conducta esperada y habitual de una pareja de novios en 1961 era la de no mantener relaciones íntimas hasta tanto no se celebrara el matrimonio, cuestión que es de público conocimiento para cualquier hombre de derecho que sea conocedor de la evolución social y su incidencia en las relaciones de familia. Reitera que no se ha probado en autos que existieran relaciones íntimas con potencialidad de concebir entre la madre del actor y el recurrente, de allí que entiende que no se le pueden aplicar indicios legales de ningún tipo y alcance. Por todo ello, sumado a que no se encuentra elemento que como prueba independiente pueda acreditar los hechos suficientes para que el indicio procesal tome fuerza convictiva, considera que la sentencia debe ser revocada y en consecuencia, rechazada la demanda, con costas. Hace reserva del caso federal.
III) Por su parte, el señor J. L. M. contesta el agravio diciendo que: La apelación interpuesta resulta improcedente, ya que la resolución cuestionada ha sido dictada con todas las formas y solemnidades que prescriben las leyes de fondo y de forma. Refiere que tanto el a-quo como el Ministerio Público fundamentan la sentencia en la conducta desplegada por el demandado, mostrando una negativa constante a través de todo el proceso ante los requerimientos para el reconocimiento paterno solicitadas por el tribunal de origen con todas las formalidades legales. Añade que apoyándose en la nueva normativa establecida en el CCCN, el Tribunal expresa que el fin que se persigue con la acción interpuesta es la protección del derecho a la identidad que tiene toda persona de lograr un vínculo filial que se condiga con su vínculo biológico; y por ello el derecho a la identidad y el principio de verdad biológica son tomados como directrices en la resolución del proceso. Puntualiza que el a-quo valoró como indicio grave la negativa del demandado a la realización de la prueba pericial ofrecida e instada por ambas partes, mostrando falta de colaboración y una conducta obstruccionista; y consideró que dicha negativa no solo compromete el interés individual sino el interés del Estado en la identificación del estado civil de las personas. Por su parte, señala que solicitada la realización de la prueba biológica conforme el art. 579, segundo párrafo del CCCN, fue resistida por el demandado por su negativa personal; hecho que la señora Fiscal identificó como obstruccionista para dilucidar la verdad biológica respecto de la identidad del accionante. Finaliza indicando que el a-quo al hacer la valoración total de la prueba confirmó la existencia de una relación sentimental del demandado con la madre del accionante al momento de la concepción, y consideró a la conducta desplegada por el accionado durante todo el proceso como fundamento suficiente para tener por verosímil la pretensión del accionante, toda vez que violó el deber de cooperación en la búsqueda de la verdad. Por lo expuesto, solicita se confirme la sentencia y se rechace recurso con costas.
IV) La señora Fiscal de Cámaras de Familia contesta los agravios en los siguientes términos: Realiza una breve síntesis del agravio expresado por el señor M., procediendo luego a su contestación. Precisa que la resolución dictada contiene los siguientes argumentos: 1) Tras resaltar el valor de la prueba genética, la magistrada refiere a la falta de colaboración del demandado en el proceso, indicando que dicha negativa se valora como indicio grave. Aclaró que no obstante que el mismo accionado ofreció la prueba de ADN, luego éste no demostró predisposición, sino una conducta obstruccionista a la realización, incluso con la posibilidad de efectivizarla con sus parientes en los términos del art. 579 del CCCN; 2) Asimismo, la a quo, con cita de doctrina al efecto, consideró que el indicio grave, no necesita de manera obligatoria, otra prueba que la conducta renuente del demandado, y que cualquier otro material convictivo, resulta redundante, no obstante, para garantía del demandado, se examinaba. Añade que en este derrotero, valoró las testimoniales ofrecidas por el actor, de la cual derivó la relación de noviazgo entre la madre del actor y el accionado, a la época de la concepción. Por su parte, entiende que el apelante indica tres supuestos defectos: la inidoneidad