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JURISPRUDENCIA
VIEDMA, 9 de diciembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: «NEGRO, MARCELO RUBEN C/ GALENO A.R.T. S/ APELACION LEY 24557», Expte. nº F-1VI-214-L2018, para resolver las siguientes
CUESTIONES :
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones propuestas los Sres Jueces dijeron:
Se presenta el Señor Marcelo Rubén Negro e interpone recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 18 de fecha 18.04.18, en los términos del art. 46 inc. 1º de la Ley 24.557.
Recibidos los autos, este Tribunal fijó plazo para que el apelante fundara el recurso.
2.- Los agravios del recurso:
En el memorial de expresión de agravios se presenta el actor, mediante apoderado, y manifiesta que el objeto de la presente apelación es la determinación de un porcentaje de incapacidad mayor que el fijado por la Comisión Médica -el cual estima en el 20%- y el pago de la indemnización que le corresponda de acuerdo con el resultado de las probanzas que deban realizarse en autos y la documental ofrecida.
Seguidamente relata que es dependiente de la empresa Draco SA y que se desempeña como albañil. Con respecto al accidente detalla que el 23.10.17, mientras bajaba una escalera, se torció el pie y sintió un dolor en la rodilla izquierda.
Refiere que la ART le indicó tratamiento complementario por imágenes (Rx – RNM) y le diagnosticó lesión en el menisco externo de la rodilla izquierda; asimismo, afirma que posteriormente fue intervenido quirúrgicamente y recibió tratamiento hasta que se le otorgó el alta médica, la que según considera fue temprana e intempestiva.
Sometido el caso a la instancia de revisión administrativa, la Comisión Médica N° 18 emitió su dictamen y concluyó que el actor sufrió una menisectomía sin secuelas, asimismo la ponderó con un porcentaje de incapacidad (5%) que resultó inferior al que -a su criterio- le correspondería, lo que motivó su presentación recursiva.
Ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la apelación y se determine la incapacidad que presenta, con base en lo expuesto en el memorial de expresión de agravios o lo que en más o en menos surja de la prueba pericial médica que deba realizarse en autos, como así también se ordene el pago de la indemnización correspondiente, con expresa imposición de costas.
3.- Traslado de la aseguradora:
La demandada no compareció a brindar -en tiempo y forma- su contestación en autos, según constancia de notificación de fecha 03.07.18.
4.- El decisorio:
Corresponde resolver en esta instancia la determinación del porcentaje de incapacidad que porta el apelante como consecuencia del accidente sufrido. Con ese fin, se abrió la causa a prueba y se proveyó la pericial médica, a cuyos efectos fue designado el doctor Eduardo J. Moser.
En su informe pericial el galeno describe el examen físico practicado y observa que el actor presenta una marcha eubásica, con leve dificultad para caminar sobre talones y puntas de pie, no así para flexionar las rodillas en ambos lados. Agrega que la perimetría del muslo derecho es de 52 cm. y del izquierdo de 50,5 cm. (medido a 8 cm. del borde rotuliano superior) y que la maniobra de cajón anterior resulta negativa en rodilla izquierda y manifiesta un discreto dolor. Finalmente, concluye que el apelante sufrió una meniscectomía externa izquierda, de la cual no presenta secuelas.
De acuerdo con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto 659/96, el perito determina por la menisectomía un 6%. Suma los factores de ponderación: 1.- dificultad para realización de las tareas habituales: 2% de 6% = 0,12%, 2.- recalificación: no amerita y 3.- edad: 0,88%) y arriba a una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 7%.
Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa.
En el caso de autos no encontramos ninguna razón para apartarnos de sus conclusiones, por lo que propiciaremos hacer lugar al recurso y determinar que el actor presenta una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 7% de la total obrera.
En cuanto a las demás cuestiones propuestas, adelantamos que estas no serán atendidas.
El art. 46 de la L.R.T. prevé una alternativa de revisión jurisdiccional a lo resuelto por las Comisiones Médicas que, a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Castillo» (sent. del 07.09.04 ?Fallos 327:3610-), corresponde que sea asumida por la justicia provincial.
Ahora bien, aun cuando el procedimiento recursivo que se lleva a cabo en esta sede es amplio, al punto que en todos los casos se produce prueba ?especialmente, pericial médica- y se alega sobre ella, lo cierto es que el ámbito de conocimiento del Tribunal se limita a la revisión de lo decidido por la Comisión Médica, esto es, el quantum o el carácter de la incapacidad.
Por lo tanto, la cuestión planteada en orden a la liquidación del monto indemnizatorio excede la competencia asumida por esta Cámara por vía del recurso previsto en el art. 46 de la L.R.T.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Marcelo Rubén Negro y, consecuentemente, elevar a 7% el porcentaje de incapacidad que estableció la Comisión Médica N° 18 en su dictamen de fecha 18.04.18., recaído en el expediente administrativo SRT N° 67958/18.
Segundo: Ordenar a Galeno ART S.A. que, en el plazo de quince (15) días de notificada, proceda a calcular y abonar las prestaciones dinerarias por incapacidad definitiva de acuerdo con el porcentaje de incapacidad aquí reconocido.
Tercero: Disponer, para el caso de que la Aseguradora no cumpla lo aquí ordenado, notificar mediante oficio a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 32 y 36 de la Ley Nº 24557.
Cuarto: Imponer las costas a la aseguradora (arts. 68 del CPCCm. y 25 de la Ley 1504).
Quinto: Regular los honorarios profesionales del doctor Guerino Ángel Curzi, por el actor, en la suma equivalente a … jus + …%, y los del doctor Maurico Luis Merlotti, por la demandada, en la suma equivalente a … jus + … %, importes a los que deberá agregarse IVA en caso de corresponder y que deberán ser abonados dentro del plazo de quince días. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
Sexto: Ordenar el desglose de toda la documentación perteneciente a las partes que esté o haya sido agregada en autos.
Séptimo: Regular los honorarios del perito médico doctor Eduardo J. Moser en la suma equivalente a 5 jus en conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley N° 5.069, los que deberan abonarse en el plazo de 15 días.
Octavo: Oficiar a la Comisión Médica N° 18 a efectos de que proceda a registrar el porcentaje de incapacidad establecido en la presente.
Noveno: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
Gustavo Guerra Labayén
Juez
Rolando Gaitán
Juez
Carlos Marcelo Valverde
Juez
ANTE MI:
Luis F. Prieto Taberner
Secretario
075494E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137018