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JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la corte
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo y, conforme la doctrina de la CSJN “Espósito”, se resuelve que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.
Buenos Aires, 01 de septiembre de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia de fs. 88/92 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte demandada, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 97/9.
II. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora sobre la cuestión vinculada con la aplicación del índice RIPTE, en este caso concreto y dadas las particulares circunstancias aquí reunidas, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.
En la sentencia de origen se concluyó que de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 14 apartado 2 a de la L.R.T. el “quantum” indemnizatorio es de $ 14.904,11. Ahora bien, por resultar esa suma inferior al piso mínimo legal establecido, teniendo en cuenta lo determinado en la Resolución Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social deberá elevarse a $ 22.177,80 ($ 369.630 x 6%). Asimismo se declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/2014 reglamentario del artículo 17 de la ley 26.773 por los fundamentos expuestos a fs. 90 y vta. y en ese marco se aplicó el índice RIPTE sobre el mencionado capital de condena que asciende a la suma de $ 53.226,72 de conformidad con el cálculo realizado en el decisorio de grado a fs. 91, 4º párrafo. Luego se agregó a dicho capital el adicional de pago único previsto en el artículo 3º de la ley citada por la suma de $ 10.645,34, todo lo cual arroja un monto definitivo de condena que asciende a la suma de $ 63.872,06 (Pesos sesenta y tres mil ochocientos setenta y dos con seis centavos).
En el marco precedentemente descripto considero que lo argumentado en la apelación sobre esta cuestión (v. fs. 98/vta. 3º párrafo a fs. 99, 3º párrafo), sin perjuicio de su acierto o error, se observa insuficiente a los fines de rebatir la solución adoptada por la Sra. magistrada en su sentencia sobre las cuestiones objeto de crítica.
Digo ello por cuanto si bien el apelante reivindica en beneficio de su postura el piso mínimo determinado en la resolución 34 citada anteriormente que asciende a la suma de $ 22.177,80 y sostiene que el índice RIPTE sólo debería aplicarse sobre los pisos mínimos, lo cierto y determinante en contra de la postura recursiva es que – reitero – sin perjuicio del acierto o error en la solución adoptada en este sentido en la instancia anterior, en el caso particular de autos, el recurrente no hizo una crítica concreta contra lo decidido en la sentencia sobre la tacha de constitucionalidad del decreto 472/2014 y su fundamentación, ello en el marco de las circunstancias fácticas reunidas en este caso en particular, sumado a que tampoco se impugnó el progreso de la indemnización del artículo 3º de la ley 26.773 por lo que constituye un extremo que llega firme, de modo que en el contexto descripto y dada la insuficiencia recursiva en lo que concierne al punto materia de debate, en este supuesto en particular, por cuestiones estrictamente formales, sugiero confirmar este segmento del decisorio de la instancia anterior.
III. La misma suerte adversa ha de seguir el disenso vertido por la aseguradora sobre la fecha a partir de la cual han de correr los intereses por cuanto lo decidido en origen en lo concerniente a que los intereses han de regir a partir de la fecha del infortunio (26 de enero de 2013) resulta acertado de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, 3º párrafo, de la ley 26.773 en cuanto refiere al acaecimiento del evento dañoso, por lo que sugiero confirmar este segmento de la sentencia objeto de apelación.
IV. Tampoco ha de progresar la queja vertida por la aseguradora sobre la tasa de interés aplicable en origen.
Digo ello por cuanto considero que en este caso en particular y dadas las circunstancias fácticas aquí reunidas corresponde estar a los intereses establecidos en las Actas 2601 y 2630 de esta Cámara, de fecha 24 de mayo de 2014 y 27 de abril de 2016, respectivamente, a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito de la trabajadora de modo que en ese andarivel, sugiero confirmar esta cuestión objeto de debate.
V. La aseguradora cuestiona los honorarios fijados en origen a la representación letrada de la parte actora y perito médico por considerarlos elevados.
Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, evaluados en el marco del valor económico del litigio, configurado en la especie por el capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios cuestionados lucen adecuados de modo que sugiero confirmarlos (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38, Ley Org.).
VI. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Alzada por su orden dado que la ausencia de réplica (conf. art. 68, 2º párrafo, CPCCN). A tal fin, por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Sede, sugiero regular a la representación letrada de la aseguradora, el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir a esa representación letrada, por los trabajos efectuados en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).
VII. En consecuencia, PROPONGO: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y ha sido materia de apelación; 2) Imponer las costas originadas ante esta Sede por su orden; 3) A tales fines, regular a la representación letrada de la aseguradora, por sus actuaciones ante esta Alzada, el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir a esa representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior.
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Por compartir los fundamentos, adhiero al voto de mi distinguido colega en lo que respecta al agravio esbozado por la parte demandada con relación a la fecha a partir de la cual han de correr los intereses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2, párr. 3 de la ley 26.773, que resulta aplicable al presente caso.
Sin embargo, disiento respetuosamente con la solución propuesta con respecto al agravio relacionado con la aplicación del índice RIPTE sobre la fórmula del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557.
II- Al respecto, considero que el agravio dirigido a cuestionar la forma en la cual la Sra. jueza aplicó la actualización conforme índice RIPTE resulta formalmente admisible, en tanto la recurrente refiere que la actualización dispuesta por la ley 26.773 ha sido aplicada arbitrariamente teniendo en cuenta la normativa vigente y solicita concretamente la aplicación del dec. 472/14.
Asimismo, estimo que el agravio debe prosperar.
