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JURISPRUDENCIACobro de facturas impagas. Ausencia probatoria
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la sentencia que rechazó la demanda tendiente al cobro de facturas impagas, admitiéndose esta, ante la ausencia probatoria de la deuda reclamada solo hasta el monto de los cheques endosados y rechazados.
En Buenos Aires a los 22 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “PAREJA HORACIO ANTONIO Y BARRERA JUAN PABLO S.H. C/ EMPRESA ALMIRANTE GUILLERMO BROWN S.R.L S/ ORDINARIO” (COM Nº 5870/2014; Com. 23 Sec. 45) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.
La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 880/882?
La Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
Pareja Horacio Antonio y Barrera Juan Pablo S.H. inició demanda contra Empresa Almirante Guillermo Brown S.R.L., a fin de obtener el cobro de $ 285.022,16 con más los intereses calculados al momento del pago, los gastos y las costas del proceso.
Explicó que celebró diversos contratos de compraventa de mercadería con la demandada y, conforme surge de las facturas y los remitos arrimados, ésta le adeuda el monto reclamado.
Luego, relató que su contraria pretendió cancelar las facturas impagas mediante cheques que fueron rechazados, por lo que emitió las correspondientes notas de débito, agregadas a la causa.
Manifestó que, habiendo resultado infructuoso el cobro tras ciertos llamados telefónicos, cursó dos cartas documento a la accionada: la primera de ellas el 27.05.2012 y la segunda el 19.07.2012. Asimismo, aclaró que ninguna de dichas misivas fue contestada.
Mencionó que las partes no pudieron llegar a un acuerdo en las tres audiencias de mediación celebradas y que, por tal razón, inició el presente juicio.
Practicó liquidación por un total de $ 372.405,56. Ofreció prueba y se fundó en derecho.
2. En fs. 737/740, se presentó Empresa Almirante Guillermo Brown S.R.L.
Luego de una pormenorizada y categórica negativa de los hechos relatados por su contraria, desconoció la autenticidad de la prueba documental arrimada por ésta.
Señaló que varios remitos acompañados por la demandante mantienen en blanco el espacio destinado a la estampa del receptor de la mercadería; y negó que las firmas insertas en ciertos remitos pertenezcan a cualquier representante o dependiente suyo.
Sostuvo, asimismo, que los cheques acompañados a la causa no pueden relacionarse directamente con la supuesta operación de compraventa alegada por la accionante ni con la presunta falta de pago invocada. Indicó que dichos títulos no fueron librados ni endosados por su parte y que la actora no aparece en la cadena de endosos.
Ofreció prueba.
3. En fs. 816, la demandada denunció su presentación en concurso preventivo. En consecuencia, en los términos de la LCQ: 21 inc. 2, se le dio intervención a la sindicatura a fin de que manifestara lo que estimara corresponder sobre el trámite del presente proceso (fs. 855).
El órgano sindical contestó el traslado en fs. 857/865 y fs. 873/875.
II. La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 880/882, la juez rechazó la demanda, con costas (Cpr. 68). Asimismo, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso hasta tanto se encontrara firme su resolución.
Para decidir de esa forma, sostuvo que la actora no solo no probó la existencia de la deuda, sino que ni siquiera explicó adecuadamente cuál sería su causa. Aclaró que la accionante justificó la supuesta acreencia sobre la base de ciertas notas de débito y facturas que no fueron acompañadas al juicio.
Explicó que, por no existir principio de prueba por escrito, las declaraciones testimoniales resultaban insuficientes a efectos de acreditar la deuda. Indicó, también, que el dictamen del perito contador consistía en una mera opinión personal, pues el experto no contó con la documentación contable necesaria a fin de emitir una opinión técnica fundada.
Por último, la a quo consideró el consejo desfavorable del síndico que interviene en el concurso preventivo de la demandada.
III. El Recurso
La actora apeló en fs. 883 y el recurso fue concedido libremente en fs. 884. Su incontestada expresión de agravios consta en fs. 896/900.
IV. Los agravios
Las quejas de la actora, en sustancia, transitan por los siguientes carriles: i) la causa y existencia de la deuda se encuentra acreditada; ii) la magistrada partió de la falsa premisa de que en el caso no existía prueba por escrito y, así, no tuvo en cuenta la prueba testimonial; y iii) la juez se apartó, erróneamente, del dictamen pericial.
