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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de Junio de dos mil diecisiete, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PRODALSA S.A C/ RIOTTI PAOLO ALBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expte. 10428/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Prodalsa S.A, por medio de apoderado, promovió demanda contra Paolo Alberto Riotti y Noemí Elicia Martorelli por el cobro de $192.545,98 más intereses y costas.
Relató que en virtud de operaciones de compraventa, los demandados adquirieron de su mandante ciertas mercaderías cuyo precio se instrumentó en facturas.
En virtud de ello, reclama el saldo impago de los siguientes importes: 1) Factura N°… por la suma de $94.495,50 y su remito N°… ambos de fecha 24/07/2012; 2) Factura N°…, por la suma de $58298.37, que fue abonada en forma parcial, restando impago un saldo de $12.439,87 y su remito N°… ambos de fecha 10/07/2012; y 3) Factura …, por la suma $27.190,80 y su remito N° … ambos de fecha 25/06/12.
Afirmó que no fueron impugnadas conforme al artículo 474 del Código de Comercio, y ello impide su posterior negativa. Agregó que no se presentaron a realizar el pago en el domicilio consignado en el instrumento en que se formalizó la compraventa, ni respondieron a los reclamos realizados.
Practicó liquidación, fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba.
A fs. 46 se presentaron Noemí Elicia Martorelli y Paolo Alberto Riotti, contestaron demanda, opusieron excepciones, impugnaron la liquidación practicada por la actora y solicitaron su íntegro rechazo con costas.
Realizaron una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados, y particularmente desconocieron el remito N°… correspondiente a la factura N°… así como la firma allí consignada y la persona firmante -Carlos Álvarez-.
Explicaron que, la factura N°… se encuentra totalmente cancelada conforme el recibo de fecha 5 de julio del 2012 que acompañaron como prueba documental.
Finalmente, depositaron la suma de $12.755,066 correspondiente a la factura N°… argumentando que no existe saldo pendiente.
Ofrecieron prueba.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
El sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Prodalsa S.A contra Paolo Alberto Riotti y contra Noemí Elicia Martorelli, a quienes condenó a pagar, dentro del plazo de cinco días, la suma de $106.935,37, más intereses desde la fecha de vencimiento de las facturas cuya satisfacción se ordena en el pronunciamiento hasta el efectivo pago. Agregó que a la cantidad que arroje la liquidación deberá descontarse el depósito dinerario ingresado en el expediente por los demandados.
Las costas fueron distribuidas en el orden causado conforme la aclaratoria de fs. 236.
III. Los Recursos:
Ambos contendientes quedaron disconformes con el acto jurisdiccional y lo apelaron a fs. 241 “Prodalsa” y a fs. 239 los demandados. Sostuvieron los recursos que originaron la intervención de este Tribunal con las expresiones de agravios de la actora a fs. 250/251, respondidos a fs. 253/255 y de los defendidos a fs. 257/261, contestados por la actora a fs. 263/266.
IV. La decisión:
a) Conforme quedó trabada la litis en los presentes obrados no existe controversia respecto al vínculo comercial que unió a las partes.
Si, en cambio, difieren los contendientes respecto de ciertas cuestiones, especialmente las referidas a la autenticidad de uno de los documentos reclamados.
No existe agravio respecto de las primigenias divergencias habidas en torno a la factura N°… del 25/6/2012 por la suma $27.190,80 (fs. 14), y la propia accionante reconoce a fs. 176 la autenticidad del recibo agregado por su contrario a fs. 42. Ello además se corrobora con lo informado en el dictamen pericial de fs. 104 (no impugnado sobre el punto a fs. 118/119) de donde surge que el aludido recibo también se encontraba entre la documentación suministrada al experto por la propia actora.
Sucede algo similar respecto de la factura N°… de $58.298,37, pues la propia actora al demandar reconoce que la reclama parcialmente (y de nuevo al alegar a fs. 211) y sólo resta dirimir en la etapa liquidatoria la imputación del depósito realizado a fs. 43.
La cuestión entonces, se centra en dilucidar la exigibilidad de la factura N°… del 24/7/2012 por $94.495,50 (fs. 10).
Al respecto los defendidos, se quejaron de la falta de valoración del a quo respecto de la calidad de sociedad de hecho de los accionados y del hecho que la IGJ sólo rubrica libros a aquellas sociedades que se encuentran constituidas e inscriptas.
Además se agraviaron del análisis estricto del dictamen pericial y de la omisión de valorar las constancias obtenidas en RENAPER, ANSES, AFIP y CNE.
Ahora bien, existe en autos un remito, negado en su autenticidad por los accionados, pero la prueba rendida – es cierto que los demandados no resultaron negligentes en su producción ver fs. 202- no resulta suficiente para considerar, como pretenden, la inexistencia de la factura n° …
En primer lugar porque tratándose de dos comerciantes, debe partirse del examen de la prueba pericial, por ser objetivamente la de mayor valor probatorio, dentro de las reglas del comercio.
Del dictamen pericial antes aludido agregado a fs. 104/105 surge la existencia de la aludida factura en el libro IVA ventas de la accionante relacionada al remito cuestionado, pero no surge registración de la misma en el libro de los demandados.
