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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad del artículo 61 de la ley
Se modifica parcialmente la decisión que declaró la inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21.839, estableciendo que la norma en cuestión inaplicable en la presente causa, disponiendo que los importes adeudados en concepto de honorarios devengarán la tasa de interés activa a cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Buenos Aires, de abril de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 103, contra la decisión de fojas 94/96, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 en cuanto dispone la aplicación de la tasa de interés pasiva.
Con el memorial obrante a fojas 105/107, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 108, fue contestado a fojas 109/110. Solicita se revoque la decisión de grado, por las razones allí expuestas las que en honor a la brevedad corresponde remitirse.
II – En primer término cabe señalar que la cuestión que motiva la elevación de las actuaciones al Tribunal no es el monto liquidado en concepto de intereses, importe este que, de no superar el mínimo establecido por el artículo 242 del Código Procesal, sería inapelable como lo sostiene el señor fiscal de Cámara en su dictamen de fojas 116/117.
En la especie se cuestiona lo dispuesto por el artículo 61 de la ley 21.839 con relación a la aplicación de la tasa de interés pasiva que devengarán los honorarios regulados en autos, en esta inteligencia y teniendo en cuenta que la inapelabilidad por el monto establecida por el artículo 242 del Código Procesal no comprende a los recursos por apelación de honorarios y que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium non ducit, sed sequitur suum pincicipalei), habrá de tratarse el recurso. Máxime si se tiene en cuenta la naturaleza alimentaria que tienen las retribuciones de los profesionales.
III- Inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21.839:
El interesado en obtener una declaración de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar claramente de qué manera la normativa impugnada contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y probar además, que ello ocurre en el caso concreto (Conf. C.S.J.N, 10-2-87, “Sosa Aristóbulo y otros c/Neuquén, Provincia del-Agua y Energía Sociedad del Estado”, Fallos 310:211). Tal planteo debe ser formulado en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (Conf. C.S.J.N 23-3-93, “Golpe Luis Hernán s/Regulación de Honorarios”, Fallos 316:361).
Planteada así la cuestión entendemos, que en la especie, no se dan los supuestos necesarios que tornen viable la declaración de inconstitucionalidad solicitada por el doctor Lozano y que fuera admitida a fojas 94/96.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que si bien el artículo 61 de la ley 21.839, establece expresamente que los honorarios devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que informa el Banco Central de la República Argentina, lo cierto es que si se observa el actual contexto en el cual se desenvuelve nuestra economía, como el proceso inflacionario que se viene registrando en los últimos años que es de público y notorio conocimiento, la tasa legal no resulta compensatoria de la pérdida del valor de la moneda.
Al respecto, no debemos olvidar que el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional de la justa retribución por el trabajo personal y tiene carácter alimentario por ser el fruto civil de la profesión y constituye el medio con el cual los profesionales satisfacen sus necesidades vitales y propias de su familia.
En este contexto y particular supuesto, el Tribunal entiende que, corresponde disponer la no aplicación de la norma de referencia, sin necesidad de llegar al extremo de declarar su inconstitucionalidad.
Ello así, entendemos que es la solución más acertada para recomponer los honorarios, manteniendo de esa forma la integridad del valor intrínseco del importe debido, frente a un proceso de depreciación monetaria máxime si se tiene en cuenta que este Tribunal en materia de intereses adhiere a la doctrina sentada “in re” “Samudio de Martínez Ladislao c/Transportes Doscientos Setenta SA s/Ds. y Ps. del 20 de abril de 2009 (Conf. Revista La Ley del 23-04-09), por lo que habrá de modificarse parcialmente el pronunciamiento de grado, solo en cuanto declara inconstitucional el artículo 61 de la ley 21.839, debiendo calcularse los intereses de acuerdo a la tasa activa.
IV – Costas:
Atendiendo la particularidad de la cuestión planteada, las costas devengadas por la presente incidencia serán soportadas en el orden causado (conf. artículo 68, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por lo expuesto, y oído el señor fiscal de Cámara a fojas 116/117, SE RESUELVE: Modificar parcialmente la decisión de fojas 94/96, en cuando decide la inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21.839 y declarar a la norma en cuestión inaplicable en la presente causa, disponiendo que los importes adeudados en concepto de honorarios devengarán la tasa de interés activa a cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Regístrese, protocolícese, notifíquese a los domicilios electrónicos registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Decreto Reglamentario 894/13 y las Acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Oportunamente devuélvase a su juzgado de origen.
Ana María Brilla de Serra
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
016871E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113378