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JURISPRUDENCIAAgotamiento de la vía administrativa. Arbitrariedad. Recurso de inconstitucionalidad. Sentencia no definitiva. Artículo 8, ley 7055
Se rechaza la queja interpuesta pues el razonamiento efectuado por los sentenciantes en el auto denegatorio, que es el que en definitiva se encontraba sujeto a revisión, no fue superado por el quejoso que para cumplimentar la carga prevista en el artículo 8 de la ley 7055 debió formular una crítica eficaz de los considerandos del Tribunal a quo, circunstancia que no se verifica en el caso.
Santa Fe, 29 de mayo del año 2018.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Profesionales en Enfermería de Santa Fe contra la resolución de fecha 11 de setiembre de 2017, dictada por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, doctores Sebastián Creus, Oscar J. Burtnik y Martha M. Feijoó, en autos «ESCOBAR, Rosa de los Milagros; ZAFFARONI, Ariel; MÜLLER, Alfonso; BLANGINI, Olga Beatriz; CUAGLINI, Jorge Luis; BUTTO, Mónica María; KLENZI, Patricia Noemí y TEJERINA, Cristian Raúl s/ Apelación resolución Colegio de Profesionales – (CUIJ 21-07009488-3)» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00511762-0); y,
CONSIDERANDO:
1. En la presente causa el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Profesionales en Enfermería con asiento en la ciudad de Santa Fe resolvió sancionar a Rosa de los Milagros Escobar, Ariel Zaffaroni, Alfonso Müller, Olga Beatriz Blangini, Jorge Luis Cuaglini, Mónica María Butto, Patricia Noemí Klenzi y Cristian Raúl Tejerina con suspensión como colegiados por un plazo de 30 días.
Contra esa decisión los sancionados interpusieron recurso de apelación en los términos del artículo 47 de la ley 10160, que fue admitido por los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, doctores Sebastián Creus, Oscar J. Burtnik y Martha M. Feijoó, quienes además dispusieron comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Profesionales en Enfermería que se abstenga de hacer efectiva la sanción impuesta y programar, a través de la Oficina de Gestión Judicial, la audiencia prevista en el artículo 401 del Código Procesal Penal (f. 2/4).
Dicha solución fue atacada mediante recursos de reposición y apelación por parte del Colegio de Profesionales en Enfermería (f. 8/11), los que a la postre fueron rechazados por la Alzada en fecha 11 de setiembre de 2017 (f. 12/13).
2. Contra este último pronunciamiento, el compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad (artículo 1?, inciso 3), ley 7055), por considerarlo arbitrario.
Tras relatar los antecedentes del caso, sostiene que en las presentes actuaciones no se ha hecho lugar a la reposición deducida pese a la prueba fundamental que acreditaba fehacientemente el no agotamiento de la vía administrativa y la validez de las notificaciones efectuadas por correo.
Alega que se han violado las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso consagradas en la Constitución Nacional y Provincial, puesto que es deber de los magistrados motivar las sentencias e indicar las razones por las cuales se rechaza el recurso.
Expresa que el resolutorio en crisis interpretó arbitrariamente los elementos probatorios producidos en el juicio, llegando a un resultado irrazonable y apartándose del precepto que impone que los pronunciamientos deber ser una derivación razonada del derecho vigente a las constancias de autos.
Aduce que la jurisprudencia ha entendido que las notificaciones mediante Correo Argentino, aunque no sean retiradas, son un medio fehaciente y cumplen el cometido de notificar, razón por la cual deben tenerse por válidas.
En cuanto al agotamiento de las vías recursivas internas, pone de relieve que tal requisito no es un derecho opcional, sino una obligación para darle al órgano la posibilidad de subsanar sus errores.
Con cita del precedente «Astorga Bracht» (Fallos 327:4185) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, menciona que dicho Tribunal ha puesto de manifiesto la relevancia de la tutela administrativa efectiva, recogida en tratados internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional.
3. La Cámara denegó la concesión del recurso por auto de fecha 28 de diciembre de 2017 sosteniendo, en esencia, que el recurrente no demostró que el auto impugnado pueda equipararse a la categoría de sentencia definitiva, lo que conspiraba contra la autosuficiencia que la ley 7055 exige como requisito de procedencia. Además, la Alzada destacó que el compareciente en ningún tramo de su escrito de interposición vinculó la relación de normas constitucionales que dice violentadas con la realidad del caso.
Ante ello, el impugnante ocurre en queja ante esta Corte, de conformidad al artículo 8 de la ley citada.