En tal sentido destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.
Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.
En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación -que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.
Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago -los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).
En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.
El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.
Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).
Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.
En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.
En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…” (lo destacado me pertenece).
Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó nuestro Máximo Tribunal en el caso “Massolo Alberto José c. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.
Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.
En esas condiciones, queda sin sustento la descalificación del decreto 471/14 efectuada en primera instancia ya que dicha norma solo aclaró el art. 17.6. de la ley 26.773 en el sentido así expuesto, de conformidad con la intención del legislador.
A todo lo expuesto agrego que en el reciente fallo “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, del 7/6/16, el Máximo Tribunal dejó expuesto su criterio en este sentido, al sostener que “…del juego armónico de los arts. 8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice…” (ver considerando 8º).
En este contexto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir la prestación dineraria que corresponde al actor en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) ley 24.557 (cfe. ley 26.773) a la suma de $22.177,80, en virtud de la aplicación del piso mínimo establecido por la Resolución de la SSS 34/2013 que, tal como señaló la magistrada de grado, corresponde aplicar al caso de autos, en atención a la fecha del accidente (26/1/2013) y por ser superior al monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo citado.
Corresponde adicionar a dicha suma el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, cuya aplicación llega firme a esta alzada, que asciende, en el caso, a la suma de $4.435,56 ($22.177,80*20%).
III- En cuanto a la tasa de interés aplicable -que también ha sido cuestionada por la parte demandada-, considero que en el caso particular de marras y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al importe de la condena, la aplicación lisa y llana de una tasa de interés como la que ha sido fijada en la sentencia de grado, luciría -lo reitero, en casos como el presente- inadecuada si se repara que el importe que se propone diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria (conf. esta Sala, in re: “Suarez, Alejandra c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/despido” S.D. Nº 18.956 del 30/09/2013, Expte. Nº 45.069/09).
En este contexto, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: «Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.», en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. -en su redacción vigente a la época del infortunio que nos ocupa y al inicio de la presente acción- como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (conf. precedente “Suarez” mencionado).
Desde tal perspectiva, en la especie, considero adecuado aplicar la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT N° 2357) desde la fecha del accidente -esto es, el 26/1/2013- y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O, disponiéndose que a partir de ese momento, frente al eventual incumplimiento del deudor, corresponderá aplicar la tasa establecida en el pronunciamiento de grado (conf. Acta 2601 de esta Cámara del 21/5/14 -ratificada por Acta CNAT 2630 del 27/4/2016-), hasta su efectivo pago.
IV- Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, por lo que resulta abstracto expedirme con relación a los agravios esbozados sobre estos aspectos.
En tal sentido, propongo imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada (art. 68 CPCCN).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, la naturaleza y complejidad del litigio, el resultado obtenido y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales realizados, propongo las siguientes regulaciones de honorarios por lo actuado en primera instancia, que se calcularán sobre el nuevo capital de condena más intereses: a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 16%, a la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 12% y al perito médico en el 6%, aclarando que los porcentajes fijados compensan la totalidad de las tareas -judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de los litigantes, debiéndose adicionar, en el caso, el IVA correspondiente.
Asimismo, propongo imponer las cotas de alzada en el orden causado, ante la ausencia de réplica y la particularidad de las cuestiones debatidas y regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 25%, que se calculará sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen (arts. 38 L.O. y 14 ley arancelaria).
En virtud de todo lo expuesto, PROPONGO: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a: a) el capital de condena, reduciéndolo a la suma de $26.613,36, conforme lo dispuesto en el apartado II; b) la tasa de interés aplicable, conforme lo dispuesto en el apartado III y c) la imposición de costas y regulación de honorarios por la actuación en primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado IV; 2) Confirmarla en los demás aspectos que han sido motivo de apelación y/o agravio; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por su actuación en esta instancia, en el 25%, que se calculará sobre la totalidad de lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
El Dr. Álvaro Balestrini dijo:
Discrepan mis distinguidos colegas acerca de la extensión en que debe calcularse el ajuste por índice RIPTE sobre la indemnización que resulta de la fórmula prevista por el art. 14, inc. 2º, ap. “a” de la ley 24.557 y ello motiva mi intervención en las presentes actuaciones.
En relación al tópico y desde un punto de vista estrictamente adjetivo, comparto los argumentos vertidos en el primer voto (particularmente, en virtud de las consideraciones expuestas en el cuarto párrafo de su considerando “II”), pues coinciden con el criterio adoptado por el suscripto en un precedente de similares aristas (vgr. “Hernández Oyarce, Cristian Miguel c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ accidente – ley especial”, S.D. Nº 22.445 del registro de esta Sala IX del día 26/04/17), oportunidad en que sostuve que sin perjuicio de la doctrina adoptada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente Ley especial” el planteo articulado por la recurrente que omite rebatir de modo concreto el razonamiento seguido en la instancia de grado para resolver del modo contrario al pretendido (vgr. declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14 y sus normas complementarias -ver en part. fs. 90/91 y fs. 98 vta./99-) ha de juzgarse desierto en los términos del art. 116 de la LO.
Por ello, en cuanto es objeto de disidencia, adhiero al voto del Dr. Roberto Pompa.
En consecuencia, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y ha sido materia de apelación; 2) Imponer las costas originadas ante esta Sede por su orden; 3) A tales fines, regular a la representación letrada de la aseguradora, por sus actuaciones ante esta Alzada, el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir a esa representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Alvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
021376E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115672