V. La solución
1. Aclaro, preliminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por la recurrente no seguirá el método expositivo adoptado por ella, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. Adelanto que la queja será parcialmente receptada.
El Cpr. 163, inc. 5, último párrafo, establece: “la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.
Sobre tal base, considero que si bien la accionante no logró acreditar con certeza su reclamo, la demandada limitó su defensa a una mera negativa y no produjo prueba. Mediante tal artilugio procesal, contrario a la buena fe, omitió contribuir a conformar el plexo probatorio, circunstancia que me permite valorar negativamente su conducta.
Veamos.
2. a. Actuación de la actora
La reclamante sostuvo que, conforme a los cientos de documentos arrimados -prueba de diversos contratos de compraventa de mercadería-, la demandada resulta deudora suya por facturas impagas por un monto de $ 285.022,16 (fs. 711 vta.).
Manifestó, genéricamente, que “la accionada pretendió cancelar las facturas adeudadas con valores (cheques), los cuales fueron rechazados, hecho que se le informó a la demandada y contablemente se generaron las correspondientes Notas de Débito” (fs. 711 vta.). Luego, transcribió una carta documento cursada a su contraria, reclamando el cobro de ciertas notas de débito y facturas (fs. 712).
Sin embargo, no señaló qué facturas dieron origen a la entrega de los cheques y, por lo tanto, cuál era la causa de las notas de débito cuyo cobro perseguía.
En su expresión de agravios, aseguró que “los cheques con los cuales [la demandada] pretendió cancelar algunas facturas, que están acompañados con la documental, que están endosados por la demandada, fueron rechazados” (fs. 897/897 vta., énfasis removido); mas tampoco esclareció la cuestión.
Ahora bien. El perito informó que la accionante le manifestó no llevar libros contables y que la demandada no le exhibió los suyos. Asimismo, indicó que “de la documental obrante en autos surge que a la actora se le adeudarían notas de débito impagas por un total de $ 295.002,16 y por facturas impagas por $ 4.176,54. Total $ 299.198,70” (informe de fs. 828/830).
No obstante ello, corresponde apartarse de lo informado por el experto contable. Es que las facturas N° A …/ …/ …/ …/ …/ … -reclamadas en la carta documento de fs. 22 y fs. 26, cuya autenticidad quedó acreditada a fs. 765/9-, no fueron arrimadas a la causa. De esa forma, teniendo en cuenta la ausencia de dichos instrumentos y la falta de los registros contables de las partes, mal pudo el experto tener por cierta la deuda de $ 4.176,54 con causa en las facturas.
Con relación a las notas de débito, aclaro que si bien no existe una posición unánime sobre la caracterización de tales documentos, hay consenso respecto de que el mismo implica la exteriorización de la existencia de una presunta deuda que obra asentada en los libros del emitente y tiene por objeto anoticiar a su destinatario un estado contable que para él resulta desfavorable (CNCom., Sala F, mi voto en: “Starbene S.A. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario”, del 31.03.2011; “All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario”, del 29.03.2012).
Tales instrumentos no tienen -en principio- sustancia probatoria; así pues, nadie puede -salvo las excepciones legalmente establecidas- constituir prueba a su favor mediante documentos emanados exclusivamente de su propia mano o a través de sus solas declaraciones, ni atribuirles abstracción o eficacia constitutiva, ni equiparárselos a las facturas (CNCom., Sala A, «Banco Mariva SA c. Edesur SA s/ ordinario» del 29.11.00).
Es que la nota de débito no es un instrumento constitutivo de un crédito, sino un documento proveniente de una práctica “praeter legem” de plaza que, como tal, carece de régimen legal específico y constituye creación unilateral del cocontratante, no amparada específicamente por la normativa. De modo que los rubros allí consignados se encuentran entonces sujetos al “onus probando” ordinario, que recae -sin presunción alguna en su favor- sobre la accionante (Cpr. 377) (CNCom., Sala D, in re: “Mar Tra S.A. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”, del 08.07.10; esta Sala, in re: “Prosegur S.A. Obra Social del Personal Gráfico s/ ordinario”, del 07.10.10).
