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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Indemnización por incapacidad. Inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24557
Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 46 inciso 1 y 12 inciso 1 de la ley 24557, y se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “QUILAMAN, EMANUEL FACUNDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)” Expte. N° A81C2/16 (iniciada el 29/8/16). Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Jorge A. Serra; segundo votante, Dra. Alejandra M. Paolino y tercer votante, Dr. Carlos M. Cuellar.-
A la cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo:-
I) ANTECEDENTES:
I-1.- A fs 60/72 se presenta el Dr. Julio Biglieri, en representación del Sr. Emanuel Facundo Quilaman.- En tal carácter, inicia demanda contra Galeno ART reclamando la suma de $ 459.064,39.- (ver fs. 68/69).-, más intereses y costas.-
Sostiene que el actor se desempeñó como trabajador en el establecimiento de Juan Carlos Soria, con encuadre y registro bajo CCT 130/75, percibiendo un salario mensual de $ 14.339,82.- (incluyendo proporcional SAC).-
El día 25/6/2015, siendo las 13,00hs. y mientras realizaba la limpieza de una máquina embutidora, sufrió un accidente de trabajo al activarse la misma y atraparle los dedos anular el índice de la mano izquierda, lo que provocó la amputación de la tercer falange en ambos casos.-
Recibió prestaciones médicas y recién en el mes de enero de 2016 Galeno ART tomó a su cargo los pagos de la prestación mensual, aunque en forma insuficiente.-
El día 6/4/16 se reintegró a sus tareas, pero debió reingresar en tratamiento por presentar infecciones y el día 29/4/16 su empleador procedió a despedirlo sin causa.-
Evaluado por la CM 009, se determinó que padecía ILPPD del 17,20%, por lo que la demandada en fecha 8/6/16 puso a su disposición la suma de $ 272,081.04.-, en concepto de prestación de pago único.-
Ambos conceptos han sido liquidados de manera insuficiente, sustentando dicha postura en los fundamentos que expone a fs. 61vta./63vta..-
Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 46, inc. 1ro. d la ley 24.557 (determinándose la competencia de este Tribunal), 12 y 14 inc. 2do. de la misma norma y art. 17 del Dec. 472/14.- Me remito a una lectura de los argumentos expuestos a los fines de sustentar dichos planteos (ver fs. 60/61 y 62vta./68).-
Practica liquidación (fs. 68/69) y ofrece prueba (69/70).-
I-2.- Habiéndose corrido traslado de la demanda a fs. 71, a fs. 82/103 se presentó el Dr. Juan Ignacio Gigena en representación de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.- Opone excepción de pago total, por cuanto ha liquidado las prestaciones dinerarias conforme lo dispone la ley 24.557 y en función del Dictamen de la Comisión Médica, habiendo mediado consentimiento del trabajador que recibió cada una de las prestaciones.- A todo evento, deduce excepción de compensación en función del pago efectuado.-
Plantea defensa de falta de acción, por no haber transitado el procedimiento administrativo previo (ver fs. 85vta./86) y solicita el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora (87/101).- Me remito de igual forma en este caso a la lectura de los argumentos que sustentan la postura esgrimida por la demanda.-
Peticiona se aplique el límite fijado en materia de costas por las leyes 24307; 24432 y Dec. 1813/92 (ver fs. 99/101).- Ofrece prueba (fs. 101/102).-
I-3.- Habiendo sido sustanciadas las excepciones deducidas por la parte demandada (ver fs. 105/6), a fs. 107 se fijó audiencia en los términos del art. 36 de la ley 1504, que se celebró conforme constancia de fs. 112.-
Una vez diligenciados los oficios ordenados a fs. 113, a fs. 235 se pusieron los autos a disposición de las partes a los fines de alegar, habiendo ejercido dicha facultad la parte actora a fs. 236/237.-
Finalmente a fs. 241 se dispuso el pase de los autos al Acuerdo y se integró el Tribunal a tal efecto con el Dr. Carlos M. Cuellar (cf. Res. 347/2017 STJ).- Encontrándose firme dicha providencia, corresponde dictar un pronunciamiento definitivo en este acto.-
