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JURISPRUDENCIACheques. Endoso. Librador. Concurso preventivo. Derecho cambiario. Artículo 40 de la ley 24452. Artículo 833 del Código Civil y Comercial
Se resuelve desestimar el recurso de apelación, ya que un librador y un endosante son solidariamente responsables por el pago de un cheque y se puede accionar conjuntamente contra ellos, sin ser esto un doble cobro.
En la ciudad de Rosario, a los 30 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces Dres. Avelino José Rodil, Juan José Bentolila y Oscar Puccinelli, a fin de dictar resolución en los autos caratulados “Rosental SA Sociedad de Bolsa c/ Torresi Remolques SA y ot. s/ Ejecutivo. Expte. 158/16”, venidos del Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 14ª Nom. de Rosario, por los recursos interpuestos por la demandada “Metales Argentinos SA”, contra la sentencia nº2612/15 (fs. 53). Efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones:
1ª ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª ¿Es justa la sentencia apelada?
3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el juez Doctor Rodil dijo: Examinado el escrito de expresión de agravios formulado por el recurrente (fs. 81), no se advierte ninguno que sirva de fundamento a este recurso. Al no haberse mantenido el recurso en esta instancia, no advirtiéndose ningún vicio que justifique la intervención oficiosa del tribunal, a la primera pregunta se impone una respuesta negativa.
A la misma cuestión dijo el Juez Doctor Bentolila: De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión el juez Rodil dijo: 1) La actora interpuso demanda ejecutiva con base en los cheques que describe en su demanda, cheques librados por “Torresi Remolques SA” y endosados por “Metales Argentinos SA”, los que fueron rechazados por :“sin fondos”.
Anoticiada la actora de la presentación de la libradora “Torresi Remolques SA” en concurso preventivo, desistió del proceso, que continuó contra la endosante, que inicialmente no compareció ni contestó la citación de remate.
El tribunal dictó la sentencia 2612/15, haciendo lugar a la demanda y mandando llevar adelante la ejecución.
Con posterioridad “Metales Argentinos SA” comparece y apela, recurso que le es concedido por auto nº2841/15. Venidos los autos a la Sala, expresa sus agravios a fs. 81, los que son contestados por la actora a fs. 90 pasando luego los autos a resolución.
2) Sostiene la apelante que la sentencia resulta improcedente porque el tribunal no ha tenido en cuenta que la libradora se encuentra en concurso, donde concurrió la actora a verificar, pretendiendo cobrar dos veces el crédito.
Esta queja resulta manifiestamente improcedente.
En primer lugar, ambas demandadas, una como libradora y otra como endosante son solidariamente responsables por el pago de los cheques, como expresamente lo dispone el art. 40 ley 24452, y como tales, además de haberlo dispuesto así expresamente la misma norma, puede accionar conjunta o sucesivamente contra cada uno de los firmantes (arts. 833 CCC).
Nada le impedía a la actora desistir del proceso para continuar la acción ejecutiva en este juicio contra la apelante no concursado, como efectivamente ha hecho y concurrir a verificar en ambos casos por el total, como corresponde a la naturaleza de la obligación (arg. art. 135 LC), aunque de hecho la actora ha negado haber concurrido a verificar al concurso, sin que la apelante haya probado lo contrario.
Desde ya que esto no significa autorizar un doble cobro total o parcial porque la causa es única, por lo cual el temor de la apelante no resulta en modo alguno justificado. De cualquier modo, si pretende que la actora ha cobrado todo o parte del crédito que aquí se encuentra en ejecución, nada le impide hacer el planteo que corresponde en cualquier momento, acompañando las pruebas correspondientes. Ningún pago ha acreditado la apelante.
En consecuencia, a la segunda pregunta propongo una respuesta afirmativa.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Bentolila: Por las mismas razones adhiero al voto del Juez preopinante.
A la tercera cuestión el juez Doctor Rodil dijo: Atento el resultado de la votación que antecede corresponde rechazar los recursos interpuestos con costas a la demandada (art. 251 CPCC). Los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia se regulan en el … % de los que en definitiva correspondan por la anterior instancia.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Bentolila: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Doctor Rodil. En tal sentido doy mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y conclusiones del mismo la Sala Cuarta Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos. Costas a la demandada. Los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia se regulan en el …% de los que correspondan por la anterior instancia. El Juez Doctor Puccinelli habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber. (AUTOS: “Rosental SA Sociedad de Bolsa c/ Torresi Remolques SA y ot. s/ Ejecutivo. Expte. 158/16”)
AVELINO J.RODIL
JUAN J.BENTOLILA
OSCAR PUCCINELLI
(Art.26,ley 10.160)
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
025670E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122539