Agrego que, para que el silencio posterior a la remisión de una nota de crédito pueda ser interpretado como aquiescencia del receptor en punto al monto en ella instrumentado, deben darse -ineludiblemente- dos requisitos: i) la efectiva recepción de la nota de débito; y ii) la existencia de una causa para su emisión.
En el “sub lite”, tales presupuestos no fueron cumplidos. Véase que la actora acompañó las notas de débito emitidas unilateralmente (fs. 692/710); pero, ante al desconocimiento de la accionada (fs. 738), no acreditó la recepción y aceptación de su contraria respecto de tales instrumentos (CNCom., Sala A, in re: “Suencoff S.R.L. c/ Carrefour Argentina S.A.”, del 18.09.07). Y, frente a tal deficiencia, tampoco demostró su validez mediante otra prueba.
No soslayo que la recurrente afirmó que, por su condición de sociedad de hecho, no se encontraba obligada a llevar libros contables (fs. 898 vta.).
Sin embargo, aun si se compartiera el criterio de que tales sociedades están imposibilitadas de aspirar a los beneficios del llevado de contabilidad legal, ya que no pueden rubricarse sus libros (ver citas traídas por Osvaldo R. Gómez Leo- Raymundo L. Fernández en «Tratado Teórico- Práctico de Derecho Comercial», Abeledo Perrot, T.I-B, pág. 12) y de que, tratándose de esta clase de personas jurídicas no puede exigírseles la normalidad y la perfección contable establecida para las sociedades regularmente constituidas (CNCom, Sala B, «Transporte V & V Vesprini y Vesprini SH c/ Nestlé Argentina SA», 24.08.07), tampoco puede obviarse que -aun así- no están exentas de presentar una contabilidad organizada con sensatez que permita -aunque no esté rubricada- la reconstrucción de su acervo y el movimiento de sus operaciones comerciales (arg. Art. 43 CCom.). Así pues parece impensable que estos entes se beneficien por no constituir sociedades regulares (CCom., Sala E, in re: “Hadad Norma Pilar c/ Bignone Esteban Flavio y otro s/ ordinario”, del 09.11.2016).
Por tales razones, no puede tenerse por acreditada toda la deuda invocada. No obstante, como anticipé y demostraré a continuación, no corresponde desestimar la demanda en su totalidad.
2.b. Actuación de la accionada
Recuerdo que la demandada apoyó su defensa en meras negativas y no produjo prueba. Adoptó, así, una postura contraria a la buena fe procesal.
En efecto. Ante las intimaciones de pago (cartas documento de fs. 22 y fs. 24), guardó silencio. Al contestar la demanda, desconoció las facturas y los remitos agregados a la causa, y no acompañó prueba documental (fs. 737/740).
Luego, no compareció a la audiencia convocada a los efectos del Cpr. 360 (fs. 749), ni a las demás celebradas a lo largo del proceso (fs. 785/790, fs. 791/793, fs. 794, fs. 795/797, fs. 801). De allí que se decretó la caducidad de la prueba testimonial oportunamente ofrecida por ella (fs. 837/837 vta.).
Resalto, sobre todo, que negó haber librado o endosado los cheques acompañados por la actora (fs. 739 vta.), pese a que algunos de ellos sí se encuentran endosados por su parte (fs. 13 vta. y fs. 16 vta./20vta.).
Ello -sumado a la conducta procesal que detallaré adelante-, me conduce a creer que no acompañó recibos por cuanto tales instrumentos evidenciarían que la actora había recibido los caratulares (Cpr. 165, inc. 5, segundo párrafo).
En esa línea, resulta llamativo el comportamiento de la demandada respecto de sus registros contables. Es que, si bien indicó que éstos se encontraban a disposición del juez a cargo de su concurso preventivo (fs. 816 y fs. 821), el síndico de dicho proceso advirtió que nunca tuvo en su poder la documentación contable, pues la accionada había denunciado su extravío (fs. 875 vta.).
Sin embargo, tal pérdida no obsta a la existencia de elementos que acrediten la relación comercial y su estado de deuda; pues considero que, en el caso, existe principio de prueba por escrito.
