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JURISPRUDENCIANulidad de la sentencia por omisión de expedirse. Planto de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24557
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la demanda, por haber omitido expedirse sobre una cuestión que integró la traba de la litis: el planteo de inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24557.
CASACIÓN
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Trece(13) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora. en autos: “Alburqueque Luis Alberto vs. A.R.T. Asociart S.A. s/ Indemnización por accidente de trabajo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fojas 433/442 y vta. por la parte actora contra la sentencia de fecha 11/3/2014 de la Sala V de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial Capital (fs. 404/407). El Tribunal concedió el recurso por resolución de fecha 27/5/2014 (fs. 444 y vta.), y del informe actuarial de fs. 452 surge que ninguna de las partes presentó la memoria prevista en el art. 137 CPL. Corrida vista al Ministerio Fiscal, este se pronunció por la procedencia del recurso (cfr. dictamen de fs. 453/456).
El pronunciamiento recurrido rechazó la demanda interpuesta por Luís Alberto Alburqueque contra Asociart ART S.A. a quien absolvió del pago de los rubros indemnización por incapacidad total permanente, daño moral, daño psíquico y pérdida de chance. Asimismo declaró “abstracta la consideración sobre el planteo del actor sobre la inconstitucionalidad de los artículos 15, 21 y 39 de la ley 24,557”, impuso las costas al actor y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
2. A modo introductorio el actor afirma que el fallo recurrido “incurrió en una arbitrariedad manifiesta por haber fallado infra petita y por lo tanto vulnerar el principio procesal de congruencia y de la defensa en juicio en perjuicio directo de mi parte y tiñendo de nulidad absoluta la resolución en toda su extensión”. Denuncia además “una palmaria inobservancia y errónea aplicación del derecho sustantivo y adjetivo (arbitrariedad evidente en la merituación de los hechos, pruebas y del derecho), dando pie a un silogismo que adolece de nulidad e ilegalidad”.
Puntualmente se agravia de que la Cámara afirme que “de las conclusiones que se arriban en el dictamen del Sr. Perito Médico Oficial Dr. Adrián Cunio, no surge acreditada la existencia del reagravamiento del daño ocasionado al actor, surgido a partir del accidente de trabajo, ocurrido al mismo en fecha 28 de octubre de 2008, y que sirve de presupuesto de hecho fundante de la presente acción”. Afirma que el Tribunal “ha omitido de manera grosera y arbitraria considerar el derecho de fondo, forma y jurisprudencia referido al reagravamiento del accidente de trabajo, las pruebas presentadas por esta parte (testimoniales, pericial médica traumatológica, psicológica, sus respectivas observaciones y sus impugnaciones, etc.) y la reparación integral invocada en virtud del perjuicio sufrido por y desde el accidente laboral, como así su reagravamiento, conforme surge de la demanda”.
Plantea que “la sentencia observada omite considerar puntualmente lo peticionado en la demanda respecto no solo del reagravamiento del accidente padecido por el actor, sino también por la incosntitucionalidad [sic] planteada de los arts. 39, 15, 21 y la correspondiente indemnización por reparación integral (rubros civiles: daño moral, psíquico, pérdida de chance), llegando a una conclusión errónea con falta de apreciación y valoración de las pruebas presentadas, violentándose el derecho de defensa”.
Aduce que “el informe médico y técnico glosados a fs. 148/152 del Perito Médico Oficial Dr. Cuneo [sic] que menciona y toma la Excma. Cámara sala V Nom. [sic] como prueba decisoria para rechazar la demanda” carece del “rigor científico y técnico que se exige a los expertos en su función pericial, ya que no podría dar un porcentaje referido a la incapacidad actual o la nueva incapacidad producida por el reagravamiento sin estudios médicos actualizados y nueva evolución de los rangos de movilidad del hombro derecho”.