II HECHOS:
En el presente caso, el porcentual de incapacidad parcial y permanente ha sido fijado en el 17,2% de la T.O. por la Comisión Médica 009, conforme surge de las constancias agregadas a fs. 217/8 y ha sido además reconocido por ambas partes.-
Dicha incapacidad no ha sido cuestionada en las presentes actuaciones, habiendo quedado limitada la controversia a determinar si las prestaciones abonadas por la demandada han sido liquidadas conforme a derecho y por lo tanto si los pagos efectuados han revestido efecto cancelatorio.-
III DECISORIO:
III-1.- En cuanto se refiere a la competencia de este Tribunal (ver planteo de fs. 60/61), desde lo resuelto en los autos “Cárdenas Villagra, Carlos M. c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ sumario” (expte. 25339/14)”, esta Cámara Segunda del Trabajo ha declarado de manera sistemática su competencia para intervenir en este tipo de causas, respetando el principio del Juez natural y ratificando por ende, la inconstitucionalidad en tal sentido del art 46 de la ley especial (entre otros los autos .”Valle, Guillermo O. C/ LA CAJA ART S.A. y/u Otra s/ accidente de trabajo (M 4317/13 – Conc.Rabino)”.-
En este sentido cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en relación al tema en debate, respetando el principio del Juez Natural a partir de los autos “Castillo Angel Santos C/ Cerámica Alberdi SA”, “Venialgo Inocencio C/ Mapfre Aconcagua ART S.A. Y otro”, declarando la inconstitucionalidad de esa norma, por interpretar que atribuir a la justicia federal la competencia para conocer en materia de derecho común (como lo es la relacionada con los accidentes de trabajo), implica sustraerla de la competencia de los Tribunales ordinarios, que es lo que corresponde de acuerdo con las normas constitucionales.-
III-2.- En cuanto se refiere a la defensa de falta de acción deducida por la demandada, la misma se torna claramente improcedente.-
Ello así, ya que más allá del criterio establecido por el Tribunal respecto a la facultad que asiste al trabajador de acudir en forma directa ante los Tribunales a los fines de cuestionar el grado de incapacidad derivado de un infortunio laboral, en el caso que nos ocupa ello no es materia de impugnación, siendo ajeno al ámbito administrativo el análisis y determinación del ingreso base mensual.-
III-3.- Siendo la cuestión controvertida a resolver, la determinación del IBM aplicable a los fines de liquidar las prestaciones en especie que correspondían al actor, esta Camara Segunda del Trabajo ya se ha pronunciado por la inconstitucionalidad del art. 12 LRT, en tanto dicha norma dispone que la indemnización por incapacidad sea calculada según el promedio de haber mensual percibido durante los doce meses previos a la primera manifestación invalidante.-, lo que implica “…condenarlo a vivir con ingresos inferiores a los indispensables, agravando desproporcionadamente la desigualdad que existe entre el trabajador sano y el enfermo, agravándola en perjuicio de aquél que socialmente debe protegerse…” como ya se sostuvo en autos “Carcamo c/Provincia ART”, “Puentes c/La Holando” y “Canales c/Asociart ART SA” entre otros de la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad o en “Gallardo c/Mapfre Argentina ART SA” Expte. N° 24597/13 de esta Cámara que integro, a cuyos fundamentos me remito).-
Sostener lo contrario, es decir tomar como base de cálculo el salario del año anterior a la primera manifestación invalidante o la declaración de incapacidad (o el período inferior si su antigüedad fuere menor), significaría estar frente a un salario notoriamente depreciado al tiempo de liquidarse/abonarse la prestación en especie.-
Ello atentaría contra esenciales principios de raigambre constitucional como lo son el derecho a una remuneración justa, a la integridad salarial, a una reparación integral y justa, como así también el derecho de propiedad, motivo por el cual considero que corresponde declarar la Inconstitucionalidad de la norma en cuestión, esto es del Art. 12 Apartado 1 de la Ley 24557 en cuanto refiere al modo de efectuar el cálculo del ingreso base.-