de los testigos por ser parientes del actor, resultar falsas las declaraciones y que éstas conducen a que a la época de la concepción, ya no existía la supuesta relación de noviazgo entre la madre del señor M. y del señor M.. Sin embargo considera que los vicios apuntados carecen de andamiento y da sus razones, manifestando que: 1. La oportunidad de cuestionar el ofrecimiento de testigos parientes del actor, no sólo está precluída, sino que en materia de familia cede tal postura restrictiva, vg. la prohibición contenida en el art. 309 del C.P.C.C. (Cfr., Sala Civil, Sentencia N° 2 del 1 de setiembre de 2000); 2. La tacha de mendaces de dichas declaraciones, en punto a la relación afectiva entre la señora M. y el señor M., queda sin sustento, pues el demandado no aportó ningún elemento o dato convictivo para neutralizarlas, incluso desistió de la escasa prueba testimonial ofrecida. Por ende, la apelación se traduce en un mero disconformismo, de suyo insuficiente para gravar la resolución; 3. La crítica consistente en que de haberse valorado debidamente la fecha en que los testigos señalan como la culminación de la relación entre la progenitora del actor y el señor M., se hubiera concluido en la imposible concepción del accionante cuyo nacimiento acaeció dos años después, tampoco merece recibo; toda vez que el apelante parte de una lectura parcial e interesada de las declaraciones expuestas, intentando despojar a la valoración de toda razonabilidad. En tal sentido, señala que, siendo válidas las manifestaciones de los testigos, en punto a la existencia de una relación afectiva entre la madre del actor y el señor M., la invocada fecha de finalización de ésta, frente a la época del nacimiento del señor M., carece de la dirimencia y entidad que pretende la apelante: primero, porque cuenta en forma engañosa dos años, sin mencionar, ni computar los nueve meses de la concepción, lo que le quita valor y seriedad al planteo realizado, máxime cuando los testigos refieren a un hecho acaecido hace aproximadamente cincuenta años. Segundo, porque ni aún en esta instancia el demandado ofrece, para despejar sus dudas, colaborar para realizarse la prueba de ADN, siguiendo en la misma postura reflejada en el proceso, que por su conducta ya lleva más tres años. Asimismo, expresa que tal es su postura obstruccionista, que hace pesar sobre el actor toda la fatiga probatoria, renunciando en forma deliberada a aportar dato alguno que arroje luz sobre su oposición, que como tal queda huérfana de sustento. Refiere a que el máximo Tribunal Provincial ha destacado al efecto: “Por ello una hermenéutica rigurosa respecto a los alcances que debe atribuirse a la negativa al sometimiento a los exámenes genéticos, contribuye a que partes y letrados, quienes a menudo son los que aconsejan a sus clientes la adopción de tal comportamiento en el marco de su estrategia defensiva, abandonen su actitud obstruccionista en la investigación de la verdad biológica, persuadidos que tal conducta no les reportará beneficio alguno” (T.S.J:, Sala Civil y Com., S.N° 6, del 11.11.14, en autos “G.C.S. c/ O.A.- Acciones De Filiación – Contencioso – Recurso De Casación – Expte. Nº 702323”). En suma, opina que el recurso debe ser rechazado, correspondiendo mantener en todas sus partes la resolución atacada.
V) Ingresando al examen de la cuestión, cabe señalar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, este Tribunal entiende que el indicio en contra del renuente constituye una presunción idónea por sí sola – es decir, que no requiere de complemento probatorio – para el progreso de la demanda, a menos que resulte desvirtuada por prueba en contrario (esterilidad absoluta, imposibilidad de relaciones sexuales al tiempo de la concepción, etc.) (cfr. Cám. Nac. Civil y Comercial de Neuquén, Sala III, in re: “T.R.E. c. C.G. s/filiación”, 13/10/2015, L.L., Cita Online: AR/JUR/39926/2015; en el mismo sentido: Herrera, Marisa y Vigo, Fiorella C., “Filiación biológica o por naturaleza”, pág. 655, apartado 5.3., Capítulo VII, del “Tratado de Derecho de Familia”, Tomo V-B, Actualización doctrinal y jurisprudencial, Directoras: Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa y LLoveras, Nora, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016).
Se dan razones.
