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JURISPRUDENCIACobro de facturas impagas. Prestaciones médicas en nosocomios del GCBA
Se modifica la sentencia apelada, y se hace lugar al cobro de todas las facturas impagas reclamadas en la demanda entablada contra la Obra Social del Personal correspondientes a prestaciones médicas que brindadas a beneficiarios de la accionada en nosocomios del Gobierno de la Ciudad.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “GCBA c/ Obra Social del Personal de Edificios de Renta Horizontal s/ cobro de pesos”, expte. Nº18259/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Mariana Díaz, Fabiana H. Schafrik de Nuñez y Carlos F. Balbín, resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿es justa la resolución apelada?
A la cuestión planteada, la jueza Mariana Díaz dijo:
I. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), por intermedio de su apoderado, promovió demanda de cobro de pesos contra la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal (en adelante, OSPERH) por la suma de ciento setenta y tres mil doscientos setenta y ocho pesos con seis centavos ($173.278,06) en concepto de facturas que estimó impagas correspondientes a prestaciones médicas que habrían sido brindadas a beneficiarios de esa obra en nosocomios locales entre enero de 1995 y junio de 1999 en el marco de Convenios de Asistencia Médica celebrados entre los litigantes, con más intereses, actualizaciones y costas. Asimismo, peticionó el pago de los daños y perjuicios que dijo haber padecido por el incumplimiento descripto.
Indicó haber cursado “diversas intimaciones dirigidas a la obra social demandada (…) intimándola a que efectivice el pago de la deuda y citándola a concurrir dentro del plazo de diez días a la Dirección Prestaciones y Convenios de la Secretaría de Salud”, sin ‒agregó‒ obtener una respuesta favorable (fs. 2).
Expuso que, en virtud de la normativa que estimó aplicable, “existe una obligación legal por parte de la Obra Social demandada al pago de las facturas emitidas como consecuencia de las prestaciones médicas brindadas a sus afiliados, lo cual habilita a [su] representado a entablar la presente demanda, tal como lo establece el art. 12 de la Resolución 487/2002” (fs. 3 vuelta).
Por último, ofreció prueba, hizo reserva de caso federal y solicitó que se haga lugar a la demanda (fs. 1/6).
II. El demandado se presentó a fs. 19/27 vuelta, interpuso excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción respecto de las facturas anteriores a noviembre de 1995 y, luego, contestó la demanda ‒a cuyos términos me remito por razones de brevedad‒.
III. A fs. 283, se pusieron los autos para alegar, habiendo sido ejercido ese derecho por el demandante a fs. 301/306 vuelta.
IV. A fs. 310/329 vuelta, obra la sentencia de grado mediante la cual se desestimaron las defensas opuestas por la OSPERH, se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el GCBA con relación a las facturas allí individualizadas ‒ rechazando la acción en lo atinente a las restantes‒, se desestimó la pretensión destinada al pago de los perjuicios reclamados y, para finalizar, se impusieron las costas del proceso en un veinte por ciento (20%) al actor y en un ochenta por ciento (80%) al accionado.
En primer lugar, el juez de grado consideró “que el GCBA se encuentra legitimado para iniciar la presente acción, sin perjuicios de las facultades de los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada para celebrar convenios con obras sociales (conf. art. 8, inc. a, decreto 939/00) o para gestionar su cobro directamente (conf. art. 8, inc. b, decreto 939/00) o a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ‒frente a la existencia de un convenio celebrado por el hospital con la obra social‒ (conf. art. 3, decreto 487/02, publicada en el B.O. 29971 del 28/08/2002)”, por lo que rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada (la mayúscula pertenece al original, fs. 314 vuelta).
Asimismo, el magistrado indicó que “dado que de los términos empleados en la contestación de demanda podría interpretarse que también adujo falta de personería (ver fs. 19 vta.), a efectos de despejar cualquier duda, cabe señalar que la ley 1218 (…) establece en el art. 1º que la PROCURACIÓN GENERAL DE LA CABA ejerce la representación y patrocinio de la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos e intereses, tanto de la Administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada dentro de la órbita del Poder Ejecutivo, así como de las Sociedades del Estado o de participación estatal mayoritaria (conf. art. 1)” (la mayúscula pertenece al original, fs. 314 vuelta).
