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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. In itinere. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la trabajadora en los términos de la ley 24557 y modificatorias. En materia de actualización de las prestaciones dinerarias fijas por la sentencia, se dijo que la ley 26773 sustituyó la facultad del PEN de actualizar las prestaciones, por un sistema automático basado en la variación del RIPTE respecto a los artículos 11, inciso 4, 14 y 15 de la referida ley 24557. Asimismo, se descartó la procedencia de la indemnización del art. 3 de la ley 26773 a los accidentes de trabajo “in itinere”.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
1.- Contra la sentencia definitiva de fs. 155/160 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales de fs. 163/169 y fs. 161/162 respectivamente y la demandada por altos a fs. 288 la regulación de la totalidad de los honorarios.
2.- Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de ambas partes dirigidos a cuestionar en primer término, la falta de aplicación al sub lite de la ley 26.773 y la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14.
En particular, el planteo de inconstitucionalidad del decreto 472/14, cuyo fundamento es la alteración de la norma prevista por la ley 26.773, no tiene relación con el texto legal que establece con claridad que las normas aludidas en ningún caso refieren a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes(…)previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y a “Las prestaciones en dinero(…)previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6). En este sentido, lo que generó la ley 26.773 es sustituir la facultad del PEN de “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la LRT cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan” (art. 11 inciso 3 de la ley 24.557), para crear un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 inciso 4, 14 y 15 de la referida ley, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos. En este sentido, la actualización por el RIPTE solo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula para su cálculo.
El apelante basa su cuestionamiento recursivo en que el juez a quo habría cometido un error, toda vez que la mentada ley habría determinado claramente que la aplicación del RIPTE debe hacerse para todas las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, y no que se considerase sólo un ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos mínimos previstos en sus artículos 14 y 15. Cuestiona la aplicación por el sentenciante de grado del decreto 472/2014.
Considero que no le asiste razón en su queja.
La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.
Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.
En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).
Luego, el decreto 472/2014, cuya constitucionalidad no fue puesta concretamente en tela de juicio en estos actuados -cabe destacar que no alcanza a tal fin la cita de jurisprudencia que efectúa la recurrente en su memorial recursivo- hace referencia en sus considerandos a la omisión de previsión del decreto 1694/2009 de un mecanismo de incremento periódico de los ítems cuyo monto dispuso mejorar, estableciendo en su artículo 17 que solamente se incrementarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del decreto 1694/2009, que regían desde el 1/1/2010 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417.
Por su parte, la Secretaría de la Seguridad Social, ciñéndose a lo normado por la ley 26.773, dictó las resoluciones SSS Nº 34/2013 y 3/2014, ajustando los valores de tales compensaciones dinerarias de pago único y de dichos pisos mínimos en un comienzo conforme a las variaciones del RIPTE producidas desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/12), considerando la última variación semestral del RIPTE calculada para el año 2012 de conformidad a la metodología prevista en la ley 26.417, y posteriormente en función de las variaciones semestrales del RIPTE posteriores a la última indicada.
De lo expuesto cabe concluir que la ley 26773 -que no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes (…) previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y a “Las prestaciones en dinero (…) previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6)- parece haber sustituido la actividad puesta en cabeza del PEN por el artículo 11, ap. 3, LRT, al mejorar las prestaciones e instituir un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 ap. 4 y 14 y 15 de la LRT, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos.
Por ello, corresponde modificar en este aspecto el decisorio apelado, rechazar el incremento del RIPTE y estar al monto establecido en primera instancia toda vez que no supera el piso mínimo del decreto 34/13 ($476.649 x 15,3%= 72.927,29)
3-. Seguidamente el actor se queja por la exclusión de la indemnización adicional de pago único dispuesta por el artículo 3 de la ley 26.773 en tanto se trata de un accidente in itinere.
Teniendo en cuenta el texto de la norma referida y tratándose de una indemnización adicional que está sujeta a condición, de no cumplirse la misma resulta improcedente su aplicación. Nótese que la norma indica expresamente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único”.
La Ley 26.773 ha establecido un adicional como reparación, pero excluye expresamente su operatividad en caso de tratarse de un accidente in itinere, como el de marras.
La lógica con la cual la norma referida introduce este aspecto, es ajustada al sistema de reparación de daños en la esfera bajo análisis, ya que no introduce de modo discriminatorio o vulnerando el principio constitucional de igualdad en desmedro del trabajador la solución propiciada, sino que conjuga las vías civiles y laborales bajo la lógica del sistema jurídico.
Las obligaciones que dan origen a un accidente in itinere tienen su fundamento en el sistema de solidaridad ante la contingencia social, no así el resto de los infortunios laborales contemplados por el sistema tarifado en donde la contingencia social justamente emana de la propia esfera de cuidado tanto de la ART como de su asegurada, por lo que sus implicancias resarcitorias encuentran una solución diferente a la de análisis.
En este orden de ideas, las prestaciones que se abonan responden a un seguro social que, a diferencia de una acción propiamente resarcitoria, no tiene porqué ser integral pues no está en juego la propiedad garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional sino un sistema de solidaridad ante la contingencia social.
En conclusión, el actor no tiene derecho a la indemnización del adicional del art. 3 de dicha ley, pues ese resarcimiento sólo procede “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador” y resulta claro que no se aplica a accidentes in itinere. (CNAT, Sala IV, Expte. Nº 32385/2012, Sent. Def. Nº 99.069 del 29/5/2015 IN RE “Cabañas Rodríguez, Néstor Fabián c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA s/accidente – ley especial”).
Consecuentemente corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
4.- Apela la actora la falta de aplicación del acta Nº 2601 de la CNAT
En realidad el interés compensa la falta de uso del capital adeudado y es función judicial su estimación.
La aplicación del interés así como su estimación corresponde a la decisión del juez actuante, que en lo que a este a este voto respecta, se remite a lo decidido en el Acta referida, lo que sustenta el rechazo de este agravio.
Sin perjuicio de ello, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria su operatividad.
En orden a la tasa de interés, debe modificarse lo decidido en la instancia de grado. En el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador.
5.- Los honorarios regulados en origen al letrado de la parte actora se manifiestan adecuados a las pautas legales, la complejidad y extensión de los trabajos realizados por lo que propicio su confirmación, no así los del perito médico que propicio reducirlos al …% (conf. arts. 38, L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y ley 24.432).
6.- En virtud del resultado obtenido en esta instancia, corresponde declarar las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 71 CPCCN) y regular los honorarios de los letrados intervinientes por las tareas realizadas en esta alzada en el … % de lo que les corresponda a cada uno por los trabajos cumplidos en primera instancia (conf. Art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1.- Modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de rechazar el incremento del RIPTE impuesto en primera instancia y establecer los intereses de acuerdo a lo establecido en el considerando 4 del primer voto; 2.- Modificar los honorarios de primera instancia del perito médico y reducirlos al …% del monto total de condena. 3.- Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes por las tareas realizadas en esta alzada en el …% de lo que les corresponda a cada uno por los trabajos cumplidos en primera instancia. 4.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
018025E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113916