El art. 579 del CCCN establece que la negativa a la aportación de material genético para la producción de la prueba genética constituye indicio grave contrario a la posición del renuente. El legislador pese a la solidez y contundencia de los argumentos esgrimidos por la doctrina mayoritaria (véase en el punto a Fama, María Victoria, “La prueba genética en el Proyecto de Código”, L.L. Cita Online: AR/DOC/3337/2013) lamentablemente ha persistido en la postura de otorgar a la negativa a la realización del estudio de A.D.N. la calificación de indicio (aunque ahora grave) y no de presunción.
No obstante, es claro que el proceder consciente y deliberado de impedir la realización de una prueba que determina con una certeza prácticamente absoluta la existencia o no de la filiación que se discute, configura un indicio de tal trascendencia y gravedad que puede por sí solo conformar una presunción en la que se base una sentencia (cfr. Peyrano, Jorge “Indicios y presunciones”, L.L., Cita Online AR/DOC/1872/2015). Es que acertadamente se ha sostenido que “…Si el juez debe formar su juicio “de conformidad con las reglas de la sana crítica” (art. 327, Cód. Procesal) entre las cuales se encuentran “las máximas de experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humando” (Palacio-Alvarado Velloso: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 8, p. 140) va de suyo que no puede apartarse de una realidad incontestable: solo el afán de frustrar la prueba de su paternidad, puede inducir al demandado a negarse a la prueba biológica. No sería “razonable” suponer que quien de buena fe entiende no ser el padre del hijo que se le atribuye, se niegue a la demostración fehaciente de ese extremo” (cfr. T.S.J., Sala Civil, 04/05/2000, L.L. Cita Online: AR/JUR/545/2000, citado por Marisa Herrera en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigido por Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, Tomo III, pg. 603; en igual sentido: T.S.J., Sala Civil, Sent. Nº 20, del 19/4/2006).
Por ello, no cabe requerir al actor que demuestre la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre al tiempo de la concepción, como lo pretende el apelante, sino asumir como regla de experiencia que la negativa del demandado a efectuarse el estudio que pudo haber descartado en forma absoluta la pretendida existencia del vínculo biológico, habilita a concluir que la filiación reclamada existe, ya que evidentemente el accionado con su negativa pretende evitar que se produzca la prueba que lo señalará como padre.
A más de lo expuesto no debe dejar de señalarse que resulta especialmente injusto, que toda la carga de la prueba recaiga sobre el actor, colocando al demandado en una situación absolutamente ventajosa, máxime cuando por lo general la carencia probatoria no está motivada en la negligencia o desinterés del accionante, sino en las particularidades que, como en este caso, presenta la situación fáctica. En la especie, la pertinaz negativa del accionado M., sin justificación alguna, conforme él mismo lo expresa: “no existió imposibilidad de efectuar la prueba genética en mi persona, sino que existió mi negativa a realizarla” (fs. 115), no puede merecer amparo jurídico, ya que ello implicaría algo así como permitir con total impunidad que alguien destruya la única llave que permite acceder a otro al conocimiento de la verdad sobre su origen (cfr. CCCom. de Neuquén, 13-10-2015,“T.R.E. c/C. G.s/Filiación”, http://www.diariojudicial.com/public/ documentos /000/065/119/000065119.pdf).
Adviértase que la renuencia del demandado a someterse a la prueba genética no puede valorarse como una conducta procesal más, pues el comportamiento del litigante, traducido en el caso en una obstrucción a la producción de la prueba importa la violación al deber de cooperación y debe operar en contra del infractor (cfr. Ferrer, Sergio “Fuerza probatoria de la conducta procesal”, Rev. La Ley Córdoba, 1993-710/711 y 713/714).
Sobre el punto, cabe destacar que la postura que se propicia no violenta los derechos y garantías constitucionales consagrados en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. En efecto, la prohibición de obligar a declarar contra sí mismo (art. 18) y de obligar a hacer lo que la ley no manda (art. 19) no debe confundirse con las consecuencias legales atribuidas a la conducta negativa del demandado violatoria del deber de colaboración y cooperación que le exigen la realización de las actividades necesarias para la práctica de una prueba insustituible para lograr la determinación del vínculo filial (cfr. T.S.J. fallo del 04/5/2000, arriba citado).