Se agravia “cuando la Excma. Cámara interpreta erróneamente y de manera arbitraria, considerando de mayor entidad el dictamen del Perito Médico Oficial, teniendo en cuenta y a su criterio, que el porcentaje de incapacidad determinado en el dictamen del Dr. Cunio, resulta coincidente con el resultado arribado en el dictamen de la Comisión Médica Nº 1, en base a la patología presentada por el actor”. Señala que “no existe coincidencia, ni mucho menos, entre el resultado arribado por el Dictamen oficial que arroja un porcentaje de incapacidad del 12,76 % con la incapacidad fijada por la Comisión Médica que es de 15,49 %. Por lo que mal puede decir la Excma. Cámara que exista coincidencia entre ambos”. Afirma que “la elección que realiza el tribunal al determinar como dictamen idóneo el del Dr. Cuneo [sic], Perito Oficial, es arbitraria y caprichosa, ya que no explica en forma fundamentada por que [sic] toma uno y deja en forma terminante el dictamen del Dr. Sosa Lopez [sic]. Es decir desestima tomando la proximidad numérica de la incapacidad determinada, y no el rigor científico del dictamen, lo que me agravia”.
Sostiene que es “errónea” y “antojadiza” la afirmación de la Cámara “en cuanto hace referencia a que el dictamen del medico [sic] sorteado en la prueba pericial traumatológica refiere a un porcentaje de incapacidad derivado del síndrome del túnel carpiano que presentaría el actor, sin que de dicho informe, surge el nexo causal de tal dolencia con el accidente laboral sufrido, que afectó el hombro derecho del actor, lo que distorsiona la valoración de los elementos de ponderación en la atribución de porcentajes de incapacidad”. Asevera que tal conclusión es “vaga, caprichosa, contradictoria, sin conocimiento de los barremos [sic] y tablas para determinar la incapacidad laboral y sin pedir el auxilio de una nueva pericia médica como medida de mejor proveer, con facultad para hacerlo, ante dictámenes médicos tan disimiles [sic]”.
Sostiene que la Cámara al manifestar “de manera terminante que al no encontrarse acreditado el reagravamiento no corresponde tratar otros rubros civiles” arriba a una conclusión “que vulnera el derecho de propiedad y el derecho de defensa en juicio” pues lo importante en este tema “es analizar cuáles han sido las consecuencias reales y efectivas que el evento causó a la víctima y las características personales de ésta” ya que “las incapacidades no solamente afectan al aspecto laboral (accidente laboral y/o su reagravamiento), sino a todas las posibles manifestaciones del individuo”. Advierte que “con esta grave omisión se deja al descubierto el no tratamiento de la reparación integral que ya prevee [sic] la ley 26773 y jurisprudencia de una década anterior” y que “no es caprichoso tratar la misma, ya que lo que se pide es la reparación de los rubros civiles (daño moral, psíquico, etc.) por el evento dañoso producido por el accidente de trabajo y que la ley 24557 niega, violentándose las normas de la Carta Magna”.
Plantea que “en el fallo del Supremo Tribunal ‘Aquino c/ Cargo Servicios Industriales’ al tratar la cuestión del art. 39 inc. 1º hace hincapié en el art. 19 de la Constitución Nacional, entrañablemente vinculado a los artículos 1109 y 1113 del Código Civil” y que “refiere así la posibilidad que debe tener el trabajador de obtener no sólo una reparación menguada que contenga una parte de la integridad, tal como le brinda la L.R.T., sino una que contemple el daño material, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida”. Por lo que “correspondía que el Tribunal se expida sobre la incosntitucionalidad [sic] de las normas, como así sobre la reparación integral en virtud del accidente sufrido el 8-10-2008”.
El agravio final postula que “el sentenciante no fundamenta el rechazo de la pericia psiquiátrica”. Señala que “el experto dictamina no solo sobre el accidente de trabajo para determinar la incapacidad establecida en la pericia psiquiátrica, sino refiere las consecuencias del mismo, el antes y el después del accidente, su cambio de personalidad, de relacionarse con el otro social y familiarmente, que conlleva y tiene que ver con el desenvolvimiento ante dicha situación con el medio que lo rodea, y que se encuentra acreditado en las deposiciones testimoniales, no tachadas por la parte demandada”.
De conformidad a las consideraciones precedentemente reseñadas, señala las normas y jurisprudencia que considera aplicables al caso y pide se haga lugar al recurso interpuesto.
