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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda en términos de la acción civil se alza la parte actor a mérito de la presentación que luce a fs. 232/236, obteniendo réplica de su contraria a fs. 242/257. A su vez, la perito médica cuestiona la regulación de honorarios por estimarlos reducidos. (v. fs. 231)
Para tratar los agravios de la parte actora es menester señalar en primer término que no es la valoración de la prueba lo que determina la existencia de agravio (ello hace al fundamento de la expresión de agravios) sino el cuestionamiento respecto del pronunciamiento de absolución o condena, pues lo apelable de la sentencia es la decisión, con exclusión de los fundamentos, salvo cuando integran la parte dispositiva o determinan su interpretación.
En este sentido, conforme lo expresado en los agravios, la parte actora se queja por entender que el monto de condena es notablemente bajo indicando que no repara de una manera integral el daño ocasionado al trabajador. Sostiene en su tesis recursiva que la reparación integral se encuentra compuesta por varios rubros indemnizatorios, tales como, daño material, daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño físico y psicológico, tópicos que no fueron sopesados en el decisorio de origen. Por lo demás, transcribe jurisprudencia que abona la tesis expuesta.
En dicho contexto, debe destacarse que la jurisprudencia no es fuente formal de derecho y que si bien el apelante se queja por la insuficiencia del monto de condena omite atacar el fundamento central del pronunciamiento que es justamente el rechazo de la acción civil instada en origen aunque admitiendo la viabilidad del presente en los términos de la reparación sistémica contra la ART accionada. Ello así, lo cierto es que el apelante se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia recaída en autos, en la medida que totallos argumentos esbozados en el escrito recursivo no apuntan a rebatir las razones expuestas por la “ a quo” para el rechazo de la pretensión intentada que versara en torno a la reparación integral pretendida, lo que implica técnicamente que el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO).
En efecto, la acción civil tiene por objeto el resarcimiento de un daño distinto al contemplado por la acción especial -Leyes 24.557 y recientemente la Ley 26.773-que se limita a analizar la pérdida de capacidad laboral con un patrón abstracto de valuación, por el contrario en la acción especial se recurre a una indemnización tarifada donde la noción de reparar el daño en forma integral y plena resulta totalmente ajena. Por todo lo expuesto, el agravio no puede ser de recibo.
Seguidamente apela la parte actora por cuanto refiere que en origen no se aplicaron las mejoras introducidas por la ley 26.773 en el cómputo del monto indemnizatorio.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro. Es que la aplicación retroactiva de una norma de orden público si bien es excepcional, de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, a menos que del análisis concreto se demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes en su derecho de propiedad.
Sin embargo, la actualización del índice Ripte o, en su caso, del incremento del 20% a la presente causa resulta inadmisible, no por la aplicación de la ley que, reitero, es inmediata sino porque no es una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.
La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “… entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26.773 en el Boletín Oficial.
En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26.773. De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que el Ripte se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto. En igual situación se encuentra el incremento dispuesto por el artículo 3 de la misma ley.
La excepción a esta situación es la existencia de gran invalidez atento lo establecido en el inciso 7 del artículo 17 que establece que el importe y la actualización de las prestaciones por gran invalidez se aplicará “…con independencia de la fecha de determinación de esa condición”. A contrario sensu, al no tratarse en el caso de prestaciones por gran invalidez, ha de estarse a la fecha de la primera manifestación invalidante anterior a la sanción de la ley. En consecuencia, en este aspecto la sentencia de origen debe ser confirmada.
A continuación, la parte actora cuestiona el punto de partida de los intereses dispuestos en origen. En su tesis, sostiene que los mismos deben determinarse desde la fecha del infortunio -esto es, el 10/10/2009- y no desde la fecha de alta médica-es decir, el 11/12/2009.
Comparto el planteo del apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. El artículo 1068 del Código Civil de Vélez define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil del mismo cuerpo normativo “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras «pérdidas e intereses».
En este orden de ideas el demandado -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad al momento de alta médica o con posterioridad a la misma, no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses.
Por otra parte, soslaya el apelante que el artículo 2 tercer párrafo de la ley 26.773 dispone que: “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Por este motivo la sentencia de grado debe ser modificada en este punto y los intereses deben aplicarse a partir de la fecha en que aconteció el infortunio -esto es el 10/10/2009 v fs.227- conforme las pautas del Acta Nº 2601, tópico que llega firme a esta Alzada.
Los honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales intervinientes y a la perito médica, no resultan desajustados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, por lo que propicio su confirmación. (v fs. 231 y 235 vta.)
Teniendo en cuenta la entidad de los agravios y los progresos respectivos que no modifican el hecho objetivo de la derrota las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN) regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el 25% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles).
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo:
Por análogos fundamentos, adhiero al primer voto, con las siguientes aclaraciones.
En lo atinente al reclamo sobre la fecha de inicio de cómputo de los intereses si bien reiteradamente he sostenido que en el caso de la prestación a cuyo pago resulta condenada la demandada el perjuicio se concreta al momento de la consolidación jurídica del daño, lo cierto es que en la actual integración de esta sala por vacancia de la vocalía 2, se conformó mayoría sobre este tópico en sentido contrario in re “Rodríguez, Maximiliano Gabriel c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente- ley especial” (Expte. Nº 47.588/2013, SD Nº. 78.563 del 02/08/2016, con votos de los Dres. Arias Gibert y Graciela Lucia Craig), considerando el primero de ellos que en casos análogos al presente el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento de producirse el acto ilícito, o como sostiene la Dra. Craig desde el momento del evento dañoso, circunstancia que determina el nacimiento a la obligación de indemnizar, por lo que por razones de economía procesal, he de adherir a esta solución.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de grado en lo que fue motivo de recurso y agravios, salvo los accesorios que se computarán desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago conforme acta CNAT 2601. 2. Costas de ambas instancias a la demandada vencida. (art. 68 del CPCCN). 3. Regular los honorarios de los letrados intervinientes por su actuación en la alzada en el … % de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. 4. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
018608E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114499