Se insiste, la conducta obstructiva violatoria del deber de colaboración, debe asimilarse a un reconocimiento de los hechos aducidos en la demanda, salvo prueba en contrario, y aun cuando no hubiese ningún otro elemento de comprobación de la filiación alegada (cfr. Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos en “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial”, L.L 1992-B-1193).
VI) La solución que se propone también se asienta en la teoría de la carga dinámica de la prueba que acentúa un criterio de efectiva cooperación y reclama un papel más activo del demandado, descartándose aquellos comportamientos que se limitan a una cómoda negativa (Morello, Augusto M, “Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba” E.D., 132-953). Tal postulado procesal se torna todavía más imperativo cuando es necesario resguardar un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la identidad, cuya importancia en la constitución subjetiva del individuo permite otorgarle primacía por sobre el derecho a la intimidad, integridad física o la objeción de conciencia que pudiera alegar el demandado para fundar la negativa a someterse a la prueba biológica (cfr. T.S.J. fallo del 04/5/2000, citado). En este marco, de conformidad con lo prescripto por el art. 710 del CCCN, la regla que establece que el que afirma es el que debe probar, se invierte en este tipo de procesos y la renuencia del demandado produce una inversión de la carga de la prueba, máxime cuando el presunto padre demandado es el único que tiene la posibilidad de aportar los elementos para que la prueba genética se realice; prueba que por su elevadísimo valor se torna una herramienta esencial para la determinación de la filiación, en tanto logra la demostración de la paternidad con altísima certeza.
VII) Lo expuesto basta para rechazar el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, aun cuando no se comparta la postura en torno al alcance que cabe acordar al “indicio grave” representado por la negativa del demandado a someterse a la prueba genética, en el caso la demanda igualmente debe prosperar desde que concurre otra prueba que le sirve de complemento. En efecto, en la causa han prestado declaración testimonial los señores L. B. M., madre del actor, E. E. M. y R. N. M., los dos últimos tíos del accionante y hermanos de su madre. La primera cuenta sobre su relación de noviazgo, la que era conocida por sus padres y hermanos y por la dueña de la casa que alquilaban, la reacción de M. al conocer del embarazo y sobre las visitas que hizo a su casa luego de nacido el hijo. En igual sentido declara E. E. M., quien agrega que en una oportunidad le preguntó a M. sobre “que iba a hacer con el chiquito” y que M. le respondió que su madre estaba muy enferma y que no le podía decir nada. R. N. M. depone de igual modo, agregando que M. visitaba a su hermana como novio en Barrio Patricios y luego también en Villa Azalais. El recurrente volcó las siguientes críticas sobre la prueba testimonial: 1) los testigos como parientes están comprendidos en las generales de la ley; 2) sus declaraciones son falsas e imprecisas, y en definitiva autorizan a concluir que en la época de la concepción ya no existía la supuesta relación de noviazgo entre la madre del señor M. y M..
Coincidentemente con la señora Fiscal, es de señalar que las críticas no merecen recibo. En cuanto a la primera es de destacar que el apelante no solo no formuló el cuestionamiento oportunamente, sino que además el novel art 711 del CCCN expresamente autoriza que en los procesos de familia, parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, toda vez que en los conflictos familiares, ellos son los que mejor conocen los hechos que suceden en el ámbito de la intimidad, en el hogar y muchas veces en su presencia. La exclusión de estas personas, importaría renunciar al conocimiento de la verdad, y con ello a la solución justa del caso; por lo que los testigos excluidos en las cláusulas procesales generales se convierten en necesarios en los procesos de familia.