Al respecto, tiene dicho esta Sala que el hecho que la demandada sea una sociedad de hecho, no la puede colocar en mejores condiciones que la de una sociedad regularmente constituida, o de un comerciante individual, por lo que su situación la obliga a asumir un riesgo mayor por cuanto debe probar por otros elementos de convicción idóneos los actos jurídicos que invocó para neutralizar parcialmente la pretensión de la actora (CNCom., esta Sala, “Mentahnos SRL c/ Artigas Publicidad S.H. y Otros s/ ordinario, del 13/05/10; CSJN, in re, «San Luis, Provincia de c/ Graciela Puw Producciones s/ ordinario», del 12-08-08; CNCom., Sala C, «Yara Argentina SA C/ Agrosemillas Noviello SH y Otros s/ Ordinario»).
No se soslaya su imposibilidad de rubricar los libros pero ello no la exime de la obligación de contar con una organización contable fiable en la cual se expresen sus relaciones internas y las del ente con terceros, y si existiere precariedad al respecto, deberá cargar con las consecuencias de tales falencias probatorias.
Además, -como principio basilar- según el art. 63 C.Com., en los supuestos en que ambos contendientes sean comerciantes, debe estarse a las constancias de la contabilidad de uno de ellos si el otro no llevó sus libros conforme lo disponen las normas pertinentes, o bien, si como en el caso el experto no puede evaluar si son llevados en legal forma con base en el tipo societario. En esos casos, el sentenciante decidirá de conformidad con la sana crítica y los restantes elementos colectados.
En el caso, la deuda se encuentra registrada en los libros de su contraria y no resulta suficiente para declarar su inexistencia la prueba rendida respecto del firmante del remito, en tanto no se acreditó la habitualidad en el modo de recibir las mercaderías, la operatoria y los firmantes durante el curso de la relación comercial. Especialmente considerando que los accionados han omitido presentar en autos algún listado de sus empleados que acredite de modo fehaciente las personas habilitadas a recibir mercaderías.
La informalidad de sus registraciones -derivada del tipo societario que contiene su negocio- sella en el caso la suerte de sus argumentaciones.
Por último, la prueba rendida respecto del firmante del remito cuestionado, no resulta suficiente para acreditar la inexistencia de la operatoria, porque de hacerlo, contradiciendo la explicada prueba de libros se estaría habilitando un sistema a través del cual con sólo consignar un documento erróneo podría negarse la recepción de la mercadería.
Por ello el valor de las registraciones de los comerciantes no puede ser minimizado, y como se dijo, la falta de rigurosidad de alguno de ellos no puede beneficiarlo.
Y las pruebas testimoniales de fs. 148 de Carina Beatriz Crovetto y fs. 164/167 de Diego Tosco no hacen sino corroborar la existencia de la deuda, bien que sin participar ninguno de ellos de la entrega de mercaderías (ver fs. 148/149 y fs. 164/167).
La prueba tiene por objeto formar en el ánimo del juzgador la convicción necesaria acerca de la existencia o inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio, es decir, de los hechos conducentes para el logro de la solución del conflicto.
Tengo dicho que, la carga de la prueba es una distribución, no del poder de probar que lo tienen las dos partes; sino una distribución del riesgo de no hacerlo. Ella no supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe, “Instituciones de Derecho Procesal”, T. III página 92 editorial 1954), y por consiguiente podemos concluir que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (Couture, E., “Fundamentos del derecho procesal civil”, página 244, Bs. AS., editorial 1973).
Ergo, a raíz de la prueba producida, se tendrá por acreditado el cuestionado remito, que además fue entregado y aparece recepcionado en idéntico domicilio que los otros dos acompañados al expediente.
Conforme lo hasta aquí explicado tengo por acreditada la existencia de la operación y por entregada la mercadería.
En ese contexto, y más allá de la negativa de los accionados no puedo sino recordar que las facturas son instrumentos demostrativos de la ejecución del contrato con el vendedor (art. 474 Cód. de Comercio y Cód. Civ. y Comercial art. 1145 TO ley 26.994). Tienen eficacia liquidatoria y probatoria del negocio razón por la que cabe estar a sus términos transcurrido el plazo fijado en la norma citada, si no ha mediado impugnación. El silencio guardado por el destinatario de una factura equivale entonces a su conformidad y aceptación.
En consecuencia, se rechazan los agravios.
b) Por último, ambas partes se agraviaron en relación a las costas.
Los defendidos se quejaron porque el a quo estableció las costas en el orden causado y deben ser impuestas a la actora.
El actor entendió que no fueron explicadas cuales han sido las razones tenidas en cuenta para apartarse del principio general de la derrota en materia de costas.
La demanda inicial ha progresado en forma parcial ya que fue reclamada una factura cuyo pago luego fue admitido, ergo se ha producido en autos una contingencia común a numerosos procesos, en el que ninguno de los contendientes ha obtenido la satisfacción íntegra de sus respectivas pretensiones o defensas, resultando ambas partes parcialmente vencidas. En la hipótesis se torna entonces aplicable la disposición contenida en el art. 71 del Código Procesal que expresamente prescribe que las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Tal distribución sin embargo, no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones deducidas para que se considere cumplido el mandato normativo aludido.
La ratio legis impone una exégesis racional de la norma implicada lo cual conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cuál será a juicio del juzgador, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (confr., esta Sala, in re, «Owsiany c/ A. F. González s/ ord.», 2.6.89; Sala A, «Wattman S.A. c/ Kanatu S.A. s/ cobro 14.8.87).
Por ello, propicio confirmar la sentencia también sobre el punto.
V. Conclusión.
Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas confirmar la sentencia imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado.
He concluido.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 1277/83 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 30 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN. La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
Toranzo, Ricardo Martiniano c/Mar Fe SA s/cobro sumario sumas dinero (Exc.Alquileres, Etc.) – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala III – 06/04/2017
018593E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114526