Luego, el a quo entendió que “la pretensión dirigida a reclamar el pago de la totalidad de las facturas, de las cuales la más antigua data de fecha 12/01/1995 (conf. fs. 3/7 de la nota nº2292/DGTALSSGE/05 e informe pericial contable, obrante a fs. 254/255), ha sido articulada cuando no había expirado el plazo de prescripción previsto en el art. 4023 C. Civ., suspendido por imperio de los dispuesto en el art. 3986 C. Civ.”, por lo que ‒también‒ desestimó aquella defensa (fs. 316).
Resueltos los planteos que anteceden, el sentenciante, luego de reseñar las cláusulas pertinentes de los convenios que celebraron las partes y con apoyo en el peritaje rendido a fs. 254/255, señaló que “el importe total de la deuda reclamada, incluidos los intereses calculados según lo dispuesto en el decreto 8477/78, asciende a la suma de pesos ciento setenta y tres mil doscientos setenta y ocho con 6/100 ($173.278,06), correspondientes a 65 facturas impagas, respecto de las cuales (…) `no se ha verificado constancia de que las mismas hayan sido canceladas´” (fs. 319). Al respecto, el a quo agregó “que la demandada no ha alegado y, mucho menos probado, el pago de las mismas” (fs. 319).
Además, el juez expuso que el GCBA, “a través de los distintos hospitales que prestaron servicios de asistencia médica, remitió 55 de las 65 facturas aquí reclamadas a la OSPERYH, al domicilio ubicado en la calle Sarmiento 2026, de la Ciudad, que es el que la obra social había fijado en el Convenio de Asistencia Médica de Emergencia, intimando a su pago. Del resto de las facturas reclamadas, no se acreditó la intimación de pago” (fs. 319 vuelta).
Posteriormente, el magistrado refutó el planteo de la parte demandada referente a la inexistencia de los convenios celebrados entre los litigantes, así como el atinente a la falta de validez de aquellos acuerdos. En particular, el a quo adujo que “mediante las cláusulas décimo octava y vigésima de los convenios suscritos en fecha 11/03/1977 y 16/08/1990, se estipuló que su duración sería hasta el 31/05/1977 y hasta el 31/12/1990, respectivamente, quedando `automática y sucesivamente prorrogado[s]´, de no ser `denunciado[s] por las partes contratantes con treinta días corridos de anticipación a algunos de sus vencimientos´.// Así las cosas, no habiendo aportado la demandada constancia alguna que permita considerar que alguna de las partes hizo uso de la facultad ut supra indicada de denunciar alguno de los convenios, y sin que obren constancias en el expediente en tal sentido, cabe descartar dicha hipótesis.// Tampoco [agregó] puede hacerse mérito del argumento planteado por la demanda[da] en el sentido de que la normativa posterior habría dejado sin efecto los convenios pactados, por cuanto ello no surge expresa ni implícitamente de las normas invocadas (decreto 578/93, ley 153 y resolución 487/02” (fs. 323 vuelta). Más aún, el sentenciante adicionó que para el supuesto de que le asistiese razón a la OSPERH en el sentido de que las normas mencionadas hubiesen derogado los acuerdos entablados entre los litigantes, “ello no la eximiría del pago de los servicios prestados, por cuando dichas fuentes legales estipularon de manera expresa e indubitada el deber de las obras sociales de abonar dichos servicios, ya sea en el marco de convenios previos o fuera de ellos” (fs. 324).
Dicho lo anterior, el juez consideró que “de acuerdo con las cláusulas previstas en los convenios (…) existía un mecanismo reglado a fin de efectivizar el cobro de las acreencias de la ex Municipalidad por la prestación de servicios de asistencia médica en los hospitales públicos locales”, en el “que recaía en cabeza de la parte actora el deber de remitir, en tiempo y forma, las facturas a efectos de cancelación u observación por la demandada” (v., por las citas, fs. 324 y 325).
Así las cosas, el sentenciante señaló la existencia, por un lado, de “facturas remitidas y recibidas por la obra social” y, por el otro, de “facturas respecto de las cuales no obran constancias de haber sido recibidas [por] la obra social demandada” (fs. 325).
Con relación al primer grupo antes mencionado, el magistrado indicó, con sustento en el peritaje contable obrante en la causa, que “no obran constancias de que hayan sido observadas por la demandada, así como tampoco se alegó defecto alguno en la notificación de las mismas, ni en sede administrativo ni en sede judicial. Menos aún se ha probado el pago de las facturas, ni siquiera en forma parcial” (fs. 325 vuelta).
