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JURISPRUDENCIAArtículo 12, agravado por el artículo 13, inciso a), de la ley 25891
Se confirma la resolución a través de la cual se dispuso el procesamiento del imputado en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 12, agravado por el artículo 13, inciso a), de la ley 25891 y trabó embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2018.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, Dr. Gustavo E. Kollmann, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado cuya fotocopia obra agregada a fs. 1/5 de esta incidencia, a través de la cual dispuso el procesamiento de U M L R en orden a su responsabilidad en el hecho calificado como infracción al artículo 12, agravado por el articulo 13 inc. “a” de la ley 25.891 y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de $ 3.000 (tres mil pesos).
II. La defensa solicitó que se revoque el procesamiento en cuestión y se disponga el sobreseimiento del nombrado por cuanto considera -por los motivos expuestos en su escrito de fs. 287/92- que la conducta desplegada por su defendido resulta atípica.
Asimismo, estimó que el embargo debería ser reducido por resultar excesivo.
Antes de dar comienzo al análisis del caso, es preciso recordar que se le imputa a L R “haber adquirido en fecha incierta, entre el 6 y el 20 de julio de 2016 un celular marca Sony Xperia M2, de la compañía Movistar, propiedad de J S J, a sabiendas de su procedencia ilegítima, con el objeto de ponerlo a la venta en el local comercial “…” del paseo de compras, sito en la calle Brasil … de esta ciudad. Dicho celular se encontraba exhibido en el local referido” (ver acta de indagatoria de fs. 83/4).
III- Ahora bien, llegado el momento de resolver los suscriptos adelantan que la lectura de las actuaciones principales permite apreciar que el criterio incriminante adoptado por el a quo resulta acertado.
En este sentido, cobra especial relevancia lo relatado por J S J a fojas 10 del ppal., oportunidad en la que manifestó que el celular bajo análisis -de su propiedad- había sido sustraído del mostrador de su local comercial, ubicado en el mismo paseo de compras donde finalmente se recuperó el dispositivo. Vale aclarar que en línea con la hipótesis delictiva preliminarmente sostenida por el a quo, el teléfono fue hallado en poder del recurrente, mientras era ofrecido a la venta, en ese preciso negocio, por el propio L R en soledad (ver fs. 1/2 del ppal.).
Tales circunstancias se suman a lo que sigue: i) no obra en autos documentación que respalde que el encartado haya adquirido el mentado teléfono por medios regulares (ver de esta Sala causa n° 31.926 “R V y otro”, reg. n° 34.865, rta. el 7/08/12, y sus citas); ii) en el marco de los allanamientos realizados en los locales comerciales investigados se logró incautar una gran cantidad de equipos denunciados por robo y otros tantos con la numeración de IMEI adulterada (ver fs. 129/32 y 147/9); y iii) tras producirse el hallazgo del dispositivo atribuido al causante, éste habría comenzado a laboral en un segundo establecimiento comercial -a la postre identificado en el sumario como dependiente del mismo dueño- en el que también se secuestraron dispositivos electrónicos con vicios similares a los que aquí interesan.
Todos estos elementos, aunados al tiempo que el apelante dijo haberse desempañado en el emprendimiento en pugna, conspiran contra las explicaciones dadas por él a fojas 83/4 del ppal. Por el contrario, lo obrado en la instancia que antecede revela un cuadro probatorio de entidad suficiente que autoriza a sostener, con el grado de convicción propio de esta etapa procesal, que L R ofreció a la venta el aparato de telefonía celular con conocimiento de su origen ilícito (conf. arts. 12 y 13 de la ley 25.891).
Por ende, la imputación que se le dirigió ha sido adecuadamente subsumida en la figura delictiva prevista en el artículo 12 de la ley 25.891.
IV- Finalmente, el monto por el que se trabó embargo sobre los bienes del encartado resulta ajustado al caso, teniendo en cuenta que para su fijación se valoraron los parámetros que enumera el artículo 518 del ordenamiento ritual; particularmente, debe considerarse la posible indemnización civil, el pago de la tasa de justicia y las demás costas del proceso.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZALEZ MENDONCA
Prosecretario de Cámara
031384E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126169