3. La Cámara estableció que “de los términos de la demanda y su contestación, resultan cuestiones admitidas las siguientes: 1) La relación laboral, mantenida por el actor, con su empleador Fortunato Fortino y Cía. SRL, categorizado como operario de servicios, según recibos de haberes, con funciones múltiples, entre las que se encontraba la limpieza y lavado en playa de estacionamiento de rodados indicados por su empleador. 2) El accidente laboral sufrido por el actor en fecha 28.10.2008, dentro del establecimiento, como también las circunstancias en las que se produjo el mismo. 3) El alta médica otorgada por la ART, reconociéndose por la Comisión Médica Nº 1 de San Miguel de Tucumán, una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 15,49 %, en dictamen del 07 de julio de 2009”.
Señaló que “en su demanda, sostiene el actor la existencia de un reagravamiento de la incapacidad derivada del accidente de trabajo, por la que la demandada, debe indemnizar al actor, al tener su origen en el accidente de trabajo, cuya cobertura lo obliga a la reparación integral de todo daño ocurrido en ocasión del trabajo. Por su parte, la demandada, niega la existencia del reagravamiento, como también que ante su eventual existencia, sea ésta, la obligada al pago, por haber cumplido con la misma, al abonar al actor la suma correspondiente a su grado de incapacidad y con las prestaciones en especie”.
Concluyó que “las cuestiones litigiosas sobre las que deberá emitir pronunciamiento el Tribunal, son las siguientes: 1) inconstitucionalidad de los arts. 15, 21 y 39 de la ley 24.557, 2) excepción de falta de acción planteada por la demandada en su responde, 3) existencia de reagravamiento y en su caso, grado de incapacidad resultante, 4) de lo que dependerá el progreso o rechazo de la demanda, 5) costas y honorarios”.
Consideró que “previo al tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad efectuados por el actor en su demanda, como la defensa de fondo de falta de acción opuesta por la accionada, resulta conveniente la ponderación y tratamiento de la prueba de la existencia del daño mayor invocado por la parte accionante, generado como consecuencia del accidente de trabajo, oportunamente fuera indemnizado por la demandada, dentro del sistema creado por la ley 24.557”. Agregó que “en este aspecto, debemos partir de las cuestiones admitidas en autos, consistentes en el reconocimiento del accidente de trabajo, y el pago de la indemnización sistémica, efectuado por la demandada, al reconocérsele al actor, una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 15,49 %”. Con respecto a “la existencia de un daño mayor, derivado según el actor, de un reagravamiento de su incapacidad” el Tribunal indicó que debían “destacarse dos informes periciales médicos”, a saber, “1) Informe pericial médico, elaborado por el Dr. Adrián Cunio, perito médico oficial, agregado a fs. 148/152, presentado en fecha 09 de agosto de 2011, previo a la audiencia de conciliación prevista en el art. 69 procesal”, y “2) Dictamen del Sr. Perito Médico Dr. Benjamín Sosa López, sorteado en CPA Nº 3 actor (fs. 278) y CPD Nº 2 (fs. 821), agregado a fs. 278/281”. Luego de meritar ambos informes la Cámara consideró que “de las conclusiones que se arriban en el dictamen del Sr. Perito Médico Oficial Dr. Adrián Cunio, no surge acreditada la existencia del reagravamiento del daño ocasionado al actor, surgido a partir del accidente de trabajo, ocurrido al mismo en fecha 28 de octubre de 2008, y que sirve de presupuesto de hecho fundante de la presente acción”. Agregó que “para la procedencia de la acción intentada, donde se invoca la responsabilidad civil derivada de la aplicación del art. 1113 del CC, tal responsabilidad objetiva, requiere que quien sufrió el accidente, acredite con prueba contundente la existencia de un daño sufrido, además de la relación de causalidad con la cosa, además que ésta sea viciosa o riesgosa y que actuó como agente activo del accidente laboral, descartándose su procedencia cuando la cosa ha cumplido un rol meramente pasivo, sin entidad propia para generar el daño aludido. En autos, de la prueba aportada, antes valorada, no surge demostrado el primero de los supuestos fundantes de la acción, consistente en la existencia del daño mayor invocado por el actor, sufrido como consecuencia del accidente de trabajo. Tal ausencia probatoria, determina la suerte adversa de la pretensión del actor, aún cuando, dentro de los límites de la responsabilidad civil, pueda imputarse como riesgo de la cosa, al daño causado por el esfuerzo del trabajador para desplazar un vehículo, en el establecimiento del accionado. En base a lo precedentemente expuesto, corresponde desestimar la demanda promovida por Luís Alberto Alburqueque, contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Asociart SA, por los conceptos reclamados: Daño Moral, Daños Psíquico, Pérdida de chance”.