Ante ello, el a quo condenó a la OSPERH a abonar al actor “la deuda generada como consecuencia de la falta de pago” de esas facturas, con más la tasa de intereses estipulada en el decreto Nº8477/78 y, además, un intereses punitorio de conformidad con lo acordado en la cláusula décimo sexta del Convenio de Asistencia Médica de Emergencia (fs. 325 y 327/327 vuelta). Por otra parte, el magistrado ordenó “la actualización” de las deudas originadas durante la vigencia del Convenio de Asistencia Médica de Emergencia y hasta la sanción de la ley Nº23928 mediante la cual “se prohibió la indexación de deudas”, de conformidad con lo estipulado en el apartado décimo sexto de aquel acuerdo (fs. 328).
En lo referente a las demás facturas, el juez sostuvo que “la parte actora ha omitido dar cumplimiento con la obligación a su cargo, consistente en remitir las facturas a la obra social demandada, quien recién tuvo conocimiento de las mismas en ocasión de notificarse de la demanda (en fecha 10/03/2006, conf. cédula de fs. 12/12 vta.)”, por lo que desestimó la presente acción en ese aspecto.
A su vez, el sentenciante resolvió que “[t]ampoco corresponde ordenar el pago de estas facturas encuadrando el asunto en la teoría de enriquecimiento sin causa ‒ acción in rem verso‒, por cuando esta no ha sido alegada en la demanda ni probado los requisitos para su procedencia” (fs. 326).
En otro orden, el a quo, en torno a la pretensión indemnizatoria peticionada por el GCBA, alegó que esa parte “se limitó a expresar que el perjuicio padecido le habría impedido destinar al área de salud los recursos que se vio privada de percibir, sin indicar concretamente cuál fue el daño padecido”, por lo que rechazó ese requerimiento (fs. 329).
Para finalizar, el magistrado impuso las costas del proceso en un ochenta por ciento (80 %) a la OSPERH y en un veinte por ciento (20 %) al GCBA (cf. art. 65 del CCAyT).
V. Contra la sentencia mencionada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la parte demandada a fs. 339 y 334, respectivamente, habiendo sido concedidos a fs. 338 y 340.
El GCBA expresó agravios a fs. 382/361 vuelta, cuya traslado no fue contestado por su contraria (v. fs. 376).
Allí, esa parte cuestionó la decisión de grado en cuanto desestimó la demanda con relación a las facturas impagas que no habían sido remitidas a la demandada según el procedimiento reglado previsto en la normativa aplicable. Además, criticó el rechazo del reclamo indemnizatorio solicitado en el escrito de inicio. Por último, objetó la imposición de las costas.
La parte demandada, por su lado, fundamentó el recurso de apelación a fs. 362/364 vuelta, cuya respuesta del accionante obra a fs. 367/373 vuelta.
En esa oportunidad, la recurrente calificó de arbitrario al pronunciamiento atacado por cuanto, a su criterio, se ordenó abonar facturas impagas por servicios médicos cuya prestación no se encuentra probada en la causa. Asimismo, se quejó de que el magistrado de grado, a fin de resolver la excepción de prescripción interpuesta a fs. 19/27 vuelta, haya aplicado el plazo previsto en el artículo 4023 del Código Civil, postulando la pertinencia de recurrir a lo estipulado en el artículo 847, inciso 1º, del Código de Comercio o, en subsidio, a lo establecido en el artículo 4032, inciso 4º, del Código Civil.
VI. Antes de continuar, conviene destacar que todos aquellos puntos de la sentencia de grado que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por tal motivo, no compete a esta alzada su revisión.
En efecto, para el caso de que se confirme la decisión atacada, ha adquirido firmeza lo allí decidido en torno a los intereses aplicables al monto de las facturas adeudadas al GCBA, por cuanto los agravios de la parte demandada, como se dijo, estuvieron orientados a criticar otros aspectos del pronunciamiento de primera instancia (v. considerando V).
De todos modos, resulta menester destacar que, esta Sala, en diversos precedentes, propició la fijación de los intereses en juego según lo previsto en el decreto Nº8447/78; norma cuya vigencia ni validez constitucional fue cuestionada en la causa (en los autos “GCBA c/ Obra Social de la Industria Molinera s/ cobro de pesos”, expte. Nº29238/0, sentencia del 17/3/12; “GCBA c/ Secretaría de Salud de Chubut s/ cobro de pesos”, expte. Nº29241/0, sentencia del 27/9/13; entre otros).