A mayor abundamiento, entiendo que el criterio expuesto tampoco resulta susceptible de afectar la ecuación financiera de la aseguradora, en tanto no sólo al momento de afrontar el resarcimiento percibe también de su cartera cuotas con valores actualizados, sino que además no puede soslayarse que las empresas de seguros realizan numerosas inversiones diversificadas que les aseguran beneficios que a su vez les permiten afrontar las indemnizaciones en la forma postuladas en la presente, sin que se genere un quebranto del sistema.-
Sería como suponer que en el caso de un seguro de responsabilidad civil, la aseguradora pretendiera abonar las reparaciones de un rodado conforme el valor de mercado de repuesto y mano de obra vigentes a la época que se pagó la prima (o conforme algún promedio) y no a aquellos que corresponden a la fecha en que se liquida judicialmente o extrajudicialmente el siniestro.-
Si dicha cuestión no admite duda en el ámbito del derecho común, manos aún podría admitirse en el marco de un infortunio laboral, conforme los principios que rigen en la materia.-
Por lo tanto y al respecto del calculo indemnizatorio, por las razones antes expuestas propondré al acuerdo: a) Declarar la inconstitucionalidad del art. 12 LRT por las mismas plurales razones expuestas en los Fallos de los juicios más arriba identificados a los cuales me remito y b) Que se utilice como haber mensual para el calculo indemnizatorio el correspondiente al mes de Junio de 2015, conforme recibo de fs. 12 y planilla de remuneraciones vigentes para el período abril 2015 a octubre 2015 obrante a fs. 157, que fuera remitida a requerimiento del Tribunal por la A.E.C. (ver fs. 162).-
Dicha remuneración se integra por las sumas remunerativas como las denominadas no remunerativas (adicionales por zona fría y presentismo -ver fs. 10 y ss.-) y el SAC proporcional.-
En tal sentido ya se ha pronunciado este Tribunal, entre otros, en autos “VILLANUEVA, Luis A. C/ HORIZONTE CIA. DE SEGUROS S/ SUMARIO (l)”, Expte N° 26123/15 (fallo del 18/11/15) y de conformidad con lo específicamente determinado por el art. 2 de la Resolución Nº 983/2010 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.-
Y tal criterio ha sido receptado por el Superior Tribunal de Justicia en autos “PASCAL, MATIAS O. E. C/ ASOCIART ART S.A. S/ SUMARIO (l)” (Expte. Nº LS3-21-STJ2016; fallo del 06/10/2016), estableciendo la correspondiente doctrina legal en la materia.-
Conforme dichas pautas surge que el ingreso base mensual a los fines del cálculo de la prestación de pago único según las pautas del art. 14, inc.2, a) de la ley 24557 (por tratarse de un supuesto de IPP menor al 50%) y considerando la modificación de sus previsiones introducidas por el Decreto N 1694/09, vigente a la fecha de acaecimiento del accidente, ascendía al mes de Junio de 2015, a la suma de $ 14.006.-
La misma surge del recibo de fs. 12 ($ 12.928, 73) en concordancia con la planilla de fs. 157 (remitida por AEC), con más el proporcional de SAC ($ 1.077.-), obteniéndose así el IBM antes referido.-
Calculándose la prestación de pago único conforme la fórmula prevista en el art. 14, inc. 2do. “a” de la ley 24.557, es decir 14.006.- x 53 x 17,20% -incap.- / 100 x 3,42 (65/19 -edad del trabajador) = 436.661.-
Adicionando a dicha suma el porcentual fijado en el art. 3ro. de la ley 26.773 (20% = 87.332.-) se arriba a la suma de $ 539.993.-
De dicha suma deberá deducirse en oportunidad de practicarse liquidación la suma percibida el 8/6/16 (ver fs. 8).-
III-4.- Conforme el monto fijado en el apartado precedente, se torna inadmisible la excepción de pago total deducida por la demandada a fs. 83, en tanto la suma percibida por el actor, sólo puede tenerse como pago “a cuenta” en los términos del art. 275 de la ley 20.744.-