La Cámara consideró que “como consecuencia del rechazo de la demanda, ante la falta de acreditación del daño alegado, no corresponde al Tribunal, expedirse en abstracto, sobre los planteos de inconstitucionalidad articulados en su demanda por el actor, de los artículos 15, 21 y 39 de la ley 24,557”.
Declaró “igualmente improcedentes [sic]” el reclamo por daño psíquico “en base al informe elevado por el Sr. Perito Médico Psiquiatra oficial Dr. Mariano Gianfrancisco en CPA Nº 4, y agregado a fs. 318/322”. Luego de analizar tales conclusiones médica el Tribunal reiteró “el criterio de que corresponde el rechazo de indemnización por daño psíquico invocado por el actor”.
4. En cuanto al reexamen de admisibilidad, se observa que el recurso de casación ha sido deducido en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y arbitrariedad en la valoración de las pruebas de la causa, la presentación impugnativa se basta a sí misma y el requisito del afianzamiento no resulta exigible por la parte actora quien recurre. En consecuencia el recurso es admisible y corresponde abordar la procedencia del mismo.
En relación a la referida denuncia de arbitrariedad, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En esa misma línea, tengo dicho que “consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica. En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara” (CSJT, “A.A.M.A. vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (Subsidio de Salud)” del 17/2/2012, voto concurrente de la Dra. Sbdar, LL NOA 2012, junio, 525 – DJ15/08/2012, 58).
Cabe recordar también que esta Corte ha señalado también que “el cuadro fáctico fijado por el Tribunal de grado es inconmovible en casación, aunque pueda discreparse con los argumentos que desarrolla para afirmar su certeza, mientras no aparezcan como irrazonables, porque pertenece a los poderes discrecionales de aquel órgano la valoración de la prueba que concurre a formar su convicción.” En esa misma sentencia este Tribunal dijo que para que se configure la arbitrariedad en materia de apreciación el recurrente debe demostrar que el juzgador ha incurrido en un “despropósito, una arbitrariedad intolerable o un grave atentado contra las leyes del raciocinio” (CSJT, “De la Vega Luis Gabriel vs. Libertad S.A.”, sent. n° 1268 del 03/12/2008).
No solo este Tribunal ha señalado el carácter restrictivo y excepcional de los recursos extraordinarios por la causal de arbitrariedad en materia laboral, sino que también otros tribunales se han pronunciado en el mismo sentido. Así por ejemplo la Corte Suprema de San Juan, ha dicho que “es cuestión de hecho y prueba determinar si existió o no la relación laboral (P.R.E. S.2ª 2001-II-225). También se dijo que el juzgamiento de tales cuestiones, está reservado a las instancias de mérito y sólo puede ser revisado en la instancia extraordinaria, en casos de palmaria arbitrariedad (P.R.E. S.1ª 1998-II-290; II-260; S.2ª 1997-I-67; S.1ª 1996-I-166; S.2ª 1995-I-159; S.2ª 1994-II-31; S.1ª 1992-I-1/3; 1988-III-136; S.1ª 1999-II-305; etc.). En otras palabras, para que se invalide una decisión sobre aspectos fácticos o probatorios, la decisión debe revelar arbitrariedad, y en tales casos la arbitrariedad implica trasgresión a las reglas de la lógica o valoración absurda de la prueba” y que “los agravios de la actora propenden, no a que se controle la legalidad del fallo, sino a que se revise el mérito con que el a quo ha juzgado las cuestiones que integran la litis. No es esa la función que la ley 2275 otorga a esta Corte en el marco de los recursos extraordinarios, porque si este Tribunal abriese dicha vía para examinar los enunciados defectos, vendría a actuar como un tribunal de mérito más, en una suerte de tercera instancia no prevista en la ley. Por otra parte, debería extender ese examen a todos los casos y en todos los pleitos, lo que ciertamente perjudicaría su actuación como tribunal de garantías constitucionales (P.R.E. S.2ª 1989-I-86; P.R.E. S.1ª 1999-I-176; etc.).” y que “la revisión de cuestiones fácticas y probatorias, es notoriamente ajena a la finalidad específica de la casación. Y que el recurso es inviable cuando, aunque se pretexten objeciones normativas, en realidad se insta dicha revisión” (Corte de Justicia de la Provincia de la Provincia de San Juan, Sala II, “Ibazeta, Marcos Antonio c. Barrionuevo, Jorge Omar”, sent. del 22/2/2012, La Ley Online, AR/JUR/1012/2012).