VII. Ahora bien, las objeciones introducidas por la OSPERH en su escrito de expresión de agravios han sido adecuadamente tratadas por el fiscal ante la Cámara en el dictamen obrante a fs. 378/383 vuelta (v. particularmente puntos IV, acápites A. i., A. ii. y B), cuyos fundamentos y solución comparto en lo sustancial, y doy aquí por reproducidos.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por esa parte será rechazado.
VIII. Resuelto lo que antecede, es turno de abordar la objeción del GCBA en lo concerniente a las facturas por servicios de salud desestimadas en la decisión atacada.
Vale recordar que el a quo expuso que “la actora ha omitido dar cumplimiento con la obligación a su cargo, consistente en remitir las facturas a la obra social demandada, quien recién tuvo conocimiento de las mismas en ocasión de notificarse de la demanda (en fecha 10/03/2006, conf. cédula de fs. 12/12 vta.)” (fs. 326).
En otro orden, el magistrado sostuvo que “[t]ampoco corresponde ordenar el pago de estas facturas encuadrando el asunto en la teoría del enriquecimiento sin causa ‒acción in rem verso‒, por cuanto esta no ha sido alegada en la demanda ni probado los requisitos para su procedencia” (fs. 326).
Frente a ello, el recurrente indico que lo decidido en el pronunciamiento impugnado se basó en “argumentos (…) meramente formales” por cuanto la nota Nº … ‒reservada en secretaría a fs. 10‒ da cuenta de que fueron brindados los servicios de salud cuyo cobro se reclama. En particular, señaló que de la documentación citada surgen “los datos relativos a dicha facturas, tales como el nombre del afiliado de la demandada, el diagnóstico, la medicación suministrada, el nombre completo de la demandada, su domicilio, el importe exacto de los servicios prestados al afiliado” (fs. 355 vuelta y 358).
Así las cosas, toca reiterar que la actora pretende el cobro de las siguientes doce (12) facturas: Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº … y Nº ….
Respecto de las primeras once, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
Para comenzar, es importante recordar que para que resulte procedente el cobro de los servicios médicos brindados a los afiliados de la OSPERH, según el procedimiento reglado previsto en los convenios aplicables, el prestador debía remitir las facturas pertinentes a la demandada; extremo que, como se dijo en la sentencia de grado, no se encuentra acreditado en autos.
Vale señalar que, aun cuando mediante la intimación de pago efectuada por la Dirección de Prestaciones y Convenios de la Secretaría de Salud del actor ‒del 1/11/04, cf. fs. 2/7 de la nota Nº …‒ se requirió el pago de la totalidad de los servicios médicos requeridos, lo cierto es que en esa oportunidad no se acompañaron las facturas bajo análisis.
No obstante, con el inicio de las presentes actuaciones, el demandado tomó conocimiento de las prestaciones de salud reclamadas, sin que haya indicado que la circunstancia descripta haya frustrado el ejercicio de su derecho de defensa.
Nótese que las constancias probatorias obrantes en la nota Nº … consignan que los servicios médicos reclamados en las facturas en juego fueron suministrados en distintos nosocomios dependientes del GCBA a favor de afiliados de la obra social demandada (v., al respecto, fs. 135, 141, 177, 213, 239, 314, 365, 464, 491, 575, 767 y la documentación allí acompañada).
Cuando, como en el supuesto de autos, los hechos debatidos se acreditan mediante indicios, resulta imposible soslayar que “[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (…)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (…) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, expte. Nº3287/04, sentencia del 16/3/05 y sus citas).
En ese contexto, el accionado soslayó acreditar que los pacientes involucrados no fueran afiliados por los que debía responder o, en su caso, que no hubieran recibido los tratamientos cuyo pago aquí se reclama; sin que esa parte haya invocado alguna dificultad para demostrar tales extremos.
Nótese que el temperamento postulado por la OSPERH importaría desconocer el principio cardinal de buena fe que debe imperar en los convenios celebrados entre los litigantes.
Por otro lado, en lo referente a la factura Nº …, resulta apropiado recordar que, el pago de dicho servicio médico habría sido rechazado por la demandada, conforme se dijo en la sentencia impugnada, circunstancia no controvertida por los litigantes (v., al respecto, fs. 779 de la nota Nº …).