2.c. Marco legal
Los vínculos convencionales, ante la ausencia de instrumento escrito, se rigen por los principios generales de los contratos. Al respecto, el art. 208 del CCom. prevé que éstos podrán probarse por: a) instrumentos públicos, b) notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros, c) por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre, d) por la correspondencia epistolar y telegráfica, e) por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas, f) por confesión de parte y por juramento, g) por testigos. Asimismo, establece que son admisibles las presunciones.
Agrego que el art. 209 del CCom. dispone que, tratándose de asuntos de mayor cuantía -como acontece en el “sub lite”-, los contratos solo podrán probarse por testigos siempre que exista prueba por escrito. Es el mismo texto el que define el concepto: “cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación o que tendría interés si viviera” (art. 209 CCom., último párrafo).
También es aplicable a la prueba de los contratos -por las remisiones que efectúan el art. I del título preliminar y el art. 207 CCom.- el supuesto del art. 1191 CCiv.; este prevé que para el caso en que el vínculo haya tenido principio de ejecución -es decir que una de las partes recibió alguna prestación y se niega a cumplir el contrato- es admisible todo medio de prueba (CNCom, Sala B, “Americana de Televisión S.A. c/ Video Emisión Reservada y otro s/ ordinario”, del 14.07.00)”.
A todo evento, aclaro que, en el caso, no resultaría aplicable el art. 1019 CCCN -relativo a los medios de prueba de los contratos-, por cuanto la demanda se inició el 21.03.2014 (fs. 711/715) y la “litis” se trabó el 23.05.2014 (fs. 741); es decir, con anterioridad al 01.08.2015, fecha de entrada en vigencia del CCCN. Ergo, la aplicación del nuevo cuerpo normativo implicaría violar el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN).
2. d. Prueba de la deuda
En ese contexto, los cheques endosados por la defendida (fs. 13 y fs. 16/20) constituyen el principio de prueba por escrito que habilita la admisión de la declaración de prueba testimonial.
Así las cosas, señalo que la Srta. Eloísa García afirmó ser empleada de la actora desde el 2008 -encargada del sector administrativo- y sostuvo que la demandada resultaba deudora. Al respecto, indicó que la accionada abonaba las facturas con “cheques propios y de terceros”, y que los últimos no se pudieron cobrar (fs. 785/790).
Asimismo, el Sr. Carlos Miguel Estevez manifestó que, desde que comenzó a trabajar para la accionante, la demandada ya era cliente y que “actualmente no es cliente desde hace rato. No es cliente porque no pagaron las cosas y creo que quebró o algo así” (v. fs. 797 del testimonio obrante en fs. 795/797).
Sobre tal bases, cabe tener por acreditada la relación comercial y la existencia de deuda.
2.e. Monto de la deuda
Como se refirió en el punto 2.b., de los diecisiete títulos valores acompañados, solamente seis fueron endosados por la accionada (fs. 13vta. y fs. 16vta./20vta.); sin embargo, aclaro que el cheque de fs. 16 no fue presentado al cobro.
En consecuencia, en tanto la actora no acreditó la totalidad de la deuda reclamada, solo corresponde hacer lugar a la demanda hasta el monto de los cheques endosados y rechazados; es decir, los de fs. 13vta. y fs. 17vta./20vta. Ello, con más los intereses que esta Sala determina a la tasa activa, tal como fuera dicho en el precedente “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 (ED 160-205) (y conf. esta Sala F, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, del 01.08.13; “Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16; “Papa Raul Antonio c/ Smg Compañía Argentina de seguros S.A. s/ ordinario”, del 20.10.16; “Echeverria Dante c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 27.10.16; “A.H. Llames y Cía S.A. y otro c/ RPB S.A. s/ Ordinario” del 12/5/16; “Fernández Rey María Ximena y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16.02.2017; “Pintecord SRL c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Ordinario”, del 16.3.2017), a contar desde la fecha de rechazo de cada uno de los caratulares hasta el efectivo pago.
VI.- Conclusión
Por los fundamentos precedentemente expuestos, si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo modificar la sentencia con el alcance que surge del punto V.2.e. Con costas a la demandada vencida (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 22 de junio de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve modificar la sentencia con el alcance que surge del punto V.2.e. Con costas a la demandada vencida (Cpr. 68).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
018907E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114732