En tal sentido me he pronunciado al emitir mi voto ante un planteo similar efectuado por la misma ART en los autos ““PAILLALEF, Matias E. C/ CODISTEL y Otra S/ SUMARIO (l) (Conc.Alicia Sisko), expte. 24449/13, fallo del 15/3/16.-
Tampoco puede prosperar la excepción de compensación interpuesta a fs. 85, en tanto no existían entre las partes obligaciones recíprocas presupuesto de hecho de la de eventual extinción de las obligaciones (hasta la concurrencia de la menor -arts. 921 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación -cf. ley 26.994-).-
A mayor abundamiento y aun colocándonos en la postura más favorable a la accionada y encuadrando la excepción como de pago parcial, no podría tampoco prosperar.- Nótese que el pago fue expresamente denunciado por el accionante y deducido al momento de practicar la liquidación del reclamo a fs. 69.-
III-5.- Asimismo, deberá condenarse a la demandada a abonar las diferencias que pudieran surgir entre las sumas abonadas durante el período reclamado por incapacidad temporaria y las que se devengaron en los términos referidos en el apartado precedente y en función de lo dispuesto por el Dec. 1694/09.-
III-6.- Finalmente, conforme la forma en que se resuelve y la doctrina obligatoria establecida por el Superior Tribunal de Justicia en materia de aplicación del RIPTE sólo sobre los pisos mínimos, se torna abstracto pronunciarse respecto de la constitucionalidad del Dec. 472/14.-
III-7.- Sobre las sumas por la que procede la prestación por incapacidad parcial y permanente (art. 14, inc. 2do. “a” LRT), deberá calcularse un interés del 36% desde la fecha del infortunio y hasta el pago de fs. 8 (8/6/16).-
Tal como lo he señalado en anteriores precedentes, negar el cómputo de intereses entre la fecha en que se manifiesta la enfermedad o se produce el siniestro laboral y hasta el momento de la declaración de la incapacidad definitiva permanente, cuando, entre ambas fechas, generalmente transcurre un lapso prolongado (arts. 622, 1078 primer párrafo y 1109 del Cód. Civil), generaría un enriquecimiento sin causa por parte de las obligadas al pago.
Dicho criterio ha sido aplicado, entre otros, en autos (cf. criterio sustentado en autos “ANCAO, Juan Francisco C/ HORIZONTE CIA. DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ APELACION LEY 24557 (M 4067/13)” Exp. N° 25047/13 (fallo del 19/8/15) aplicando precisamente la mayoritaria jurisprudencia del fuero civil, largamente consolidada en tal sentido.-
Y conforme la fecha en que se produjo el infortunio de autos, resulta de aplicación el art. 2°, 3er. parr. de la ley 26773 que dispone “….El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional….”.-
A partir del 9/6/16 y hasta el 31/8/16 a una tasa del 36% anual, conforme aplicado de manera uniforme por este Tribunal–
Ahora bien, en autos caratulados :”Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro ( Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley” Expte Nro 27.980/15 STJ, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “En consecuencia, propiciamos al acuerdo establecer como nueva doctrina legal, con los alcances previstos en el art. 42 de la Ley Orgánica que, a partir del 01-09-2016, las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales sean ajustadas de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales…”.-
Dicho criterio evidentemente ha introducido una clara y sustancial diferencia con la tasa aplicada hasta la fecha por esta Cámara, por lo cual a partir del 1/9/16 y hasta el efectivo pago deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina “para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales”.-
En el caso de las prestación por incapacidad temporaria, los intereses se calcularán a partir de la fecha de mora de cada período devengado sobre la diferencia que correspondiere a cada mes.-
Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo:
1.-Declarar la Inconstitucionalidad de los Art. 46 inc.1ro y 12 Inc.1 de la Ley 24557.-