A su vez, según los convenios aplicables, toda observación de las facturas presentadas para su cobro debía hacerse por escrito y dando fundados motivos de aquella decisión (v. fs. 8/20 de la nota Nº …).
Para lo que aquí interesa, la prueba colectada en la causa da cuenta de que, en ocasión de oponerse al pago de la factura bajo análisis, se señaló que el afiliado “no recibe más h. q. trabaja con otras empresas” (sic), sin haberse acompañado en esa oportunidad, ni en estas actuaciones, documentación que sustente esa aseveración.
Ello así, tal como se dijo en lo relativo a las restantes facturas analizadas en el presente considerando, existen elementos de prueba en la nota Nº … que, en tanto no fueron desvirtuados por la demandada, permiten dar por acreditada la prestación del servicio de salud en juego.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al presente agravio y, por tanto, modificar la sentencia de grado en el aspecto mencionado, haciendo lugar al cobro de las facturas Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº … y Nº ….
IX. La deuda reconocida, según ya quedó dicho, computará intereses hasta su efectivo pago de conformidad con lo previsto en el decreto Nº8447/78, por cada factura, desde la mora de la accionada, configurada en lo concerniente a las facturas Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº …, Nº … y Nº … a los treinta (30) días de notificado el traslado de la demanda, mientras que respecto a la factura Nº … a los treinta (30) días de la presentación para su cobro.
X. Resta analizar el agravio de la parte actora destinado a criticar la decisión de grado en cuanto desestimó el reclamo resarcitorio pretendido por aquella.
En concreto, el magistrado de grado consideró que el accionante omitió “indicar concretamente cuál fue el daño padecido”, y ni siquiera ofreció prueba destinada a demostrar los requisitos de procedencia de la reparación requerida (fs. 329).
Ante esta instancia, el recurrente reeditó que resulta “de público y notorio el perjuicio causado al erario de la Ciudad” (fs. 358 vuelta), circunstancia que refleja su discrepancia con lo decidido en la instancia de grado, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada de aquel pronunciamiento.
En efecto, la apelante soslayó especificar en qué consistió el error de valoración efectuado por el a quo, o bien cuáles serían los elementos de prueba colectados en autos que impondrían arribar a un resultado diverso al adoptado la sentencia de grado.
Por lo tanto, la presente queja será declarada desierta (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT).
XI. Llegados a esta altura, vale destacar que, cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación [cf. art. 249 del CCAyT y esta Sala en los autos “Zarate Herrera José Robinson c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº7041/0, sentencia del 19/5/04, entre otros precedentes]. Ello es así toda vez que, en tales supuestos, la revocación o modificación de la sentencia de grado conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (cf. arts. 62 y concordantes del CCAyT).
Por ello, en atención al modo en que se resuelve el fondo de la cuestión debatida, corresponde imponer las costas de todo el proceso a la parte demandada, toda vez que resultó sustancialmente vencida (cf. art. 62 del CCAyT).
XII. Lo resuelto precedentemente torna innecesario el tratamiento del restante agravio introducido por el GCBA.
XIII. En consecuencia, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto: i) se haga lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora de conformidad con lo indicado en los considerandos VIII y IX del presente voto, declarándolo desierto en lo restante (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT; v. punto X); ii) se rechace el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, iii) se impongan las costas del proceso a la parte demandada sustancialmente vencida (cf. arts. 62 y 249 del CCAyT).
A la cuestión planteada, la jueza Fabiana Schafrik de Nuñez y el juez Carlos F. Balbín, por los argumentos esgrimidos, adhieren al voto que antecede.
En mérito a las consideraciones vertidas, normas legales aplicables al caso y habiendo dictaminado el señor fiscal de Cámara; el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con indicado en los considerandos VIII y IX del voto de la jueza Mariana Díaz, y declararlo desierto en lo restante (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT); 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, 3) Imponer las costas del proceso a la parte demandada sustancialmente vencida (cf. arts. 62 y 249 del CCAyT).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Mariana DÍAZ
Jueza de Cámara
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Contencioso, Administrativo y Tributario
Fabiana H. SCHAFRIK de NUÑEZ
Jueza de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Carlos F. BALBÍN Juez de Cámara
Contencioso, Administrativo y Tributario
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
028094E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119449