5. Confrontados los agravios expresados con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte que el recurso debe prosperar.
Por razones de orden se tratarán los agravios en un orden distinto al propuesto en el escrito recursivo.
En el apartado VI de la demanda (“Otros planteos de inconstitucionalidad”, fs. 09, segundo párrafo) el recurrente señaló expresamente: “Planteamos la inconstitucionalidad de los siguientes artículos de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo: 15, 21 de la LCT [sic]. También solicitamos la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la L.R.T. y sus reglamentaciones por ser violatorios de las jurisdicciones provinciales, transgrede la jurisdicción judicial para los casos como el pte. [sic] al remitir a un órgano administrativo con funciones cuasi-judiciales engorrosas (en violación al art. 18 de la Constitución Nacional), y demás argumentos vertidos en el pto. i. – de este mismo apartado supra-”.
El planteo reseñado se ajusta a que “la cuestión constitucional debe incoarse en la primera oportunidad procesal en que la parte ha de prever que, para la admisibilidad o procedencia de su pedimento o pretensión, la normativa que se ataca vincula el juicio prudencial del órgano judicial (CSJTuc., ‘Conti Alberto Antonio vs. Empresa Campos S.A. y/o Enrique Fernando Martínez Castro s/ Cobro de australes -Rec. de Queja-‘ sentencia N° 231 del 23/6/1993), no pudiendo ser la cuestión constitucional el resultado de una tardía reflexión o una mera ocurrencia” (CSJTuc., “Banco de la Provincia de Tucumán vs. Cañonort S.R.L. s/ Ejecución hipotecaria” sentencia N° 470 del 12/8/1994).
A su turno, la aseguradora accionada al contestar la demanda dedicó doce páginas de su presentación para refutar el planteo en examen. En el apartado F) de su responde, titulado “Contesto planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.457” (fs. 108 vta./114 vta.), sostuvo que el planteo formulado por la parte actora resulta inhábil “para obtener la declaración que se pretende, habida cuenta de la ausencia e incumplimiento de todos los requisitos que en nuestro ordenamiento legal [sic] para declarar la inconstitucionalidad de una norma” (cfr. fs. 108 vta.). Agregó que “nos enfrentamos a un caso en el que ni siquiera se ha invocado, y menos demostrado aún [sic] cual [sic] es el agravio concreto que habría infringido la norma” (cfr. fs. 109, segundo párrafo). Se explayó luego acerca de “el sistema de la LRT” (fs. 110/111 y vta.), “la LRT y el derecho a la igualdad” (fs. 111 vta./114), negando con cita de doctrina y jurisprudencia que la Ley 24.557 resulte contraria al art. 16 CN, concluyendo con un “Corolario de la defensa de constitucionalidad” (fs. 114 y vta.) donde postula, en función de lo hasta allí expresado que “el sistema creado por la LRT no puede tacharse en ningún caso de irrazonable o arbitrario por lo que el planteo judicial de inconstitucionalidad no debería prosperar” (cfr. fs. 114).
Queda claro, de la reseña expuesta, que el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.557 constituyó una cuestión controvertida entre las partes que integró la traba de la litis y por ende exigía un pronunciamiento expreso del órgano judicial interviniente.
El recurrente se agravia al respecto cuando señala que la Cámara omitió considerar la inconstitucionalidad planteada respecto del art. 21 de la Ley 24.557.
De la sola lectura de la sentencia atacada surge evidente la omisión denunciada por el actor, circunstancia que determina la procedencia del recurso por tal déficit que trae aparejado la invalidez de la sentencia recurrida en la medida que infringe el principio de congruencia, sin que ello importe juicio alguno sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.