Tampoco es cierto que las declaraciones sean falsas o imprecisas. El actor no ha ofrecido prueba que la contradiga, ninguna prueba diligenció, para más precisión. Y la circunstancia de que los testigos no hayan recordado con exactitud el año en que la relación de noviazgo se desarrolló no torna sus declaraciones imprecisas o mentirosas. Por el contrario, tal circunstancia es un indicio claro de que las declaraciones han sido espontáneas, sin preparación previa al momento de la audiencia. Por otra parte, repárese que se está deponiendo sobre hechos acontecidos 50 años atrás, por lo que no es esperable la exactitud cronológica que exige el apelante. Pero además, los dichos se refuerzan con las propias constancias de la causa, ya que según el acta de nacimiento del actor (fs. 7), L. B. M. al tiempo del natalicio de su hijo (04/03/1966) contaba con 23 años de edad. Si la concepción se produjo 9 meses antes, data aproximadamente de fines de mayo o principios de junio de 1965, cuando todavía contaba con 22 años de edad, ya que nació el 18/10/1942, es decir, cuando mantenía su relación de noviazgo con M. según sus dichos en la audiencia (entre sus 19 y 22 años de edad, véase fs. 100). De modo que las declaraciones testimoniales lucen coherentes y ordenadas, no existiendo motivo alguno para restarles eficacia convictiva. Si las relaciones sexuales existieron, no tiene caso discurrir sobre si las denominadas relaciones “prematrimoniales” eran o no una conducta habitual en una pareja de novios. En todo caso, explica lo dificultoso de la prueba, pues se rodeaban del mayor sigilo.
En definitiva, con este complemento probatorio, cualquiera sea la postura que se adopte la demanda debe prosperar. En efecto, frente a la enérgica negativa del demandado a realizarse la prueba, la a-quo aplicó – y correctamente- la consecuencia que se deriva del indicio grave, no obstante, sumó otros medios probatorios que lo corroboran, pues dan cuenta de la relación íntima entre M. y M. al tiempo de la concepción, sin que el demandado haya aportado prueba alguna que lo desvirtúe. Ergo, no hay injusticia en la resolución arribada, ni menos aún, se ha decidido el asunto fundado en una errónea valoración de la prueba, por lo que el recurso de apelación debe ser rechazado. VOTO NEGATIVAMENTE.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA DOCTOR FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO: Que coincido con las manifestaciones esgrimidas por la señora Vocal preopinante, por lo que voto en igual sentido. ASI VOTO.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA DOCTOR ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: Que comparto los fundamentos dados por la señora Vocal del primer voto, por lo que emito el presente en la misma forma. ASI VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DE CÁMARA LA DOCTORA GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE DIJO: A mérito de lo expuesto, corresponde:
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor A. N. M. en contra de la Sentencia Número Quinientos treinta y cuatro, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (fs. 175/181), manteniéndola en todo lo que ha sido materia de agravio.-
II) Imponer las costas al apelante vencido (art. 130 CPCC).-
III) Regular los honorarios de la abogada L. G. P. en la suma de Pesos Seis mil cuatrocientos cincuenta y seis con cincuenta centavos ($ 6.456,50), equivalentes a … jus, conforme su valor al día de la fecha, a cargo del señor A. N. M. (art. 26, 39 incs. 1 y 5, y 40 de la ley 9459). No regular honorarios profesionales a la abogada M. G. K., atento lo previsto por el art. 26 – a contrario sensu – de la ley 9459.
IV) Tener presente la reserva formulada. ASI VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA DOCTOR FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO: Que coincido con las manifestaciones esgrimidas por la señora Vocal preopinante, por lo que voto en igual sentido. ASI VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DE CÁMARA DOCTOR ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: Que comparto los fundamentos dados por la señora Vocal del primer voto, por lo que emito el presente en la misma forma. ASI VOTO.-
Por lo expuesto y normas legales citadas, este Tribunal RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor A. N. M. en contra de la Sentencia Número Quinientos treinta y cuatro, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (fs. 175/181), manteniéndola en todo lo que ha sido materia de agravio.
II) Imponer las costas al apelante vencido (art. 130 CPCC).
III) Regular los honorarios de la abogada L. G. P. en la suma de Pesos Seis mil cuatrocientos cincuenta y seis con cincuenta centavos ($ 6.456,50), equivalentes a … jus, conforme su valor al día de la fecha, a cargo del señor A. N. M. (art. 26, 39 incs. 1 y 5, y 40 de la ley 9459). No regular honorarios profesionales a la abogada M. G. K., atento lo previsto por el art. 26 – a contrario sensu – de la ley 9459.
IV) Tener presente la reserva formulada.
Protocolícese, hágase saber, dése copia y oportunamente bajen al Juzgado de origen a sus efectos.-
T. R. E. c/C. G. s/filiación – Juzg. Civ. Neuquén – N° 4 Sala II – 13/10/2015 – Cita digital IUSJU004028E
024691E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120834