2.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 72/78, condenando a “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” a abonar al actor Sr. Emanuel Facundo Quilaman las sumas de $ 539.993.- sobre la cual deberán calcularse los intereses fijados en el apartado apartado III-7, debiendo deducirse el pago parcial de fs. 8, imputándose en primer término a intereses devengados hasta esa fecha.-
Dicho pago deberá efectuarse manera única (art. 2 y 17 ap. 1 Ley 26773).-
3.- Asimismo, deberá la demandada abonar las diferencias que pudieren adeudarse entre las prestaciones por incapacidad temporaria (calculada en los términos del Dec. 1694/09) y las sumas efectivamente abonadas por los períodos reclamados en la demanda.- Ello con más los intereses fijados en el apartado III-7, Última parte.-
4.- Las costas de la presente causa deberán imponerse a la demandada vencida en virtud de lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero en tanto no encuentro motivo alguno para apartarme del principio general allí dispuesto.-
5.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Julio Biglieri, letrado de la parte actora, en el equivalente al 16% más el 40% de la suma que resulte de la planilla de liquidación.- Asimismo, fíjanse los honorarios del Dr. Juan Ignacio Gigena, en su carácter de apoderado de la demandada en el equivalente al 12%, más el 40% de la misma base, conforme lo dispuesto en los Arts. 6, 7, 8, 9, ss y cc la LA.
Asimismo junto a las costas se deberá abonar el IVA en caso de corresponder.-
6.- La totalidad de las sumas fijadas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez dias de quedar firme la liquidación de autos.-
Mi voto.-
A la misma cuestión planteada, los Dres. Alejandra Paolino y Carlos M. Cuellar dijeron:
Compartiendo los fundamentos que los sustentan y la forma en que postula resolver la causa, adherimos al voto del Dr. Serra.-
Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I.- Declarar la Inconstitucionalidad de los Art. 46 inc.1ro y 12 Inc.1 de la Ley 24557 .-
II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 72/78, condenando a “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” a abonar al actor Sr. Emanuel Facundo Quilaman la sumas de $ 539.993.- sobre la cual deberán calcularse los intereses fijados en el apartado apartado III-7, debiendo deducirse el pago parcial de fs. 8, imputándose en primer término a intereses devengados hasta esa fecha.-
A tal efecto deberá practicar la parte actora liquidación en el plazo de cinco días.-
III.- Condenar a la demandada abonar las diferencias que pudieren adeudarse entre las prestaciones por incapacidad temporaria (calculada en los términos del Dec. 1694/09) y las sumas efectivamente abonadas por los períodos reclamados en la demanda.- Ello con más los intereses fijado en el apartado III-7, Última parte.-
IV.- Imponer las costas a la demandada, por no existir motivo alguno que justifique un apartamiento del principio general allí dispuesto (art. 68 del Cod. Proc. Civ. y Com.).-
V.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Julio Biglieri, letrado de la parte actora, en el equivalente al 16% más el 40% de la suma que resulte de la planilla de liquidación.- Asimismo, fíjanse los honorarios del Dr. Juan Ignacio Gigena, en su carácter de apoderado de la demandada en el equivalente al 12%, más el 40% de la misma base, conforme lo dispuesto en los Arts . 6,7,8,9, ss y ccS la LA.
VI.- La totalidad de las sumas fijadas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez dias de quedar firme la liquidación de autos.-
Asimismo, junto a las costas deberá abonar el IVA en caso de corresponder.-
VII.- Diferir la confección por Secretaría de la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ para cuando exista liquidación aprobada.-
VIII.- REGISTRESE, protocolícese y notifíquese. Oportunamente archívese.-
ALEJANDRA M. PAOLINO
Juez de Cámara
CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara
JORGE A. SERRA
Juez de Cámara
Ante mi:
M. José Di Blasi
Secretaria de Cámara
023294E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120104