En efecto, el examen de los argumentos de la decisión impugnada (reseñados en el punto 3) muestra que la Cámara no se hizo cargo de la tacha de inconstitucionalidad dirigida por el actor contra el art. 21 de la Ley 24.557, desentendiéndose por completo de la cuestión, cuya dilucidación previa resultaba conducente para la adecuada solución de la litis (CSJTuc., “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia Nº 767 del 11/10/2011).
La resolución del caso por aplicación de una normativa cuya inconstitucionalidad -vinculada sustancialmente a la competencia de las comisiones médicas para “determinar a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad; b) El carácter y grado de la incapacidad; c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie”- fue expresamente planteada, hacía imprescindible su previa consideración. Consecuentemente, el déficit sentencial radica, puntualmente, en su falta de tratamiento, ya que la Cámara – reitero – nada dijo al respecto.
Corresponde recordar que esta Corte, citando a Lino E. Palacio sostuvo que la ley exige “una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujeto, objeto y causa). Se trata de la aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y reconoce, incluso, fundamento constitucional, pues como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema, comportan agravio a la garantía de defensa (art. 18 C.N.), tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito, como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” (CSJT, “Cangemi, Sergio Daniel vs. Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano s/ Contencioso administrativo”, sent. Nº 683 del 19/9/2011).
De manera similar el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro tiene dicho: “En tal sentido, Augusto M. Morello ha sostenido que los Jueces ‘….en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis…. Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional, lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Constitución Nacional), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces…’ (conf. Morello, ‘Códigos Procesales en lo Civil y Comercial’, T. II – C, ps. 75/76). Y Palacio se ha expresado en el mismo sentido al afirmar que: «… Se halla afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (‘net eat iudex extra petita partium’), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó» (conf. Palacio, ‘Derecho Proc. Civil’, T. V, pág. 434). También se ha dicho que: ‘el principio de congruencia, establecido en el art. 163, inc. 6° del Código Procesal, comprende la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto e impiden al juez fallar alterando o modificando las pretensiones formuladas por las partes, pues el referido principio determina el límite de lo pretendido y lo resistido’ (conf. Osvaldo Alfredo Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado T° I, págs. 461/462); ‘La congruencia es la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en juicio. Más que un principio jurídico se trata de ‘un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento’. Por la aplicación de tal postulado, la sentencia debe versar sobre las cuestiones planteadas por los justiciables, recaer sobre el objeto reclamado y pronunciarse en función de la causa invocada. La incongruencia constituye pues una falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de los litigantes y la parte dispositiva de la sentencia….’ (conf. Fenochietto – Arazi, ‘Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación’, T. I, pág. 138)” (Cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, sala Civil, Comercial y de Minería, “Sandoval, Julio Simón y otros c. Provincia de Río Negro (Hospital Artemides Zatti) s/daños y perjuicios (sumario) s/casación”, 21/11/2012, La Ley Online, AR/JUR/65551/2012).
En otras palabras, la falta de tratamiento previo de una cuestión planteada y controvertida desde el comienzo del litigio y que resulta conducente para su solución, importa una violación al principio de congruencia que torna inválido el pronunciamiento atacado (cfr. CSJTuc., «Núñez Morales, Gladys Noemí y otros vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo», sent. nº 140 del 18/3/2002; “Rodríguez María Eugenia vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/ Nulidad”, sent. nº 623 del 30/6/2014), toda vez que se aparta de los arts. 18 CN, 28 y 30 CP, 33, 40 y 264 y 265, inc. 5º del CPCyC, aplicables supletoriamente por remisión del art. 89 del CPA.
Tal déficit del pronunciamiento impugnado determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.