4. La presente queja, se adelanta, debe ser rechazada.
Es que, como este Cuerpo ha señalado repetidamente, conforme la mecánica de la ley 7055, el primer examen de admisibilidad lo efectúa el propio órgano que dictó la resolución impugnada y ante quien se interpone el recurso de inconstitucionalidad. Si no es franqueado ese primer contralor, la presentación directa ante la Corte tiene por carga el ataque de los argumentos relativos a la admisibilidad en que el tribunal a quo sustentó su denegatoria. No hacerlo, implica dejar incumplida la carga procesal que impone fundar la queja en relación a los argumentos del auto denegatorio (artículo 8?, ley 7055) (cfr. A. y S. T. 82, pág. 387; T. 92, pág. 156; entre otros).
En consecuencia, si como en el caso, en el escrito de queja el compareciente no se hace cargo de los fundamentos adoptados por la Alzada para dictar el auto denegatorio, ha de tenerse en cuenta que tal postura es suficiente para desestimar formalmente el remedio que se intenta (A. y S. T. 59, pág. 244).
En efecto -se reitera-, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, doctores Sebastián Creus, Oscar J. Burtnik y Martha M. Feijoó denegaron el recurso interpuesto señalando, en primer término, que el quejoso no había demostrado que el auto impugnado pudiese equipararse a la categoría de sentencia definitiva.
En ese sentido, ha dicho reiteradamente este Cuerpo que el artículo 1? de la ley 7055 limita la apertura del recurso de inconstitucionalidad a los casos en que se impugnan «…sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación…».
En el sub examine, los magistrados señalaron que aun cuando excepcionalmente pudiera aceptarse que un auto interlocutorio sea objeto de impugnación por esta vía extraordinaria, lo cierto era que la doctrina más reconocida exigía que para que pueda configurarse tal situación, ese tipo de resoluciones debía constituir un status definitivo, donde las consecuencias de lo decidido causen un gravamen no subsanable con posterioridad.
Así las cosas, la Alzada consideró que en el caso resultaba muy evidente que las cuestiones reservadas a la procedibilidad del recurso en orden a su temporaneidad y agotamiento previo de la vía administrativa podían ser reevaluadas en la sentencia final del recurso, pues a todo tribunal revisor le cabe la facultad de realizar un análisis más profundo de esas cuestiones aun cuando hubiera emitido una primera decisión sobre su admisibilidad formal.
Estos argumentos no resultan adecuadamente rebatidos por el Colegio de Profesionales en Enfermería que, en su libelo de queja, se limita a reiterar los achaques relativos a la supuesta arbitrariedad en que habría incurrido la Cámara al rechazar sus planteos y la falta de fundamentación que -a su juicio- vicia la decisión adoptada como acto jurisdiccional válido, mas sin siquiera intentar desvirtuar la falta de definitividad invocada por los sentenciantes como primer obstáculo para la apertura de la vía extraordinaria intentada.
Y si bien es cierto que el impugnante, al momento de interponer el recurso de inconstitucionalidad, manifestó que el decisorio en crisis constituía sentencia definitiva y que importaba un gravamen de imposible reparación ulterior, vulnerándose sus garantías constitucionales «en cuanto a la defensa en juicio y protección de su propiedad» (f. 18 v.)., no puede soslayarse que tales genéricas alegaciones carecen de la entidad suficiente para demostrar que se encuentra cumplimentado el recaudo contemplado en el artículo 1? de la ley 7055, razón por la cual no puede achacarse arbitrariedad a lo decidido por la Alzada.
Es que, respecto de esta cuestión, la jurisprudencia tiene resuelto que no basta con alegar un perjuicio irreparable sino que es preciso señalar y demostrar cómo y dónde surgirá un agravio de esa índole y magnitud (A. y S. T. 94, pág. 457; T. 104, pág. 312; T. 202, pág. 331; y Fallos 306:140; 311:612; 316:1870; entre otros).
En definitiva, el razonamiento efectuado por los sentenciantes en el auto denegatorio, que es el que en definitiva se encontraba sujeto a revisión, no fue superado por el quejoso que, como se ha señalado, para cumplimentar la carga prevista en el artículo 8 de la citada ley debió formular una crítica eficaz de los considerandos del Tribunal a quo, circunstancia que no se verifica en el sub lite, lo que es suficiente para desestimar formalmente el remedio intentado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta (artículo 8, ley 7055).
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO: GUTIÉRREZ-ERBETTA-FALISTOCCO-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
028697E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124215