Es oportuno recordar que los jueces de mérito deben motivar sus sentencias de un modo completo tratando todas las cuestiones fundamentales debatidas y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. Esta Corte ha dicho que: “Sobre esta cuestión, la doctrina como la jurisprudencia han sido precisos y categóricos: ‘En un Estado de Derecho el poder no es absoluto, y fundamentalmente no es oculto, sino transparente. El conocimiento público coadyuva en la imparcialidad del órgano, resguardando también el principio de legalidad, pues una legalidad no controlable (a través de la motivación) equivale a una no legalidad, y es precisamente en la fundamentación de la decisión en donde el juez demuestra que la ley ha sido válidamente aplicada al caso’ (ver la cita de Augusto Mario Morello perteneciente a ‘El Proceso Justo’, Platense, Abeledo-Perrot. Bs. As. en SCBA Acuerdo 56.599, voto del ministro De Lazzari). En otras palabras, la sentencia es un acto del poder estatal que necesita legitimarse en algo más que en un mero hecho de fuerza, dado que el Derecho no es solamente voluntad o poder, sino también, y principalmente, Justicia (cfr: W. Goldschmidt ‘Justicia y Democracia’ en La Ley, 87, 324). En igual sentido, Lino Palacio también otorga base constitucional a la fundamentación de las sentencias explicando que no tienen validez los pronunciamientos judiciales desprovistos de los suficientes motivos o fundamentos de hecho y de derecho porque el ejercicio de la función judicial debe traducirse en el dictado de sentencias que suministren razones suficientes de sus conclusiones (cfr. Lino Enrique Palacio, ‘Los Recursos en el Proceso Penal’, Abeledo-Perrot, 1998, p. 112, citado por Coleffi, Álvaro S. ‘El defecto de fundamentación en las sentencias’; LLBA 2003 (agosto), 808). De igual modo, la CSJN como la mayoría de los tribunales del país sostienen que ‘Es requisito de validez de la sentencia que sea fundada, y por ende, que constituya una derivación razonada del derecho vigente…debe ser descalificada como acto judicial válido, la sentencia basada en afirmaciones dogmáticas, carentes de fundamentación…’ (Fallos: 294-131) (CSJT, “Ortiz, Ana Gloria y otra vs. Bidondo de Núñez, María Luisa y/u otros s/Indemnizaciones”, sent. n° 680 del 19/9/2012. En el mismo sentido, “Costilla, Carlos Esteban y otros vs. Scania S.A. s/embargo”, sent. n° 1136 del 29/11/2006).
Lo hasta aquí expresado resulta suficiente para evidenciar que la sentencia impugnada incumplió con el deber de fundamentación que le imponen los arts. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, 264 y 265, inc. 5 CPCyC a los que remite el art. 46 CPL. Tal déficit determina su descalificación a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia toda vez que no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, lo que impide su mantenimiento como acto jurisdiccional válido. En consecuencia y tal como se dijo sin que ello signifique anticipar juicio alguno acerca de la procedencia o no del planteo de inconstitucionalidad del recurrente, corresponde Casar la sentencia de la Sala V de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial Capital del 11/3/2014 (fs. 404/407) en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria y, por ende, nula, la sentencia que omite pronunciarse sobre una cuestión planteada en la demanda, conducente para la resolución del caso”, y reenviar los autos a la Cámara para que, por la Sala que por turno corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
En atención a que los vicios de los que adolece la sentencia recurrida revisten entidad suficiente para invalidarla en su totalidad, resulta inoficioso pronunciarse con relación a los restantes agravios del recurrente.
6.- Atento a que la nulidad del pronunciamiento se funda en un déficit atribuible al órgano jurisdiccional, las costas en esta instancia se imponen por el orden causado (art. 105 inc. 1º CPCyC, por remisión del art. 49 CPL).
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
Adhiero al voto de la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, sin perjuicio de dejar expresamante aclarado, respecto a la alegada arbitrariedad en la valoración de las pruebas obrantes en la causa, que la ponderación por parte de esta Corte de aquella valoración efectuada por el Tribunal de grado -la cual constituye una cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa- resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del Tribunal A quo.
Por lo señalado aquí y en el primer párrafo del apartado 4 del voto de la señora vocal preopinante, el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, y habiendo dictaminado el Sr. Ministro Fiscal a fs. 453/456, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11/3/2014 de la Sala V de la Cámara del Trabajo del Centro Judicial Capital (fs. 404/407). En consecuencia, CASAR la misma en base a la doctrina legal expuesta en los considerandos; y REENVIAR los autos a la referida Cámara a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte nuevo pronunciamiento.
II. COSTAS, conforme se consideran.
III. RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
002552E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103228